Sentencia nº 01523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1998-14681

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 19 de mayo de 1998 los abogados E.L.M., R.Z.H. y V.T.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36, 7.075 y 66.383, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.C. y R.O.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.740.751 y 1.899.622, respectivamente; interpusieron demanda por prescripción adquisitiva contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), sobre un lote de terreno cuya extensión es de setecientas hectáreas (700 Has.), ubicado en el sitio denominado “Bocas de Aguas Negras”, en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con el Morichal de Aguas Negras, agua abajo hasta su desembocadura en el río Aribí; Sur, con el río Aribí; Este, con la Confluencia del Morichal de Aguas Negras con el río Aribí; y Oeste, con el fundo que es o fue del Señor G.I..

El 20 de mayo de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante auto del 16 de junio de ese año, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de la representación de la República de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la acción incoada. Igualmente, ordenó la publicación del edicto establecida en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 1999 la abogada M.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.841, actuando con el carácter de representante de la República de Venezuela, consignó escrito de contestación a la demanda.

El 16 de marzo de 1999 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron al expediente el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de marzo de 1999 la representación judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” en los cuales aparece publicado el edicto ordenado por el Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 8 de abril de 1999, el referido Juzgado admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, así como las inspecciones judiciales y las testimoniales sin citación promovidas en los Capítulos II, III y IV del aludido escrito.

En esa oportunidad se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como también al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar las mencionadas pruebas de inspección judicial y de testigos.

En el referido auto el Juzgado de Sustanciación también admitió las pruebas de informes y de experticia, promovidas por la parte demandante en los Capítulos V y VI de su escrito de promoción.

El 8 de abril de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales, promovidas por la demandada en los Capítulos I y II de su escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de ese mismo año la representación judicial de los demandantes renunció a la prueba de experticia a la cual se refiere el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de julio de 1999 la Asociación de Productores Pecuarios del Estado Monagas, informó a esta Sala que la sociedad de comercio denominada “Agropecuaria Alcaraván, C.A.”, está inscrita en dicha Asociación desde el 7 de junio de 1985 y que el ciudadano A.M. es su representante legal.

El 22 de septiembre de 1999 se recibieron las resultas de la comisión, conferida al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 3 de noviembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala.

El día 10 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 1999 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 8 de diciembre de ese mismo año, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la República de Venezuela, quienes consignaron el escrito respectivo.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2000, la Sala declaró concluida la relación de la causa y dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 13 de abril del 2000 se dejó constancia de la designación de los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vice-Presidente) y Magistrado L.I.Z., como integrantes de la Sala Político-Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa.

El 13 de abril de 2000 la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara la decisión correspondiente en el caso de autos. Asimismo, realizó una serie de alegatos y observaciones de derecho acerca de los informes presentados por la demandada.

En fecha 20 de junio de ese año la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a esta Sala no considerar el escrito presentado por la parte actora el 13 de abril de 2000, por ser extemporáneo.

El 4 de abril de 2001 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de los Magistrados Y.J.G., Hadel Mostafá Paolini, designados por la Asamblea Nacional el 18 de diciembre de 2000, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Magistrado L.I.Z. (Presidente); Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Vice-Presidente) y Magistrada Y.J.G.. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fechas 30 de octubre de 2001, 28 de mayo de 2002, 20 de febrero y 6 de agosto de 2003, 26 de febrero de 2004 y 19 de enero de 2005, la representación judicial de los demandantes solicitó se dictase sentencia definitiva.

El 15 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese mismo año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto del 20 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fechas 19 de enero de 2006, 9 de enero de 2007 y 8 de enero de 2008, la parte actora solicitó se dictase sentencia definitiva.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y, Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

DE LA DEMANDA

Alegan los apoderados judiciales de los demandantes que sus representados, “adquirieron para su propiedad” un lote de terreno “constante de setecientas hectáreas (700 Has.) ubicado en el sitio denominado “Bocas de Aguas Negras”, en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, comprendido dicho lote de terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Morichal de Aguas Negras, agua abajo hasta su desembocadura en el Río Aribí; Sur: con el Río Aribí; Este: Confluencia del Morichal de Aguas Negras con el río Aribí; y Oeste: con el fundo que es o fue del Señor G.I.”. En este sentido, aducen que el origen de la referida propiedad es el siguiente:

  1. - En fecha 3 de noviembre de 1954 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgó “título suficiente de propiedad” a favor del ciudadano A.N.T., titular de la cédula de identidad N° 40.096, sobre una extensión de terreno constituida por el fundo “Bocas de Aguas Negras, con un área de cinco mil hectáreas (5.000 Has.), ubicado en el Municipio San S. delD.M. delE.M., cuyos linderos son: por el norte, con el Morichal de Aguas Negras y terrenos propiedad de J.M.; por el sur, con el Morichal de la Puente y Río Aribí; por el este, con el Río Aribí hasta las Bocas del Morichal de Aguas Negras; y por el oeste, con el fundo La Esmeralda”.

    Esgrimen, que dicho documento se protocolizó en fecha 4 de noviembre de 1954 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 19, Folios 58 al 60 del Tomo I del Protocolo Primero.

  2. - El 6 de abril de 1955 el referido Juzgado otorgó “título suficiente de propiedad” a favor del ciudadano J.M.I., titular de la cédula de identidad N° 7.097, sobre una extensión de terreno constituida por el fundo “Bocas de Aguas Negras”, con un área de tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), ubicado en el Municipio San S. delD.M. delE.M., cuyos linderos son: por el norte, con el Morichal de Aguas Negras hasta su desembocadura en el río Aribí; por el sur y por el este, con el Río Aribí, y por el oeste con terrenos ocupados por el señor A.N.T..

    El aludido instrumento, según alegan, se protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 15, Folios 29 al 32 del Tomo I del Protocolo Primero.

  3. - Por documento protocolizado en fecha 19 de junio de 1956 ante la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 39, Folios 74 al 75 del Tomo Segundo del Protocolo Primero, el ciudadano A.N.T. “cedió y traspasó” al señor J.M.I., una porción de terreno equivalente a tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), alinderado por el norte, con el Morichal de Aguas Negras, desde su desembocadura en el Río Aribí, aguas arriba hasta las Bocas del Paso Gustavero; por el sur, con el Río Aribí; por el este, con la confluencia del Río Aribí y el Morichal de Aguas Negras; y por el oeste, con el Morichal San Pedro.

  4. - El ciudadano J.M.I., antes identificado, dio en venta al señor J.G.I.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.177.896, un lote de terreno constante de trescientas hectáreas (300 Has.) del sitio de mayor extensión denominado Bocas de Aguas Negras, cuyos linderos son: por el norte y oeste, con la posesión de G.I.; por el sur, con el Río Aribí; por el este, con terrenos de J.M.I., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 48, Folios 96 al 97, Tomo I del Protocolo Primero.

    5.- El señor J.M.I., antes identificado, dio en venta a la ciudadana I.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 55.787, un lote de terreno constante de cuatrocientas hectáreas (400 Has.) del sitio de mayor extensión denominado Bocas de Aguas Negras, cuyos linderos son: por el norte, con el Morichal de Aguas Negras, agua abajo hasta su desembocadura en el río Aribí; por el sur con el Rio Aribí; por el este con la confluencia del Morichal de Aguas Negras con el Río Aribí; y por el oeste con terrenos del ciudadano G.I.T., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 de mayo de 1976, bajo el Nº 41, Folios 105 al 107, Tomo 3 del Protocolo Primero.

