Sentencia nº RC.00835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2003-000672

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.M.E.D.B., quien actúa en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses y en representación de su menor hijo F.L. BALBI ESCOBAR, ELIZABETH, THAMAGDA, F.M. BALBI HANSEN, J.F., F.M.B.C. y F.M.B.E., todos en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus F.F.B.L., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión L.G.A.E.,C. I.A.P. y J.P.H., contra la sociedad civil que se distingue con la denominación JUNKO COUNTRY CLUB, S.C., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho N.J.M.L., J.C.S.C. y V.R.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Familia” (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 25 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del a quo de fecha 12 de diciembre de 2001 que había declarado sin lugar la demanda; por vía de consecuencia, modificó la decisión apelada y declaró parcialmente con lugar la demanda. Dada la naturaleza de la decisión, no hubo condena al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 17, 243, ordinal 5°, 244 y 342 eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio denominado absolución de instancia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el presente caso y como veremos más adelante, la recurrida habiendo encontrado suficientes méritos en el curso del proceso para condenar a la demandada a cumplir con su obligación de efectuar la tradición legal de los bienes vendidos y asimismo constato (Sic) que la demandada con posterioridad a su citación, dolosamente enajeno (Sic) como libre, uno de los inmuebles objeto del presente juicio, dejo (Sic) en suspenso a la parte actora produciéndose así el vicio de “absolución de instancia” bajo el pretexto de resguardar el Derecho Constitucional de Propiedad del tercero adquirente para luego finalizar declarando parcialmente con lugar la demanda y sin condenatoria en costas.

Con esta conducta omisiva y prejudicial a la parte actora quien demostró en todo momento todos sus derechos para litigar en la presente causa, la recurrida mantiene abierta la presente controversia, contrariando así el principio de la Economía Procesal, obligando a la parte actora a reclamar nuevamente y exigir la indemnización correspondiente por la perdida del bien vendido por parte del vendedor, quien incumplió dolosamente y en burla de la Ley, a efectuar la tradición legal correspondiente, todo lo cual fue debidamente fijado y apreciado en el proceso en el debate probatorio.

Del libelo de la demanda y de la contestación a la misma, se aprecia que la presente causa quedó circunscrita a los siguientes extremos:

1.- La parte actora exige CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante la realización de la tradición de los inmuebles vendidos con el otorgamiento del documento público de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, antes Municipio Vargas del Distrito Federal, de conformidad a lo establecido con (Sic) el artículo 1488 del Código Civil, que dice: “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

La citada acción declarativa se fundamenta en un contrato de opción de compraventa de dos apartamentos de viviendas para fines recreacionales, ubicados en los Pisos Planta Baja de los Edificios 3 y 4 dentro del Parcelamiento denominado JUNKO COUNTRY CLUB en Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas (Sic), autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 28 de Noviembre (Sic) de 1990, bajo el Nro. 58, Tomo 166, y por el documento privado de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, en donde la Sociedad Civil JUNKO COUNTRY CLUB S.C. declaró recibir el saldo total adeudado por la compra de los dos apartamentos: PB-4 y PB-3 del Conjunto Residencial La Laguna, dejando “constancia expresa” que el Comprador (Sic) pagaría al momento de protocolizar los gastos únicamente al Registro (Acción mero-declarativa).

La demanda fue introducida el 12 de Febrero (Sic) de 1.999 (Sic), dándose por citada la demandada en fecha 29 de Septiembre (Sic) de 1.999 (Sic), por lo tanto, a partir de ese momento tenía conocimiento que los bienes no eran libres y estaban sometidos a juicio. En tal sentido cabe destacar la fecha 29 de Septiembre (Sic) de 1.999 (Sic), fecha en la cual la demandada tenía pleno conocimiento de la demanda.

