Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente N° AA70-E-2001-000120

Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2001, los ciudadanos A.M. y C.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.061.576 y 8.939.29.5, respectivamente, actuando con el carácter de “...trabajadores electores y postulados como candidatos para las elecciones sindicales a llevarse a efecto en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), en fecha 20 de Septiembre de 2.001...”, asistidos por el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, quien a su vez actuó como apoderado judicial de los ciudadanos J.R., A.B., J.A., P.R., J.G., I.C. y L.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.925.244, 9.945.483, 12.129.184, 13.995.595, 9.952.203, 10.388.035 y 14.960.931, respectivamente, también trabajadores inscritos en el referido Sindicato y candidatos en las elecciones antes mencionadas, interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales conjuntamente con medida cautelar innominada a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, por la supuesta violación de derechos constitucionales, al dictar el acto de fecha 3 de Septiembre de 2001, “...en el expediente N° 06-0068, correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA SINTRACOMSIGUA...".

En la misma fecha se designó ponente al magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2001, se reconstituyó esta Sala debido a la reincorporación del magistrado presidente A.M.U..

II FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En el escrito de interposición de la acción de amparo la parte actora expuso lo siguiente:

En primer lugar señalaron que en fecha 13 de agosto de 2001, fueron incluidos en el Registro Preliminar de Electores del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, para la elección de la Junta Directiva, una vez que la Comisión Electoral Interna de dicho Sindicato los aceptó como tales, lo cual se evidencia de los folios 220 al 231 de las copias del expediente administrativo, que anexó al libelo.

Agregaron que su condición de electores fue impugnada por los ciudadanos M.M. y F.O., por ante la mencionada Comisión Electoral Interna, la cual se pronunció al respecto en fecha 23 de agosto de 2001, declarando Sin Lugar la referida impugnación, y contra la misma no se interpuso recurso alguno ante la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. delE.B., por lo que quedó firme con efectos de cosa juzgada y creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos a favor de los accionantes, lo que genera que no pueda ser revocada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo expuso que en fecha 17 de agosto de 2001, la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana publicó un auto mediante el cual notificó las planchas inscritas para la elección de su Directiva, en la cual estaba incluida la plancha número 2, integrada por los ciudadanos A.M., J.R., C.C., A.B., J.A., P.R., J.G., I.C., L.B. y P.R.. Respecto a dicho auto añadió que fue impugnado en fecha 22 de agosto de 2001, por los ciudadanos M.M. y F.O. ante la Comisión Electoral Interna del referido Sindicato, quién la declaró improcedente el 29 de agosto de 2001.

Igualmente señalaron que el lapso para decidir dicha impugnación empezó a correr el día 23 de agosto de 2001 y venció el 29 del mismo mes y año, pues conforme a lo previsto en el artículo 58 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical emitido por el C.N.E. el 18 de abril de 2001, dicho lapso es de cinco (5) días hábiles; en consecuencia –afirmó– la decisión de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana fue dictada oportunamente.

Además afirmó que en fecha 31 de agosto de 2001, la ciudadana F.O. presentó recurso por ante la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2001, fundamentándose en que su emisión fue extemporánea. Agregó que aún siendo extemporánea, tal circunstancia no le resta validez a la decisión en cuestión.

Respecto al recurso interpuesto en fecha 31 de agosto de 2001, alegaron que el mismo fue decidido por la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, mediante el acto accionado en la presente causa, el cual –según afirman- que fue dictado “... sin que mediara un debido proceso y sin que la COORDINACIÓN ELECTORAL SINDICAL DEL C.N.E. EN EL ESTADO BOLÍVAR, órgano emisor de la decisión administrativa en análisis, [les] brindadse la oportunidad para ejercer [su] derecho a la defensa por cuanto tramitó el recurso de impugnación sin que se [les] notificara de la interposición del mismo, para así poder tener la oportunidad de rebatir y demostrar nuestros alegatos en contra de las pretensiones de la recurrente F.O., quien cuestionaba [su] condición de electores y elegibles como candidatos al proceso electoral interno de SINTRACOMSIGUA, la prueba de tal violación al derecho al debido proceso y del derecho a la defensa es la ausencia en el expediente 06-0068 cuya copia certificada se anexa marcada “A”, de notificación akguna (sic) a nuestras personas y, también, como se puede ver del texto del acto que se recurre no hay mención de [su] notificación y menos aun de alegatos o defensas o que [se les] hubiese brindado oportunidad para defender[se]; por lo que, (...) la decisión administrativa de fecha 03 de Septiembre de 2.001 (sic), se dicta con violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y a un debido proceso.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Aunado a lo anterior adujeron que del acto accionado se aprecia “...el absoluto desequilibrio procesal y la manifiesta parcialidad de los funcionarios que dictan el acto, pues en éste sólo aparecen los alegatos de la parte impugnante (...) es decir únicamente se oyó los alegatos de esta ciudadana sin que se oyesen los [suyos], (...) creando con ello una manifiesta violación del equilibrio, imparcialidad, transparencia, accesibilidad y responsabilidad que debe regir todo acto de justicia, los cuales están consagrados en el artículo 26 de nuestra Constitución, por lo que, también viola, la referida actuación administrativa electoral ésta disposición constitucional.”

