Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2015-000037

RECUSANTE: MAGLIN C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.333.643, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.869, de este domicilio.

RECUSADO: O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la recusante en su escrito de fecha 21 de julio de 2015, que recusa formalmente, con fundamento en lo previsto en los numerales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por cuanto es un hecho público y notorio la enemistad entre dicho Juez y su persona; que en anteriores oportunidades y en diversos expedientes en los cuales es parte, ha solicitado su inhibición y lo ha recusado por el mismo motivo; que en otra oportunidad el mencionado Juez se ha inhibido y abstenido de conocer y dictar sentencia por alegar que su persona se ha dirigido de manera irrespetuosa y poco ético, expresando calificativos y frases que de forma por demás explícita atentan contra su majestad como cabeza de ese órgano jurisdiccional. Asimismo aclaró, que la conducta desplegada hacia su persona, obedece a la defensa y resguardo, por lo que consideró que constituyen agresiones psicológicas y laborales de su parte hacia su persona ante los constantes actos de denegación de justicia cometidos en los procesos judiciales en los que es parte, constituyendo un perjuicio tanto a sus derechos y al libre ejercicio de su profesión como a los de sus representados que acuden a ese órgano jurisdiccional en búsqueda de la justicia y no de un ensañamiento por el solo hecho de ser su persona quien los represente judicialmente.

Que en el asunto KP02-V-2015-566, el Juez se ha sentado un criterio u opinión desde la interposición de la presente demanda al declarar inadmisible la misma, negando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representado, decisión fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 01 de junio 2015 por considerar que (Sic…) “NO LE ESTA DADO A USTED CIUDADANO JUEZ DETERMINAR CAUSAL O MOTIVACION DISTINTA AL ORDEN ESTABLECIDO PARA NEGAR LA ADMISIÓN IN LIMINE DE LA DEMANDA”. Que posteriormente y en fecha 13 de julio 2015, ese Juzgador mediante auto emitido para requerir la ampliación de la prueba relacionada con el fomus bonis iuris manifestó que de los instrumentos que acompañó con el libelo de demanda (Sic…) “NO SE EVIDENCIA ACTIVIDAD SIMULATORIA ALGUNA”; que indiscutiblemente constituye un (sic…) “PRONUNCIAMIENTO DE SU PARTE AL FONDO DE ESTE PROCESO Y UNA MANIFIESTA OPINION”; que el objeto de la demanda es La Simulación de Ventas y el juez de la causa expresó mediante auto y sin ni siquiera haber comenzado el proceso que (Sic…) “NO HAY ACTIVIDAD SIMULATORIA ALGUNA”, pues qué clase de Justicia es la que puede esperar su representado de parte del Ciudadano Juez si ya él claramente manifestó que no hay actividad simulatoria alguna. Que en dicho auto la advirtió que debe abstenerse de seguir utilizando expresiones injuriantes para referirme a los demandados. Que aclaró al Juez que en ningún momento consideró haber cometido injuria contra los aquí demandados ni tampoco expresado palabras, frases o dichos incorrectos que afecten el proceso y muchos menos den lugar a que él tome el atrevimiento de advertirle algo; que cataloga que dicha advertencia la considerada como una amenaza y una agresión de su parte, que, ciertamente su deber es mantener el orden y respeto en el proceso. Por otra parte expuso, que le resulta evidente que el fuero interno de este Juzgador se encuentra lesionado así como la necesaria imparcialidad que debe tener en este proceso y a los fines de proteger los derechos de su mandante y sus propios derechos como abogada litigante es por lo que procedió formalmente a RECUSARLO a tenor de lo establecido en los numerales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios 07 al 10, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 22 de julio de 2015, presentado por el abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:

“… 1º. Respecto de la primera causal invocada, debo advertir que consta a las actas (f. 144) la decisión dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 1° de junio del presente año, a propósito del recurso de apelación propuesto en contra de la decisión de inadmisibilidad dictada por este Juzgado, señaló “Se ORDENA al a-quo ADMITIR la demanda (sic.) por SIMULACIÓN DE VENTAS” (mayúsculas y negrillas del texto citado, subrayado añadido). Por manera que, la acción que provoca la purulencia de la recusante deviene del cumplimiento que este órgano jurisdiccional hace de cuanto ordenó el Tribunal que conoció como superior vertical, por manera que la crisis subjetiva de competencia no puede tener cabida cuando el a-quo ha dado acatamiento exacto a aquello que ha resuelto el Superior en grado de jurisdicción;