  5. - Los ciudadanos I.I.S. y J.G.I., vendieron al señor E.P., titular de la cédula de identidad Nº 359.756, las dos porciones de terreno de cuatrocientas y trescientas hectáreas (400 y 300 Has.) respectivamente, que habían adquirido del ciudadano J.M.I.. Los documentos de dichas ventas se protocolizaron en la referida Oficina de Registro en fecha 22 de noviembre de 1979, bajo el Nº 99, folios 331 al 334, tomo I del Protocolo Primero, y en fecha 23 de abril de 1980, bajo el Nº 45, folios 146 al 148, tomo 3 del Protocolo Primero, respectivamente.

    7.- El señor E.P. le vendió a los ciudadanos E. delV.F., O.I.F., J.E.F. e I. delC.F., la totalidad de los terrenos adquiridos conforme se indicó en el punto seis, esto es, setecientas hectáreas (700 Has.), según consta en documento protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 7 de agosto de 1980, bajo el Nº 97, folios 339 al 342, Tomo I, Protocolo Primero.

  6. - Los ciudadanos E. delV.F., O.I.F., J.E.F. e I. delC.F., vendieron a los señores A.M.C., R.O.H. y L.A.M., la referida porción de terreno de setecientas hectáreas (700 Has.), según se observa en el documento protocolizado el 9 de mayo de 1985 ante la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 12, Tomo 6 del Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del referido año.

  7. - Por último, aseguran los apoderados actores que en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el Nº 19, Folios 58 al 60 del Tomo I del Protocolo Primero, consta que los ciudadanos L.A.M. y R.O.H. vendieron al ciudadano A.M.C., “el primero de los vendedores (…) la totalidad de sus derechos pro-indivisos de propiedad y que equivale a una tercera parte (1/3) de los derechos que versan sobre la totalidad de los mismos; el segundo de los vendedores (…) da en venta el nueve enteros con treinta y cuatro centésimas por ciento (9,34%) de sus derechos pro-indivisos de propiedad que versan sobre los bienes que a continuación [se precisan]: Primero: Un lote de terreno constante de setecientas hectáreas (700 Has) ubicado en el sitio denominado ‘Boca de Aguas Negras’, en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín, Estado Monagas (…). Segundo: Las bienhechurías existentes en dicho lote de terreno (…)”.

    Afirman, que desde el momento en el cual sus poderdantes adquirieron el inmueble en referencia, lo han venido utilizando “para la siembra y la cría de ganado en su propio provecho”, para lo cual levantaron una serie de edificaciones tales como: pozos de agua potable, tanques de agua y acometidas eléctricas.

    Indica la representación judicial de los accionantes que aún cuando sus mandantes utilizan el inmueble objeto de la demanda “para la siembra y la cría de ganado en su propio provecho”, constituyeron una compañía denominada Agropecuaria Alcaraván, C.A., la cual quedó registrada en la Asociación de Ganaderos del Estado Monagas con la finalidad de explotar “a futuro la actividad agrícola y agropecuaria”.

    Por otra parte, señalan los apoderados actores que sus representados se percataron recientemente, que el referido lote de terreno “… formó parte de un lote de mayor extensión que en su origen fue un terreno baldío, consecuencialmente sometido al régimen consagrado en la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, promulgada y sancionada el 19 de agosto de 1936”.

    Alegan, que de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano vigente para el momento de la interposición de la demanda era posible la prescriptibilidad de las tierras baldías, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.960 del Código Civil, así como el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional del 21 de julio de 1974, y el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Número Extraordinario, del 3 de septiembre de 1936.

    Arguyen lo señalado en el artículo 1.952 del Código Civil, conforme al cual “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones que establezca la Ley”.

    Igualmente, refieren el artículo 1.960 eiusdem el cual preceptúa que “El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetas a la prescripción, como los particulares”.

    De igual forma, esgrimen lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el cual “La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción…”.

    Respecto a la referida Ley de Tierras Baldías y Ejidos, exponen que en el artículo 11 se establece que “En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría”.

    Argumentan, que de las mencionadas normas se derivan los presupuestos para reclamar la prescripción adquisitiva, los cuales -a su juicio- son: el transcurso del tiempo necesario para prescribir, esto es, veinte (20) años, el justo título, la buena fe y la posesión legítima.

    Esgrimen, que el transcurso del tiempo necesario para prescribir, esto es, veinte (20) años de posesión legítima del inmueble, en el caso de autos quedan probados en virtud de la antes mencionada cadena de titularidad, de acuerdo con el artículo 781 del Código Civil, que establece: “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

    Argumenta la representación judicial de la parte accionante que el justo título de sus mandantes, es el contrato de compra-venta celebrado sobre el lote de terreno en referencia, y que su buena fe está fundada en creer que adquirían el inmueble de un enajenante quien era realmente el propietario de la cosa enajenada.

    Asimismo, indican que el justo título de cada uno de sus causantes a título particular lo constituyen sus respectivos contratos de compra-venta.

    Por último, afirman que en el caso de autos el requisito de la posesión legítima se verifica, por haber ejercido sus mandantes la posesión del inmueble antes identificado en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; esto es, en la creencia de que el aludido inmueble era de su propiedad.

    Con fundamento en lo expuesto, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan se declare la prescripción adquisitiva del inmueble antes identificado, y expresan que “aún cuando nuestros representados celebraron un contrato de compra-venta sobre la propiedad del fundo deslindado arriba, ese negocio jurídico no se basta por sí solo para asegurarles la plena propiedad de dicho inmueble”.

    Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de Veinte Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.781.912,50), correspondiente al valor de la última de las operaciones de compra venta efectuada sobre el inmueble objeto de la demanda.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad para la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, presentaron un escrito mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta por la parte demandante.

    Alegan, que el inmueble objeto de análisis es un terreno baldío cuya administración está constitucionalmente encomendada a la Nación. Asimismo, indican, que los representantes judiciales de los demandantes reconocen que el referido lote de terreno no es propiedad de sus poderdantes, razón por la cual no pueden pretender haber adquirido el bien por medio de un documento registrado.

    Expresan, que el Código Civil venezolano define el justo título como aquél que es susceptible de transferir el dominio, esto es, el “instrumento susceptible de transmitir la propiedad, por tanto, al ser el bien objeto de la acción un terreno baldío, no es posible adquirirlo a través de la compra-venta”, por lo que el “documento presentado por los demandantes no es un título capaz de producir el efecto de la prescripción adquisitiva”.

    Aluden el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual establece que: “El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existe justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos”. Por tanto, al no poseer los accionantes ni justo título, ni buena fe, no pueden alegar la prescripción de veinte años antes referida.

    Esgrimen, que la Gobernación del Estado Monagas requirió las tierras baldías objeto de la demanda, razón por la cual consideran interrumpida la prescripción, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el cual “La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad”.

    Manifiestan, que los demandantes tratan de fundamentar su titularidad sobre el inmueble objeto de la demanda de prescripción, mediante una serie de títulos supletorios. En este sentido, señalan que la “prescripción adquisitiva no se puede obtener a través de títulos supletorios, sino que es un medio de obtener un derecho por el transcurrir (sic) del tiempo”. A mayor abundamiento, indican que ninguna de las personas que poseyeron el inmueble intentaron juicio de prescripción contra la República, razón por la cual nunca tuvieron la referida propiedad teniendo en cuenta que dicho inmueble es un terreno baldío.

    Alegan, que la supuesta cadena de titularidad aludida por la representación judicial de los demandantes, está viciada de nulidad por cuanto se fundamenta en la transmisión -entre particulares- de la supuesta propiedad de un terreno baldío.

    Sostienen los representantes de la República, que los demandantes confesaron haber tenido conocimiento de la condición jurídica de tierras baldías del inmueble objeto de la demanda; razón por la cual consideran que los accionantes no poseían dicho bien con ánimo de dueños, principalmente, porque el referido lote de terreno es propiedad de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, lo que desvirtúa el carácter de poseedores legítimos que los demandantes afirman tener.

