Sentencia nº 0487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticinco (25) de abril de 2014. Años: 204° y 155°.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano MAIKOL E.R.A., representado judicialmente por la abogada M.d.C.G.; contra la sociedad mercantil AUTOMERCARDOS FRESCO MARKET AFN, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.M.P., R.C.O., y W.E.D.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los Teques, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 6 de febrero de 2014 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte demandada que el sentenciador de la recurrida infringió los artículos 6 y 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el juez condenó a pagar a la accionada los conceptos de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, sin estar demandadas expresamente, por lo que considera que el juzgado ad quem ha concedido aquello que no se le ha pedido, lo que constituye un ejercicio excesivo de las facultades que le otorga el derecho adjetivo laboral, violentando el orden público procesal, al no analizar el vicio de ultrapetita denunciado contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, lo que es motivo de nulidad de la sentencia, así mismo alega que transgredió el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, donde se le dio una errónea interpretación al mismo.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los Teques, en fecha 17 de diciembre de 2013.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente-Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000105

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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