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad a la “contestación de la demanda”, negó que estamos en presencia de un contrato de compraventa, que no se trata de un precio fijo o definitivo, toda vez que en el Contrato (Sic) de Opción (Sic) no se determinó el precio total de los inmuebles; no se incluyó el aumento de la cabida, ni la cuota parte del financiamiento bancario requerido, ni la afectación en el precio por los gravámenes derivados de préstamos otorgados por Instituciones (Sic) financieras. Igualmente la parte demandada opuso la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, por el incumplimiento por parte del comprador de pagar el precio total de los inmuebles, e igualmente, que en atención a lo previsto en el artículo 1498 del Código Civil, la parte actora podía desistir del contrato o pagar el aumento de precio, pero de ninguna manera pretender la adquisición del Inmueble (Sic) sin erogación alguna que compense el aumento de la cabida y las demás afectaciones del precio.

De esta forma quedo trabada la litis, promoviéndose como medios probatorios el Contrato de Opción, el recibo de finiquito del 14 de Marzo (Sic) de 1995, el documento de Condominio y de Préstamo por parte de una Institución (Sic) financiera para la construcción de las edificaciones.

Sostuvo la recurrida, que ciertamente la actora “demostró cabalmente haber pagado la totalidad del precio del apartamento PB-3-4 del Edificio 3”, con fundamento al (Sic) documento privado de fecha 14 de marzo de 1995”, quien (Sic) transcribe en su totalidad dentro de la sentencia, instrumento que no fue desconocido por la parte a quien se le opuso.

Asimismo, sostiene la recurrida que con motivo de ese pago tiene derecho la parte actora a que la demandada le haga la tradición legal de dicho inmueble.

En efecto, el citado documento privado dice que: “el representante legal de la demandada recibió del Dr. F.B., la cantidad de Bs. 2.449.033,00 por concepto de pago del saldo de la compra de dos apartamentos, PB-4 y PB-3, del Conjunto Recreacional La Laguna”. Igualmente se agrega que el comprador sólo pagará al momento de protocolizar los gastos de registro.

El Juzgador le da a este instrumento privado plena fe de la verdad de las declaraciones expresadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto enerva o deja sin efecto las alegaciones de la demandada en lo referente a la variación del precio por la cabida o por los prestamos (Sic) bancarios o la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, pues la demandada precisó expresa y tajantemente –según la recurrida- que con el pago de la citada cantidad de dinero quedaban totalmente cancelados los apartamentos y nadie puede alegar su propia torpeza (Primera línea, Folio 20).

En relación al apartamento PB-4.1 del Edificio 4, incluido en el instrumento privado antes aludido y en la Opción (Sic) de compraventa, el tribunal se abstiene (Absolución de Instancia), alegando el derecho de propiedad, de rango constitucional, que el mismo ostenta CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, dejando en suspenso en relación a este punto a la parte actora, quien demanda una tutela jurídica efectiva de sus derechos. En especial, cuando consta en la Sentencia recurrida que la venta a tercero se realizó en fecha 22 de Diciembre (Sic) de 1.999 (Sic) por Notaria (Sic) y en fecha 20 de marzo de 2.000 (Sic) por Registro, habiéndose dado por citado la demandada en fecha 29 de Septiembre (Sic) de 1.999 (Sic). Es decir, que la demandada dio en venta un inmueble como libre a sabiendas de la existencia del presente juicio, todo lo cual esta (Sic) tipificado como delito en el artículo 465 del Código Penal, ordinal 6.

(...Omissis...)

En efecto, el punto central de la recurrida, del cual depende su dispositivo, consiste en declarar la existencia de la venta de dos inmuebles, a que se contrae el contrato de opción de compraventa y el finiquito de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, ambos documentos plenamente apreciados en autos, declarándose parcialmente con lugar la demanda, ordenándose solo la tradición legal del Apartamento PB-3.4 del Edificio 3, del Conjunto Residencial La Laguna y absteniéndose de ordenar la protocolización del Apartamento PB-4.1 del Edificio 4, porque registralmente pertenece a una persona distinta y porque se trata de un bien que ha salido de la esfera patrimonial de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior y debido a que el Tribunal verificó y constató que el documento de dación en pago a tercero se realizó con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda y fue insertado al Expediente por la parte demandada, sin la debida declaración de producir o de promover tal medio probatorio al expediente, solicitamos por vía de ampliación del fallo que se fijara las responsabilidades civiles derivadas a la perdida del bien, a manos del vendedor en mora de cumplir con su obligación de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega, artículo 1265 (Sic)del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 1507 (Sic) y 1510 (Sic) ejusdem, que establece la obligación del vendedor de restituir el precio, tomando en consideración el aumento del valor, acordándose una experticia complementaria del fallo para la determinación del monto a restituir.