    Igualmente, exponen que los anteriores vendedores se encontraban en idéntica situación a la de los demandantes, motivo por el cual tampoco tuvieron la posesión legítima del bien objeto de la demanda.

    Agregan, que nunca existió la transmisión sucesoral a título universal aludida por los demandantes, pues entre los anteriores vendedores y los demandantes no existían vínculos consanguíneos. De igual forma, alegan, que no consta en autos ningún documento probatorio de la existencia de una transmisión a título particular, esto es, no hubo legados o donaciones.

    Esgrimen, que la titularidad alegada por los demandantes está viciada, puesto que se inicia con un título supletorio sólo utilizado para dejar constancia de las bienhechurías construidas sobre algún terreno, mientras no hubiese oposición de terceros con mejor derecho.

    Finalmente, concluyen que fue violentado el derecho de propiedad de la República de Venezuela, por cuanto los mencionados títulos supletorios fueron otorgados sin notificar a la Nación; razón por la cual estiman que dichos títulos no tienen ningún valor probatorio y no pueden oponerse a terceros.

    En orden a lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan que la demanda de prescripción adquisitiva incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    III

    PRUEBAS

    Conjuntamente con la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

  8. - Original del escrito de “Solicitud de Declaratoria de Prescripción Adquisitiva” presentado en fecha 9 de septiembre de 1997 ante el Despacho del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y el Ministro de Agricultura y Cría, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Central, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. (Vid. Folios 27 al 52 del expediente).

  9. - Original del documento de compra del inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 27 del Protocolo Primero. (Vid. Folios 53 al 71 del expediente).

  10. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 9 de mayo de 1985, bajo el Nº 12, Tomo Nº 6 del Protocolo Primero. (Vid. Folios 72 al 78 del expediente).

  11. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del título supletorio de fecha 19 de julio de 1996, protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 12 de noviembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 18 del Protocolo Primero, obtenido por los demandantes ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre unas bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda de prescripción. (Vid. Folios 79 al 85 del expediente).

  12. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante la referida Oficina de Registro en fecha 7 de agosto de 1980, bajo el Nº 97, Tomos I y II del Protocolo Primero. (Vid. Folios 86 al 91 del expediente).

  13. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 22 de noviembre de 1979, bajo el Nº 99, Tomos I al IV del Protocolo Primero. (Vid. Folios 92 al 97 del expediente).

  14. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 23 de abril de 1980, bajo el Nº 45, Tomos II y III del Protocolo Primero. (Vid. Folios 98 al 103 del expediente).

  15. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 3 de mayo de 1976, bajo el Nº 41, Tomos II y III del Protocolo Primero. (Vid. Folios 104 al 108 del expediente).

  16. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 48, Tomos I al III del Protocolo Primero. (Vid. Folios 109 al 113 del expediente).

  17. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 19 de junio de 1956, bajo el Nº 39, Tomo II del Protocolo Primero. (Vid. Folios 114 al 118 del expediente).

  18. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 4 de noviembre de 1954, bajo el Nº 19, Tomo I del Protocolo Primero. (Vid. Folios 119 al 124 del expediente).

  19. - Copia certificada por el Registrador Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, del documento de compra-venta protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 15, Tomos I y II del Protocolo Primero. (Vid. Folios 125 al 131 del expediente).

    Respecto a las pruebas señaladas, cabe destacar que la indicada en el punto número 1 (referida al Original del escrito de “Solicitud de Declaratoria de Prescripción Adquisitiva”), es un documento privado consignado en original en el expediente, el cual no fue impugnado por la demandada dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Por otro lado, la documental identificada en el punto 2 se trata del original de un instrumento público que no fue objetado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil

    En cuanto a las probanzas señaladas en los puntos 3 al 12 son copias certificadas de documentos públicos que por no haber sido objeto de impugnación en el curso del proceso, la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, en la oportunidad de promover pruebas los apoderados judiciales de la parte actora lo hicieron en los términos siguientes:

    Capítulo I

    Reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente, la documentación que acompaña el libelo.

    Capítulo II

    Promovieron prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. A tales fines, solicitaron el traslado y constitución del Tribunal con competencia territorial al lugar de ubicación de dicho bien.

    Las resultas de la mencionada inspección judicial fue remitida a esta Sala por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunta al oficio N° 593 de fecha 28 de julio de 1999, recibidas el 30 de agosto de ese mismo año. (Ver folios 251 y 252 del expediente).

    Capítulo III

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes testimoniales:

    1. J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.812, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (Evacuada el 2 de julio de 1999, según consta a los folios 244 al 245 del expediente).

    2. M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.730, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (Evacuada el 2 de julio de 1999, según consta a los folios 246 al 247 del expediente).

    3. E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.961, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (No consta en el expediente la evacuación de esta testimonial).

    4. H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.729, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (Evacuada el 2 de julio de 1999, según consta a los folios 244 al 245 del expediente).

      Las resultas de las mencionadas testimoniales fueron remitidas a esta Sala por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjuntas al oficio N° 593 de fecha 28 de julio de 1999, recibidas el 30 de agosto de ese mismo año. (Ver folios 224 al 249 del expediente).

      Capítulo IV

      De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, promovieron la prueba de inspección judicial en el libro de accionistas de la sociedad de comercio Agropecuaria Alcaraván, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1985, bajo el Nº 12, Tomo 43-A-Sgdo; cabe resaltar que dicha inspección no consta en el expediente.

      Capítulo V

      Promovieron de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de informes:

    5. A la Asociación de Ganaderos del Estado Monagas, ubicada en la Av. R.L., Parque Chucho Palacios, Maturín, Estado Monagas, para que informe si la sociedad de comercio Agropecuaria Alcaraván, C.A., antes identificada, se encuentra inscrita en esa Asociación.

      Dicho informe fue anexado al expediente en fecha 7 de julio de 1999, según consta al folio 221.

    6. A la empresa Electricidad de Oriente, C.A., para que informe quién es la persona que aparece como titular de la cuenta Nº 01-3607-152-9300, con expresión del sitio donde se presta el servicio de suministro eléctrico; no consta en el expediente la presentación del mencionado informe.

      Capítulo VI

      A los fines de la determinación del valor de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble objeto de la demanda de autos, promovieron prueba de experticia a la cual la promovente renunció en fecha 12 de mayo de 1999. (Ver folio 212 del expediente).

      Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada en la oportunidad de promover pruebas, lo hicieron en los términos siguientes:

      Capítulo I

      Reprodujeron las documentales consignadas en el expediente e hicieron valer el mérito favorable de los autos.

      Capítulo II

      Invocaron el principio de la comunidad de la prueba, especialmente, con relación al contenido de los folios 5, 6 y 7 del libelo de la demanda.

      IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda incoada, no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta la Ley que se encontraba vigente el 19 de mayo de 1998, fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

      Establecido lo anterior, la Sala observa:

      El caso bajo examen versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 19 de mayo de 1998 por la representación judicial de los ciudadanos A.M.C. y R.O.H., contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) sobre un lote de terreno cuya extensión es de setecientas hectáreas (700 Has.), ubicado en el sitio denominado “Bocas de Aguas Negras”, en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con el Morichal de Aguas Negras, agua abajo hasta su desembocadura en el río Aribí; Sur, con el río Aribí; Este, con la Confluencia del Morichal de Aguas Negras con el río Aribí; y Oeste, con el fundo que -según señalan- es o fue del Señor G.I..

      Alega la parte actora haber cumplido lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 210 Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1948, parcialmente reformada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), relativo a la usucapión sobre tierras baldías (en este caso pertenecientes al Estado Monagas) que se verifica a los veinte (20) años o prescripción veintenal.

