Decisión nº PJ0142011000008 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000479.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2009-000061.

DEMANDANTE (Recurrente) MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134.

APODERADO JUDICIAL F.M., MAGDY GHANNAM, E.A. y J.D.F. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 54.825, 31.061, 106.077 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) ANRUSS MILENIUN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23/03/2004, bajo el Nº 8, Tomo 15-A.

K.C.A debidamente inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 22, Tomo 15-A en fecha 06/03/1992.

APODERADO JUDICIAL ANRUSS MILENIUN, C.A: D.Z. IPSA 61.732, J.V. IPSA 125.283, Neyle Torres IPSA 58.182, A.L. IPSA 74.152, Joanmir Diaz IPSA 118.395.

K.C.A: Neyle Torres 58.182, A.L. 74.152, J.V. 125.283, D.Z. 61.732.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2011.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del

circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas F.M. y D.Z. inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 54.825 y 61.732, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora recurrente y accionada recurrente, respectivamente; contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2.011, en el juicio incoado por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134, contra ANRUSS MILENIUM, C. A, K.C. A y CALZADOS RUSSO, C. A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 12 de Diciembre de 2.011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Enero de 2.012, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron, la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.883.134, y las abogadas, F.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente; y la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA DÍA VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2012 A LAS 08:45 A.M. SE DECLARA CONCLUIDO EL ACTO.

En fecha 25 de Enero de 2.012, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron las abogadas J.D.F. inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente; y la abogada Neyle Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134, contra la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUS, C.A. y K.C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011; en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2011, que declaro PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental enumerada 6 promovida por la Codemanda ANRUSS MILENIUN, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental marcada A promovida por la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas K.C.A. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ contra ANRUSS MILENIUN, C.A y K.C.A.

Cursa al folio 253 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.825, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

…Apelo de la sentencia definitiva publicada en la presente causa en fecha 16 de Noviembre de 2011…

Fin de la cita.

Cursa al folio 255 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por la abogada D.Z. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente en la que se lee, cito:

“…procede “apelar” de ella por no estar de acuerdo…” Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 203 al 250, en la cual se declara, se l.c.:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental enumerada 6 promovida por la Codemanda ANRUSS MILENIUN, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la Tacha propuesta contra la documental marcada A promovida por la parte actora. TERCERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas K.C.A. y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ contra ANRUSS MILENIUN, C.A y K.C.A. por lo que se les condena a pagar los siguientes conceptos:

Antigüedad: Se declara procedente dicho concepto, a razón de cinco días de salario integral por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días por mes por el salario integral devengado, conformado dicho salario en consideración a la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas del Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, talabarterías sintéticos y sus similares, que operan a escala nacional y se condena a las demandada a pagar las siguientes cantidades de días:

Del 15/03/2004 al 14/03/2005: 45 días

Del 15/03/2005 al 14/03/2006: 62 días

Del 15/03/2006 al 14/03/2007: 64 días

Del 15/03/2007 al 14/03/2008: 66 días

Del 15/03/2008 al 22/04/2008: 05 días

En virtud que quedó evidenciado en el proceso que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de marzo de 2004 y no en fecha 09 de marzo de 2004, así como el hecho que la totalidad de los salarios utilizados por la accionante para la realización del cálculo de dicho concepto no se corresponde con los realmente devengados, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:

29/08/2006, Bs. 256.300,00

13/09/2006, Bs. 256.300,00

26/092006, Bs. 256.300,00

10/10/2006, Bs. 256.300,00

25/10/2006 Bs. 299.871,00

13/11/2006 Bs. 343.442,00

28/11/2006 Bs. 256.300,00

20/12/2006 Bs. 256.300,00

30/01/2007 Bs.256.300,00

14/02/2007 Bs. 256.200,00

14/03/2007 Bs. 256.200,00

14/05/2007 Bs. 291.552,33

29/05/2007 Bs. 292.971,08

24/07/2007 Bs. 336.902,56

11/09/2007 Bs. 289.952,33

26/09/2007 Bs. 291.552,33

10/10/2007 Bs. 284.167,98

29/10/2007 Bs. 341.286,91

13/11/2007 Bs. 342.286,91

27/11/2007 Bs. 291.552,33

11/12/2007 Bs. 291.552,33

21/12/2007 Bs. 379.218,82

Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional –de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, la suma de Bs. 120,51, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

Vacaciones anuales de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, de conformidad con los artículos 219, 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.788,72, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo de los años anteriores, razón del ultimo salario diario de Bs. 24,95.

Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a su pago, la cantidad Bs. 582,11 por concepto de Utilidades fraccionadas del periodo Enero 2008 hasta abril del año 2008, resultando 23,33 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 24,95.

utilidades anuales de los años 2004, 2005, 2006, 2007 se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar dicho concepto. Para la determinación del salario correspondiente a cada período se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de dicho concepto. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario mensual que percibió el trabajador en cada mes indicados en el libelo de la demanda a excepción de los siguientes períodos y montos, que quedaron evidenciados en el proceso y que se corresponden a:

:29/08/2006, Bs. 256.300,00

13/09/2006, Bs. 256.300,00

26/092006, Bs. 256.300,00

10/10/2006, Bs. 256.300,00

25/10/2006 Bs. 299.871,00

13/11/2006 Bs. 343.442,00

28/11/2006 Bs. 256.300,00

20/12/2006 Bs. 256.300,00

30/01/2007 Bs. 256.300,00

14/02/2007 Bs. 256.200,00

14/03/2007 Bs. 256.200,00

14/05/2007 Bs. 291.552,33

29/05/2007 Bs. 292.971,08

24/07/2007 Bs. 336.902,56

11/09/2007 Bs. 289.952,33

26/09/2007 Bs. 291.552,33

10/10/2007 Bs. 284.167,98

29/10/2007 Bs. 341.286,91

13/11/2007 Bs. 342.286,91

27/11/2007 Bs. 291.552,33

11/12/2007 Bs. 291.552,33

21/12/2007 Bs. 379.218,82

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.846,50 por cesta ticket, correspondiente a 1.291 días, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su terminación. No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora reconoció que le fue otorgado dicho beneficio desde el mes de octubre de 2006 hasta . De igual forma, quedó evidenciado en el proceso que la parte demandada otorgaba dicho beneficio mediante la provisión de bolsas, a través de la empresa SERVIEMPAKIM C.A, situación objetada por la parte actora bajo el argumento que la empresa mediante la cual se otorgaba dicho beneficio carecía de certificado de conformidad para proveer el mismo, además que la Convención Colectiva en su cláusula 23 prohíbe que sea otorgado de esa forma. Al respecto, quedó evidenciado que a la empresa SERVIEMPAKIM C.A, le fue otorgado el correspondiente certificado de conformidad, que conforme a consulta elevada al Ministerio del Trabajo, en su Consultoría Jurídica, se tiene por cumplido el beneficio bajo dicha modalidad; de igual forma, cabe hacer mención que de la norma convención invocada por la actora no emerge prohibición expresa de dar cumplimiento al beneficio mediante bolsas de alimentos, lo que regula es que en caso de ser bajo esa modalidad no debe ser inferior a lo establecido para su otorgamiento, es decir inferior a 0,35 unidades tributarias. En consecuencia, se este Tribunal concluye que la parte demandada dio parcialmente cumplimiento al otorgamiento del beneficio de alimentación a la accionante, desde el15 de marzo de 2004 hasta septiembre de 2006 a través de bolsas de alimentos y a partir del mes de octubre de 2006, mediante tarjetas electrónicas de alimentación, por lo cual surge procedente su pago para el período desde enero de 2001 hasta abril de 2008, en razón que no emerge del acervo probatorio que la parte demandada haya otorgado el mismo. Y ASI SE DECLARA.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, estipula lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

Cónsono con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 629 de fecha 16/06/2005, en la cual se estableció:

... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar dicho concepto en dinero efectivo, debiendo determinarse al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se generó dicho beneficio, para cuya determinación se ordena una experticia complementaria del fallo la cual deberá practicarse mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

Salarios caídos, de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria del Calzado, se declara procedente, toda vez que no evidenció la parte demandada en el proceso, haber pagado las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral, 22 de abril del año 2008 hasta el 15 de Enero del año 2009, conforme a lo reclamado, por lo que le corresponde a la actora 263 días a razón del último salario diario de Bs. 24,95 da como resultado la cantidad de Bs. 6.562,20 que se demanda.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos

derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

UNA VEZ DETERMINADA LA CANTIDAD DEFINTIVA A PAGAR, CONFORME A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SE ORDENA DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F 7.316,16, QUE LE FUE PAGADO ALA ACTORA POR LA PARTE DEMANDADA, CONFORME SE DESPRENDE DE DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO (PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN ANUALES.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida…” Fin de la cita (Tomado del Sistema JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2.011, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.

SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte actora recurrente y accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2.011.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Señala la representación de la parte actora recurrente, que la sentencia se encuentra inmersa en inconsistencia, contradicciones e imprecisiones, haciendo una errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una falta de aplicación de los principios y derechos de los trabajadores.

Que existen inconsistencia respecto a los salarios tomados en consideración por la juez a quo, por cuanto señala que debe tomarse en cuenta conforme a la pruebas y los demás salarios se tienen admitidos los salarios por la actora y por otra parte dice que los salarios alegados en el libelo de demanda no son los verdaderos otorgados a la trabajadora, que la carga de la prueba del salario y de la terminación de la relación de trabajo es carga de la parte accionada, que no demostró los salarios percibidos por la actora; señala que deben tomarse en cuenta los salarios netos señalados por la entidad bancaria B.O.D y esos salarios ya le han efectuado deducciones, desmejorando al trabajador; debe tomarse en cuenta son los salarios alegados en el libelo, ya que no fueron desvirtuados.