(...Omissis...)

De lo expuesto se desprende que esta defensa especial, derivada de la omisión de pronunciamiento acerca de esa particular situación en que se encontraba nuestros representados al reconocerles en un primer escenario la existencia de la venta de dos inmuebles pero negándose la tradición legal de uno de ellos, y del hecho de haber enajenado como libre, sabiendo la demandada que tales bienes eran objeto del litigio incurriendo en el delito previsto en el artículo 465 del Código Penal, ordinal 6, no fue objeto de consideración alguna por parte del sentenciador, quien omitió la aplicación de las normas sustantivas por perdida del bien acaecida con anterioridad de cumplir con la tradición del Inmueble, violándose el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, absolviendo de esta manera de la instancia, contraviniendo lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem (Sic), infringiendo igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse abstenido el Juez de merito (Sic) a lo alegado y probado en auto, pedimos respetuosamente a esta Honorable Sala, que declare con lugar la precedente denuncia de forma, exigiendo al juez de Instancia pronunciarse acerca de la obligación y responsabilidad de (Sic) Vendedor (Sic) por perdida culposa del bien vendido antes de efectuarse la tradición legal del bien vendido...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los formalizantes).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Establecido lo anterior, y antes de continuar adelante, observa el Sentenciador (Sic) que en la copia del documento acompañado marcado “A” por la representación demandada (Sic) al contestar al fondo de la demanda (folios 144 al 152), cuyo contenido se valora como fidedigno según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnada por la contraparte, consta que el apartamento PB 4-1 ubicado en la Planta Baja del edificio Nº 4, con un área aproximada de 88 mts2 de construcción y con un área adicional de jardín de 30 Mts2, fue dado en pago por la demandada a la entidad financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. en fecha 22 de diciembre de 1.999(Sic) mediante documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, inserto en el Nº 37, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, luego protocolizado el 20 de marzo de 2.000 (Sic) por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero.

En tal virtud, estando demostrado en las actas procesales que el referido apartamento PB-4.1 del edificio Nº 4, del Centro Recreacional La Laguna, registralmente pertenece a una persona jurídica distinta a la entidad demandada, mal puede el Tribunal declarar con lugar la acción en lo que a ese inmueble se refiere, sin lesionar el derecho de propiedad, de rango constitucional, que sobre el mismo ostenta Central Entidad de Ahorro y Préstamo; en otras palabras, tratándose de un bien que ha salido de la esfera patrimonial de la demandada, e ingresado, en razón de la citada dación en pago, en el patrimonio de un tercero ajeno a la litis, es obvio que la pretensión de la parte demandante de que en caso de negativa de la demandada se tenga a la sentencia que ha de dictarse como título de propiedad de dicho apartamento es improcedente y así se declara...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, los formalizantes señalan que el ad quem infringió los artículos 12, 15, 17, 243, ordinal 5°, 244 y 342 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar a la demandada la tradición legal del inmueble identificado con las letras y números PB-4.1, el cual había sido cancelado en su totalidad según el documento privado de fecha 14 de marzo de 1995, por lo que incurrió –según sus dichos- en el vicio de absolución de instancia al dejar en suspenso lo referente a la propiedad que se reclama sobre dicho bien.

En este sentido, ha sido pacífica e inveterada la doctrina de esta Sala, desde el año 1942, ratificada entre otras, en sentencia Nº RC.00198 del 3 de mayo de 2005, caso JUDITH CERVITA MARTÍNEZ contra I.R.M., expediente Nº 2004-000126, respecto al vicio de absolución de instancia, lo siguiente:

...La absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando ‘...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrando suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...