      En orden a lo anterior, para poder emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo pretendido por los actores, resulta imprescindible para la Sala identificar los requisitos indispensables para que opere la prescripción de tierras baldías, conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha de interposición de la demanda.

      Así, se observa que el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, define la usucapión como “…un medio de adquirir un derecho (…) por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

      Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.953 establece que “…para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”; a su vez, el artículo 771 eiusdem califica a la posesión como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; mientras que el artículo 772 del indicado texto normativo dispone que la posesión es legítima, cuando “…es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

      El análisis de las normas antes mencionadas, permite establecer ciertos requisitos indispensables y concurrentes para que opere la prescripción adquisitiva, los cuales son:

      1. La cosa que se pretende adquirir por este medio debe ser susceptible de posesión, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código Civil venezolano “…no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.

      2. La posesión de los demandantes debe ser legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

      3. Que haya transcurrido el lapso determinado en la ley para que dicha institución se verifique.

      Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso de autos se cumplen o no los mencionados requisitos para que opere la prescripción adquisitiva. Así, respecto al primero de ellos, esto es, si el inmueble objeto de la demanda es susceptible de posesión, se observa que la parte actora alega haber poseído el referido terreno por más de veinte años, de buena fe y con justo título.

      En efecto, los apoderados judiciales de los demandantes afirman que sus representados adquirieron “la propiedad” del aludido lote de terreno, mediante la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas de los documentos de fechas 9 de mayo de 1985 y 7 de noviembre de 1997, pero que recientemente (sin indicar fecha exacta) se enteraron de la naturaleza baldía del inmueble objeto de la demanda.

      En consecuencia, alegan que son legítimos poseedores del aludido inmueble, por lo que unen su posesión con la de sus causantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil venezolano, el cual establece que “…el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

      Igualmente, alegan a su favor lo establecido en el antes mencionado artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, relativo a la posibilidad de usucapir tierras baldías, según el cual “…La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos”.

      Del mismo modo, los actores esgrimen que la posibilidad de prescribir terrenos baldíos se reproduce en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Número Extraordinario, del 3 de septiembre de 1936, el cual dispone que “…En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría”.

      Finalmente, invocan el contenido del artículo 1.960 del Código Civil, conforme al cual “…El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares”.

      Por su parte, la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo la acción incoada por considerar que los actores no reunían los requisitos necesarios para adquirir por usucapión la propiedad que pretenden.

      En tal sentido, la demandada cuestiona el “título” y “la buena fe” invocados por los accionantes, señalando que éstos no cumplieron con el tiempo requerido para la verificación de la prescripción adquisitiva del bien.

      Igualmente, alegan que la Gobernación del Estado Monagas requirió las tierras baldías objeto de la demanda, razón por la cual consideran interrumpida la prescripción, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el cual “La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad”.

      Finalmente, señalan los representantes judiciales de la demandada que al tratarse de tierras baldías y al no contar los actores con los mencionados elementos de exigencia legal, debe operar el lapso de prescripción adquisitiva de cincuenta (50) años establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

      Ante este escenario, partiendo de los hechos planteados y de las normas y premisas invocadas por las partes, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

      Constituye un hecho no controvertido por las partes que el terreno sobre el cual pretenden los actores se declare la prescripción adquisitiva, es de los denominados terrenos baldíos.

      En este sentido, resulta importante destacar la definición de tierras baldías establecida en el artículo 1° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Número Extraordinario, del 3 de septiembre de 1936, según el cual “…son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”.

      Igualmente, es importante resaltar que en la aludida Ley de Tierras Baldías y Ejidos, se establecen dos clases de tierras baldías; unas inalienables y, por lo tanto, imprescriptibles, identificadas en el artículo 13; otras, enajenables, susceptibles de ser poseídas y, por lo tanto, prescriptibles.

      Así, el artículo 13 de la aludida Ley de Tierras Baldías y Ejidos al referirse a los baldíos inalienables, dispone lo siguiente:

      “Artículo 13.- Son inalienables los terrenos baldíos que a continuación se expresan:

  20. Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya conservación sea de interés público para evitar que se aminoren las fuentes; los que contengan maderas preciosas en cantidad apreciable; los que estén cubiertos de árboles de caucho, purgo, sarrapia, pendare u otros árboles que suministren aceite, gomas, resinas y demás productos naturales explotables.

  21. Los terrenos que estén a inmediaciones de las salinas, hasta dos y medio kilómetros; a las orillas del mar, hasta quinientos metros; a las riberas de los lagos que tengan comunicación con el mar y de los ríos navegables, hasta doscientos metros.

    Los terrenos a que se contrae este ordinal solo podrán enajenarse para destinarlos al ensanche o fundación de poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo caso quedar libre una faja de veinte metros.

  22. Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes, cuando de tales aguas se surta alguna población o vecindario o empresa de interés publico; así como también los que estuvieren hasta la distancia de doscientos metros de dichas aguas.

    4. Los baldíos existentes en las islas marítimas y fluviales de la República”.

    La norma antes transcrita establece cuáles son las tierras baldías inalienables. Esta prohibición legal de enajenación tiene su origen en la evidente utilidad o interés público de los baldíos cubiertos por “…bosques, maderas preciosas, ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes”; así como “…los que se encuentran a las orillas del mar y a las riberas de los lagos que tengan comunicación con el mar y de ríos navegables”, en función del uso público que hacen los miembros de la comunidad sobre dichos bienes.

    De este modo, la inalienabilidad de las tierras baldías aludidas en el párrafo anterior está íntimamente vinculada a su afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir a un determinado fin de utilidad pública. Por otra parte, su carácter de bienes extracommercium las distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario en particular. Tal distinción es semejante a la diferencia existente entre los bienes del dominio público y los bienes del dominio privado, la cual responde a la verificación de si las actividades realizadas sobre éstos, son efectuadas o no en interés común.

    Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 285 de fecha 4 de marzo de 2004, con ocasión del recurso de interpretación ejercido por las representaciones judiciales de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.Z. y de las empresas BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

    En dicho fallo quedó resaltado “…la evolución que ha venido experimentando el concepto de ‘dominio público’, al que modernamente se le ha desvinculado de la tradicional concepción patrimonialista, al partirse de la idea de que la mayoría de las veces los bienes sobre los cuales recae esa calificación son ‘res comunes omnium’, es decir, cosas sobre las cuales no se ejerce, en sentido estricto, ningún derecho de propiedad particularizado. Se trataría de bienes del uso común de todos, por lo que se justifica la inalienabilidad y la imprescriptibilidad que les caracteriza”.

    Así pues, las tierras baldías referidas en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, antes transcrito, se encuentran bajo un régimen similar al de los bienes del dominio público, en virtud de la condición de bienes afectados al uso o beneficio de la comunidad en general, por estar íntimamente relacionados con bosques de maderas preciosas, ríos navegables, riachuelos, manantiales y demás fuentes; así como también por estar vinculados directamente con el mar.

    En consecuencia, es nula toda operación de disposición que se realice sobre esta categoría de bienes y aceptar lo contrario equivaldría a permitir la transmisión de la propiedad por cualquier título a un particular, con el consecuente perjuicio al resto de la comunidad, quien se beneficia de las características especiales de los bienes de uso público.

    En efecto, se insiste en que la inalienabilidad bienes como las tierras baldías a que se refiere la norma bajo análisis, es una de las consecuencias de su condición de bienes extracommercium, cuya razón de ser es la inseparabilidad de tales bienes del destino de uso público al que están sometidos. Esto, no sólo protege el fin público al cual están afectadas dichas tierras, sino que las ampara de una manera específica y propia, conservando el Estado su administración y garantizando que la colectividad se beneficie en todo momento de los bosques y del uso de las aguas a las que la norma bajo estudio se refiere.