Que la juez a quo señala que las alícuotas de utilidades, debe calcularse en base a 15 días de utilidades, cuando muy bien en la sentencia admite la aplicación de la convención colectiva de trabajo, y seria en base a 71 días.

Que en cuanto al calculo del Beneficio de alimentación, la juez a quo señalo que efectivamente fue cancelado desde el día 15 de Marzo de 2.004 a Septiembre de 2.006, y que cancelaba con bolsas de comida de marzo de 2.006 a Septiembre de 2.006, que la empresa que prestaba el servicio de las bolsas de comida, no tenia el certificado para prestar dicho servicio; que admiten le fue cancelado a la actora desde Octubre de 2.006 al 2.007 recibió el beneficio de alimentación mediante la empresa Sodexho; el mismo se debe desde el 15 de Marzo de 2.004 a Febrero de 2.006 y de Enero de 2.008 a Abril de 2.008; que el beneficio fue otorgado de Marzo de 2.006 al Septiembre de 2.006.

Que en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, la juez a quo las declaro improcedente, por la declaratoria sin lugar de la tacha de falsedad de la documental “carta de renuncia”, y según las conclusiones llegadas por las expertas no esta claro que el documento haya sido alterado y que se trataba de un documento firmado en blanco; que en consecuencia debe aplicarse el articulo 10 de la ley adjetiva laboral, y se tenga en consideración.

Que en cuanto a los salarios caídos, los reclama en base a la convención colectiva, deben ser calculados desde el despido a la fecha de materialización del pago.

Que no es como señala la representación de la parte actora, que si no establece la convención hay que aplicar la ley sustantiva laboral, sino que de las vacaciones se le resta los días de disfrute y eso da como resultado los días de bono vacacional.

Por otra parte la representación de la parte accionada recurrente alego que:

Admite la representación judicial de la parte accionada recurrente que existió una relación de trabajo, pero que mal puede haber un grupo económico por cuanto las empresas ANRRUS MILENIUN, C. A Y K.C. A, no tienen el mismo objeto.

Que no puede pretenderse que en caso en los cuales se demande a la empresa

ANRUSS MILENIUN, C.A, sean análogos a este caso en particular, porque en los otros casos, la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, es demandada solidariamente.

Que RUSSO, es una marca comercial, y que de la vista de inspección judicial, la misma fue tachada, que de hecho se ejerció recurso de nulidad contra una multa por esa inspección y no existió concordancia.

Que la juez a quo al condenar lo hace de manera ambigua y contradictoria, pues le da valor a las documentales de liquidaciones años 2004, 2005 y 2006 y que las mimas no fueron desconocidas; y que en vista de la existencia de un grupo económico y ordena cancelar en base a la convención colectiva de trabajo, que según la juez, la representación judicial de la parte accionada admitió la aplicación de la convención colectiva, y no fue así; lo que si es cierto es que la empresa accionada cancelaba equitativamente a esa convención, que lo que tenia que revisar la juez a quo era lo reclamado, lo cancelado y no determinar lo no dicho.

Que al momento del calculo del concepto de antigüedad, establece que debe cancelarse en base salario normal, las alícuotas de utilidades en base a 15 días y bono vacacional y el juez lo obvia; y que la alícuota de bono vacacional no debe ser en base a 28 días como alega la representación de la parte actora; que la convención colectiva no establece nada sobre el bono vacacional, que cuando no se encuentra establecido, debe aplicarse la convención colectiva de trabajo, pero no restar del total de días por vacaciones el disfrute, siendo el restante lo correspondiente por bono vacacional.

Que los pagos de las liquidaciones deben descontarse en su momento dado, porque ya le fueron entregados al trabajador; y porque manda a cancelar los conceptos en base al último salario si los mimos fueron cancelados en su oportunidad, no seria al último salario.

Que en cuanto al beneficio de alimentación, se demostró que el mismo fue cancelado con bolsas de comida a través de la empresa SERVIEMPAKIM, C. A, en los años 2005 y 2006; y que la mencionada empresa tenía su certificado para prestar el mencionado servicio, que de hecho se oficio a la Inspectoría del Trabajo y a la consultoría jurídica; si el beneficio otorgado mediante las bolsas de trabajo, y el mismo estaba ajustado a derecho; que mal puede condenársele al pago para los años anteriores conforme a la ley de alimentación para los trabajadores de

fecha 27 de Diciembre de 2.004, que establece una regulación mas estricta.

Que le fue cancelado beneficio de alimentación también mediante la empresa Sodexho cumpliéndose así el pago, que como la juez a quo condena al pago del beneficio de alimentación del año 2001 al 2008 como si nunca ha cancelado; y condena al pago en base al 0.25 % de la unidad tributaria, ello siendo mas de lo pedido por la parte actora.

Que en cuanto a lo salarios caídos según la convención colectiva del año 2005-2007; y que la reunión normativa es del año 2008, por lo que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo.

Que los salarios coinciden, pero no a partir del año 2006 y para ello se tiene las resulta de la prueba de informe que establecen dichos salarios.

Que la juez a quo mal interpreto el artículo 36 de la Ley de Alimentación de Alimentación, pues debe aplicar lo solicitado por la actora en su libelo.

Que la juez a quo muy bien no condeno al pago de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la carta de renuncia, después de la experticia realizada, no se demostró que el contenido del documento era posterior a la firma, en consecuencia se le otorgo valor probatorio.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 31 de la pieza principal):

• Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de Marzo de 2004, en calidad de recepcionista para las empresas ANRUSS MILENIUN C.A, KENZIA C.A y CALZADOS RUSSO, C.A; siendo su último salario Bs. 748,54, con una jornada de lunes a viernes de las 08:00 a.m a 05:00 p.m, sábados y domingos libres; hasta el 22 de abril de 2.008 cuando fue despedida injustificadamente, por lo que solicita las indemnización establecidas en el articulo 125 de la ley sustantiva laboral.

• Que solicito el pago de sus prestaciones sociales por esta vía por cuanto el representante de la empresa alego que nada adeudaba por el tiempo de servicio

• Que demanda solidariamente y de manera conjunta a las empresas ANRUSS MILENIUN C. A, KENZIA C. A y CALZADOS RUSSO, C. A por el pago de acreencias laborales, solicitando la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación de Trabajadores.

• Que el concepto de vacaciones y bono vacacional tanto como los fraccionados como de los años anteriores, lo reclama en base a 58 días (30 de disfrute y 28 de bono vacacional) conforme a la convención colectiva de trabajo.

• Que el concepto de utilidades tanto las fraccionadas como las vencidas de años anteriores, lo reclama en base a 70 días conforme a la convención colectiva de trabajo.

• Que nunca le fue cancelado el beneficio de la Cesta Ticket.

• Que solicita conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, el pago de los salarios caídos desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 15 de Enero de 2009.

• Que demanda la cantidad de Bs. 46462,45, correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Bs.

Prestaciones de Antigüedad (09/03/2004 al 22/04/2008) 242 5203,96

Intereses sobre Prestaciones Sociales 1195,53

Utilidades Fraccionadas (01/01/2008 al 22/04/2008) 23,33 582,11

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (09/03/2008 al 22/04/2008) 4,83 120,51

Indemnización por Antigüedad Art. 125 120 3808,80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 60 1904,40

Cesta Ticket (09/03/2004 al 22/04/2008) 1291 14846,50

Utilidades Años Anteriores (2004/2005/2006/2007) 6549,72

Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores (2004/2005/2006/2007/2008) 5778,72

Cláusula 10 263 6562,20

• Que solicita intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ANRUSS MILENIUN, C.A (Corre a los Folios 385 al 396 de la pieza principal):

• Que reconoce la existencia de la relación de trabajo con la actora, el cargo desempeñado, pero desde el 15 de Marzo de 2004, hasta el 22 de Abril de 2008, alegando la inexistencia del despido, ya que la actora renuncio a su puesto de trabajo

• Que niega, rechaza y contradice el horario señalado por la actor, por cuanto no señala la hora de descanso de 12:00 p.m a 01:00 p.m; el salario, ya que fue de Bs. 694, 52.

• Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado servicios como recepcionistas para todas las empresas, ya que en la sede de la empresa ANRUSS MILENIUN, C. A, solo funciona esa empresa.

• Niega, rechaza y contradice se niegue a pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales, ya que es la actora que se niega a recibir el pago por cuanto señala que le corresponde una cantidad mayor; que incluso fue realizada una oferta de pago por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, cuando fue citada por la actora.

• Niega, rechaza y contradice que nunca le haya cancelado lo correspondiente por vacaciones y utilidades, por cuanto fueron canceladas; siendo las vacaciones canceladas en diciembre de cada año por tratarse de vacaciones colectivas.

• Niega, rechaza y contradice deba a la actora el beneficio de alimentación por cuanto el mencionado beneficio le era cancelado mediante bolsas de comida, desde mediados de 2005 y que eran entregadas por la empresa SERVIEMPAKIN, C. A, y que la mencionada empresa estaba calificada para tal fin; cambiando a mediados del año 2006 al otorgamiento de cesta ticket a través de SODEXHO PASS.

