Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por reajuste y cobro de pensión de jubilación y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana M.D.V.A., representada judicialmente por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), patrocinada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.-Pumar, K.B., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giussepina de Folgart, C.Z., M.F.P.F., A.T.H.R., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., S.A.A.P. y E.P.O.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en alzada, en sentencia publicada en fecha 5 de octubre de 2006, declaró desistida la apelación ejercida por la parte actora; sin lugar la apelación intentada por la parte accionada, confirmando la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la representación judicial de ambas partes anunciaron recurso de casación. Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 fue admitido solamente el interpuesto por la parte demandada; el cual fue formalizado en fecha 6 de noviembre de 2006. No fue presentado escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestando en esa misma oportunidad tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 16 de octubre de 2006 de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL.; designándose Secretario al ciudadano J.E.R..

Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2007 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día miércoles (30) de mayo de 2007, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.); en esta fecha se difirió la celebración de la audiencia para el miércoles once (11) de julio de 2007 a la misma hora. En fecha dos (02) de abril de 2009 se acordó fijar nuevamente la audiencia para el lunes once (11) de mayo de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de 2009, se volvió a diferir la audiencia para el lunes dieciocho (18) de mayo de 2009 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

En esta última oportunidad se celebró la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia para el día lunes trece (13) de julio de 2009 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45) p.m. En esta última fecha se profirió el dispositivo del fallo en forma oral, razón por la cual pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia:

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, existe motivación errónea cuando los motivos expresados no guardan relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Por su parte, el artículo 160 de la LOPT expresa que la sentencia será nula cuando contenga “ultrapetita”.

Pues bien, a pesar de declarar la improcedencia del ajuste de la pensión de jubilación pedido por la actora tanto en la demanda, como en las audiencias orales desarrolladas en el proceso, la recurrida, luego de referirse a una sentencia de fecha 25 de enero de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., y a la sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, de esta Sala –que aluden, bajo un contexto particular, a ajustes de pensiones de demandantes que tenían la condición de jubilados antes de la privatización de CANTV-, ordenó, en su página 6, el ajuste de la pensión de la actora.

Así, ordenó la recurrida una experticia complementaria del fallo para la determinación de los incrementos que hubieren correspondido a la actora, conforme a los aumentos de salario otorgados por la accionada, disponiendo que el juez ejecutor debía solicitar información al respecto de la demandada, y que en caso de no ser suministrada esa información, el reajuste ordenado se realizaría considerando el Índice de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación.

Asimismo, el conceder tales ajustes no pretendidos, ni discutidos en el juicio, bajo pena de aplicar incrementos en función del Índice de Protección al Consumidor, la recurrida, excediendo la potestad jurisdiccional, concedió a la actora algo diferente de lo pretendido, incurriendo en el vicio de ultrapetita en la modalidad de (extrapetita), el cual, de conformidad con el artículo 160 de la LOPT, afecta al fallo de nulidad.

Asimismo, señalamos que la recurrida, al conceder a la demandante un reajuste de su pensión de jubilación distinto del pedido, sin que dicho reajuste fuera discutido en el juicio, violó el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, norma que faculta al juez a ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos sólo si éstos han sido discutidos en el juicio. Como se nota, al conceder a la actora unos ajustes distintos de los pretendidos por ésta, que no fueron discutidos en el juicio, la recurrida le arrebató a nuestra representada su derecho de cuestionar la procedencia de éstos, conculcándole su derecho de ser oída, lo cual produjo, por vía de consecuencia, la violación de la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República.

ii) En su pág. 6, la recurrida estableció que el juez ejecutor debía ordenar a la demandada que suministrara información sobre los incrementos de la pensión de jubilación que determinó, o de lo contrario, el reajuste de esas pensiones se realizará considerando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, la recurrida no dotó a esa decisión de la debida motivación de derecho, es decir, no indicó sobre la base de cuáles normas jurídicas o preceptos procede tal reajuste, ni cuál es la base jurídica que autoriza ordenar un reajuste de las pensiones considerando el IPC, el cual revela una absoluta arbitrariedad. Por adolecer la recurrida de la debida motivación de derecho de esa decisión, infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicitamos que sea declarado.

iii) Asimismo, la recurrida, en su pág. 6, declaró que la pensión de la actora debe ser ajustada de acuerdo con “los incrementos que le hubiera correspondido al demandante (sic), conforme a los aumentos de salario otorgados por la accionada” y que dicha pensión debe “incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado (sic) para el momento de adquirir tal condición”. Tal decisión carece de motivación de hecho y de derecho, porque carece de fundamentos que permitieran a nuestra representada entenderla y controlar efectivamente su legalidad. En efecto, no establece la recurrida las razones de facto y las jurídicas que permitan entender el por qué CANTV debe ajustar la pensión de jubilación que le otorgó a la actora; sobre la base de qué parámetro debe realizar tal ajuste; cuál o cuáles son esos supuestos “incrementos que le hubieran correspondido”; ni cuál es la norma o precepto que establece esa obligación que quiere imponerle a CANTV. Ello determina el incumplimiento por la recurrida del requisito de motivación que impone el artículo 159 de la LOPT, y así pedimos se declare.

