Sentencia nº 547 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de noviembre de 2015, los abogados A.C.A.M. y C.E.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.187 y 167.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGLENY ZAKIRA AINAGAS MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° 13.126.551, ejercieron acción de amparo constitucional contra la P.A. N° PRECEJU-397-14, del 30 de septiembre de 2014, suscrita por el -entonces- Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada el 11 de febrero de 2015, a través de la cual se acordó la destitución del cargo que desempeñaba en dicho organismo su representada.

El 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. F.C.L..

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional con ocasión a la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del referido mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha, reimpresa en la mencionada Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, L.F.D.B. y L.B.S.A..

En virtud del nombramiento efectuado asume la presente ponencia el Magistrado DR. C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para a decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron el amparo en los términos que se señalan a continuación:

Que la P.A. Nº PRECEJU-397-14 del 30 de septiembre de 2014, “adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Sentenciador Administrativo en la oportunidad de decidir fundamentó erróneamente los hechos”, por cuanto la prueba fundamental que valoró la Administración durante la sustanciación del procedimiento de destitución fue un trabajo de grado que nunca fue publicado por su representada.

Que el derecho a la defensa consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue infringido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en virtud de que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la investigada -hoy accionante- no tuvo acceso al expediente.

Que dada la forma como destituyeron a su representada, no queda duda de que fueron lesionados sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que el medio idóneo para evitar de forma breve, expedita y eficaz la continuidad de la violación de dichos derechos, es el amparo constitucional.

Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo denunciado como lesivo y se “ordene el pago de las prestaciones sociales, indexación e intereses de mora hasta la presente fecha”.

II DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo y, al respecto, observa que, conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer el amparo constitucional -ejercido de forma autónoma- está determinada por dos criterios: el material y el orgánico.

El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales, ver artículo 8 eiusdem.

En relación a este último criterio, se debe advertir que desde el 7 de agosto de 2007, esta Sala mediante sentencia N° 1700, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos estableció que los amparos autónomos interpuestos contra las decisiones de los órganos de la Administración que corresponde a las Cortes su conocimiento para la nulidad -competencia residual-, cuando la lesión haya acontecido en la ciudad de Caracas en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

No obstante, esta Sala Constitucional, a través de la decisión N°1659 del 1° de diciembre de 2009, reinterpretó el referido criterio, “en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”.

Asimismo, apreció la Sala que en materia contencioso económico, vgr. seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, “los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, y visto que en el asunto bajo estudio, se ejerció acción de amparo constitucional autónomo contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en virtud de -presuntas- lesiones constitucionales ocurridas en esta ciudad de Caracas, esta Sala se declara incompetente para conocer de la referida acción interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MAGLENY ZAKIRA AINAGAS MACHUCA, identificada supra, y declara que sea un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el que conozca de la tutela constitucional invocada por la accionante. Así decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.C.A.M. y C.E.A.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGLENY ZAKIRA AINAGAS MACHUCA, antes señalada, contra la P.A. N° PRECEJU-397-14, del 30 de septiembre de 2014, suscrita por el -entonces- Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), notificada el 11 de febrero de 2015, a través de la cual se acordó la destitución del cargo que desempeñaba en dicho organismo su representada, y, visto que la denunciada lesión se produce en esta ciudad de Caracas, DECLARA que el tribunal competente para conocer de la tutela constitucional invocada es un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de JULIO dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. Nº 15-1340

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