    Ciertamente, la inalienabilidad de los bienes de uso público a que hace referencia el mencionado artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, es entonces consecuencia de la imposibilidad de estos bienes para ser objeto de propiedad privada por “…estar afectados a un interés público derivado de su necesario uso por parte de la comunidad”.

    Por esta vía, las tierras baldías a las que se refiere el artículo 13 de la aludida Ley, resultan también imprescriptibles en función del uso público al cual están destinadas, en armonía con lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, conforme al cual “…La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

    En este sentido, se observa igualmente lo establecido en el artículo 145 eiusdem respecto a ser “…lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean de los inalienables que se enumeran en el artículo 13”; norma esta que tiene su fundamento lógico en que la ocupación es un modo originario de adquirir, consistente en tomar posesión de una cosa “…apropiable y sin dueño”, con la intención de tenerla en propiedad.

    La anterior afirmación es acorde con el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 11 de agosto de 1966 (caso: La Nación Venezolana contra las sociedades mercantiles Hermanos Sucesores C.A. y la C.A Beco., sucesora de Blonh y Cia.) en la cual se estableció lo siguiente:

    …La prueba de experticia permite establecer también que los terrenos cuya adquisición alegan las demandadas y que la Nación reivindica, no pueden ser adquiridos por prescripción en su condición de inalienables. En efecto, la respectiva prohibición legal data de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1915 manteniéndose en todas las leyes posteriores sobre la materia hasta la vigente, cuyo artículo 13 dispone: ‘Son inalienables los terrenos baldíos que a continuación se expresan: los que se encuentran cubiertos de bosques cuya conservación sea de interés público para evitar que se aminoren las fuentes; los que contengan maderas preciosas en cantidad apreciable; los que están cubiertos de árboles de caucho, sarrapia, pendare u otros árboles que suministran aceite, gomas, resina y demás productos naturales’ .

    (…) y aunque se admitiera que las demandadas y sus causahabientes han tenido la condición de ‘ocupantes’ y hubiese estado probado que detentaron en nombre propio toda la zona en discusión, dicha ‘ocupación’, a tenor del Art. 145 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos sería ilícita, pues sólo hay ocupación lícita cuando el terreno baldío ‘no es inalienable’ conforme al artículo 13 de la Ley vigente.

    En este artículo se advierte que no son enajenables los terrenos cubiertos de bosques cuya conservación sea de interés público para evitar que se aminoren las fuentes, los que contengan maderas preciosas en cantidad apreciables y otros…

    .

    Por otra parte, la Sala observa que el artículo 16 de la mencionada Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dispone en relación con los baldíos enajenables, lo siguiente:

    Artículo 16.- Los terrenos baldíos que, por no hallarse comprendidos en ninguna de las disposiciones del Capítulo anterior, son susceptibles de enajenación, podrán arrendarse, venderse y destinarse a la constitución a título gratuito de fondos rurales para los venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de que también puedan aplicarse a otro destino con sujeción a las Leyes respectivas

    .

    El mencionado texto normativo establece la posibilidad del Estado para enajenar las tierras baldías que no se encuentren dentro de los supuestos de hecho determinados en el antes analizado artículo 13 eiusdem, indicando, asimismo, que las formas de enajenación de dichas tierras son la venta y la adjudicación a título gratuito de fundos rurales (las cuales implican la transferencia de todos los atributos del dominio, esto es, del uso, el goce y la disposición), así como el arrendamiento (el cual sólo conlleva a la transferencia temporal del uso y el goce, sin aparejar, claro está, la disposición sobre el bien arrendado).

    Con este escenario, queda entendido que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos estableció dos categorías de tierras baldías; unas enajenables a través de las figuras antes señaladas, susceptibles de ser poseídas y, por lo tanto, prescriptibles; y, las otras, identificadas en el artículo 13 eiusdem, que son inalienables y, por lo tanto, imprescriptibles.

    Ahora bien, como antes dejó establecido la Sala, en el asunto bajo análisis surge como un hecho incontrovertido y, por consiguiente, exento de prueba, que el terreno sobre el cual pretenden los actores se declare la prescripción adquisitiva, es de los denominados terrenos baldíos.

    Igualmente, advierte la Sala no constar en autos que el inmueble objeto de la demanda goce de las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad establecidas en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, supra transcrito; pues no existe prueba alguna en el expediente que permita concluir que las aludidas tierras estén cubiertas por “…bosques, maderas preciosas, ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes”; o se encuentren “…a las orillas del mar y a las riberas de los lagos que tengan comunicación con el mar y de ríos navegables”, por lo que se trata de un terreno baldío susceptible de ser ocupado y poseído y, por lo tanto, prescriptible, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para el momento de interposición de la demanda. Así se declara.

    Dicho esto, pasa la Sala a analizar el cumplimiento de la segunda exigencia para que opere la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente demanda, relativa a la legitimidad de la posesión, entendida ésta como la ejercida en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Sobre este particular, la Sala observa:

    En general, la continuidad de la posesión resulta de una serie de actos ejecutados con intervalos normales, tales como los que podría hacer un propietario diligente con la finalidad de obtener el mayor provecho posible de su propiedad.

    Bajo estas premisas se observa que los demandantes suscribieron dos documentos de compra del inmueble objeto de análisis, en fechas 9 de mayo de 1985 y 7 de noviembre de 1997.

    Dichos documentos constan en copias certificadas emitidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas (documentos protocolizados en fecha 9 de mayo de 1985, bajo el Nº 12, Tomo 6 del Protocolo Primero y en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el Nº 19, Folios 58 al 60 del Tomo I del Protocolo Primero, respectivamente) y cursan en los folios 67 al 78 del expediente,

    Asimismo, se observa que los ciudadanos A.M.C. y R.O.H., constituyeron una compañía denominada Agropecuaria Alcaraván, C.A., con la finalidad de explotar en un futuro la actividad agrícola y agropecuaria en el fundo sobre el cual pretenden se declare la prescripción adquisitiva, según se evidencia del Acta levantada en fecha 2 de julio de 1999 por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la inspección judicial practicada sobre el terreno objeto de este juicio, la cual se encuentra inserta en los folios 250 al 251 del expediente, así como de la prueba de Informes que consta en autos al folio 221, requerida a la Asociación de Ganaderos del Estado Monagas.

    Igualmente, en el mencionado documento de venta registrado en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el Nº 19, Folios 58 al 60 del Tomo I del Protocolo Primero, se hacen constar una serie de construcciones sobre el Fundo “Bocas de Aguas Negras” destinadas por los accionantes a la producción de ganado, lo cual demuestra que éstos ejercieron actos de propiedad sobre el referido inmueble. (Vid. Folios 67 al 70 del expediente).

    Según el aludido documento de venta, estas construcciones están constituidas por un galpón con paredes de bloques y techos de zinc, un pozo perforado profundo, una cerca de alambre de púas sobre estantes de madera para formar once potreros, una casa familiar de cuatro habitaciones, siete tanques de agua con sus tuberías y un galpón para almacenamiento de mercancías.

    De acuerdo al análisis precedente se puede afirmar que los accionantes han ejecutado actos como propietarios del bien y, por consiguiente, cumplen con el requerimiento de continuidad en el ejercicio de la posesión. Así se declara.

    Por otro lado, en lo concerniente al requisito de la posesión ininterrumpida del bien, advierte la Sala que ésta se distingue de la continuidad por no depender aquella de la voluntad del poseedor, sino de una causa que le es ajena.

    En conexión con lo anterior, si bien es cierto que la parte demandada hizo alusión en su escrito de contestación a un supuesto requerimiento de esas tierras, realizado por la Gobernación del Estado Monagas conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según la cual “…La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad”; no es menos cierto que dicho alegato no fue demostrado en este proceso, por no haber promovido la representación judicial de la República pruebas para demostrar sus afirmaciones; por consiguiente, dicha defensa debe desestimarse. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, al no existir prueba alguna en autos que permita establecer la interrupción de la posesión invocada por los demandantes sino que antes, por el contrario, ha quedado demostrado en autos que dichos ciudadanos han desplegado sin impedimentos de ninguna especie la siembra y cría de ganado en su propio provecho; esta Sala debe declarar satisfecha dicha exigencia. Así se declara.