Por otra parte expusieron, que la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar al dictar el acto accionado les violó las garantías previstas en los artículos 63, 95, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señalaron que el acto accionado se fundamentó en “... la supuesta exclusión [de los accionantes] del sindicato SINTRACOMSIGUA, por no haber cumplido con el pago de cuatro cuotas sindicales ordinarias, sin causa justificada y en que la decisión de la COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DE SINTRACOMSIGUA dio respuesta, SUPUESTAMENTE EXTEMPORÁNEA A LA DECISIÓN.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a los fundamentos del acto cuestionado argumentaron que los mismos son errados pues “...la exclusión de un miembro del sindicato SINTRACOMSIGUA debe hacerse mediante el órgano Competente para imponer tal sanción que es el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO SINTRACOMSIGUA como claramente se desprende de los Estatutos del sindicato en su CAPITULO VII (...) en el numeral 7 del artículo 30 y en el artículo 32 (...) pero, en modo alguno, la decisión de la COORDINACIÓN ELECTORAL SINDICAL DEL C.N.E. EN EL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 03 de Septiembre de 2.001, para considerar[los] excluidos del sindicato SINTRACOMSIGUA, se fundamenta en alguna decisión dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO de SINTRACOMSIGUA, en la cual se establezca, de manera expresa, nuestra exclusión del sindicato SINTRACOMSIGUA.” (Mayúsculas del original).

Por otra parte, expusieron que la constancia del Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana en donde se establece el incumplimiento en el pago de cuatro cuotas sindicales, así como, las relaciones de descuentos sindicales de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, fueron las únicas pruebas aportadas por la ciudadana que impugnó sus postulaciones, lo cual no “...conlleva a impone[les] la sanción de exclusión como miembros del sindicato SINTRACOMSIGUA...”.

Asimismo, señalaron que la causal de exclusión del Sindicato en cuestión prevista en el ordinal 1º del artículo 30 de sus Estatutos opera cuando no se hayan cancelado las respectivas cuotas sindicales por razones injustificadas, por lo que, de existir razón alguna para justificarla, no procede la aplicación de la sanción, y en el presente caso, si bien no cancelaron las cuotas sindicales correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, la recurrente en sede administrativa no probó “...la injustificación en la falta de pago...”, y en todo caso sólo le corresponde aplicarla al Tribunal Disciplinario, ante quien podrán esgrimir y probar sus defensas.

Por otra parte, afirmaron que ni los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana ni el Proyecto Electoral presentado por la Comisión Electoral a la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar condicionan el derecho a ser elegido “...o a postularse...” al hecho de estar solvente con el pago de las cuotas sindicales, por lo que, pretender restringirles tales derechos con ese fundamento, vulnera los derechos constitucionales a elegir y ser elegido, el derecho de afiliación sindical, a la no discriminación y a no estar sujeto a actos de injerencia contrarios a los derechos sindicales, previstos en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También alegaron que la decisión accionada viola “...el principio de congruencia de las decisiones, pues la misma no se obtuvo conforme a lo alegado y probado en autos, pues los comisionados de la COORDINACIÓN ELECTORAL SINDICAL DEL C.N.E. EN EL ESTADO BOLIVAR incurrieron en suposición falsa al dar por demostrado el falso hecho de que estamos excluidos como miembros de SINTRACOMSIGUA sin que exista en los autos del expediente sentencia alguna emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO que determine que hemos sido excluidos o no somos miembros de SINTRACOMSIGUA violando con ello lo dispuesto en el artículo 30 de los Estatutos del sindicato SINTRACOMSIGUA y, por ende, el principio de AUTONOMÍA SINDICAL previsto en el artículo 7 del Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los principios Constitucionales de una justicia idónea y debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del original).