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De la doctrina transcrita se desprende que el Juez incurre en el vicio de absolución de instancia cuando, deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir.

Ahora bien, en el sub iudice, el sentenciador de alzada estableció que dado que uno de los inmuebles cuya tradición legal se demanda se encuentra fuera de la esfera patrimonial de la demandada, como consecuencia de la dación en pago que ésta efectuó a Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la pretensión de los demandantes de que en la decisión que se dicte se le ordene a la accionada el otorgamiento del documento definitivo de venta del mismo y, en caso de su negativa, que el fallo sirva de título de propiedad, es improcedente.

En este sentido, tal declaratoria del ad quem, lejos de dejar en suspenso la pretensión de los accionantes en relación al apartamento identificado con las letras y números PB-4-1, depura el proceso dado que mal podría ordenar a la accionada a que otorgase un documento traslativo de la propiedad de un inmueble que ya no le pertenece, como consecuencia de la dación en pago que efectuó a la institución financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo, con lo cual deberán los demandantes accionar de manera conjunta contra la hoy demandada, Junko Country Club S.A. y la Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por lo que respecta a los derechos que les asisten sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras y números PB-4-1 del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial La Laguna, por el procedimiento civil o penal que a bien tengan a escoger.

En consecuencia, la Sala concluye que el ad quem no infringió los artículos 12, 15, 17, 243, ordinal 5°, 244 y 342 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 17, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que “el instrumento privado de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995”, en la cual el representante de la demandada declara recibir la totalidad del precio de los dos apartamentos a que se contrae la opción de compra, quedando sólo por pagar los gastos de registro, ésta (Sic) mencionado, valorado y apreciado por la recurrida haciendo plena fe de sus declaraciones “sólo en lo referente al apartamento PB-3-4 del edificio 3”, “cuando ciertamente en el texto del señalado instrumento se incluye al apartamento PB-4-1” del Edificio 4, todo lo cual es violatorio del Derecho de Defensa. La recurrida divide de manera impropia la prueba, produciendo efectos para un apartamento y silenciando los efectos por lo que respecta al otro apartamento, es decir, es “silenciada con respecto al otro apartamento”. (Vicio de silencio de prueba).

(...Omissis...)

En el presente caso, el silencio de prueba deviene cuando la Alzada incumple el deber de examinar en su totalidad la prueba constituida por el Instrumento (Sic) privado de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, con respecto al apartamento PB-4.1 del edificio 4, dividiendo la prueba en perjuicio de la parte actora, pues por el otro lado, con respecto al apartamento PB-3-4 el señalado instrumento es apreciado y valorado declarando el Tribunal que hace plena fe de las declaraciones allí contenidas. Al no valorar y apreciar lo contenido en ese instrumento en relación al apartamento PB-4.1 la recurrida viola el derecho de Defensa y niega la tutela jurídica a nuestros representados. Por lo tanto, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de los recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionísta para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 30 de junio de 2003, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado.

En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica en su formalización. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eisudem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 507 ibídem, por falso supuesto; los artículos 17 y 170, ordinal 1º ibid y, los artículos 1.363, 1.503, 1.504, 1.507, 1.508 y 1.510 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que existen razonamientos idóneos por parte de la recurrida, que nos permiten denunciar y demostrar la violación por parte de la Alzada por inaplicación de las disposiciones denunciadas. Seguidamente expondremos los hechos constitutivos de tales faltas:

1.- Observa la Alzada, en su sentencia de fecha 25 de Abril (Sic) del 2003, que el instrumento privado de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, no fue desconocido por la parte a quien se lo opuso, por lo tanto el Tribunal lo da por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que viene a significar que recaudo (Sic) en cuestión da plena fe de la verdad de las declaraciones expresadas en el mismo (“así se decide” Pág. 17). Dice literalmente el instrumento de fecha 14 de marzo (Sic) de 1995, transcrito por la recurrida lo siguiente: “Hemos recibido del Dr. F.B. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (Sic), por concepto de pago del saldo de la compra de dos apartamentos, PB-4 y PB-3 del Conjunto Recreacional La laguna (Sic). Con dicho pago queda (sic) totalmente cancelados los apartamentos mencionados. El comprador pagará al momento de protocolizar los gastos únicamente (sic) de registro. (fdo.) J.L.A.G.P.”. (Copia textual, página 17 de la sentencia impugnada).

