Sentencia nº RH.000694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000578

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por desalojo, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.G.R.B., representada por los abogados B.E.M.P., Pablo Francisco Ledezma, L.M.M.D., A.J.A.B. y Á.A.V.; en contra de los ciudadanos C.A.C. y MARUJA VEGAS, representados por los profesionales del derecho F.R.S., Silena J.G.M. y A.C.P.U., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 20 de octubre de 2008; se condenó a los co-demandados a entregar a la parte actora el  inmueble constituido por un apartamento  distinguido con el número 4102, ubicado en el piso 10 del Edificio Villa IV, Club Residencial La Villa, Urbanización Montalbán II, 2da. Avenida con calle 52, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; se condenó también a los co-demandados, al pago de la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses transcurridos desde agosto de 2005 hasta enero de 2007; y al pago de la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales, desde el mes de agosto de 2005 hasta la entrega definitiva  del inmueble antes señalado, por concepto de indemnización, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. No hubo especial condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo.

Contra la referida decisión de alzada, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el  ad quem mediante auto de fecha 20 de julio de 2012,  al sostener que “la aplicación efectiva del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto no se llena el extremo exigido en la mencionada ley, en tanto que el interés principal de la causa no excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 3.000 UT.), equivalentes a la cantidad de Ciento Doce Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 112.890,00), para la fecha de la interposición de la misma”.

Contra la inadmisibilidad del recurso de casación, la parte demandada, mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2012, planteó el recurso de hecho. La Sala dio cuenta del mismo en fecha 27 de septiembre de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Como consideración previa, es menester para la Sala dejar sentado que bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, dispone lo siguiente:

...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...

.

Cabe destacar en ese sentido, que la Sala mediante decisión Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: I.G. contra L.C.F.G., expediente Nº AA20-C-2001-000663, estableció lo siguiente:

...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Negrillas de la Sala).

Sin embargo, a pesar de lo antes citado, es importante recalcar que las disposiciones referidas al arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual establece:

… DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De igual modo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.”

Por tanto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone las disposiciones finales de la mencionada ley, que textualmente señala: “…Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, el artículo 1 de la mencionada ley señala el objeto de la misma, y establece:

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado (sic) democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República establecido en la Carta Magna

.

De dicha normativa se extrae claramente que la referida ley se aplica sólo respecto de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda.

En ese sentido, la Sala verifica del escrito libelar, inserto en los folios 1 al 3 del presente expediente, que el petitum de la misma lo constituye el desalojo de un inmueble “…sobre un apartamento…” dado en arrendamiento. El mencionado escrito señala lo siguiente:

…Así las cosas, Ciudadano Juez, esta conducta de los Arrendatarios C.A.C. y Maruja Vegas, es la contemplada en el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1 y 33 de dicha Ley, en concordancia con los Artículos 340 ordinal 5to, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos por DESALOJO, a los ciudadanos C.A.C. y Maruja Vegas, es su carácter de Arrendatarios, suficientemente identificados en el presente libelo y domiciliados en el inmueble arrendado objeto de este juicio, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a los siguientes particulares:

a) Que en razón del incumplimiento de sus obligaciones de Arrendatarios previstas en el Artículo 1.592 del Código Civil atinente a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento arriba mencionadas, en concordancia con el Artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desalojen y entreguen libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibieron, el inmueble anteriormente identificado el cual no es otro que: el apartamento N° 4102, en el piso 10 del edificio Villa IV, Club Residencial La Villa, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Segunda Avenida, Calle 52, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas…”

Por consiguiente, al tratarse de un arrendamiento de un inmueble urbano destinado a vivienda, el régimen jurídico aplicable, es la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello de conformidad con el citado artículo ut supra.

Ahora bien, a propósito del presente recurso de hecho, basado en materia de desalojo por el acceso casacional en relación a la cuantía, cabe destacar lo que al respecto estableció esta Sala mediante decisión número RH-000216 de fecha 16 de abril de 2012:

…Acorde al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, en el sub iudice la Sala observa del detenido análisis de las actas que integran el presente expediente, que la presente demanda por desalojo, fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, conforme se evidencia a los folios y al 10 y su vuelto, la cual fue estimada en la cantidad de siete millones setecientos cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 7.740.000,00), equivalente dicha cantidad a siete mil setecientos cuarenta bolívares fuertes exactos (Bs. F. 7.740, 00). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual, la misma quedo firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 28 de junio de 2005, fecha en que se intentó la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por cuanto, dicha ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de veinte y nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos por unidad tributaria (Bs. 29,40 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 45 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), equivalentes a ochenta y ocho mil doscientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 88.200,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide….

Bajo ese orden de ideas, la Sala estima pertinente señalar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, modificó lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo, ésta modificación se encuentra contenida en el artículo 123 de la novísima Ley, el cual establece lo siguiente:

…TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Capítulo IV

Del procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía debiendo ser propuesto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda ésta sea recurrible…

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

En atención a la anterior disposición legal, se deduce que será admisible el recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en segunda instancia en materia de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, siempre que por la cuantía de la demanda ésta sea recurrible.

Respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Del criterio antes transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, es aquél en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En el caso que se examina, la demanda fue presentada en fecha 30 de enero de 2007, conforme se evidencia de los folios 1 al 3 y sus vueltos del presente expediente, y la misma fue estimada en la cantidad de Diez Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 10.620.000,00) cantidad que en virtud de la reconversión monetaria equivale actualmente a Diez Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.620,00), producto de la demanda por desalojo planteada como eje en el libelo de demanda, estimación ésta que no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, por lo que quedó firme.

En ese sentido, observa esta Sala que para la fecha en que se interpuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada mediante gaceta oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establecía que para acceder a la sede casacional se exigía una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), actualmente con la reciente reforma del 1° de octubre de 2010, se encuentra normada en el artículo 86 bajo los mismos parámetros, la cual, para la fecha de la interposición de la demanda había sido reajustada la unidad tributaria por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.37.632,00 x 1 U.T.) actualmente se encuentra traducido por la reconversión monetaria en la cantidad de (Bs.F. 37,63 x 1 U.T.), conforme se evidencia de la Gaceta Oficial número 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa bolívares (Bs.F.112.890,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional y, consecuencialmente, conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2012-000578.

Nota: Publicada en su fecha a las (     )

Secretario,

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