Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: PP01-L-2010-0000276

PARTE ACTORA: M.A.U.D.S., E.M.S.U., G.A.S.U., J.A.S.U., M.Y.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.055.865, V-12.647.179, V-13.695.739, V-14.864.421,V-14.995.965 en su condición de beneficiarios de J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.775.848.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.S.D.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.249, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.767.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A., (MOTIASCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el número 65, tomo 3-A, y reformados sus estatutos, según inscripción efectuada en fecha 08 de agosto de 1985, con el número 26, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.199.365 INPREABOGADO N° 25.514.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE Y DAÑO MORAL .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy Trece (13) de Diciembre del año 2010, siendo las 10 a.m, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadanos M.A.U.D.S., E.M.S.U., G.A.S.U., J.A.S.U., M.Y.S.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.055.865, V-12.647.179, V-13.695.739, V-14.864.421, V-14.995.965, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.M.S.D.C.. Igualmente en este acto comparece la Abogada R.M.C.O., antes identificada, en su carácter de apoderada de la PARTE DEMANDADA, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado; el Juez, realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo siguiente: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A., (MOTIASCA), el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales en su condición de beneficiarios del ciudadano J.A.S., por los años que su causante permaneció laborando como Chofer de la Empresa, según se evidencia en el petitum del libelo, siendo que hasta la fecha no hubo pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa. Asimismo, demandan las indemnizaciones por accidente de trabajo el cual fue una secuela que le produjo en vida al ciudadano J.A.S.: “1.-PIE DIABÉTICO (DIABETES MELLITUS TIPO II) 2.-TRAUMATISMO EN EL PIE DERECHO PRESENTANDO CELULITIS EN EL QUINTO DEDO DEL MISMO PIE”, motivada a las labores que realizaba para la empresa, y daño moral; reclama un total por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.300.000), monto este discriminado en el petitum de la demanda. Por su parte, LA PARTE DEMANDADA , alega la prescripción de las acción proveniente del cobro de prestaciones sociales , ya que, como bien lo ha admitido la parte demandante en su libelar, dicha relación de trabajo empezó el 06 de noviembre del 2002, alegando que su causante tuvo una relación laboral con MOTIASCA, que duró seis (06) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, por lo que el término de su relación de trabajo necesariamente lo fue en fecha 30/06/2009. Adicionalmente, la representación legal de la empresa afirma que nunca dejó en estado de abandono a EL TRABAJADOR e inclusive le siguió abonando durante el período de un año todos sus salarios, por ello niega y rechaza que la enfermedad que en definitiva lamentablemente puso fin a existencia del sr. Sánchez, lo fue la Diabetes la cual no reconocemos como enfermedad ocupacional por ello la empresa MOTIASCA nada adeuda por concepto de indemnización por accidente de trabajo y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta Ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de las supuestas omisiones en las cuales incurrió la empresa MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A., (MOTIASCA), desde ya negado, todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: “1.-PIE DIABÉTICO (DIABETES MELLITUS TIPO II) 2.-TRAUMATISMO EN EL PIE DERECHO PRESENTANDO CELULITIS EN EL QUINTO DEDO DEL MISMO PIE”; sin embargo, en apego a la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y que ha sido hasta ahora principios que rigen la actuación de la empresa Motiasca frente a sus trabajadores, aún cuando no reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedece a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA; y aún cuando la acción proveniente del cobro de prestaciones sociales está evidentemente prescrita; LA EMPRESA propone a los demandantes concederles un monto dinerario por concepto de ayuda social en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano, montante a la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00). Es así como la parte DEMANDANTE, agradeciendo la deferencia por parte de la empresa demandada de creer en los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transan en forma expresa sus aspiraciones, aceptando el monto ofrecido; declarando expresamente no tener nada más que reclamar por las prestaciones sociales y por las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmados, considera válida la cifra de TREINTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 36.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado; por lo cual la parte DEMANDANTE, como consecuencia de tal aceptación declara expresamente que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, del accidente padecido por el ciudadano J.A.S., así como, las secuelas que pudiese haber tenido en vida y de la relación laboral que lo unió con la EMPRESA, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidad señalada, por ende, la parte DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Accidente de Trabajo que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara la parte DEMANDANTE: “nada nos adeuda la empresa MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO, C.A., (MOTIASCA)., por el tiempo de servicios que nuestro causante J.A.S. mantuvo con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTO DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAÍDOS, DIFERENCIAS DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTRAS PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIOS, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIO Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, DISFRUTE DE VACACIONES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES DE AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRETIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DIAS FERIADOS Y/O DIAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHICULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIO POR PROMOCIÓN, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOZO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLITICA HABITACIONAL, LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN; DOTACION DE UNIFORME. Asimismo, la parte demandante, exige que el monto aceptado sea divido en seis cheques, por cuando a pesar de que los beneficiarios son cinco, sin embargo quieren concederle una parte igual a la señora A.F.G., quien fue la que atendió a su causante hasta los últimos días de vida; en razón de ello, piden a la empresa se emitan seis cheques por partes iguales de Bs. 6.000,00 para cada uno. Es así como la empresa demandada emite el pago mediante cheques girados contra su Cuenta Corriente Nro. 0102034659006602059 del Banco Venezuela, agencia Guanare: Cheque 38897607, a favor de M.A.U.D.S.; Cheque No. 11897608, a favor de E.M.S.U.; Cheque No. 21897609, a favor de G.A.S.U.; Cheque No. 61897612, a favor de J.A.S.U.; Cheque No. 67897473, a favor de M.Y.S.U.; y finalmente el Cheque No. 01897474, a favor de A.F.G.; Finalmente, Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques entregados, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben las partes conformes en el presente acto. Es todo, terminó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg.R.G.

SECRETARIA,

ABG° C.V.

LOS COMPARECIENTES:

LA PARTE ACTORA y su ABOGADO ASISTENTE,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

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