2.- Sostiene la Superioridad que el recibo de cancelación otorgado por la demandada, no hizo ninguna reserva ni discriminación, muy al contrario, de manera tajante precisó que con el pago de aquella cantidad de dinero quedaban totalmente cancelados los apartamentos, acentuando que el comprador “pagara al momento de protocolizar los gastos únicamente (sic) de registro”.

3.- No obstante, haber apreciado y valorado el recibo de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, en lo referente al pago del precio de ambos apartamentos y haber concluido acerca de la existencia de la compraventa, concluye el Tribunal, incurriendo en una suposición falsa cuya inexactitud resulta de la misma acta o instrumento de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, que con motivo del pago tiene derecho a que la demandada le haga la tradición legal del inmueble PB-3-4 del Edificio 3, mediante el otorgamiento de la escritura de propiedad ante la Oficina Subalterna respectiva.

4.- De la inexactitud resulta efectivamente del instrumento de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, el cual se refiere a los apartamentos PB-4.1 del Edificio 4 y PB-3-4 del Edificio 3, y no solamente al apartamento PB-3-4. Repetimos el documento privado señalado se refiere a ambos inmuebles y no a un solo apartamento.

Justifica la Alzada esta conducta, manifestando que está demostrado en autos, en las actas procesales que el apartamento PB-4.1 del Edificio 4 del Centro Recreacional La Laguna, registralmente pertenece a una persona jurídica distinta a la Entidad (Sic) demandada (documento autenticado en la Notaria (Sic) Pública Novena de caracas del Municipio Chacao (Sic) en fecha 22 de Diciembre (Sic) de 1999, y luego protocolizado el 20 de Marzo (Sic) del 2002, es decir con posterioridad a la citación de la parte demandada) y mal podía el Tribunal declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato, a los fines de efectuar la tradición legal de los inmuebles vendidos, sin lesionar el derecho de propiedad, de rango constitucional, que sobre el mismo ostenta Central Entidad de Ahorro y Préstamo. El pretender salvaguardar el derecho del Tercero (Sic) no significa sacrificar la justicia y ser inexacto de las apreciaciones de los medios probatorios, e incurrir en absolución de la Instancia (Sic), cuando el Juez disponer (Sic) de disposiciones que rigen la responsabilidad del Vendedor (Sic) por perdida del bien vendido, por culpa o dolo, no habiendo cumplido el Vendedor (Sic) con la obligación de efectuar la tradición legal del Inmueble (Sic) vendido. Al adoptar esta conducta la recurrida viola el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Según el artículo 170, ordinal 1ro. del Código de Procedimiento Civil, los apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el documento venta (Sic) a tercero fue agregado a los autos, en copia en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, conjuntamente con numerosos documentos que cursan a los folios 144 al 152, pero en ningún momento se produjo formalmente la declaración expresa de oponer el citado documento de Venta (Sic) a la Entidad Financiera a la parte actora, ni tampoco se produjo la declaración expresa de promoverlo como medio probatorio, por lo tanto, mal pudiera haber sido impugnado por la contraparte, tal como alega la recurrida (folio 15 de la sentencia impugnada). Por otra parte, durante el proceso, se produjo la cesión de Derechos (Sic) litigiosos que incluía ambos apartamentos, no obstante, que con anterioridad se habría producido la supuesta venta a tercero. El documento de cesión de derechos litigiosos se autenticó por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de Noviembre (Sic) del 2000, bajo el Nro. 5, Tomo 80, en la cual se estableció el (Sic) cesionario tenía tres días hábiles para consignar dicho instrumento a los autos, lo cual no se efectuó, por el contrario fuimos nosotros lo (Sic) que consignamos dicho documentos (Sic) con posterioridad a la sentencia recurrida. Cabe destacar que el cesionario adquirió el 100% de todos los derechos de propiedad del inmueble objeto de la demanda, resaltando aún el hecho de que se incluía el inmueble traspasado a tercero, lo que hace presumir la existencia de una simulación y contrario a los deberes de lealtad y probidad en el proceso previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Es el caso, ciudadanos Magistrados, al demostrarse la enajenación del bien como libre, a sabiendas el demandado que era objeto de litigio, supuesto previsto en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, la obligación del Juez, era aplicar los artículos 1.363, 1.503, 1.504, 1.507, 1.508 y 1.510 del Código Civil, régimen aplicable al caso de perdida del bien vendido por culpa o dolo del vendedor antes de efectuarse la tradición legal correspondiente, que dicen:

