Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de enero de 2012

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2011-000081

PARTE ACTORA: Ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-11.929.477.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.Y.N.B. y ELLYS P.V.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.922.529 y V-18.202.832, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 147.269 y 132.909, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.M.I. y D.M.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.929.478 y V-5.217.040, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G.M. y A.F.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.079.710 y V-6.123.875, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.769 y 111.380, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ELLYS P.V.V., quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, procedió a demandar a los ciudadanos C.M.I. y D.M.Y., por SIMULACIÓN.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada, asimismo, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 23 del mismo mes y año tal y como consta al folio 42 del presente asunto.-

Consta a los folios 43 al 46 de la pieza principal I del presente asunto, que en fecha dos (2) de marzo de 2011, el ciudadano M.A.A., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibos de compulsa debidamente firmados por los codemandados C.M.I. y D.M.Y..-

Así, durante el despacho del día 29 de marzo de 2011, comparecieron los abogados A.S.G.M. y A.F.G.A., quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por los demandados, procedieron a dar contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a las defensas de sus respectivos representados, las cuales fueron agregadas en autos en fecha 10 de mayo de 2011 y admitidas conforme a derecho mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación actora.-

Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-

Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes, fijándose en la misma fecha el lapso para la presentación de las observaciones a los informes consignados.-

Por auto dictado en fecha 4 de agosto de 2011, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-

En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció la abogada I.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.614, quien indicando actuar como apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega la demandante en su escrito libelar que el 26 de febrero de 2002 fue despojada del sesenta por ciento (60%) de sus bienes provenientes de la sucesión de su difunto esposo, los cuales relaciona en el anexo “A”, a través de una venta que hizo a sus hijos domingo y C.M.I., la cual no recuerda por ser una persona con dificultades para leer y escribir, dado lo avanzado de su edad. Que dicha venta aparece en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero, de fecha 16 de junio de 2002.

Que en fecha 15 de octubre de 2010, convocó una reunión con sus cuatro hijos y les exigió la devolución de sus bienes. Que los hoy demandados manifestaron no tener interés en quedarse con los bienes, por saber que no son de su propiedad, pero para devolverlos colocaron condiciones. Que también encontraron un documento privado -fechado 26 de febrero de 2002, firmado por la demandante y los demandados-, donde se indica que la venta es simulada, ficticia y que se hizo para proteger sus bienes.

Solicita en su petitorio la demandante que los codemandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que el contrato que aparece inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero, del 16 de junio de 2002, es simulado, y, por vía de consecuencia, inexistente, a tenor de lo establecido en los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En el primer particular del escrito de contestación, los accionados, a través de su representación judicial niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra. Manifiestan que en la reunión a que hace referencia su antagónica, quedó de manifiesto que no es su intención retener los bienes objeto de la presente demanda. Que de la revisión del documento que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, fechado 26 de febrero de 2002, se observa la declaración efectuada por los codemandados, mediante la cual expresan que la demandante continua siendo la propietaria de los bienes muebles e inmuebles objeto de esa negociación. Que es meridianamente claro y así lo reconoce la demandante que los demandados no tienen la intención de quedarse con los bienes de la demandante y sólo solicitaron el cumplimiento de unas condiciones, razón por la que las partes están contestes en la devolución de los bienes a la demandante y que no existe daño o lesión, presente o futura, a los intereses patrimoniales y personales de la demandante.

En cuanto al documento privado o contradocumento de venta, de fecha 26 de febrero de 2002, indica que la misma actora señala que lo encontraron al día siguiente en compañía de la ciudadana A.M.I., hija de la demandante, pero en ausencia de los demandados, por lo que mal se pudieron haber negado a firmar y devolver los bienes, razón por la que dicha afirmación carece de fundamento.

Concluye la representación judicial de los codemandados que de lo expuesto por la demandante no se desprende la negativa a la devolución de los bienes señalados, sino que por el contrario, desean efectuar la devolución y dar cumplimiento a lo que fue la voluntad e intención declarada en el contradocumento firmado por demandante y codemandados.

Como segundo particular, la representación judicial de los codemandados alegan la falta de cualidad e interés de la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.281 y 1.362 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la accionante carece de cualidad e interés porque una vez celebrada la venta simulada con sus representados, se procedió a elaborar y firmar en señal de aceptación, conjuntamente entre vendedora y compradores el precitado contradocumento; es decir, que en estos dos actos, la demandante reconoce no ser tercera en el negocio simulado y estar conteste en la devolución de sus bienes, situación que no sólo quedó plasmada en el mencionado contradocumento sino que además fue ratificada en la reunión señalada en el libelo y donde sus patrocinados sólo se limitaron a fijar condiciones para la devolución de los bienes.

Que tal como lo señala la apoderada judicial de la demandante, producida la reunión entre la demandante y sus cuatro hijos, los codemandados reconocieron de inmediato la propiedad de la demandante sobre los bienes objeto de la venta simulada y se limitaron a expresar condiciones para su devolución. Y, aunado a ello, la existencia del contradocumento tantas veces señalado, de lo que surge la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, ya que no puede ser parte del negocio simulado y tercero al mismo tiempo, lo cual es requisito para intentar este tipo de acción.