    Similares consideraciones deben realizarse en lo atinente al carácter pacífico y público de la posesión, por cuanto los distintos poseedores han construido una serie de edificaciones sobre el inmueble bajo análisis, observándose, a su vez, que los demandantes han constituido incluso una compañía anónima a los fines de comercializar en un futuro los productos derivados del despliegue de la actividad agrícola y pecuaria, lo cual evidencia el ejercicio pacífico de la posesión.

    Aunado a esto, de las testimoniales de los ciudadanos M.P. y H.J.M.Z., promovidas por la actora y evacuadas el 2 de julio de 1999 por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa que los habitantes de las zonas aledañas a la jurisdicción del Municipio San S. delD.M. delE.M., reconocen a los demandantes y a sus causantes como poseedores del inmueble objeto del juicio. Tales elementos permiten afirmar que la posesión invocada no ha sido clandestina, pues goza de los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. (Vid. Folios 244 al 249 del expediente).

    Con relación a la condición de que la posesión sea inequívoca, dicha exigencia guarda estrecha relación con el cumplimiento de los elementos arriba analizados, pues se considera inequívoca la posesión cuando no fuese dudosa; de manera que si los actos de goce realizados por el poseedor no han sido con ánimo de dueño, entonces será dudosa la posesión. Este requisito fue verificado con anterioridad cuando la Sala afirmó que los accionantes ejecutaron actos sobre el bien objeto de la demanda como los que haría el propietario, aspecto también contemplado en el artículo 772 del Código Civil, antes referido.

    En relación con la intención de tener la cosa como suya, se observa que este elemento permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador.

    Al respecto, el artículo 773 del Código Civil consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer la norma citada que “…se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

    En este sentido, la Sala observa que los demandantes invocaron en el libelo los efectos de la figura denominada unión de posesiones prevista en el artículo 781 del Código Civil, conforme a la cual “…el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”.

    Sin embargo, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código Civil venezolano “…es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”, añadiendo que “…Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

    De forma tal que en los casos en los cuales el vendedor tiene una posesión precaria, si el comprador desconoce dicho vicio comienza una posesión independiente y útil; por lo tanto, podrá prescribir, pero no podrá sumar su posesión a la de su antecesor, puesto que este último carecía de una posesión útil.

    De manera que la fecha a partir de la cual se cuenta el tiempo útil de posesión favorable para prescribir, se computará desde el momento en que se verifiquen las siguientes condiciones:

    1) Cuando el inmueble objeto de prescripción ha llegado a poder del adquirente por transferencia de quien no era propietario, siempre y cuando exista en el momento de la transacción, de la buena fe del adquirente, esto es, la errónea creencia del comprador sobre la existencia del derecho de propiedad del enajenante o la firme certeza de que quien le transfirió el bien es el verdadero propietario.

    2) Que dicho título sea válido en su aspecto formal y haya sido previamente registrado.

    En atención a estos conceptos la prescripción alegada debe descansar, en todo caso, en la buena fe del poseedor, elemento subjetivo que se traduce en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno y en la existencia de un justo título como elemento objetivo de la posesión.

    Así, a los folios 127 al 132 del expediente consta copia certificada del primero de los títulos que se generó sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual fue obtenido en fecha 6 de abril de 1955, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín de la referida entidad federal, el día 20 de mayo de ese mismo año, bajo el Nº 15, Tomo 1º, Protocolo Primero.

    Conforme al citado documento, se observa que el aludido Juzgado otorgó “título suficiente de propiedad” a favor del ciudadano J.M.I., sobre una extensión de terreno constituida por el fundo “Bocas de Aguas Negras”.

    Igualmente, según el mencionado título, el fundo “Bocas de Aguas Negras” tiene un área de tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), está ubicado en el Municipio San S. delD.M. delE.M. y sus linderos son: por el norte, con el Morichal de Aguas Negras y terrenos propiedad de J.M.; por el sur, con el Morichal de la Puente y Río Aribí; por el este, con el Río Aribí hasta las Bocas del Morichal de Aguas Negras; y por el oeste, con el fundo La Esmeralda.

    Asimismo, se observa que el referido título fue solicitado por el ciudadano J.M.I., con los siguientes argumentos:

    (…) Ocurro para solicitar se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentaré para que previas las formalidades legales, respondan al tenor del siguiente interrogatorio (…) si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que desde hace más de cincuenta años he venido poseyendo como único dueño en forma pacífica, ininterrumpida, continua, pública y no equivoca, una extensión de terreno denominada ‘Fundo Bocas de Aguas Negras’ (…) si es cierto y les consta que en el año quince hice una solicitud por ante el ciudadano Presidente Constitucional de este Estado, en arrendamiento la referida porción de terreno, y que cuya solicitud salió publicada en la Gaceta Oficial de este Estado, en sus números 124, 125 y 126 de fechas 31 de enero, 15 y 29 de febrero de 1916, y que no hubo ninguna oposición conforme a la Ley de la materia (…)

    El texto anterior pone de manifiesto que en el año 1915, el señor J.M.I. solicitó al Presidente Constitucional del Estado Monagas, la entrega en arrendamiento del lote de terreno arriba indicado, de lo cual se desprende que el referido ciudadano comenzó como poseedor precario del mencionado inmueble (en calidad de arrendatario), teniendo pleno conocimiento acerca de la condición de baldías de las tierras objeto de la anterior solicitud, pertenecientes a la aludida Entidad Federal.

    No obstante lo anterior, en el referido documento el ciudadano J.M.I. manifestó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haber poseído el “Fundo Bocas de Aguas Negras” como poseedor legítimo, esto es, “…como único dueño en forma pacífica, ininterrumpida, continua, pública y no equivoca”, desde “…hace más de cincuenta años”.

    Al respecto, la Sala debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, que señala: “…Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”.

    Dicha norma establece que en los casos como el de autos, la persona que comenzó siendo un simple detentador (poseedor precario) poseyendo en nombre de otro, no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí o en su propio nombre y como único dueño.

    Establecido lo anterior, concluye la Sala que al ciudadano J.M.I., quien comenzó como poseedor precario de la extensión de terreno conocida como fundo “Bocas de Aguas Negras”, no le era jurídicamente posible convertirse en poseedor legítimo de dicho inmueble por su sola voluntad. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolvió la solicitud formulada por el señor J.M.I., relacionada con el título supletorio sobre el fundo “Bocas de Aguas Negras” indicando lo siguiente:

    …Sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se declaran las presentes actuaciones Título suficiente de propiedad a favor del ciudadano J.M.I., sobre los derechos y acciones que posee en una extensión de terreno, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en la solicitud que encabeza estas actuaciones…

    . (Destacado de este fallo).

    De acuerdo al texto antes transcrito, el mencionado Juzgado resolvió la solicitud planteada por el ciudadano J.M.I., con fundamento en lo establecido por el artículo 798 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil del 4 de julio de 1916, relativo a las justificaciones para perpetua memoria, cuya principal característica es que se emiten “…sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”, siendo oportuno acotar que, dichos títulos supletorios, en general, son considerados suficientes sólo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.

    En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

    …El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional de este M.T., en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.

    Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. (Vid. Sentencia de esta Sala, registrada bajo el N° 00734 de fecha 27 de mayo de 2009, expediente N° 1999-16180).