(...Omissis...)

El artículo 1.503 del Código Civil, ordinal 1ro., prevee la obligación de saneamiento de la cosa vendida, o sea la posesión pacifica (Sic) de la cosa vendida. Este artículo tiene estrecha relación con el artículo 1508 ejusdem (Sic), ordinal 1ro. o sea la restitución del valor de la cosa vendida de la cual fue despojado el comprador. Por otra parte, el artículo 1504 del Código Civil, establece, que aún no se halla (Sic) previsto saneamiento en el contrato de compraventa, el vendedor tiene la obligación, carga, de responder por la posesión pacifica (Sic) de la cosa vendida, amen de los daños y perjuicios ocasionados por el despojo. Igualmente cabe señalar el artículo 1507 ejusdem (Sic), que establece, que en caso de evicción, el vendedor deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.

En el caso de haberse aplicado correctamente las normas jurídicas antes señaladas, derivado de la obligación del saneamiento por parte del vendedor por la perdida (Sic) del inmueble enajenado a tercero a sabienda de la existencia del presente juicio y de la obligación de restituir el precio, considerando lo dispuesto en el artículo 1510 ejusdem (Sic), en lo referente al aumento del valor para la época de la evicción, la determinación del fallo hubiere sido declarar con lugar la demanda en su totalidad, ordenando la tradición legal del inmueble PB-3-4, del Edificio 3 y la restitución del precio ajustado a la época de la evicción, es decir a la fecha de la sentencia definitivamente firme y condenando en costas a la parte demandada. Régimen legal de responsabilidad del vendedor por pérdida culposa del bien vendido antes de efectuar la tradición legal correspondiente, prevista en los artículos 1363, 1504, 1507 y 1510 del Código Civil vigente.

Solicitamos respetuosamente a esta Honorable Sala se sirva declarar con lugar la presente denuncia y consiguientemente declarar con lugar la demanda en su totalidad, con la correspondiente condenatoria por costas procesales...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).

Para decidir, la Sala observa:

La fundamentación, como lo ha dejado establecido la Sala en diferentes fallos, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En la presente denuncia los recurrentes plantea que el ad quem incurrió en una suposición falsa al concluir que con motivo del pago plasmado en el recibo de fecha 14 de marzo de 1995, los demandantes tienen derecho a que se le haga la tradición legal del inmueble identificado con las letras y números PB-3-4 del Edificio 3, más no ordena lo mismo para el inmueble distinguido como PB-4-1, cuyo pago se efectuó con ese mismo instrumento; añaden los formalizantes que el Juez Superior, infringió por falta de aplicación los artículo 1.363, 1.504, 1.507 y 1.510 del Código Civil referentes a la pérdida del bien vendido por culpa o dolo del vendedor antes de efectuarse la tradición legal correspondiente, lo cual denota una falta absoluta de técnica requerida para su formalización; mas sin embargo, considerando que es posible volcar, en este caso, la flexibilidad abanderada por esta Sala, se resolverá la presente denuncia como si fuesen dos separadas, la primera, por suposición falsa, y la otra, por falta de aplicación de los artículos del Código Civil.