• Niega, rechaza y contradice adeude a la actora por salarios caídos, por cuanto la empresa no se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales; aunado al hecho que la accionada no esta en la obligación de aplicar la convención colectiva de trabajo que alega la actora por cuanto no se encuentra afiliada a dicha convención.

• Niega, rechaza y contradice cada monto y concepto demandado por la actora, y la cantidad de Bs. 46.562, 45, por pasivos laborales, por cuanto anualmente los cancelo, los intereses moratorios, intereses sobres prestaciones sociales, indexación, costas y costos del proceso.

• Que queda a deber y que cancelo a la actora, los siguientes montos y conceptos:

Concepto Debe Cancelo

Antigüedad 941,77

Antigüedad Año 2004 481,85

Antigüedad Año 2005 800,1

Antigüedad Año 2006 1025,2

Antigüedad Año 2007 1384,02

intereses sobre Prestaciones S 1081,84

Vacaciones y Bono Vacacional Año 2004 561,54

Vacaciones y Bono Vacacional Año 2005 945

Vacaciones y Bono Vacacional Año 2006 1196,07

Vacaciones y Bono Vacacional Año 2007 1614,69

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2008 403,49

Utilidades Año 2004 569,55

Utilidades Año 2005 958,5

Utilidades Año 2006 1213,15

Utilidades Año 2007 1637,76

Utilidades Fracción Año 2008 403,49

• Que solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO K.C. A (Corre a los Folios 398 al 406 de la pieza principal):

• Alega la falta de cualidad e interés, por cuanto señala que la actora, nunca laboro para la empresa, no existiendo relación laboral; y que la actora no señala con claridad por que relaciona a la empresa K.C. A, con las demás empresas demandadas.

• Que no existe relación de necesaria identidad entre el actor y la accionada, y que la actora no trabaja para la empresa K.C.A, no teniendo cualidad para sostener la presente causa.

• Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, los conceptos demandados correspondientes a la cantidad de Bs. 46562,45, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, costas y costos procesales, por cuanto la actora nunca trabajo para la empresa K.C.A.

• Que solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - INSTRUMENTO PRIVADO.

  2. - PRUEBA DE INFORME.

  3. - PRUEBA DE INFORME.

  4. - PRUEBA DE INFORME

  5. -. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

  6. - INSPECCION JUDICIAL.

  7. - TESTIGOS.

  8. - INSTRUMENTO PRIVADO (Corren inserta a los folios 73 al 167 de la pieza principal del expediente).

    Corre inserta a los folios 73 al 79, Copia certificada de fecha 16 de Septiembre de 2008 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.E.C., suscrita por la Inspector del Trabajo Jefe, la abogada Indira

    Toledo; contentiva del acta de vista de inspección realizada a la empresa

    Calzados Rusos, en fecha 16 de Octubre de 2006, por la ciudadana L.T., titular de la cedula de identidad Nº 9.161.957; signada letra “A”. Dicha documental fue tachada por la representación de la parte accionada, abriendo la juez a quo la incidencia, admitida la tacha y la prueba promovida de la inspección judicial; observando que de las actas del expediente, que el medio probatorio admitido referido a la prueba de Inspección Judicial siendo evacuada, no logró desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por funcionario del trabajo; surgiendo improcedente la tacha propuesta y declarada sin lugar. Y al no prosperar la tacha propuesta por la accionada, se tiene por cierto el contenido de las actas emitidas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta al folio 80, Constancia expedida por la Subgerente Oficina V.Z.I., del Banco Occidental de Descuento B.U, de fecha 22 de Septiembre de 2.005, mediante la cual se hace constar que la ciudadana SUAREZ MAIRELLIS, se encuentra afiliado al programa de ahorro habitacional a través de la empresa, ANRUSS MILENIUM, con fecha de afiliación 12 de julio de 2004, con ultima retención 6/2005; signada letra “B”. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada, evidenciándose de ella la relación de trabajo existente entre la actora y la accionada ANRUSS MILENIUM. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta al folio 81, Constancia emitida por el Dpto de Recursos Humanos de la sociedad de comercio Kenzia, C.A, Lic. Karla Flores, dirigida a la entidad Central Banco Universal, de fecha 20 de Diciembre de 2004, mediante la cual hace constar que la ciudadana Mairellis Suarez, presta servicios para la empresa desde el 15 de Marzo de 2004, teniendo el cargo de recepcionista, devengando un sueldo de Bs. 321.234; signada letra “C”. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada, evidenciándose de ella la relación de trabajo existente entre la actora y la accionada K.C.A. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta a los folios 82 al 97, copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de Marzo de 2008, Nº 5875 extraordinario, de la Resolución mediante la cual se convoca la Reunión Normativa Laboral para la Rama de actividad económica de la Industria del Calzado, en la cual figura las empresas Kenzia C. A, y Anruss Mileniun C. A; signada letra “D”. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta a los folios 98 al 122, Copia simple de la Convención Colectiva deM Trabajo para la Industria del Calzado 2005-2007; signada letra “E”. Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito :

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    Fin de la c.A.S.A..

    Corre inserta a los folios 123 al 142, Original de Libreta de Ahorros, de la entidad Bancaria B.O.D, en la cual funge como titular de la cuenta, a la ciudadana Mairellis Suárez, indicando cuenta nomina ANRUSS MILENIUN, C.A; signada letra “F”. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervado, evidenciándose la relación de trabajo entre la actora y la accionada ANRUSS MILENIUN, C.A. ASI SE DECLARA

    Corre inserta a los folios 143 al 163, Copias simple de Sentencias emanadas del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de Abril de 2007, y sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2007, en las cuales se evidencia como partes involucradas la sociedad mercantil KENZIA MILENIUN C. A y CREACIONES VIÑAS 337 C. A y CALZADOS RUSSO; signadas letra “G”. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no son vinculantes de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose solo de manera referencial. ASI SE APRECIA.

    Corre inserta a los folios 164 y 165, impresiones de paginas Web, mediante la que se desprende una propaganda de…son Russo; signadas letra “H”. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aportar nada a la controversia. ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 166, Impresión de pagina Web, mediante la cual se desprende propaganda de FABRICA DE CALZADOS K.C. A. de la cual se desprende dirección, teléfonos, Fax, E-mail; signada letra “I”. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aportar nada a la controversia. ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 167, Impresión de pagina web, mediante la cual se desprende como afiliado K.C.A., representante Nicolino Russo, Producto Damas, Caballeros Niños y Niñas, marca Russo, teléfonos, Fax, E-mail y dirección; signada letra “J”. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aportar nada a la controversia. ASI SE APRECIA.

  9. - PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a la Unidad de Supervisón del Trabajo y Seguridad Social e Industrial, Adscrita a la Inspectoria del Trabajo, a los fines que informe: si cursa expediente signado Nº 069-2006-07-06118, de solicitud de supervisión e inspección realizada por la Lic L.T. en la empresa Calzados Russo CA, el 16 de Octubre de 2006.; y remitir copia certificada de los informes o acta de inspección en fecha 16 de Octubre de 2006 y en cualquier otra oportunidad en las instalaciones Calzados Russo, C. A. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a la entidad financiera Central Banco Universal, a los fines que informe si la cuenta Nº 042-407953-7 pertenece a la ciudadana Mairellis Suarez, si le fue solicitado para la apertura de la cuenta, una carta de trabajo, y si la misma fue expedida por la empresa Kenzia C. A, y que remita copia de la constancia de trabajo, como requisito para la apertura de la cuenta. Dicha resulta corre inserta al folio 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, mediante comunicado de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por el Subgerente Agencia Patio Trigal 042, C.S., del que se desprende, se l.c.:

    …el cliente MAIRELLIS SUAREZ BENCOMO C,I: 16.883.134, mantiene una cuenta de ahorros Signada según Nº 0158-0042-93-042-407853-7 desde el 24 de Diciembre del 2004…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Dichas resultas acompañadas con la constancia de trabajo, dirigida por la Lic Karla Flores, del pto de Recursos Humanos de la sociedad de comercio KENZIA,

    1. A, a la entidad Central Banco Universal; mediante la cual se hace constar que la actora prestaba servicios para la mencionada sociedad de comercio, desde el 15 de Marzo de 2004. ASI SE APRECIA.

  11. - PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fin que informe, si la cuenta nomina Nº 0116-0150-25-0187594686, pertenece a la ciudadana Mairellis Suárez y si fueron efectuados depósitos bancarios por la empresa Anruss Mileniun, C. A en que fechas y por que montos; y que remita movimientos de cuenta desde el momento de su apertura al 22 de Abril de 2008.

    Dichas resultas corren inserta a los folios 28 al 58 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio de fecha 02 de Diciembre de 2010, suscrita por el Gerente de Consultas y Dictámenes Consultoria Jurídica, Abg. L.Q.d.B.O.d.D.; del que se desprende que, se l.c.:

    …Remitimos constante en dos (2) folios útiles, impresiones de pantalla donde consta que la ciudadana MAERELLIS C.S.B., titular de la cedula de identidad No. V-16.883.134, efectivamente es titular de la cuenta No. 0116-0150-25-0187594686, abierta en fecha 24 de febrero de 2006.

    Asimismo, remitimos constante en dos (2) folios útiles, copia certificada de la relación de depósitos realizados por la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUM, C. A, en favor de la cuenta No. 0116-0150-25-0187594686, cuyo titular es la ciudadana MAERELLIS C.S.B., durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2006 y el mes de diciembre de 2007.