De igual forma, adujeron que “...los Comisionados sentenciadores del acto que se recurre, incurrieron en falsa aplicación de la norma prevista en ordinal 1° del articulo 30 de los Estatutos de SINTRACOMSIGUA, por cuanto, en esta norma se indica las causan que pueden dar origen a la sanción de exclusión como miembro pero en modo alguno conyeva (sic) a considerar que automáticamente se impone la sanción sin que medie proceso alguno por parte del Tribunal Disciplinario, [el cual] como quedó establecido, es el único órgano del sindicato con facultad para imponer sanciones disciplinarias de exclusión o expulsión por tanto se violó con ello los principios Constitucionales de una justicia idónea y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

A mayor abundamento, precisaron que al no haber en el expediente administrativo prueba que demuestre la existencia de una decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana que declare su exclusión del Sindicato en cuestión, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 30 de los Estatutos del referido Sindicato, resulta evidente que son miembros del dicha organización sindical y en tal virtud tienen el derecho a participar como electores y candidatos a las elecciones a celebrarse en fecha 20 de Septiembre de 2001, para la escogencia de su Directiva.

Concluyeron que el acto cuestionado viola lo dispuesto en los artículos 26, 49, 63 y 95 de la Constitución de la República, por lo que solicitaron que esta Sala los ampare.

Igualmente le requirieron a esta Sala decrete medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se ordene i) la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, en fecha 3 de septiembre de 2001, y se les permita participar en las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, y ii) la suspensión de las elecciones del referido Sindicato previstas para el día 20 de septiembre de 2001, hasta tanto no se decida el presente recurso de amparo.

Al respecto, argumentaron que el acto administrativo electoral accionado, “...constituye una verdadera amenaza a [sus] derechos constitucionales de sufragio, democracia y participación sindical previstos en los artículos 63 y 95 de la Constitución ...”, debido a que las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana se realizarán el día 20 de septiembre de 2001, es decir, a los cinco (5) días hábiles de la interposición de la presente acción de amparo, y “...de no suspenderse sus efectos no [podrán] participar en dichas elecciones como electores ni como candidatos y se [les] impediría ejercer una participación protagónica y democrática de nuestra libertad sindical, es por ello, que sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, en el expediente 06-0068, de SINTRACOMSIGUA, (...) se podrá evitar que se materialice tan grave perjuicio de [sus] derechos constitucionales a sufragar, ser elegidos y a la libertad sindical...”.

Asimismo adujeron que de no suspenderse el acto accionado se les causarán “...graves perjuicios que no podrán ser reparados, por cuanto, de mantenerse sus efectos no [podrán] participar ni como electores ni como candidatos de la Plancha 2 en las elecciones del sindicato SINTRACOMSIGUA.”

Agregaron que fundamentan la solicitud de medida cautelar innominada en la presunción de buen derecho y en el inminente peligro de grave daño “...que emerge de los recaudos acompañados, muy especialmente por haber sido aceptados como electores por la COMISION ELECTORAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA...” y “... del hecho cierto del brevísimo tiempo que resta para que se lleven a efecto las elecciones en SINTRACOMSIGUA que no permite esperar los trámites ordinarios de los recursos administrativos puesto que sus lapsos para tramitarlos y decidirlos exceden de los seis (6) días hábiles que son los días que restan para las referidas elecciones sindicales...”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creó la jurisdicción contencioso electoral, para ser “...ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley...” (artículo 297), bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y así garantizar la efectiva expresión de la voluntad popular.

La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral fueron remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora la misma no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento jurisprudencial de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que se celebraron después de la entrada en vigencia de la Constitución, y por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, se observa que el Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del proceso electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le corresponde a este órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos administrativos dictados por el C.N.E., conocer de los recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de los recursos de interpretación a objeto de determinar el alcance de la normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra actos, hechos, actuaciones u omisiones emanados del C.N.E..

En materia de amparo constitucional, es oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala, para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Así mismo declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala, en sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U.), delineó su marco competencial, hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso electoral, estableciendo que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional, conocería del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Ahora bien, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los órganos mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, mediante sentencia número 90, de fecha 26 de julio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Así pues, se colige que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones u omisiones presuntamente violatorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra un órgano distinto del Directorio del C.N.E. (titular del órgano de alta jerarquía) esto es, la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que la misma ha sido interpuesta contra el acto dictado en fecha 3 de septiembre de 2001 por la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar en ocasión de la impugnación presentada por la ciudadana F.O. respecto al acto de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana de fecha 30 de agosto de 2001, relativa a la postulación de los accionantes para integrar la Junta Directiva del Sindicato antes mencionado.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

La institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo organismo electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento contencioso electoral por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto.

Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral

.

Cabe precisar, que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa general, es decir, no puede solicitarse la nulidad de un acto administrativo por vía constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de validez de los actos administrativos en materia electoral constituido por el recurso contencioso electoral, pues de lo contrario se vulneraría el carácter restablecedor que la jurisprudencia ha otorgado a la acción de amparo.

En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 11 de mayo de 1992 (caso: M.S.D.) dejando sentado lo siguiente:

...los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa...