    En consecuencia, respecto al primero de los causantes invocados por los actores, ciudadano J.M.I., no se puede afirmar que tuviese siquiera la convicción de ser poseedor legítimo, sino por el contrario, conocía su cualidad de poseedor precario (arrendatario), no obstante lo cual acudió ante el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para obtener un título supletorio, por medio del cual, además, se le otorgó en forma ilícita “…Título suficiente de propiedad (…) sobre los derechos y acciones que posee en [la] extensión de terreno” denominada fundo “Bocas de Aguas Negras”.

    Consideraciones semejantes deben realizarse en torno a la posesión del ciudadano A.N.T., verificada a partir de la copia certificada del documento protocolizado en fecha 4 de noviembre de 1954 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 19, Folios 58 al 60 del Tomo I del Protocolo Primero, cursante en los folios 121 al 123 del expediente, la cual surte todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, tachada o impugnada por la contraparte.

    En el referido documento consta que el ciudadano A.N.T., obtuvo en fecha 3 de noviembre de 1954 un “Título Supletorio de Propiedad”, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre “…una extensión de terreno” constituida por el fundo “Bocas de Aguas Negras” con un área de cinco mil hectáreas (5.000 Has.), ubicado en el Municipio San S. delD.M. delE.M., cuyos linderos son: por el norte, con el Morichal de Aguas Negras y terrenos propiedad de J.M.; por el sur, con el Morichal de la Puente y Río Aribí; por el este, con el Río Aribí hasta las Bocas del Morichal de Aguas Negras; y por el oeste, con el fundo La Esmeralda.

    En virtud de lo anterior, debe esta Sala señalar que están viciados de nulidad tanto el título expedido el 3 de noviembre de 1954 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el registro de dicho documento efectuado en fecha 4 de noviembre de ese mismo año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín de la referida entidad federal, pues la transmisión de la propiedad en ellos contenida, sobre “…una extensión de terreno” de cinco mil hectáreas (5.000 Has.) constituida por el fundo “Bocas de Aguas Negras”, no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra transcrito, el cual dispone que sólo puede adquirirse la propiedad de las tierras baldías por los siguientes medios: 1) Si el Estado al cual pertenecen decide venderlas; 2) Si el Estado al cual pertenecen decide constituir sobre éstas títulos gratuitos de fondos rurales; y 3) Si existe la posibilidad de declaratoria judicial de prescripción de dichos bienes a favor de los particulares.

    Igualmente, es menester destacar conforme a la jurisprudencia de esta Sala, supra transcrita, que este último título expedido el 3 de noviembre de 1954 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Segunda Circunscripción Judicial del Estado Monagas, registrado en fecha 4 de noviembre de ese mismo año, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín de la referida Entidad Federal, no puede considerarse traslativo del derecho de propiedad, ni válido por si solo para demostrarlo.

    Ahora bien, de acuerdo al tracto titulativo verificado por la Sala en el caso bajo estudio, la siguiente transmisión de propiedad realizada sobre el Fundo “Bocas de Aguas Negras” se refiere al documento protocolizado en fecha 19 de junio de 1956 ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 39, folios 74 al 75 del Tomo Segundo del Protocolo Primero, cursante en los folios 116 y 117 del expediente, el cual surte todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida, tachada o impugnada por la contraparte.

    Conforme a lo indicado en dicho documento, el ciudadano A.N.T. “cedió y traspasó” al señor J.M.I., una porción de terreno equivalente a tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), alinderado por el norte, con el Morichal de Aguas Negras, desde su desembocadura en el Río Aribí, aguas arriba hasta las Bocas del Paso Gustavero; por el sur, con el Río Aribí; por el este, con la confluencia del Río Aribí y el Morichal de Aguas Negras; y por el oeste, con el Morichal San Pedro. Dicha porción de terreno formaba parte del inmueble adquirido por el ciudadano A.N.T. en fecha 4 de noviembre de 1954.

    En esta oportunidad, la referida transacción se celebró entre los dos primeros adquirientes del bien, por una parte, el ciudadano J.M.I. quien como se señaló en las líneas que anteceden, tenía la plena convicción de que el inmueble no le pertenecía, reconociendo por el contrario su condición de poseedor precario (arrendatario) de un terreno perteneciente al Estado Monagas; y, por la otra, el señor A.N.T., quien obtuvo un ilícito título supletorio sobre la propiedad de unas tierras pertenecientes a la mencionada entidad federal.

    Sin embargo, advierte la Sala que el aludido traspaso se llevó a cabo ilícitamente ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, pues con dicho acto los títulos de los ciudadanos A.N.T. y J.M.I., originalmente justificativos de perpetua memoria, se convirtieron en títulos de propiedad por efecto de las formalidades del registro.

    En el caso bajo estudio, el ciudadano A.N.T. no tenía la posibilidad de transferir al señor J.M.I. el derecho de propiedad sobre la porción de terreno equivalente a “…tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.) alinderado por el norte, con el Morichal de Aguas Negras, desde su desembocadura en el Río Aribí, aguas arriba hasta las Bocas del Paso Gustavero; por el sur, con el Río Aribí; por el este, con la confluencia del Río Aribí y el Morichal de Aguas Negras; y por el oeste, con el Morichal San Pedro”, pues no contaba con el atributo de disposición de dicho bien inmueble.

    En consecuencia, no puede surtir ningún efecto, por ilegal, el documento protocolizado en fecha 19 de junio de 1956 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 39, Folios 74 al 75, Tomo Segundo, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano A.N.T. “cedió y traspasó” a J.M.I., la “propiedad” sobre la mencionada porción de tierras.

    Ahora bien, en este punto del análisis y conforme a las consideraciones realizadas, se aprecia, en primer lugar, que el ciudadano J.M.I. obtuvo en forma ilícita un lote de terreno de siete mil hectáreas (7.000 Has.) de extensión denominado Bocas de Aguas Negras, comprendido por la unión que hiciera de los inmuebles por él adquiridos a través de los títulos supletorios obtenidos en fechas 6 de abril de 1955 y 19 de junio de 1956.

    En segundo lugar, observa la Sala que el ciudadano J.M.I., dio en venta al señor J.G.I.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.177.896, un lote de terreno constante de trescientas hectáreas (300 Has.) del sitio de siete mil hectáreas (7.000 Has.) de extensión denominado Bocas de Aguas Negras, cuyos linderos son: por el norte y oeste, con la posesión de G.I.; por el sur, con el Río Aribí; por el este, con terrenos de J.M.I., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 48, Folios 96 al 97, Tomo I del Protocolo Primero.

    En tercer lugar, se observa que el señor J.M.I., antes identificado, dio en venta a la ciudadana I.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 55.787, un lote de terreno constante de cuatrocientas hectáreas (400 Has.) del referido sitio de mayor extensión denominado Bocas de Aguas Negras, cuyos linderos son: por el norte, con el Morichal de Aguas Negras, agua abajo hasta su desembocadura en el río Aribí; por el sur con el Rio Aribí; por el este con la confluencia del Morichal de Aguas Negras con el Río Aribí; y por el oeste con terrenos del ciudadano J.G.I.T., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 de mayo de 1976, bajo el Nº 41, Folios 105 al 107, Tomo 3 del Protocolo Primero.

    De ambos documentos de venta constan copias certificadas en los folios 107 al 112 del expediente a los cuales la Sala les otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos, tachados o impugnados por la contraparte.

    Ahora bien, en relación con las ventas de trescientas hectáreas (300 Has.) y de cuatrocientas hectáreas (400 Has.), de fechas 14 de agosto de 1975 y 3 de mayo de 1976, respectivamente, es indispensable advertir que ambas tienen su origen en el documento de propiedad del inmueble de siete mil hectáreas (7.000 Has.) protocolizado en fecha 19 de junio de 1956 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 39, Folios 74 al 75, Tomo Segundo, Protocolo Primero, respecto del cual como se señaló previamente, la Sala advirtió su ilegalidad.