    Finalmente remitimos constante en veintesis (26) folios útiles, estados de la cuenta No. 0116-0150-25-0187594686, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2006 y el 29 de abril de 2008…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

  12. -. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    Solicita exhibición de los recibos de pago efectuados quincenales a la ciudadana Mairellis Suárez, del 09 de Marzo de 2004 hasta el 22 de Abril de 2008. Quien decide observa que la representación judicial de la parte accionada recurrente, argumenta que considera que dicha prueba es inoficiosa por cuanto se desprende del listado profinomina y de los depósitos que constan en la libreta de ahorros; quedando la representación de la parte actora conteste. ASI SE APRECIA.

  13. - INSPECCION JUDICIAL.

    Solicita al tribunal se traslade y constituya en el Departamento de Administración de las empresas ANRUSS MILENIUN C. A, K.C. A y CALZADOS RUSSO, C. A, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos y circunstancias: si las empresas accionadas funcionan indistintamente en el mismo lugar, el tipo de actividad económica a la cual se dedican, si las empresas desarrollan actividades que evidencian su integración, si existe entre ellas vínculos de coordinación, colaboración, administración común, si utilizan la misma denominación, o emblema común o publicidad común que permitan determinar que se trata de una unidad económica, si en los estatutos de los registros de comercio y actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, se evidencian que en sus socios o accionistas son comunes para las sociedad de comercio demandadas y persiguen un objetivo común; y que se inspeccione en las nominas de personal llevadas por las empresas codemandadas, durante el periodo del 09 de Marzo de 2004 al 22 de Abril de 2008. Esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto, por cuanto dicha prueba fue declara desistida por la juez a quo, en fecha 12 de enero de 2011, tal como consta al folio 59 de la segunda pieza del expediente. ASI SE DECLARA.

  14. - TESTIGOS.

    Solicita se tome declaración a los ciudadanos Mariemma Sánchez, J.E. y C.M., a los fines que rindan declaración respecto a los hechos alegados en la demanda (horario de trabajo, jornadas, salarios devengados, hechos relacionados con el despido, forma en que eran cancelados los salarios y demás actividades laborales). En cuanto a la prueba testimonial, quien decide no tiene que valorar al respecto, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 12 de Abril de 2011, tal como constan en el acta de audiencia de juicio, cursante a los folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente, por lo cual quedo desierta dicha prueba. ASI SE APRECIA.

    POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD DE COMERCIO ANRUSS MILENIUN, C.A:

  15. - DEL PUNTO PREVIO.

  16. - DE LAS DOCUMENTALES.

  17. - DE LA PRUEBA DE INFORME.

  18. - DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

  19. - DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

  20. - DEL PUNTO PREVIO.

    Señala la representación judicial de la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUN, C.A como punto previo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por emanar la notificación de tres empresas distintas demandadas en una sola boleta de notificación, creando indefensión en las empresas por cuanto no tienen la misma dirección fiscal. Que en le caos de la empresa CALZADOS RUSSO, C.A, ni siquiera se conoce la existencia de la misma, ni tiene como domicilio la dirección de la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. que en el caso de la empresa K.C.A, tampoco existe el mismo domicilio fiscal, por lo que mal pudo haberse notificado en la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. y que debió expedirse tantas notificaciones como empresas demandadas. Quien decide no observa tal violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto consta en autos que tanto la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUN, C.A y K.C.A; comparecieron mediante su apoderada judicial a la audiencia preliminar, promovieron pruebas, contestaron la demanda, asistiendo igualmente a la audiencia de juicio, esgrimiendo sus alegatos y defensas. ASI SE APRECIA.

  21. - DE LAS DOCUMENTALES (Corre inserta a los folios 178 al 372 de la pieza principal del expediente).

    Corre inserta a los folios 178 al 183, liquidaciones de prestaciones sociales y comprobante de cheques a favor de la ciudadana Suárez Mairellis, signadas numero “1, 2, 3.1, 3.2, 4.1, 4.2” de los cuales se desprende la fecha de pago, las asignaciones y los días cancelados, a saber:

    Liquidación de Prestaciones Sociales:

    Folio Fecha Concepto Días Asignación

    178 30/11/2004 Vacaciones 52 561.838,27

    179 02/12/2005 Vacaciones 70 945.000,00

    180 30/11/2006 Vacaciones 70 1.196.066,67

    183 14/12/2007 Vacaciones Fraccionadas 70 1.614.690,00

    Total Vacaciones 262 4.317.594,94

    178 30/11/2004 Utilidades 53 569.547,88

    179 02/12/2005 Utilidades 71 958.500,00

    180 30/11/2006 Utilidades 71 1.213.153,33

    183 14/12/2007 Utilidades 71 1.637.757,00

    Total Utilidades 266 4.378.958,21

    178 30/11/2004 Antigüedad 45 481.851,00

    179 02/12/2005 Antigüedad 60 810.000,00

    180 30/11/2006 Antigüedad 60 1.025.200,00

    183 14/12/2007 Antigüedad 60 1.384.020,00

    Total Antigüedad 225 3.701.071,00

    Comprobantes de Cancelación de Liquidación:

    Folio Año Liquidación Fecha Banco Nº Cheque Bs.

    181 2006 04/12/2006 Banesco CH-67286 3.434.420,00

    182 2007 10/12/2007 Banesco CH-35961 4.036.467,00

    De lo anterior se desprende que a la actora le fue cancelado por cada concepto, lo siguiente:

    Concepto Días Total

    Total Vacaciones 262 4.317.594,94

    Total Utilidades 266 4.378.958,21

    Total Antigüedad 225 3.701.071,00

    12.397.624,15

    Para un total de Bs.: 12.397.624,15.

    Quien decide le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto fueron reconocidas por la parte actora. ASI SE APRECIA.

    Corre inserta a los folios 184 al 188, Profit Plus Nomina Anruss Mileniun, C.A, correspondiente al a ciudadana Mairellis Suárez, de la fecha 15 de Junio de 2004 al 30 de Abril de 2008, del cual se desprende el sueldo mensual devengado, horas extras diurnas, días feriados, seguro social y otras deducciones, signados numero “5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5”. Quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.

    Corre inserta al folio 189, Comunicación suscrita por la ciudadana Mairellis Suárez, dirigida a la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUN, C.A, de fecha 22 de Abril de 2.008, del cual se desprende que la mencionada ciudadana decide renunciar y retirarse del cargo recepcionista; signada número “6”. Dicha documental fue tachada por la parte actora en la audiencia de juicio, siendo admitida y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar la prueba grafotecnica; y de las conclusiones del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Detective N.Q., cursante al folio 180, se desprende que, se l.c.:

    …1.- Los caracteres computarizados que constituye el texto de la carta de renuncia, fue realizado con una impresora de tipo: inyección de tinta; y los mismos no están comprometidos con los trazados manuscritos que conforman la firma que suscribe la misma.

    2.- La línea base que se observa dispuesta para la firma en el documento (renglón para la firma), fue realizada con tinta esferográfica, es decir, que no corresponde con el texto computarizado.

    3- El entrecruzamiento existente entre el renglón de firma y la rúbrica, no evidenciaron detalles de difusión que permitan establecer una secuencia de asentamiento entre ellos…

    Fin de la cita.

    Dicho dictamen pericial, fue rendido en forma oral en la audiencia de juicio por la experto J.P., la cual ratificó las conclusiones señaladas. Ahora bien, por cuanto no emerge de la prueba practicada elemento alguno mediante el cual se demuestre que el contenido de la señalada documental fue realizado con posterioridad a la firma suscrita, es por lo que la tacha propuesta surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y al no prosperar la tacha propuesta, se tiene por cierto el contenido de la mencionada documental, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta a los folios 190 al 242, Constancias de cumplimiento de alimentación, signadas del numero “7.1 al 7.53”, de las que se desprende el cumplimiento por parte de la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, mediante el beneficio de una cesta de alimentos no elaborados, a través de la empresa SERVIEMPAKIM, C. A, de los siguientes meses:

    Mes-Año Mes-Año

    Feb-06 Ago-06

    Mar-06 Sep-06

    Abr-06 Oct-06

    Jun-06 Nov-06

    Jul-06 Dic-06

    Quien decide, le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto se desprende el otorgamiento del beneficio por la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, a favor de la actora. ASI SE DECIDE.

    Corre inserta al folio 243, Copia de página del Ministerio del Trabajo, de Control de Consulta mediante visitas a la consultaría jurídica, de fecha 30 de Agosto de 2005, realizada por el ciudadano M.R., de la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, referida a la posibilidad del cumplimiento de la Ley de alimentación para los trabajadores, mediante la provisión de entregar una cesta de alimento no elaborados; y que los empleadores que la otorguen, están cumpliendo con el beneficio de alimentación; signada numero “”8. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 78 de la ley adjetiva laboral; por cuanto la original reposa en el folio 128 de la segunda pieza del expediente. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta al folio 244, Copia de pagina de certificado de conformidad, expedido por el Director de la Unidad Estadal de Nutrición, Instituto Nacional de Nutrición, de fecha 12 de Septiembre de 2006, del cual se desprende que la empresa SERVIEMPAKIM C. A, cumple con las normas exigidas para el régimen dietético a través de las modalidades de BOLSAS; signada numero “9”. Quien decide le otorga valor probatorio a dicha documental, ya que se desprende que la mencionada empresa cumple con las normas para el otorgamiento del beneficio bolsas de comida. ASI SE APRECIA.