Invocamos doctrina de esta sala sobre el requisito de motivación que deben observar los jueces en sus sentencias, contenida, entre otras, en sentencia dictada en fecha 6-05-2004 (RC N° AA60-S-2004-000191), lo cual comporta, igualmente, la violación del art. 177 de la LOPT.

Cabe advertir que la recurrida no ordenó ajustar pensiones a salario mínimo, como estableció esta Sala en la sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, sino ajustar la pensión que le concedió a la demandante a ‘los incrementos que le hubiera correspondido’, noción ésta imprecisa que ratifica, igualmente, la inmotivación acusada, en violación del art. 159 de la LOPT.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción anterior se aprecia que la formalizante en su escrito hace una indebida mezcla de denuncias, pues, delata conjuntamente la motivación errónea, incongruencia, y el vicio de ultrapetita, los cuales deben necesariamente denunciarse por separado, sin embargo, esta Sala, extremando sus funciones analiza el fallo recurrido y los términos en los cuales quedó circunscrita la controversia; para determinar si la recurrida incurrió en alguno de los vicios delatados, así se observa que se denuncia que al concederse ajustes no pretendidos, ni discutidos en el juicio, se excedió la potestad jurisdiccional, concedió al demandante algo diferente de lo solicitado, y se incurrió en el vicio de ultrapetita (en la modalidad de extrapetita), el cual, conforme con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vicia al fallo de nulidad.

Con este argumento acusa que la concesión al actor por parte del ad quem de un reajuste de pensión de jubilación distinto del peticionado, sin que el mismo fuera discutido en el iter procesal, violenta el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo único, norma que faculta al juez a ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos sólo si éstos han sido discutidos en el juicio.

Concluyendo finalmente, que al conceder la recurrida unos ajustes distintos de los pretendidos, y que no fueron discutidos en el juicio, se le arrebató a su representada el “derecho de cuestionar la procedencia de éstos, conculcándole su derecho de ser oída, lo cual produjo, por vía de consecuencia, violación de la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República.

Con respecto, a la posibilidad de delatar el vicio denunciado, esta Sala ha dejado establecido, consecuente con la sentencia de la Sala Constitucional N° 3706 de fecha 06 de diciembre de 2005, que en lo casos en que se patentiza el vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podría el recurrente fundamentar su recurso de casación aplicando de manera supletoria los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, debe señalarse el criterio de la Sala con respecto al vicio denunciado, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, en la Nº 896 del 02 de junio de 2006:

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Así mismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321.).

En ese sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia Nº 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

En el presente caso, en la oportunidad de motivar la solución de la controversia, el ad quem ciertamente esboza las razones que lo conducen a declarar improcedentes los pedimentos de la accionante, sin embargo, motus propio realiza una serie de razonamientos tendentes a justificar la condenatoria de ajuste de pensiones basándose para ello, en los prenombrados fallos de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social en el caso C.A.N.T.V. vs FETRAJUPTEL, con el alcance expresado precedentemente, condenando una cosa diferente a la pedida, es decir, el accionante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación por inclusión de la alícuota de utilidades y el Juzgado Superior condenó el reajuste de pensión en forma proporcional a los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía, con sujeción a las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, tal como fue establecido en los precedentes jurisprudenciales ya mencionados.

Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la dispositiva del fallo impugnado, se puede evidenciar, sin ningún tipo de dudas, la verificación del vicio de ‘extrapetita’, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, pues no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicatum discussum, sólo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta ha reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro está, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente por el dispositivo consagrado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es evidente e indiscutible que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de la pensión de jubilación con incrementos futuros en la medida que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada.