Seguidamente, se permite la representación judicial de la codemandada, transcribir parcialmente la sentencia que identifica con el número 342 y como emanada de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia fechada el 31 de octubre de 2000, para luego señalar que habiéndole reconocido los derechos y ofrecido a la demandante la devolución de sus bienes, no puede intentar la acción, de lo que emerge la insoslayable necesidad que prospere la defensa opuesta.

Seguidamente señala que del documento inserto al folio veinticuatro (24) del expediente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, queda expresa la voluntad e intención de los codemandados de devolver los bienes a la ciudadana Giovannina Iannuzzi, puesto que nunca los consideraron de su propiedad.

De la actividad probatoria:

• Documento de venta inserto desde el folio ocho (8) al veinte (20) ambos inclusive (repetido posteriormente), inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17, de los libros llevados por esa oficina notarial y posteriormente inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero, del 16 de junio de 2002, no fue impugnado ni tachado de falso, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, prima facie hace plena fe del negocio jurídico en él contenido, en particular de la venta de los derechos sobre bienes muebles e inmuebles allí identificados, sobre cuyo análisis se ahondará posteriormente.

• Instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de las partes —folios 21 al 23; y, 63 al 65, todos inclusive, de la primera pieza principal—, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.

• Documento privado, acompañado en copia simple, inserto al folio 24 de la primera pieza; Dicho instrumento es reconocido por los codemandados como fidedigno, como suscrito por quienes aparecen al pie del mismo, es decir, la demandante y los codemandados. Siendo así, de conformidad con el artículo 1.363, del Código Civil, prima facie, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, que las operaciones a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17, de los libros llevados por esa oficina notarial —y posteriormente inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero, del 16 de junio de 2002—, son simuladas y ficticias. No obstante, esta Juzgadora volverá a discernir más adelante sobre esta prueba y la contenida desde el folio 8 al 20 de la primera pieza del presente asunto.

• Copias simples de la declaración de impuestos sucesorales, Forma S-32, folios 26 al 33 de la primera pieza; Dichas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hacen fe de los hechos en ellas contenidos, en particular de los bienes dejados por el causante y declarados al Seniat, pero nada aportan a la presente causa, por no constituir un hecho controvertido sometido a prueba.

• Copias de Depósitos y transferencias bancarias insertas desde el folios 73 al folio 114 de la primera pieza; Dichas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hacen fe de los hechos en ellas contenidos, pero nada aportan a la presente causa, por no constituir un hecho controvertido sometido a prueba.

• Autorización, Recibos varios de cantidades de dinero y Constancia, folios 115 al 164 de la primera pieza; Dichas instrumentales no fueron atacadas ni impugnadas en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hacen fe de los hechos en ellas contenidos, pero nada aportan a la presente causa, por no constituir un hecho controvertido sometido a prueba.

• Documentos privados en copia que rielan a los folios 169 a 173 de la primera pieza del presente expediente y sus originales folios 205 al 208 y 210, también de la primera pieza; Dichas instrumentales nada aportan a la presente causa, por lo que el Tribunal las desecha.

• Acta Constitutiva de la Asociación Civil E.P., folios 174 al 178 (repetido folio 211 al 215), de la primera pieza, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado ni tachado, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe del negocio jurídico en él contenido, sin embargo nada aporta a la presente causa.

• Recibo en copia folio 179, cuyo original riela al folio 209 de la primera pieza; Dicha instrumental nada aporta a la presente causa, por lo que el Tribunal la desecha.

• A partir del folio 229 de la primera pieza, aparecen 166 documentales consignados por la abogada I.E.G., quien indica actuar en representación de la demandante, ciudadana Giovannina Iannuzzi. Sin embargo, del documento poder consignado en autos, se evidencia que la representación que ejerce la mentada abogada, es la de la ciudadana A.M.I., quien no es parte en la presente causa, motivo por el que tanto el escrito como las pruebas documentales consignadas por la nombrada abogada se tienen como inexistentes a los efectos del presente proceso, ya que no representa a ninguna de las partes en la causa, y, por tanto, no puede pretender actuar en nombre de una parte, cuando el poder le ha sido conferido por un tercero, desconociendo las instituciones jurídicas establecidas para ello por el legislador, con lo que pudo hacer incurrir en error a esta Juzgadora. Como corolario de ello, las documentales consignadas junto al referido escrito, se tienen como no consignadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

De La Falta De Cualidad o Interés

Opuesta la falta de cualidad o interés de la actora, para intentar la demanda que nos ocupa, se hace necesario pronunciarse al respecto en punto previo a la sentencia de mérito, aspecto que seguidamente pasa a decidir esta Juzgadora.