Así pues, si las medidas que sean necesarias para restablecer la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional producen como efecto la anulación tácita de un acto administrativo de naturaleza electoral, debido a que la misma se torne luego irreversible bien por efectos del tiempo o por cualquier otra circunstancia, mal podrá admitirse la acción de amparo, pues si bien no se estaría declarando expresamente la anulación del acto cuestionado, sus efectos serían los mismos. Cabe agregar que atribuirle a la acción de amparo efectos anulatorios sería contrariar los efectos ínter partes y de la cosa juzgada formal de la sentencia de amparo.

En efecto, si las consecuencias del restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo, generan la anulación tácita del acto administrativo, éste desaparece del ámbito jurídico por lo que es imposible proceder posteriormente a su revisión, en otro proceso. Además con una declaratoria de este tipo es posible que se afecten a personas no intervinientes en el proceso ya que aún los actos individuales pueden estar dirigidos a una pluralidad de sujetos, siempre que sean determinables, y aún cuando tengan únicamente un destinatario, sigue siendo posible que afecte a personas extrañas a la relación administrativa pero que se encuentren en una especial situación de hecho frente al acto.

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo los accionantes afirmaron que “...de no suspenderse sus efectos no [podrán] participar en dichas elecciones como electores ni como candidatos y se [les] impediría ejercer una participación protagónica y democrática de nuestra libertad sindical, es por ello, que sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, en el expediente 06-0068, de SINTRACOMSIGUA, (...) se podrá evitar que se materialice tan grave perjuicio de [sus] derechos constitucionales a sufragar, ser elegidos y a la libertad sindical...”.

Al respecto, observa esta Sala que el acto cuestionado en la presente acción de amparo fue dictado por la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, la cual declaró Con Lugar “... el RECURSO JERÁRQUICO o IMPUGNACIÓN Interpuesto por la ciudadana F.O., afiliada a SINTRACOMSIGUA y en consecuencia [esa] comisión...” (mayúsculas del original), declaró extemporáneo el pronunciamiento de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de los Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, de fecha 30 de agosto de 2001, ordenó la exclusión de los accionantes en la presente causa del Registro Electoral del Sindicato antes mencionado y anuló la admisión de sus postulación realizada por dicha Comisión Electoral Interna, para participar en la elecciones a celebrarse el día 20 de septiembre de 2001.

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos la suspensión del acto cuestionado comportaría la anulación tácita del mismo, pues los efectos de dicha suspensión serían irreversibles dado que provocaría su desaparición del ámbito jurídico haciendo así imposible su posterior revisión en el curso de otro proceso. En consecuencia, conforme al razonamiento antes expuesto esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, y en aras de proteger el orden público advierte esta Sala que en el presente caso, se cuestiona el acto dictado por la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, mediante el cual decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión en la que se declaró la improcedencia de la impugnación presentada por la ciudadana F.O. en torno la postulación de los accionantes para integrar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Complejo Siderúrgico de Guayana, emanada de la Comisión Electoral Interna del mismo.

Al respecto se observa que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en el literal “j” de su artículo 17 le atribuye al C.N.E. la competencia para “Conocer y decidir los recursos contra los actos electorales emanados de los Organismos Electorales de cada organización sindical.”, dictados en el marco de “...los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organización sindicales a realizarse en todo el territorio nacional, de acuerdo con el plazo establecido en cumplimiento del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 03 de diciembre de 2000.” (artículo 1 del citado Estatuto).

Ahora bien, dado que conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la competencia para dictar el acto cuestionado le corresponde al C.N.E. y el mismo fue dictado por un organismo subalterno de éste, es decir, por la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar, órgano manifiestamente incompetente, en razón de lo cual esta Sala le ordena al C.N.E. avocarse al conocimiento y tomar las medidas a que haya lugar con estricta observancia a la Ley, respecto al recurso interpuesto por la ciudadana F.O. ante la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar contra la postulación de los accionantes, antes del próximo 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual se celebrarán los comicios para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadano A.M. y otros el contra el acto dictado en fecha 3 de septiembre de 2001 por la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar en ocasión de la impugnación presentada por la ciudadana F.O. respecto al acto de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana de fecha 30 de agosto de 2001, relativa a la postulación de los accionantes para integrar la Junta Directiva del Sindicato antes mencionado

  2. ORDENA al C.N.E. avocarse al conocimiento y tomar las medidas a que haya lugar con estricta observancia a la Ley, respecto al recurso interpuesto por la ciudadana F.O. ante la Coordinación Electoral Sindical del C.N.E. en el Estado Bolívar contra la postulación de los accionantes, antes del próximo 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual se celebrarán los comicios para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrese oficio al C.N.E..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

A.M. URDANETA.

El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado - Ponente

El Secretario,

A.D.S.

Exp. Nº. 000120.-

En diecisiete (17) de septiembre del año dos mil uno, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.

El Secretario,

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