2º. La recusante señala la existencia de una supuesta “enemistad” y utiliza como fundamento de ello el auto dictado por este órgano de fecha 13 de los corrientes mes y año, en donde se expresó frente a la petición hecha entonces por la hoy recusante “este Tribunal insta a la referida Abogada a ampliar la prueba relacionada con el fumus boni iuris, por cuanto de los instrumentos que señala no se evidencia –al menos en esta fase del proceso- actividad simulatoria alguna” (destacado propio), y ello tuvo su fundamento en que la peticionante indicaba que de los instrumentos en donde constaban actos traslativos de propiedad inmobiliaria, se presumía “la existencia de un acto simulado” (f.164), cuando de la propia lectura de ellos únicamente puede colegirse la existencia de unos negocios jurídicos recogidos documentalmente, por lo tanto no le es dable al Juez suplir los argumentos que deben emplear los litigantes para dirigir sus peticiones al órgano.

Es evidente que, con base a cuanto se ha dicho, ninguna aversión se guarda en lo personal en contra del recusante, quien no sólo descontextualiza cuanto consta en el auto de fecha 13 del presente mes y año, sino que lo deforma para tratar de encuadrarlo en la causal de recusación invocada.

Al respecto cabe recordar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:

“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que:

… no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable

. ( S.C.P., 1-4-86).

Una revisión de los términos en que se basa la presente recusación, deben conducir a la necesaria conclusión de que no se han alegado hechos concretos, sino una mera disconformidad con una decisión proferida por el suscrito, así como tampoco que los hechos relatados impidan al recusado conocer y decidir con imparcialidad cuanto ha sido sometido a su conocimiento.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp: Nº 10-0203, ha afirmado:

…el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

3° Finalmente, valga para la recusante reflexionar en el hecho de que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Ergo, yerra la recusante al señalar con acritud que el suscrito “se tome el atrevimiento de ADVERTIR[LE]”, cuando en realidad tal reconvención la hace el ordenamiento jurídico positivo.

Se recomienda que la recusante lea los artículos del Código de Procedimiento Civil que de seguidas se transcriben:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

De seguro que el desconocimiento de tales disposiciones le hace asimilar los términos “apercibimiento” y “advertencia”, con lo que ella considera – según su propio decir – “una amenaza y una agresión”.

Por ello, a fin de ilustrar la diferencia, que resulta obvia, pero que para el caso merece hacerla manifiesta, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, distingue:

1) advertir. (Del lat. advertĕre).

  1. tr. Fijar en algo la atención, reparar, observar. U. t. c. intr.

  2. tr. Llamar la atención de alguien sobre algo, hacer notar u observar.

  3. tr. Aconsejar, amonestar, enseñar, prevenir.

    2) amenazar. (De amenaza).

  4. tr. Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien.

    En ninguna de sus apropiadas acepciones puede confundirse el propósito de prevención dispuesto por el legislador que fue en definitiva puesto en práctica por el recusado, al requerirle a la hoy recusante se abstuviere de continuar indicando que uno de los codemandados acostumbraba a desplegar “artimañas y artificios” en tanto que los otros sujetos pasivos eran motejados por ella como “cómplices”.

    Por lo tanto, la locución que origina la desproporcionada irritación de la recusante únicamente tiene por cometido invitarle a mantener el nivel que debería existir en las contiendas judiciales, conforme los prescribe el Código de Ética del Abogado – cuya lectura es recomendable a la recusante- y nunca amenazarle y menos aún agredirla, aclaratoria que tiene cabida, pese a lo disparatada que la afirmación empleada por la recusante para proponer la recusación parezca…”

    Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) De la copia certificada de la decisión dictada en fecha 1/06/2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; 2) Del auto dictado por este Juzgado en fecha 13/07/2.015, y 3) Del escrito de recusación que antecede. Cúmplase…”

    Finalmente dejó consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y ordenó remitir inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) De la copia certificada de la decisión dictada en fecha 01/06/2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; 2) Del auto dictado por este Juzgado en fecha 13/07/2.015, y 3) Del escrito de recusación.

    En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordena mediante oficio la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 10 de agosto 2015 y dándosele entrada el 13 de agosto de 2015, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 17 de septiembre de 2015, la parte recusante promovió documentales relacionada con el expediente principal signada bajo el N° KP02-V-2015-000566, según constan desde los folios 25 al 63, las cuales fueron admitidas a sustanciación.

    DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

    Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

    .

    Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:

    La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad

    .

    Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra dicho Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.

    Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

    MOTIVA

    Consideraciones para decidir:

    Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

    La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).

    En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de T.R.R., expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.

    Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro m.T., ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:

  5. -Debe alegar hechos concretos;

  6. - Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y

  7. - Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

    Por lo que se hade considerar que la recusación de autos fue planteado cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina jurisprudencial supra citada y aplicada al caso sub lite, conforme al artículo 321 eiusdem y así se establece.

    Una vez lo precedentemente establecido, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos alegados por la recusante como motivos de la recusación, los cuales fueron supra transcritos y que se pueden sintetizar así:

  8. -) Respecto a que en otra oportunidad, el Juez recusado se ha inhibido y abstenido de conocer y dictar sentencia, alegando que la abogada, aquí recusante, “… se ha dirigido a él de manera irrespetuosa y poco ético, expresando calificativos y frases que de forma por demás explícita atentan contra la majestad que se debe a su persona como cabeza de este órgano jurisdiccional…”; hecho éste de inhibición previa a la recusación de autos y cuya declaratoria de con lugar está demostrada a través de las documentales promovidas por la aquí recusante, consistente en copia fotostática de acta de inhibición del asunto KP02-V-2012-001961, de fecha 22 de mayo de 2014 (folios 28 al 30) y de la copia de la decisión sobre dicha inhibición dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante desde el folio 31 al 33, la cual se aprecia conforme al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, declarándose fidedigna la misma, estableciendo en consecuencia que dicho Juzgado Superior declaró esa fecha la inhibición planteada por el Juez, aquí recusado, aduciendo:

    “Omisis…

    Por cuanto en el presente asunto, la abogada MAGLIN V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en reiteradas ocasiones mediante escritos se ha dirigido hacia mi persona de manera irrespetuosa y poco ética, expresando calificativos y frases que de forma por demás explícita atentan contra la majestad y respeto que se debe hacia mi persona como cabeza de este órgano jurisdiccional, con el único propósito de contrariar las decisiones proferidas por el suscrito cuando ellas no son de su agrado…

    Omisis…

    …y por cuanto el precedente anteriormente señalado incide en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de seguir conociendo en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, cuales pueden evidenciarse de la copia que anexo de los escritos presentados por la mencionada abogada…”

    Fundamentando dicha inhibición en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto efectivamente en el referido fallo, la inhibición objeto de esta consulta, establecida en el ordinal del artículo antes mencionado, es conforme a derecho y en razón de ello, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado O.E.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado O.E.R.L., en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…

    (Resaltado y subrayado por el A quem)

    Y que adminiculada la fecha de la inhibición en referencia y la fecha de la decisión de con lugar la misma, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial supra transcrita, con la fecha de la decisión dictada en el expediente N° KP02-V-2015-000566, por el cual se le recusa en autos y que cursa en copia fotostática (folios 42 al 45), que se declara fidedigna de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y determinándose fue dictada el 14 de mayo de 2015; permite que concluir, que ésta última fue posterior a la inhibición y declaratoria de con lugar de ésta, lo cual evidencia la infracción por parte del Juez recusado del artículo 83 parte in fine del Código Adjetivo Civil, el cual establece:

    …No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte

    Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal…

    Negativa ésta o en su defecto debió haber planteado, luego de la decisión de fecha 01 de junio del corriente año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogado Maglin V.S. contra la sentencia dictada el 12 de Marzo del corriente año por el Juez aquí recusado, a quien ordenó admitir la acción de Simulación de Venta incoada por el ciudadano U.A.O. a través de la referida abogado aquí recusante; ya que de acuerdo a la sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Magistrado-Ponente, Dr. J.E.C.R.d. la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. (Caso: abogado R.E.M.P.), para que se dé la oportunidad de recusar o inhibirse debe existir relación procesal la cual comienza con el auto de admisión d la demanda, por lo que el Juez recusado al no haberse inhibido luego de la supra referida sentencia del mencionado Juzgado Superior, quien le ordenó admitiera la demanda, pues a su vez infringió el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma preceptúa: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla…”; y así se decide.

