Sentencia nº 00329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0003

Adjunto al Oficio N° CTATSSME-0377, de fecha 19 de noviembre de 2014, recibido en esta Sala el día 9 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., remitió el expediente contentivo de “demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL”, interpuesta por la ciudadana M.Y.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 9.870.790, asistida por el abogado M.G. (INPREABOGADO N° 75.239), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta” de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 13 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida “consulta”.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2014, la ciudadana M.Y.M.Á. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, “demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL” contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que desde el 1° de septiembre de 2014, el organismo de salud accionado, dejó de cumplir lo establecido en la “…Cláusula 14 de la Contratación Colectiva Resolución Numero 8.424 de fecha 08 de agosto de 2013, emanada por El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (sic). Convención Colectiva del trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance Nacional con vigencia desde 01 de julio de 2013 y actualmente vigente”.

Que se encuentra activa en sus funciones como “…enfermera contratada…” adscrita al ente demandado.

Que a la “…fecha (…) [su] patrono no [le] ha cancelado los conceptos (…) de salarios retenidos y demás beneficios contractuales…” (Agregados de la Sala).

Fundamentó su solicitud en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 54, 55, 56, 142, 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, en la “…Convención Colectiva del trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance nacional con vigencia desde 01 de julio de 2013 y actualmente vigente”; la cual establece lo siguiente: “Cláusula N° 14. El Patrono se compromete a otorgar a cada uno de los trabajadores y trabajadoras que presenten servicios en áreas calificadas de riesgo diez (10) días continuos del descanso trimestral no acumulable cada tres (3) meses de labor cumplida por estos, a fin de contribuir a su descontaminación corporal para optimizar las condiciones de salud y de vida útil del Trabajador y Trabajadora.”

Finalmente demandó el “…cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva…” antes indicada.

Mediante decisión de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto, considera quien decide que, los trabajadores podrán concurrir, al órgano administrativo, con fin de reclamar el cumplimiento de las condiciones de trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Evidencia este Tribunal de lo dicho por la solicitante, que actualmente labora para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por la cual reclama el cumplimiento de condiciones de trabajo pactadas mediante contratación colectiva; en tal sentido, la demandante de autos, debe acudir al órgano administrativo para que aperture (sic) el procedimiento contenido en la referida norma, a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante que, el mismo procedimiento prevé que se debe recurrir a la vía judicial solo cuando el inspector resuelva sobre la cuestión de hecho.

Por tal motivo, este Tribunal basado en que se trata de condiciones de trabajo, considera necesario plantear en el presente asunto, la falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (…).

Por lo antes expuesto este Juzgado (…) declara:

(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la demanda incoada por M.Y.M.Á., (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con motivo a la reclamación del cumplimiento de la Cláusula 14 de la contratación colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (sic) correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Por diligencia del 13 de noviembre de 2014, la ciudadana M.Y.M.Á. confirió poder Apud Acta al abogado M.G., antes identificados.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la accionante, apeló de la sentencia dictada el día 10 de ese mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A..

Visto el recurso incoado por la parte actora, el prenombrado órgano jurisdiccional ordeno remitir la presente causa a esta Sala Político Administrativa mediante oficio N° CTATSSME-0377 del 19 de noviembre de 2014 recibido el 9 de enero de 2015, a los fines del pronunciamiento respectivo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que esta Sala deba emitir respecto a la “consulta” planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., en virtud de la Sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2014, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, la Sala advierte que en fecha 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de la ciudadana M.Y.M.Á., apeló de la referida decisión.

En este caso, la Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente).

No obstante, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este M.T. también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial -circunstancia que se verifica en el caso in commento- el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid. Sentencias Nros. 1225, 1702 y 184 ; de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente).

En aplicación del criterio antes expuesto, debe esta Sala decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción, con independencia del término utilizado por la parte accionante para identificar el medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.M.Á., con motivo del presunto incumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud, estableciendo que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Ahora bien, visto que la trabajadora en su escrito indicó que mantenía con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, una relación laboral como “…enfermera contratada…”, le atañe, -por tal motivo-, el régimen previsto en la referida contratación y en la legislación laboral ordinaria, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el “régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 157 y 513 establece lo siguiente:

Condiciones de trabajo convenidas

Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.

(…omissis…)

Procedimiento para atenderse reclamos

de trabajadores y trabajadoras

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los

reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

….omissis…

5. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

…omissis…

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

.

(…)”. (Resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que ni las convenciones colectivas, ni los contratos individuales de trabajo, suscritas por los trabajadores, las trabajadoras y el patrono, podrán establecer condiciones de trabajo inferiores a las previstas en la mencionada Ley, en cuyos casos, con el fin de reclamar el cumplimiento de las misma, la parte interesada podrá incoar su reclamo ante la Inspectoría de Trabajo respectiva.

Igualmente, se observa de los artículos 514, 515 y 516 ejusdem, que se confieren a los Inspectores o Inspectoras del Trabajo las más amplias competencias investigativas para que el patrono cumpla con las disposiciones relacionadas a las condiciones de trabajo, aun sin haberse tramitado un procedimiento previo o sancionatorio.

En tal sentido, siendo que la ciudadana M.Y.M.Á., en su “demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL” de fecha 6 de noviembre de 2014, precisó que exige “…el cumplimiento de la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva vigente al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) Resolución Numero 8.424 de fecha 08 de agosto de 2013 emanada por El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (sic). Convención Colectiva del trabajo, bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de la actividad del sector salud con alcance Nacional con vigencia desde 01 de julio de 2013…” que otorga a los “…trabajadores y trabajadoras que presenten servicios en áreas calificadas de riesgo diez (10) días continuos del descanso trimestral no acumulable cada tres (3) meses de labor cumplida por estos, a fin de contribuir a su descontaminación corporal para optimizar las condiciones de salud y de vida útil…”, se entiende, que el caso de autos está referido al incumplimiento de una condición de trabajo convenida con el patrono.

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hecho y lo dispuesto en el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considera esta Sala que la demanda de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se establece.

En fuerza de los argumentos precedentes, debe esta M.I. declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de “demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL”, interpuesta por la ciudadana M.Y.M.Á.. En consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta, dictada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A.. Así se declara.

Ahora bien, dado que la naturaleza de la presente controversia involucra la ejecución de una cláusula relacionada con la contratación colectiva, el derecho que se reclama está íntimamente vinculado a las condiciones y medio ambiente de trabajo, por lo que se tocan aspectos de las competencias legalmente atribuidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su notificación a los fines de que tenga conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido.

  2. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer “demanda por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL” interpuesta por la ciudadana M.Y.M.Á., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A..

  3. Se ORDENA notificar de la presente decisión al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00329.
La Secretaria, Y.R.M.

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