En este orden de ideas, señalan los recurrentes que el Juez Superior incurrió en una suposición falsa señalando que:

...No obstante, haber apreciado y valorado el recibo de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, en lo referente al pago del precio de ambos apartamentos y haber concluido acerca de la existencia de la compraventa, concluye el Tribunal, incurriendo en una suposición falsa cuya inexactitud resulta de la misma acta o instrumento de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, que con motivo del pago tiene derecho a que la demandada le haga la tradición legal del inmueble PB-3-4 del Edificio 3, mediante el otorgamiento de la escritura de propiedad ante la Oficina Subalterna respectiva...

. (Subrayado y negritas de los formalizantes).

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

Ahora bien, la Sala observa que lo que pretenden señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem (“…que con motivo del pago tiene derecho a que la demandada le haga la tradición legal del inmueble PB-3-4 del Edificio 3, mediante el otorgamiento de la escritura de propiedad ante la Oficina Subalterna respectiva…”), es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador, tal como expresamente los recurrentes lo reconocen en el texto mismo de su denuncia, por lo que obviamente estamos en presencia –como se dijo- de una conclusión del Juez Superior.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en suposición falsa, dado que no dio por demostrado un hecho positivo y concreto, sino que por el contrario, lo que efectivamente expresó fue la conclusión jurídica a que arribó, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En relación a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.503, 1.504, 1.507, 1.508 y 1.510 del Código Civil, los recurrentes señalan que:

...6.- Es el caso, ciudadanos Magistrados, al demostrarse la enajenación del bien como libre, a sabiendas el demandado que era objeto de litigio, supuesto previsto en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, la obligación del Juez, era aplicar los artículos 1.363, 1.503, 1.504, 1.507, 1.508 y 1.510 del Código Civil, régimen aplicable al caso de perdida del bien vendido por culpa o dolo del vendedor antes de efectuarse la tradición legal correspondiente, que dicen:

(...Omissis...)

En el caso de haberse aplicado correctamente las normas jurídicas antes señaladas, derivado de la obligación del saneamiento por parte del vendedor por la perdida (Sic) del inmueble enajenado a tercero a sabienda de la existencia del presente juicio y de la obligación de restituir el precio, considerando lo dispuesto en el artículo 1510 (Sic) ejusdem, en lo referente al aumento del valor para la época de la evicción, la determinación del fallo hubiere sido declarar con lugar la demanda en su totalidad, ordenando la tradición legal del inmueble PB-3-4, del Edificio 3 y la restitución del precio ajustado a la época de la evicción, es decir a la fecha de la sentencia definitivamente firme y condenando en costas a la parte demandada. Régimen legal de responsabilidad del vendedor por pérdida culposa del bien vendido antes de efectuar la tradición legal correspondiente, prevista en los artículos 1363 (Sic), 1504 (Sic), 1507 (Sic) y 1510 (Sic) del Código Civil vigente...

. (Subrayado y negritas de los formalizantes).

A objeto de establecer en thema decidendum de la presente controversia, la Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, se dijo:

...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones precisas de nuestro (Sic) conferentes, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a “JUNKO COUNTRY CLUB, S.C.” (...), para que convengan (Sic) o en su defecto se (Sic) condenado por este tribunal a:

Primero: A realizar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento público de propiedad ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas antes Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme lo establece el artículo 1488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Segundo: A pagar las costas y costos del presente juicio e inclusive los honorarios de Abogados...

. (Subrayado del transcrito).