  9. -) Respecto al argumento que el Juez recusado al haber declarado inadmisible la demanda de simulación en el expediente en el cual se originó la presente incidencia de recusación, emitió opinión sobre el asunto, este Juzgador concuerda con el Juez Recusado en que esa declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 12 de marzo del corriente año por el Tribunal a su cargo, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio del corriente año, no constituye adelanto de opinión sobre el asunto; apreciación ésta que se ve reforzada con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 622 de fecha 22 de abril de 2004, expediente N° 03-2684 (Caso: F.J.L.C.), dictado por el Magistrado-Ponente: José Manuel Delgado Ocando; quien hizo la distinción entre las figuras de la inadmisión de la acción y la improcedencia de ésta, cuando señaló:

    Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…

    Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 335 de nuestra carta Magna y en concordancia con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a establecer que el alegato de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juez recusado constituyó un adelanto de opinión al fondo de la demanda de simulación de venta, se desestima; y así se establece.-

  10. -) Respecto al argumento de que el auto de fecha 13 de junio del corriente año, dictado por el Juez recusado, en el cual para requerir la ampliación de la prueba relacionada con el fomus bonis iuris, manifiesta:

    …que de los instrumentos que acompañó con el libelo de demanda NO SE EVIDENCIA ACTIVIDAD SIMULATORIA ALGUNA; que indiscutiblemente constituye un PRONUNCIAMIENTO DE SU PARTE AL FONDO DE ESTE PROCESO Y UNA MANIFIESTA OPINION

    ; puesto siendo que el objeto de la demanda es La Simulación de Ventas”

    Quien emite el presente fallo disiente de la recusante que con dicho argumento el Juez halla opinado sobre el fondo del asunto, por cuanto del texto del auto de fecha 13 de julio del año en curso (folio 62):

    Vista la solicitud de medida cautelar por la abogada Maglin V.s., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal insta a la referida Abogada a ampliar la prueba relacionada con el fumus boni iuris, por cuanto de los instrumentos que señala no se evidencia –al menos en esta fase del proceso- actividad simulatoria alguna, de suerte que lo señalado por ella son únicamente inferencias de lo que no puede extraerse la existencia de tal exigencia, todo ello de acuerdo al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se advierte a dicha representación que deberá abstenerse de seguir utilizando expresiones injuriantes para referirse a los demandados…

    Se infiere que el Juez está solicitando que el demandante es simulación de venta amplíe la prueba para poder analizar sobre la procedencia o no de la medida solicitada; y en ningún momento se puede asumir que está concluyendo que no hay simulación como lo afirma la recusante; y así se establece.-

  11. -) En cuanto a la objeción que hace la recusante sobre la advertencia que el Juez recusado le hizo en el auto precedentemente transcrito, la cual considera que ello constituye una amenaza y agresión sobre su persona; quien emite el presente fallo, concuerda con el Juez recusado que dicha advertencia no es por agresión o amenaza, sino que ello es propia de la obligación que tiene el Juez que como director del proceso debe tomar de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley para prevenir las faltas o la lealtad y probidad en el proceso o las contrarias a las otras, tal como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, e inclusive puede negar admitir escrito alguno que se dirija en forma injuriosa a alguna de las partes o al Juez, tal como lo establece la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Magistrado-Ponente, Dr. J.E.C.R., expediente N° 00-2055, (Caso: abogado R.E.M.P.):

    …b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…

    De manera que el A quo recusado percibió como en efecto lo constató este Juzgador, en que la abogada Recusante imputa en su escrito cursante al folio 60, el carácter de cómplices, es decir, imputó en hecho punible a las personas señaladas en él y que este Juzgador omite su identificación en virtud del derecho de honorabilidad y reputación que ellas merecen; motivo por el cual se desestima dicho alegato; y así se decide.-

    En virtud de existir precedentemente a la recusación de autos una inhibición por parte del juez recusado respecto a la abogada Maglin C.V.S., lo cual fue declarada con lugar, tal como fue ut supra establecida, y no obstante ese hecho el Juez recusado no procedió a inhibirse en la presente causa, infringiendo con ello el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

    Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

    (Subrayado por esta Alzada)

    Obliga a declara procedente la recusación de autos; y así se decide.-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogado MAGLIN C.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.869, actuando como apoderado de la demandante, ciudadano U.A.O., en contra del abogado O.E.R.L., en su carácter de Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Líbrense oficios al Juez Recusado y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2015-000566, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.

Seguidamente se libraron Oficios Nros. 311/2015 y 312/2015 a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.-

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm

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