    Por tal razón, concluye esta Sala que los ciudadanos J.G.I.T. e I.I.S. tuvieron en todo momento la oportunidad de conocer la condición de ilegalidad con la cual se les transmitió la referida “propiedad”, toda vez que en su propio “documento de propiedad” se encontraban las menciones de los títulos supletorios ilícitamente otorgados a sus causantes sobre el inmueble objeto de análisis.

    En efecto, en el “título de propiedad” del ciudadano J.G.I.T., se lee:

    …Yo, J.M.I., mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 7.097, venezolano y de este domicilio, declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al señor J.G.I.T., mayor de dad, casado, perito agropecuario, portador de la cédula de identidad Nº 3.177.896, venezolano y de este mismo domicilio, un lote de terreno constante de trescientas hectáreas (300 has.) del sitio de mayor extensión denominado ‘Bocas de Agua Negra’, amparado por título supletorio de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas…

    .

    A su vez, en el “documento de propiedad” de la ciudadana I.I.S., se lee:

    …Yo, J.M.I., mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 7.097, venezolano y de este domicilio, declaro: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la señorita I.I.S., venezolana, soltera, mayor de dad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº 52.787, y de este domicilio, un lote de terreno constante mas o menos de (400 has.) del sitio de mayor extensión denominado Bocas de Agua Negra, amparado por título supletorio de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas…

    .

    Posteriormente, se observa que en fechas 22 de noviembre de 1979 y 23 de abril de 1980, los ciudadanos I.I.S. y J.G.I.T., dieron en venta los mencionados lotes de terreno de cuatrocientas hectáreas (400 Has.) y trescientas hectáreas (300 Has.), respectivamente, al ciudadano E.P., según consta de sendos documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el primero de ellos bajo el Nº 99, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 1979; y el segundo, bajo el Nº 45, Tomo III, del Segundo Trimestre del año 1980.

    Es importante destacar que, en ninguno de estos últimos documentos se menciona la expresión “título supletorio” o “justificativo para perpetua memoria”. Sin embargo, como antes se señaló, en los títulos de propiedad de los ciudadanos I.I.S. y J.G.I.T., inmediatos antecesores de E.P., sí aparecen con claridad las aludidas expresiones.

    Ahora bien, ante este escenario es menester recordar que conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, justo título es aquél “…capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”, añadiendo dicha disposición que “…Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

    Con base en lo antes señalado, concluye la Sala que el señor E.P. no pudo ser poseedor de buena fe ni con justo título, pues en virtud de los títulos de sus causantes, basados en títulos supletorios, tuvo la oportunidad de conocer los vicios que desde el inicio afectan la cadena de titularidad del aludido inmueble, y así expresamente se declara.

    Similares consideraciones merecen para esta Sala, tanto el análisis de la venta de las setecientas hectáreas (700 Has.) del terreno objeto de la presente demanda, realizada por E.P. a E. delV.F., O.I.F., J.E.F. e I. delC.F., según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 7 de agosto de 1980, bajo el Nº 97, folios 339 al 342, Tomo I, Protocolo Primero, como el estudio de la venta de la referida porción de tierras efectuada por estos últimos a los señores A.M.C., R.O.H. y L.A.M., conforme al documento protocolizado el 9 de mayo de 1985, ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 12, Tomo 6 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de ese mismo año.

    En este punto es importante destacar la naturaleza de los asientos registrales, ampliamente analizado por esta Sala en su sentencia N° 00600 de fecha 10 de abril de 2002, conforme a la cual “…El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario”. (Resaltado de esta decisión).

    Dicha característica de los asientos registrales le permitía a los demandantes conocer los vicios arrastrados por los “títulos de propiedad” protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, a partir del 20 de mayo de 1955.

    Lo antes señalado se encuentra reforzado por el hecho de que en el caso bajo estudio los documentos a través de los cuales se efectuó la traslación de la propiedad del inmueble bajo estudio, fueron consignados en el expediente por los propios demandantes.

    En consecuencia, concluye la Sala que en el caso bajo estudio no existen el justo título y la buena fe necesarios para declarar procedente la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 210 Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1948, parcialmente reformada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), según el cual “…La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos”. Así se declara.

    Determinado como ha sido la no acreditación del cumplimiento de todas las exigencias previstas en la Ley para la procedencia de la usucapión del bien objeto del litigio por parte de los demandantes, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es menester destacar que la regulación en torno a la tenencia de la tierra ha cambiado con la entrada en vigencia tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictada el 9 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, reformada por las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.519, 5.623 y 5.771 de fechas 3 de septiembre, 29 de noviembre de 2002 y 18 de mayo de 2005, respectivamente.

    En efecto, nuestra Carta Fundamental está inmersa en un nuevo concepto social de la propiedad que enfatiza la decisión del soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual la tierra está al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades. Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este M.T., al establecer en su sentencia N° 1178 de fecha 13 de agosto de 2009 (Caso: A.T.P.), lo siguiente:

    “…La nueva imagen de la propiedad en el derecho contemporáneo viene caracterizada por una concepción renovadora de las relaciones sociales que acentúa la aptitud de los bienes y recursos para satisfacer las necesidades de la colectividad, y no solamente las exigencias del propietario particular. Ello enfatiza el carácter «social» del dominio privado que deja de ser un derecho natural replanteando el modo jurídico de relacionarse el ciudadano con la sociedad; de allí surge la función social de la propiedad que es un criterio de valoración de las situaciones subjetivas con los principios de solidaridad social, utilidad pública, bienestar colectivo y otros de interés general o social que hace ceder los poderes del propietario ante las legítimas demandas de la sociedad. Este es el sentido de las normas contenidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Hoy día, la fórmula «función social» de la propiedad constituye un principio general del Derecho y una fórmula técnica del ámbito jurídico. Se trata de lo que se ha llamado un «principio político», un principio organizador de la comunidad social que se inserta en el orden público económico para justificar el contenido y ejercicio de la propiedad”.

    Igualmente, aprecia la Sala que el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que “…Las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”.

    En conclusión de lo antes señalado y vista la actual imprescriptibilidad de todas las tierras propiedad de la República, los estados, los municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública, establecida en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si los demandantes, quienes ocupan la tierra el Fundo “Bocas de Aguas Negras” desde el 9 de mayo de 1985, tienen el propósito de participar en el futuro de este nuevo proceso de estímulo al crecimiento económico del sector agrario, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, condenando al latifundio como un régimen contrario al interés social y la solidaridad, deberán dirigirse al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en el Título II eiusdem, relativo a la entrega de los certificados de finca productiva, así como a la adjudicación de las tierras baldías para regularizar su situación.

    V DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos A.M.C. y R.O.H., contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), sobre un lote de terreno cuya extensión es de setecientas hectáreas (700 Has.) ubicado en el sitio denominado “Bocas de Aguas Negras”, en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con el Morichal de Aguas Negras, agua abajo hasta su desembocadura en el río Aribí; Sur, con el río Aribí; Este, con la Confluencia del Morichal de Aguas Negras con el río Aribí; y Oeste, con el fundo que es o fue del Señor G.I..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Fiscal General de la República, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01523.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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    ...de 05-04-16. TSJ/SPA, sent. N.º 1108, de 08-10-15. TSJ/SPA, sent. N.º 216, de 16-02-11. TSJ/SPA, sent. N.º 1648, de 18-11-09. TSJ/SPA, sent. N.º 1523, de 28-10-09. TSJ/SPA, sent. N.º 1385, de 30-09-09. TSJ/SPA, sent. N.º 1363, de 24-09-09. TSJ/SPA, sent. N.º 1201, de 06-08-09. TSJ/SPA, sent......

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