Tal como claramente se observa de la transcripción del petitorio de la demanda, los accionantes jamás solicitaron el saneamiento por parte del vendedor, ni el aumento del valor y la restitución del precio del inmueble ajustado para el momento de la evicción, por lo que –obviamente- no formaban parte de la controversia los aspectos ahora delatados por los recurrentes, lo que determina que no era obligación del Juez Superior emitir un pronunciamiento en este sentido y, de haberlo hecho, su decisión hubiese estado viciada por ultrapetita o extrapetita, al otorgar más de lo pedido o algo no pedido.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no infringió por falta de aplicación los artículos 1.363, 1.503, 1.504, 1.507, 1.508 y 1.510 del Código Civil, por no haber formado parte del thema decidendum contenido en el petitorio del libelo de la demanda, ni el saneamiento por parte del vendedor, ni el aumento del valor del bien ni la restitución del precio del inmueble ajustado para el momento de la evicción, razones suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...En efecto ciudadanos Magistrados, al apreciar y valorar el instrumento privado de fecha 14 de Marzo (Sic) de 1995, y reconocer que da plena fe de la verdad de las declaraciones expresadas en el mismo, es decir que el vendedor recibió la totalidad del precio de los apartamentos PB-4 y PB-3 del Conjunto Recreacional La Laguna y que el Comprador (Sic) solo pagaría al momento de protocolizar los gastos de Registro, no obstante la evicción o perdida (Sic) del apartamento PB-4.1 del Edificio 4 derivado de la enajenación como libre por parte del vendedor a sabienda de la existencia del presente juicio, que imposibilita la protocolización de éste último, el resultado es declarar con lugar la apelación y declarar con lugar la demanda en su totalidad, por lo tanto debió aplicarse el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”. (Subrayado y negritas de los recurrentes).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia los formalizantes plantean la infracción por la recurrida por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber al pago de las costas procesales a la demandada.

En este sentido, para determinar la pretensión de los accionantes, la Sala se permite transcribir el contenido del libelo de demanda, el cual señala:

...Es el caso ciudadano Juez, que el causante de nuestros mandantes de nombre F.F.B.L., (...), suscribió con la empresa “JUNKO COUNTRY CLUB, S.C.” (...), un contrato denominado de “Opción de Compra venta” de dos (2) apartamentos de vivienda para fines recreacionales ubicados en el piso PB, uno en el edificio Nº 3 y el otro en el edificio Nº 4 dentro del parcelamiento denominado JUNKO COUNTRY CLUB, en Jurisdicción de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal, según consta de documento que acompañamos marcado con la letra “D”, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 28 de Noviembre (Sic) de 1990, bajo el Nº 58, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

(...Omissis...)

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones precisas de nuestro (Sic) conferentes, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos a “JUNKO COUNTRY CLUB, S.C.” (...), para que convengan (Sic) o en su defecto se (Sic) condenado por este tribunal a:

Primero: A realizar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento público de propiedad ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas antes Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme lo establece el artículo 1488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Segundo: A pagar las costas y costos del presente juicio e inclusive los honorarios de Abogados...

. (Subrayado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la transcripción precedente, los accionantes pretendían la tradición legal de los dos (2) apartamentos dados en opción de compra-venta al ciudadano F.F.B.L., más el Juez Superior estableció que, “...tratándose de un bien que ha salido de la esfera patrimonial de la demandada e ingresado, en razón de la citada dación en pago, en el patrimonio de un tercero ajeno a la litis, es obvio que la pretensión de la parte demandante de que en caso de negativa de la demandada se tenga a la sentencia que ha de dictarse como título de propiedad de dicho apartamento es improcedente y así se declara...”; además de condenar en su dispositivo a, “...dicha Sociedad Civil a efecutar, a favor de los actores, la tradición legal del apartamento PB-3.4 del Edificio 3, del Conjunto Recreacional La Laguna, (...) A los fines de materializar el principio de tutela judicial efectiva, lo que implica que se garantice el cumplimiento de lo decidido; de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la presente sentencia produzca los efectos del contrato de oferta de venta no cumplido por la demandada, en consecuencia este fallo hará las veces de título de propiedad del referido apartamento PB-3-4, en el supuesto de que la sociedad civil accionada no ejecute voluntariamente el mandato contenido en su dispositivo...”.

Por lo antes expuesto, la Sala observa que en el presente asunto no hubo vencimiento total de la parte demandada, dado que la misma sólo se le ordenó el otorgamiento del documento de propiedad de uno de los dos (2) apartamentos cuya tradición legal se demandó, motivo suficiente para determinar que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber –se repite- vencimiento total de la parte accionada, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia, todo lo cual conlleva vista las desechadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandantes contra la decisión dictada el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Familia” de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidente Temporal,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________________

Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la segunda denuncia por defecto de actividad.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidente

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000672

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