    Corre inserta a los folios 245 al 371, Comprobantes del pedido, planilla de pago de la empresa SODEXHO, con sellos húmedos del Banco Provincial, de las que se evidencia el cumplimiento de Alimentación por parte de la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A; signadas numero “10.1 al 10.125” y se desprende, los meses cancelados por el beneficio de alimentación a favor de la actora, a saber:

    Mes-Año Mes-Año Mes-Año

    Ene-07 Jul-07 Nov-06

    Feb-07 Ago-07 Dic-06

    Abr-07 Sep-07 Oct-06

    Jun-07 Nov-07 Sep-06

    Quien decide, les otorga valor probatorio a dichas documentales, al ser reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

    Corre inserta al folio 372, Planilla de registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se desprende la Inscripción de la ciudadana Mairellis Suárez, por parte de la empresa ANRUSS MILENIUN C.A, con fecha de ingreso el 31 de Mayo de 2005; signada numero “11”. Quien decide le otorga valor probatorio. ASI SE APRECIA.

  22. - DE LA PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, a los fines que informe si en el año 2005 y hasta Septiembre de 2006, suministro a la empresa ANRUSS MILENIUM, .CA, bolsas de comida para cumplir con la Ley de Alimentación, si se encontraba autorizado por los entes competentes, cuando suministraron tal servicio y que soporte con el envió de una copia de certificado de conformidad. Dicha resulta corre inserta al folio 141, mediante comunicado de fecha 17 de Mayo de 2011, suscrita por el director general A.S., de la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, de la que se l.c.:

    …certificamos que nuestra empresa SERVIEMPAKIM, C.A…Presto servicios en el area de maquina y entrega bolsas de comida desde el año 2005 hasta septiembre de 2006 a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, Rif. J-31131235-8, para dar cumplimiento a la ley programa de alimentación…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Solicita se oficie a SODEXHO PASS VENEZUELA, C. A, a los fines que informe, si desde Octubre de 2006, suministro a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, tarjeta electrónica o Cesta ticket y si ha seguido suministrando este servicio en forma continua y consecutiva en los años 2007 y 2008; si el código de cliente de ANRUSS MILENIUN, C .A, es Nº 32580, y si las facturas señaladas son las utilizadas por la empresa para cancelar el servicio. Dichas resultas corren inserta a los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, mediante oficio Nº 3143/2010, de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por el Gerente de Ventas Sector Publico Sodexho PASS Venezuela, C. A, de la que se desprende se l.c.:

    …la empresa ANRUSS MILENIUN, C. A…inicio su relación mercantil con nuestra empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, desde el 20-09-06, fecha desde la cual hemos sido proveedores del servicio de Alimentación a través de nuestro producto TARJETA DE ALIMENTACION PASS (Tarjeta Electrónica)…

    …Nuestra empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C. A, ha suministrado el servicio de alimentación a la empresa ANRUSS MILENIUN, C. A, desde el veinte (20) de septiembre de 2006 a través de nuestro producto TARJETA ALIMENTACION PASS (Tarjeta Electrónica). Este beneficio se ha otorgado de manera continua y consecutiva durante los años 2007 y 2008 hasta la presente fecha…

    …la empresa ANRUSS MILENIUN, C. A, esta registrada en nuestro sistema bajo el código de cliente Nº 332580…

    …las facturas mencionadas fueron las creadas y registradas en nuestro sistema para la facturación generada a nuestro cliente ANRUSS MILENIUN, C.A, desde el año 2006 hasta el 2007… Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Igualmente se desprende de dichas resultas, los abonos realizados por la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, a favor de la ciudadana Mairellis Suarez, la fecha del aporte y el monto cancelado, a saber:

    Fecha Bs. Fecha Bs.

    06/05/2008 184 06/07/2007 197,57

    02/04/2008 172,5 04/06/2007 206,98

    12/03/2008 207 03/05/2007 169,34

    30/01/2008 161 13/04/2007 206,98

    15/01/2008 112,92 07/03/2007 178,75

    04/12/2007 206,98 08/02/2007 122,3

    02/11/2007 178,75 22/12/2006 176,4

    05/10/2007 188,16 04/12/2006 176,4

    06/09/2007 188,16 06/11/2006 184,8

    03/08/2007 216,38 11/10/2006 176,4

    Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se desprende los abonos realizados por la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUN, C. A, a favor de la ciudadana Mairellis Suárez. ASI SE DECIDE.

    Solicita se oficie al Instituto Nacional de Nutrición, Unidad Regional Carabobo, a los fines que informe, si ha entregado certificado de conformidad a la empresa SERVIEMPAKIN, C. A, a través de la Unidad de Nutrición del Estado Carabobo, si la copia que se agrega al Oficio de Certificado de Conformidad fue otorgado por ese organismo el 12 de Septiembre de 2006. Dicha resulta corre inserta al folio 137, comunicado suscrito por el Jefe de Unidad Carabobo, Jorge L Araujo, de la cual se desprende que, se l.c.:

    …la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, fue autorizada para prestar este servicio a partir del 12 de Septiembre de 2006 como consta en el respectivo Certificado de Conformidad otorgado por este instituto en esa fecha…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Solicita de oficie al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, despacho de Ministro, Dpto Consultaría Jurídica, a los fines que envié copia certificada de consulta por ante ese despacho en fecha 30 de Agosto de 2005, por la empresa ANRUSS MILENIUN, C. A sobre la posibilidad del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, mediante la provisión, o entrega de una cesta de alimentos no elaborados. Dicha resulta corre inserta al folio 140 de la primera pieza del expediente, mediante comunicado suscrito por el Director General de Consultoria Jurídica, J.A.D.C., de fecha 04 de Agosto de 2010, de la que se l.c.:

    …no se encontró en nuestros archivos ni en nuestros registros informáticos, desde el año 2005 hasta el presente, información relacionada con el numero 1, letra D, capitulo segundo de la prueba de informe…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Solicita se oficie al Banco Banesco a los fines que informe, si los cheques Nº 35961 y Nº 67286, de fecha 10 de Diciembre de 2007 y 04 de Diciembre de 2006, respectivamente, girados a favor de Mairellis Suárez por Bs. 4.036.467,00 y Bs. 3.434.420,00 respectivamente, fue cobrado por la beneficiaria, enviar reporte del mismo como cobrado o depositado en una cuenta de la beneficiaria. Dichas resultas corren insertas a los folios 99 y 100 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio suscrito por F.C., del Control de Perdidas, de fecha 15 de Marzo de 2011, acompañado con copia de los cheques, donde se evidencia lo expuesto en el oficio mencionado, se l.c.:

    …1. El cheque serial 31335961 cobrado en fecha 12-12-2007 por Bs. 4.036.467,00 y debitado de la cuenta corriente 0134-0467-41-4673016621 se evidencia en su reverso la firma de Mairellis Suzrez V- 16.883.134 fue pagado en la Ag. Metropolis por taquilla.

    2. El cheque serial 36767286 cobrado en fecha 12-12-2006 por Bs. 3.434.420,00 y debitado de la cuneta corriente 0134-0467-41-4673016621 se evidencia en su reverso la firma ilegible y la identificación V- 16.883.134 fue depositado en la cuenta 040-407853-7 en la Ag. Zona Industrial Valencia…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informe si existe una empresa cuya denominación es CALZADOS RUSSO, C. A, en caso de existir informar su actividad, objeto social, accionistas, duración, dirección fiscal y enviar copia certificada del acta constitutiva si existiera la inscripción de la misma. Dicha resulta corre inserta al folio 94 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 314-00057, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el Registrador Mercantil Primero Suplente del Estado Carabobo, Abg. Roymar Armas, de la que se desprende, se l.c.:

    …Se le notifica que, de la revisión efectuada en los archivos de esta Oficina de Registro Mercantil, se pudo constatar que las entidades mercantiles ANRUSS MILENIUM, C.sA. y K.C.A, se encuentra registrada ante esta oficina de Registro Mercantil, de igual manera se constato que no existe ningún expediente, ni ningún documento asentado en esta oficina, relacionado con la sociedad mercantil CALZADOS RUSSO, C.A…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Solicita se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informe si existe una empresa cuya denominación es CALZADOS RUSSO, C. A, en caso de existir informar su actividad, objeto social, accionistas, duración, dirección fiscal y enviar copia certificada del acta constitutiva si existiera la inscripción de la misma. Dicha resulta corre inserta al folio 158 de la primera pieza del expediente, mediante oficio suscrito por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de Julio de 2010, del cual se desprende, se l.c.:

    …hecha la revisión en nuestros archivos hasta la presente fecha se constato que la empresa CALZADOS RUSSO, C. A, no se encuentra inscrita en esta oficina…

    Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

    Solicita se oficie al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informe si existe una empresa cuya denominación es CALZADOS RUSSO, C. A, en caso de existir informar su actividad, objeto social, accionistas, duración, dirección fiscal y enviar copia certificada del acta constitutiva si existiera la inscripción de la misma. Dicha resulta corre inserta al folio 109 de la primera pieza del expediente, mediante oficio ADM 068/2010, de fecha 16 de Julio de 2010, suscrita por el registrador Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. E.C.F., de la que se l.c.:

    ..cumplimos en hacer de su formal conocimiento que la empresa CALZADOS RUSSO, C.A, no se encuentra inscrita en este Registro Mercantil..

    . Fin de la cita. ASI SE APRECIA.