La representación judicial de la codemandada fundamenta la falta de cualidad o interés, en el hecho de que celebrada la “venta simulada” con sus representados, se procedió a elaborar y firmar conjuntamente entre vendedora y compradores el “contradocumento” que aparece inserto al folio veinticuatro (24) del expediente y al reconocer la demandante no ser tercera en el negocio simulado y los codemandados estar contestes en la devolución de sus bienes, carece de esa cualidad e interés para sostener el juicio.

De acuerdo a la mejor doctrina, sobre la cualidad o legitimación en la causa, se advierte:

Según el autor M.P.F.M., en su Obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. pág. 70):

…La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda....

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II. P. 140 señala:

… el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. … “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, en Sentencia del 14 de julio de 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), la Sala Constitucional del M.T. estableció:

…la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. ….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

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En sentencia del 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

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Queda claro conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas, que la cualidad activa está referida a constatar si la persona que acudió al órgano jurisdiccional se anuncia y considera como titular de un interés jurídico propio; si la persona que acude al órgano jurisdiccional a hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de la Ley, es la persona que de acuerdo a la norma sustantiva, es la titular de tal derecho; y, en el caso concreto, la ciudadana Giovannina Iannuzzi de Maiorano, como vendedora, ha acudido en su propio nombre, a través de apoderado judicial, para que el órgano competente, se pronuncie sobre un asunto que incide en su patrimonio, por lo que resulta forzoso desechar la falta de cualidad o interés propuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

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Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el tema a decidir, se circunscribe a determinar si el contrato de compraventa a que se refiere el escrito libelar y, que como ya se indicó corre desde el folio 8 al folio 20 del expediente (Pieza I), constituye una simulación entre vendedor y comprador, con la consecuencia que en caso afirmativo, los bienes o derechos a que se contrae dicho instrumento deben regresar al patrimonio de la demandante, así:

Si bien es cierto que el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17, de los libros llevados por esa oficina notarial y posteriormente inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero, del 16 de junio de 2002, contiene la venta de los derechos derivados de la comunidad conyugal y los hereditarios con el causante A.M.G.; también es cierto que los codemandados, en el escrito de contestación a la demanda, reconocen como propietaria de tales derechos a la demandante y que no tienen la intención de quedarse con esos bienes. Además, reconocen como válido el documento firmado por las partes en fecha 26 de febrero de 2002, el cual denominan “contradocumento”, y de donde consta que el documento autenticado el 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17, antes referido, contiene negocios simulados y ficticios.

Observa asimismo esta Sentenciadora que en el escrito de la contestación de la demanda, los codemandados, son contestes en reconocer que la voluntad de las partes plasmadas en el documento notariado el 26 de febrero de 2002, no se corresponde con la realidad querida por ellas, sino que constituye una simulación, con la finalidad de salvaguardar y proteger los derechos de la ciudadana Giovannina Iannuzzi y que en consecuencia son ficticias las operaciones contenidas en dicho instrumento.

Aunado a lo anterior, advierte esta Directora del proceso, que los derechos que le corresponden a la demandante como integrante de la comunidad conyugal con el causante A.M.G., más la alícuota que le corresponde como su heredera sobre los siguientes bienes: (i) un apartamento ubicado en El Marqués, Distrito Capital —de 112,90 m2—; (ii) un local de oficinas ubicado en La Candelaria, Distrito Capital —de 112,67 m2—; (iii) cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un local de oficinas ubicado en La Candelaria, Distrito Capital —también de 112,67 m2—; (iv) un apartamento ubicado en Caraballeda, Estado Vargas —de 77,00 m2—; (v) un lote de terreno ubicado en el estado Guárico —de 10.000,00 m2—; (vi) un puesto de estacionamiento ubicado en La Candelaria, Distrito Capital; y, (vii) un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 1979, fueron vendidos a dos de los hijos de la demandante, por un precio de veinte mil bolívares.

La experiencia común o máxima de experiencia a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite a esta Juzgadora considerar, sin llegar a constituirse en una experta en el mercado inmobiliario, que el precio de venta de todos esos derechos resulta vil, y aunado al elemento de filiación y al denominado contradocumento, llevan a la convicción, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, que en el presente caso la venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17, de los libros llevados por esa oficina notarial y posteriormente inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero, del 16 de junio de 2002, es una venta simulada. Quedan a salvo los derechos de terceros, que no teniendo conocimiento de tal simulación hayan adquirido derechos sobre los bienes, con anterioridad al registro de la demanda por simulación, si fuere el caso; y sujetos a las consecuencias jurídicas, a que se refiere la norma in comento, los terceros que hayan actuado de mala fe. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad activa para intentar la presente acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos C.M.I. y D.M.Y., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, la venta contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17, de los libros llevados por esa oficina notarial y posteriormente inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 33, Tomo 19, Folio 192, Protocolo Primero, del 16 de junio de 2002, carece de todo efecto jurídico, por tanto, se declara su nulidad.

TERCERO

Remítase copia de esta decisión a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes, atendiendo al espíritu, propósito y razón de lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2011-000081

SENTENCIA DEFINITIVA

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