Es así, que al haberse hecho tal señalamiento se incurrió en el vicio de extrapetita, quebrantándose con ello el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual acarrea la nulidad de la recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la accionada, y en consecuencia, se anulará el fallo recurrido, pasando a decidir el mérito de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento por demanda propuesta en fecha 25 de julio de 2002 donde se alega que la actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de junio de 1982 y que recibió el beneficio de la jubilación especial establecido en la contratación colectiva en fecha 01 de febrero del 2001; de conformidad con el anexo C, artículo 4, numeral tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (1999-2001); alega que la empresa cometió errores de cálculo en el monto de la asignación de la pensión de jubilación y otros conceptos laborales; que la empresa al otorgarle la jubilación y calcular sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación, lo hizo basada en una disminución real y efectiva del salario que le correspondía, y que a pesar de que al momento de concederle este beneficio, la empresa C.A.N.T.V., no tomó en cuenta para el salario base para su pensión de jubilación la alícuota de las utilidades más si tomó en cuenta para ello, la alícuota del bono vacacional y que como consecuencia de esa omisión, existe una diferencia en el monto pagado de su pensión de jubilación y que por ello existe una disconformidad por cuanto la base del cálculo fue errada; que por tal razón demanda a fin que se le reajuste la pensión de jubilación de Bs. 1.264.379,98 (equivalente al 85,5 % de su último salario), más el incremento del 25 % establecido en la oferta del Plan Único Especial (PUE), o sea, la cantidad de Bs. 1.657.900,27.

En razón de lo anteriormente dicho, alega que la empresa le ha dejado de cancelar la cantidad de Bs. 393.520,29 mensuales por concepto de pensión de jubilación; la cantidad de Bs. 6.689.844,95 por concepto de diferencia en el pago de la pensión por el error de cálculo desde que le fue otorgado el beneficio hasta el 01 de julio de 2002 y la cantidad de Bs. 1.574.081,16 que representa la diferencia de bonificación especial de fin de año, la cual fue cancelada sin incluir la incidencia que sobre el salario tiene. De igual forma reclama la corrección monetaria a que haya lugar, al momento de dictar el fallo definitivo y las costas y costos del proceso.

Tramitado este procedimiento de conformidad con el Régimen de Transición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada opuso como defensa previa la prescripción de la acción de conformidad con las previsiones de los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1980 del Código Civil. Convino en que el demandante prestó sus servicios para ella desde el 02-06-1982 hasta el 01-02-2001 (18 años y 7 meses), cuando le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Supervisora de Operaciones Comerciales en la Región Centro-Llano, con sede en Maracay, Estado Aragua; que la jubilación especial que le fue otorgada de conformidad con el anexo “C” del Artículo 4, N° 3 de la convención colectiva de trabajo de C.A.N.T.V. vigente para el período 1999-2001 y de conformidad con el Plan Único Especial.

Niega, rechaza y contradice igualmente la accionada la fundamentación fáctica y jurídica esbozada por la actora en su escrito libelar, especialmente que haya cometido errores de cálculo en el monto de la asignación de la pensión de jubilación y otros conceptos y que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación las utilidades deban ser tomadas en cuenta como parte integrante del salario base para el cálculo.

En lo que respecta al acervo probatorio debe dejarse indicado que la parte actora promovió con el escrito libelar marcada “A” copia fotostática de la planilla de cálculo de prestaciones sociales; marcada “B” una “constancia de jubilación” emanada de la C.A.N.T.V.; marcada “C” copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, donde se evidencia el acuerdo contentivo del beneficio de la jubilación especial; marcados “D y E” copias de sentencias emanadas del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; marcada “F” copia del acta de audiencia y sentencia levantada por ante el mismo Tribunal Superior en el caso de la ciudadana L.M.S.V.; marcada “G” copia de decisión emanada Sala Casación Social, de fecha 03 de septiembre de 2.004; marcada “H” copia de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2.001; marcada “I” copia de sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de marzo de 2004; marcada “J” copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 02 de diciembre del 2.004; solicita la prueba de informes al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma Circunscripción Judicial y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Consultas y Reclamos; solicita la exhibición de la comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales.

Por su parte la accionada promovió marcada “C” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, y reconoció la constancia de jubilación que corre al folio 16 y la copia del documento autenticado consignado por la actora.

En la oportunidad de decidir, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda. Ambas partes recurrieron de dicha decisión.

El ad quem por su parte, declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la demandada, y consecuencia confirmó la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda de reajuste de pensión de jubilación.

Ahora bien, con respecto al salario que debe considerarse para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual, esta Sala dejó establecido en decisión Nº 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, en el caso G.J. contra C.A.N.T.V., que el mismo “es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.”, criterio éste que se reitera en la presente decisión.

Dicha decisión dejó consagrado dicho criterio en los siguientes términos:

Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

  1. - Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

  2. - Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide. (Negrillas y subrayado agregados).

De conformidad con las consideraciones hechas precedentemente debe desestimarse la pretensión de la actora de que sea incluida la alícuota de utilidades a su pensión de jubilación, y las otras diferencias reclamadas, por lo que en consecuencia, debe declararse en el dispositivo de la presente decisión la improcedencia de la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR el recurso de casación incoado por la accionada contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, 2º) SIN LUGAR la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L., ni la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL., en virtud de no haber comparecido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

_________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Magistrado Suplente, La Conjuez,

_______________________________ _________________________________

J.A. SOTO LUZARDO HILEN DAHER R.D.L.

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001839

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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