  23. - DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

    Invoco el merito favorable de los autos, en apoyo de los intereses que correspondan a la accionada ANRUSS MILENIUN, C.A; observa esta alzada, que ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

  24. - DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

    La representación de la parte accionada ANRUSS MILENIUN, C.A, señala el objeto de las pruebas. Considera pertinente esta alzada señalar, que no es necesario indicar el objeto de la prueba en materia laboral, según el criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

    POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD DE COMERCIO K.C.A:

  25. - NEGACION ABSOLUTA.

  26. - DE LAS DOCUMENTALES.

  27. - NEGACION ABSOLUTA:

    La representación judicial de la parte accionada K.C.A, expone la falta de cualidad, por cuando alega que la actora no presto servicios para la mencionada empresa. Quien decide observa que la representación de la parte accionada K.C.A alega la falta de cualidad, esta sentenciadora se pronunciara al momento en las consideraciones para decidir.

  28. - DE LAS DOCUMENTALES (Corren inserta a los folios 375 383 de la pieza principal del expediente):

    Corre inserta a los folios 375 al 383, copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio K.C.A, de la que se desprende que la misma fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 15-A y que tiene como objeto la fabricación de calzado de todo tipo y modelo, compra y venta de materiales para la elaboración de calzados y artículos relacionados con el ramo de la pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexos, establecer tiendas relacionadas con el ramo y en general cualquier otro tipo de actividad de licito comercio. Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocido en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

    CAPITULO V

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte actora que inicio su relación de trabajo en fecha 09 de Marzo de 2004 hasta el 22 de abril de 2.008 cuando fue despedida injustificadamente, en calidad de recepcionista para las empresas ANRUSS MILENIUN C. A, KENZIA C. A y CALZADOS RUSSO, C. A, demandándolas de manera solidaria y conjunta; solicitando el pago de sus prestaciones sociales por esta vía por cuanto el representante de la empresa alego que nada adeudaba por el tiempo de servicio, solicitando la aplicación de la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Alimentación de Trabajadores; reclamando la cantidad de Bs. 46462,45, correspondiente a la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de cesta ticket, indemnizaciones conforme al articulo 125 de la ley sustantiva laboral y las indemnizaciones que establece la cláusula 10 de la mencionada convención colectiva, adicionalmente los intereses moratorios y corrección monetaria.

    Admite la representación de la parte accionada ANRUSS MILENIUN, C.A, la existencia de la relación de trabajo con la actora, pero desde el 15 de Marzo de 2004, hasta el 22 de Abril de 2008, alegando la renuncia de la actora, negando, rechazando y contradiciendo que la misma haya prestado servicios como recepcionistas para todas las empresas, ya que en la sede de la empresa ANRUSS MILENIUN, C. A, solo funciona esa empresa, y que no se ha negado a cancelar a la actora prestaciones sociales, que es la actora quien se niega a recibir el pago; que anualmente los cancelo, negando igualmente que deba a la actora el beneficio de alimentación por cuanto el mencionado beneficio le era cancelado mediante bolsas de comida, desde mediados de 2005 y que eran entregadas por la empresa SERVIEMPAKIN, C. A; cambiando a mediados del año 2006, al otorgamiento de cesta ticket a través de SODEXHO PASS. Igualmente alega que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo por cuanto no se encuentra afiliada a dicha convención; que en dado caso lo que debería seria una diferencia a la actora, por prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad de comercio K.C.A, alega la falta de cualidad e interés, por cuanto señala que la actora, nunca laboro para la empresa, no existiendo relación laboral; y que la actora no señala con claridad por que relaciona a la empresa K.C.A, con las demás empresas demandadas; negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, los conceptos demandados correspondientes a la cantidad de Bs. 46562,45, intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, costas y costos procesales, por cuanto la actora nunca trabajo para la empresa K.C.A.

    DE CALZADOS RUSSO, C. A:

    Señala la parte actora que presto servicios a la sociedad de comercio ANRUSS MILENIUN C. A, KENZIA C. A y CALZADOS RUSSO, C. A demandándolas de manera solidaria y conjunta; ahora bien, en lo que respecta a CALZADOS RUSSO, C. A, señala la representación judicial de la parte accionada que la misma se trata de una marca comercial.

    A tales efectos fue oficiado por el juzgado a quo, tanto al Registro Mercantil Primero, Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informaran si existe una empresa cuya denominación es CALZADOS RUSSO, C.A, y en caso de existir informar su actividad, objeto social, accionistas, duración, dirección fiscal y enviar copia certificada del acta constitutiva si existiera la inscripción de la misma; y de las resultas cursante a los folios 94 de la segunda pieza del expediente, 158 de la primera pieza del expediente, 109 de la primera pieza del expediente; se constato que en ninguno de los registros mencionados, se encuentra inscrita, ni existe ningún documento asentado relacionado con la sociedad mercantil CALZADOS RUSSO, C.A. Resultando improcedente la demanda en su contra al carecer de personalidad jurídica.

    DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO K.C. A:

    Alega la representación judicial de la parte accionada KENZIA C. A, la falta de cualidad por cuando niega la existencia de la relación de trabajo con la actora; considerando esta alzada que tal alegato resulta improcedente por cuanto resulta solidariamente responsable de las obligaciones de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUN, C.A, (admitiendo esta ultima, la relación de trabajo alegada por la actora no desde el 09 de Marzo de 2.004 sino del 15 de Marzo de 2.004); desprendiéndose, de las resultas oficiadas al la entidad financiera Central Banco Universal, acompañando una constancia de trabajo, que la misma, se encuentra dirigida por la Lic Karla Flores, del Dpto de Recursos Humanos DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO K.C.A, A LA ENTIDAD CENTRAL BANCO UNIVERSAL; MEDIANTE LA CUAL SE HACE CONSTAR QUE LA ACTORA PRESTABA SERVICIOS PARA LA MENCIONADA SOCIEDAD DE COMERCIO, DESDE EL 15 DE MARZO DE 2004; aunado al hecho que en la audiencia de apelación ante esta alzada, la representación judicial de la parte accionada KENZIA C. A, a pesar de ser representada judicialmente por la abogada D.Z., quien igualmente representa judicialmente a la parte accionada ANRUSS MILENIUN, C. A, solo expuso su inconformidad con la sentencia dictada por el juzgado a quo, respecto a la accionada ANRUSS MILENIUN, C. A, y no de la accionada KENZIA C. A; quedando conteste con la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad respecto a esta ultima.

    DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO

    En el caso de marras, la parte actora aduce que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de un despido injustificado; cuestión que fue negada por la parte accionada, alegando que la terminación de la relación de trabajo fue a causa de la renuncia voluntaria del actora a su puesto de trabajo.

    Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419, caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    “…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.

    Del precedente anteriormente trascrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio al haber alegado el actor que la terminación de la relación de trabajo fue objeto de un despido injustificado; siendo ello desvirtuado por la parte accionada, alegando la renuncia voluntaria; trayendo a los autos la parte accionada recurrente, la carta de renuncia, siendo la misma objeto de tacha por la parte actora en la audiencia de juicio; siendo admitida la tacha y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar la prueba grafotécnica y que de la misma no emerge elemento alguno mediante el cual se demuestre que el contenido de la señalada documental fue realizado con posterioridad a la firma suscrita, es por lo que la tacha propuesta surgió improcedente y fue declarada sin lugar; teniéndose por cierto el contenido de la mencionada documental, de la que se desprende la renuncia hecha por la actora, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio; en consecuencia se tiene por cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA DE LA ACTORA A SU PUESTO DE TRABAJO DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA PARA LA RAMA INDUSTRIAL DEL CALZADO:

    En el caso de marras se discute la procedencia o no de los conceptos demandados, derivado de la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado; como sabemos, las convenciones colectivas de trabajo son aquellas celebradas entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores de una parte; y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra; y sus cláusulas son de carácter obligatorio y en parte integrante de los contratos de trabajo, tal como lo establecen los artículos 498 y 499 de la ley sustantiva laboral, además de ser fuente del derecho laboral y de aplicación en primer orden de conformidad con el articulo 60 de la ley sustantiva laboral.

    En el caso de autos la solicitud de aplicación de la convención colectiva de trabajo que alega la actora, se evidencia de la resolución mediante la cual se convoca la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la Industria del Calzado, con la finalidad de unificar las condiciones laborales bajo las cuales se desenvuelven las relaciones laborales existentes en la rama de la actividad económica para la industria del calzado, pieles tiendas de ventas y comercios, talabarterías, depósitos de calzados, carteras, curtiembres, tenerías, talleres de corte y costura, fabrica de hormas y componentes, correas, sintéticos y similares a nivel nación; mediante gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela , de fecha 13 de Marzo de 2.008, Nº 5.875 extraordinario, convocando a organizaciones sindicales, en representación de las empresas afiliadas, así como a las empresas K.C.A Y ANRUSS MILENIUN, C.A; resultando aplicable la mencionada convención discutida en el marco de la Reunión Normativa Laboral. ASI SE DECLARA.

    Observa esta alzada que el otorgamiento de los días correspondiente por concepto de vacaciones y utilidades se otorgaran en la presente causa, conforme a lo demandado por la parte actora, a los efectos de no incurrir en ultrapetita. ASI SE DECIDE.

    DEL SALARIO DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA:

    En el caso de marras se observa que alega la parte actora ciertos salarios en su libelo; que cursa igualmente en autos documental Profit Plus Nomina de la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUN, C.A, traído a los autos por la parte actora donde constan los salarios devengados por la actora (documental no enervada); que la representación de la parte actora alega que no deben tomarse en cuenta los salarios depositados en la cuenta de ahorros como se evidencia de la libreta de ahorros de la actora cursante a los autos, porque los mismos se verifican con las deducciones; y que la representación de la parte accionada arguye en esta alzada que se encuentra conteste los salarios alegados por la parte actora, que coinciden, pero no a partir del año 2006; se tienen por cierto los salarios alegados por la parte actora, admitidos por la representación de la parte accionada, desde el mes de Marzo de 2.004 al Diciembre de 2.005, a saber:

    Periodo Salario Mensual

    Abr-04 247,1

    Mayo 2004 a Julio 2004 296,52

    Agosto 2004 a Abril 2005 321,24

    Mayo 2005 a Diciembre 2005 405

    Cabe observar, que por cuanto las partes, no se encuentran conteste con los salarios alegados a partir del año 2.006 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22 de Abril de 2.008); y al no constar en autos recibos de pago, se hace imposible para esta sentenciadora establecer el salario. Es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios devengado por la actora de Enero de 2.006 a Abril de 2.008; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución, debiendo la accionada facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, y en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fue objeto de la renuncia realizada por la actora; que resulta aplicable la convención colectiva alegada, y que dicha relación corresponde al periodo desde el 15 de Marzo de 2.004 y no del 09 de Marzo de 2.004, como se desprende del acervo probatorio, hasta el día 22 de Abril de 2.008, lo que equivale en tiempo de servicio a, cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días; corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa que: (...).

    ANTIGÜEDAD: Alega la actora que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 5.203,96, correspondiente a 242 días. Dicho concepto resulta procedente, conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

    Primer Año (15/03/2004 al 15/03/2005): 45 Días.

    Segundo Año (15/03/2005 al 15/03/2006): 62 Días.

    Tercer Año (15/03/2006 al 15/03/2007): 64 Días.

    Cuarto Año (15/03/2007 al 15/03/2008): 66 Días.

    Fracción 1 Mes (15/03/2008 al 15/04/2008): 5 Días.

    Total Días: 242 Días.

    Seguidamente se procederá al cálculo por concepto de antigüedad de Julio de 2004 a Diciembre de 2.005, por cuanto como se dijo con anterioridad, las partes quedaron contestes con los salarios a la fecha, a saber:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Bs.

    Mar-04 247,10 8,24 70 28 0,64 1,60 10,48

    Abr-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

    May-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

    Jun-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

    Jul-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57 5 62,87

    Ago-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    Sep-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    Oct-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    Nov-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    Dic-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    Ene-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    Feb-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    Mar-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 95,36

    Abr-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

    May-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Jun-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Jul-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Ago-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Sep-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Oct-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Nov-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Dic-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

    Total 97 1453,03

    Como se observa, la actora acumulo por el periodo de Julio de 2004 a Diciembre de 2.005, la cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03.

    Debe observar esta alzada que para el calculo del concepto de antigüedad, del periodo correspondiente a Enero 2.006 a Abril 2.008, deberá calcularse, en base a los días de antigüedad restantes, es decir, 145 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo (una vez determinado por el experto el salario devengado por la actora mes a mes al periodo correspondiente); debiendo ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

    - Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.005- Abril2.008).

    - La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades: 70 Días).

    - La incidencia salarial del bono vacacional (28 Días de conformidad con la convención colectiva y no 15 días como señala la juez a quo).

    Una vez determinado lo que corresponde por antigüedad a la parte actora, se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto (Enero 2.005 a Abril 2.008) más los intereses sobre antigüedad; deberá deducirle la cantidad de Bs. 3.701,071 correspondiente al pago por este concepto de 225 Días (Años 2004, 2005,2006 y 2007), tal y como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales inserta a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADO: Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 120,51 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiente a 4, 83 días; y por vacaciones y bono vacacional años anteriores por la cantidad de Bs. 5.788,72, por la cantidad de 232 días. Dicho concepto es procedente conforme a la convención colectiva de la industria del calzado, que establece en su cláusula 21, la cantidad de 58 días por cada año de servicio y 30 de disfrute. Por lo que le correspondería en teoría a la actora, por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

    Primer Año (15/03/2004 al 15/03/2005): 58 Días.

    Segundo Año (15/03/2005 al 15/03/2006): 58 Días.

    Tercer Año (15/03/2006 al 15/03/2007): 58 Días.

    Cuarto Año (15/03/2007 al 15/03/2008): 58 Días.

    Fracción 1 Mes (15/03/2008 al 15/04/2008): 4,83 Días.

    Total Días: 236,83 Días.

    Ahora bien considerando que:

    • De las liquidaciones de prestaciones sociales, cursante a los autos, específicamente a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal, aportadas por la representación de la parte accionada, siendo reconocida por la parte actora, se desprende de los mismos que, la ciudadana Mairellis Suárez recibió por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 262 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 4.317,59 (Años 2004, 2005, 2006 y 2007).

    • Al señalar la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, que por tratarse de vacaciones colectivas, cancelaba en el mes de Diciembre, siendo la ultima fecha de pago por este concepto el día 14 de Diciembre de 2007.

    • Al señalar la parte actora en su libelo, QUE NUNCA FUERON CANCELADAS LAS VACACIONES, Y DESPRENDIÉNDOSE DE LOS AUTOS QUE LA ACCIONADA CANCELO DICHO CONCEPTO EN LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2007.

    • Que al reclamar la parte accionada las vacaciones y bono vacacional en base a 58 días, evidenciándose ello de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado, en su cláusula 21.

    Se puede concluir que la accionada cancelo mas de lo que correspondía por concepto de vacaciones y bono vacacional a la actora, quedando ello a su favor, es por lo que solo le corresponde realmente a la actora, la cantidad de 19.32 Días, correspondiente a la fracción de cuatro (04) meses, es decir, del 14 de Diciembre de 2007 (ultimo pago por este concepto) al 22 de Abril de 2.008 (fecha de terminación de la relación de trabajo). Dicho concepto fue obtenido de dividir los días que otorga la accionada por concepto de vacaciones y bono vacacional, entre los doce (12) meses, y el resultado fue multiplicado por la fracción de los cuatro (04) meses, a saber: 58/12= 4.83 x 4 = 19,32.

    Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por la actora, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

    UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADAS: Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 582, 11, correspondiente a 23,33 días por concepto de utilidades fraccionadas; y por utilidades años anteriores por la cantidad de Bs. 6.549,72 correspondiente a 262,5 días. Dicho concepto es procedente conforme a la convención colectiva de la industria del calzado, que a su decir otorga la cantidad de 70 días; pero de la revisión de la Convención Colectiva la misma aun cuando establece la cantidad de 60 días; de los recibos por liquidación de prestaciones sociales se desprende que la empresa accionada cancelaba un cantidad mayor a 60 días; es por lo que le correspondería en teoría a la actora, por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

    Fracción 9 Meses (15/03/2004 al 31/12/2004): 70/12 = 5.83 x 9 Meses = 52,47 Días.

    Año (01/01/2005 al 31/12/2005):70 Días.

    Año (01/01/2006 al 31/12/2006): 70 Días.

    Año (01/01/2007 al 31/12/2007): 70 Días.

    Fracción 3 Meses (01/01/2008 al 22/04/2008): 70/12 = 5.83 x 3 Meses = 17,49.

    Total Días: 279, 96 Días.

    Ahora bien considerando que:

    • De las liquidaciones de prestaciones sociales, cursante a los autos, específicamente a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal, aportadas por la representación de la parte accionada, siendo reconocida por la parte actora, se desprende de los mismos que, la ciudadana Mairellis Suárez recibió por concepto de Utilidades la cantidad de 266 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 4.378,95 (Años 2004, 2005, 2006 y 2007); siendo que le correspondía 262,47 días, desde 15 de Marzo de 2004 al 31 de Diciembre de 2007; en consecuencia pagando la accionada mas de lo que correspondía a la actora, quedando ello a su favor.

    • Al señalar la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, que las utilidades se cancelaban en el mes de Diciembre, siendo la ultima fecha de pago por este concepto el día 14 de Diciembre de 2007.

    • Al señalar la parte actora en su libelo, QUE NUNCA FUERON CANCELADAS LAS UTILIDADES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, Y DESPRENDIÉNDOSE DE LOS AUTOS QUE LA ACCIONADA CANCELO DICHO CONCEPTO EN LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2007.

    • Que al reclamar la parte accionada las utilidades en base a 70 días.

    Se puede concluir que la accionada cancelo por concepto de utilidades a la actora, es por lo que solo le corresponde realmente la cantidad de 17.49 Días, por la fracción de tres (03) meses, es decir, del 01 de Enero de 2008 (inicio del ejercicio económico) al 31 de Marzo de 2.008 (la relación de trabajo finalizo en fecha 22 de Abril de 2008,) el pago de este concepto es en base a meses completos del ejercicio económico de la empresa). Dicho concepto fue obtenido de dividir los días que otorga la accionada por concepto de utilidades, entre los doce (12) meses, y el resultado fue multiplicado por la fracción de los tres (03) meses, a saber: 70/12= 5.83 x 3 = 17,49.

    Dicho concepto deberá ser calculado en base a 17,49 días, y al salario que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

    …de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

    Fin de la cita.

    DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: Reclama la representación de la parte actora en su libelo, el pago de cesta ticket a la cual hace referencia la Ley de Alimentación de Trabajadores, por la cantidad de Bs. 14.846,50, correspondiente a 1.291 días, contados de la fecha de ingreso, a su decir, del 09 de Marzo de 2.004, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, alegando que nunca fue cancelado el mencionado beneficio, posteriormente alegando en la audiencia ante esta alza, que reconoce cumplimento por determinado periodo, a través de la empresa Sodexho Pass; alegando la representación de la parte accionada, que alega realizo pagos en bolsas de comida, a través de la empresa SERVIEMPAKIM, C. A, y a través de la empresa Sodexho PASS.

    Alega igualmente la representación de la parte actora, que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A no cumplía con la normativa para el otorgamiento del servicio a traves de bolsas de comida; ahora bien de lo oficiado a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, a los fines que informara si en el año 2005 y hasta Septiembre de 2006, suministro a la empresa ANRUSS MILENIUM, A.C, bolsas de comida para cumplir con la Ley de Alimentación, y si se encontraba autorizado por los entes competentes, cuando suministraron tal servicio con envio del soporte con el envió de una copia de certificado de conformidad; de las resultas cursante al folio 141 de la segunda pieza se desprende que, la empresa SERVIEMPAKIM, C.A, presto servicios de entrega de bolsas de comida desde el año 2005 hasta septiembre de 2006 a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A,. Y de lo oficiado al Instituto Nacional de Nutrición, Unidad Regional Carabobo, a los fines que informara, si ha entregado certificado de conformidad a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, a través de la Unidad de Nutrición del Estado Carabobo, y si la copia que se agreaga al Oficio de Certificado de Conformidad fue otorgado por ese organismo el 12 de Septiembre de 2006; se desprende de las resultas inserta al folio 137, que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, fue autorizada para prestar este servicio a partir del 12 de Septiembre de 2006 como consta en el respectivo Certificado de Conformidad otorgado cursante a los autos. Por lo cual se concluye que el beneficio de alimentación mediante la entrega de bolsas de comida a través de la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, se verifico del mes de Febrero de 2006 al Abril de 2006 y de Junio de 2006 a Diciembre de 2006; no constando en autos el pago del beneficio en los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006; tal y como consta de los listados firmados por la actora como constancia del recibo del mencionado beneficio, cursante a los folios 190 al 242 de la pieza principal del expediente; quedando a deber las accionadas a la actora, los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006. ASI SE DECLARA.

    Con respecto al año 2004 y 2005, no cursa en autos cumplimiento alguno por parte de las accionadas a favor de la actora el pago del beneficio de alimentación, por lo cual resulta procedente, desde el 15 de Marzo de 2004 (inicio de la relación laboral) al 31 de Diciembre de 2005. ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los años 2007 y 2008, se desprende que el mismo fue cancelado por la parte accionada mediante la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, evidenciándose también de las resultas, de lo oficiado a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, inserta a los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, que el beneficio de alimentación fue cancelado por la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, a favor de la ciudadana Mairellis Suarez, en consecuencia nada que da a deber por el año 2007 y 2008. ASI SE DECLARA.

    Es por lo que, dicho concepto es procedente en los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006; y desde el 15 de Marzo de 2004 (inicio de la relación laboral) al 31 de Diciembre de 2005. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2004 y 2005 le corresponde la cantidad de 429 días, ya que se descontó los días sábados y domingos, ya que la actora señalo en su libelo que tenía un horario de lunes a viernes, los 1 de Enero, 25 de Diciembre y los días señalados en la Ley de Fiesta Nacional ello de conformidad con el articulo 212 de la ley sustantiva laboral, relacionados de la siguiente manera:

    Mes y Año Días Total Días

    Marzo 2004 15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31. 13

    Abril 2004 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30.

    22

    Mayo 2004 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

    21

    Junio 2004 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30.

    22

    Julio 2004 1,2,,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

    22

    Agosto 2004 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31.

    22

    Septiembre 2004 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30.

    22

    Octubre 2004 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

    21

    Noviembre 2004 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30.

    22

    Diciembre 2004 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31

    4

    Enero 2005 3,4,5,6,,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

    21

    Febrero 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 y 28.

    20

    Marzo 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 y 31.

    23

    Abril 2005 1,4,5,6,7,,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

    21

    Mayo 2005 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31.

    22

    Junio 2005 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30.

    22

    Julio 2005 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

    21

    Agosto 2005 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31.

    23

    Septiembre 2005 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

    22

    Octubre 2005 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

    21

    Noviembre 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30.

    22

    Diciembre 2005 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

    22

    Total 429

    Esta alzada aprecia, que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., que, establece, que:

    …Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

    Fin de la cita.

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de 429 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Alega la actora que por tratarse de un despido injustificado, la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 3.808,80 correspondiente a 120 días por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.904,40 correspondiente a 60 días; ello fue desvirtuado por la parte accionada que alega que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de la renuncia efectuada por la actora a su puesto de trabajo; trayendo a los autos, comunicado; dirigido por la ciudadana MAIRELLIS SUÁREZ a la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUN, C.A, mediante la cual manifiesta que RENUNCIA por razones personales al cargo que venia desempeñando como recepcionista. De los autos se evidencia que, la documental mencionada fue objeto de tacha por la parte actora en la audiencia de juicio; siendo admitida la tacha y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar la prueba grafotécnica y que de la misma no emerge elemento alguno mediante el cual se demuestre que el contenido de la señalada documental fue realizado con posterioridad a la firma suscrita, es por lo que la tacha propuesta surgió improcedente y fue declarada sin lugar; teniéndose por cierto el contenido de la mencionada documental, de la que se desprende la RENUNCIA DE LA ACTORA A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

    SALARIOS CAÌDOS CONFORME A LA CLÀUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2005-2007: Arguye la parte actora que de conformidad a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se le adeudan los salarios caídos computados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 15 de Enero de 2009, por cuanto la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales; y del 15 de Enero de 2009 hasta la materialización de pago definitivo.

    Dicho concepto es procedente, por cuanto no se verifico el pago efectivo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    Los salarios caídos, deberán ser calculados en base al último salario normal, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo; para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal de ejecución de la causa, el cual deberá excluir los lapsos de inactividad de la accionada, las vacaciones judiciales, la suspensión legal de la causa, así como los que llevaron a la prolongación del proceso por motivos de caso fortuito y fuerza mayor. ASI SE DECLARA.

    INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

    …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    (…….)

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    Fin de la cita.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134, contra la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUS, C.A. y K.C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. En consecuencia, se condena a las sociedades de comercio ANRUSS MILENIUN, C.A Y K.C.A, a cancelar a la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134:

    Por lo que las demandadas deben cancelar los siguientes conceptos y montos

    ANTIGÜEDAD: La cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03 (periodo Julio de 2004 a Diciembre de 2.005; y para el calculo del concepto de antigüedad, del periodo correspondiente a Enero 2.006 a Abril 2.008, deberá calcularse, en base a los días de antigüedad restantes, es decir, 145 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo (una vez determinado por el experto el salario devengado por la actora mes a mes al periodo correspondiente); debiendo ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

    - Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.005- Abril 2.008).

    - La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades: 70 Días).

    - La incidencia salarial del bono vacacional (28 Días de conformidad con la convención colectiva y no 15 días como señala la juez a quo).

    Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los años en el cual la actora presto servicios a la accionada; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado por la actora en el libelo. ASI SE DECLARA.

    Una vez determinado lo que corresponde por antigüedad a la parte actora (durante toda la relación laboral), se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto (Enero 2.005 a Abril 2.008) mas los intereses sobre antiguedad; deberá deducirle la cantidad de Bs. 3.701,071 correspondiente al pago por este concepto de 225 días (Años 2004, 2005,2006 y 2007), tal y como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales inserta a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal que cancelo la parte accionada a la actora.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 19.32 Días, correspondiente a la fracción de cuatro (04) meses, es decir, del 14 de Diciembre de 2007 (ultimo pago por este concepto) al 22 de Abril de 2.008 (fecha de terminación de la relación de trabajo). Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por la actora, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo , ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no

    con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de 17.49 Días, correspondiente a la fracción de tres (03) meses, es decir, del 01 de Enero de 2008 (inicio del ejercicio económico) al 31 de Marzo de 2.008 (por cuanto, aunque la relación de trabajo finalizo en fecha 22 de Abril de 2008, el pago de este concepto es en base a meses completos del ejercicio económico de la empresa). Dicho concepto deberá ser calculado en base a 17,49 días, y al salario que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

    …de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

    Fin de la cita.

    DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: La cantidad de 429 días, ya que se descontó los días sábados y domingos, ya que la actora señalo en su libelo que tenía un horario de lunes a viernes, los 1 de Enero, 25 de Diciembre y los días señalados en la Ley de Fiesta Nacional ello de conformidad con el articulo 212 de la ley sustantiva laboral. Beneficio, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal de ejecución, que deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el

    Mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Las mismas resultan improcedentes, por cuanto quedo evidenciado que la terminación de la relación de trabajo, fue causa de la renuncia hecha por la actora. ASI SE DECLARA.

    SALARIOS CAÌDOS CONFORME A LA CLÀUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2005-2007: Los salarios caídos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, debiendo ser calculados en base al último salario normal, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo; para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal de ejecución de la causa, el cual deberá excluir los lapsos de inactividad de la accionada, las vacaciones judiciales, la suspensión legal de la causa, así como los que llevaron a la prolongación del proceso por motivos de caso fortuito y fuerza mayor. ASI SE DECLARA.

    INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

    …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente

    decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de

    Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    (…….)

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

    (…..)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    Fin de la cita.

    No se condena en costas.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VPM/LM/ys

    GP02 – R – 2011 - 000479.

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