Decisión nº PJ0142012000022 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000479.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2009-000061.

DEMANDANTE (Recurrente) MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134.

APODERADO JUDICIAL F.M., MAGDY GHANNAM, E.A. y J.D.F. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 54.825, 31.061, 106.077 y 106.261 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) ANRUSS MILENIUN, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23/03/2004, bajo el Nº 8, Tomo 15-A.

KENZIA, C.A debidamente inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 22, Tomo 15-A en fecha 06/03/1992.

APODERADO JUDICIAL ANRUSS MILENIUN, C.A: D.Z. IPSA 61.732, J.V. IPSA 125.283, Neyle Torres IPSA 58.182, A.L. IPSA 74.152, Joanmir Diaz IPSA 118.395.

KENZIA, C.A: Neyle Torres 58.182, A.L. 74.152, J.V. 125.283, D.Z. 61.732.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Noviembre de 2011.

ASUNTO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.012, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.182, en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACCIONADA, presentando una diligencia, mediante la cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos, se l.c.:

…Vista la sentencia PUBLICADA EN FECHA 02 DE Febrero de 2.012, y por cuanto en la motiva DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS. ANTIGÜEDAD (Folio 300) respecto a la ANTIGÜEDAD señala que: (Textualmente) Como se observa, la actora acumulo por el periodo de Julio de 2004 a Diciembre de 2.005, la cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03.

Debe observar esta alzada que para el calculo del concepto de antigüedad, del periodo correspondiente a Enero 2.006 a Abril 2.008, deberá calcularse, en base a los días de antigüedad restantes, es decir, 145 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo (una vez determinado por el experto el salario devengado por la actora mes a mes al periodo correspondiente); debiendo ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.005- Abril2.008).

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades: 70 Días).

- La incidencia salarial del bono vacacional (28 Días de conformidad con la convención colectiva y no 15 días como señala la juez a quo).

Señalando en consecuencia que se calculara- Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.005- Abril2.008, Ahora bien, debe verificarse que en dicha sentencia que en párrafo anterior indico que la actora acumulo por el periodo de Julio de 2.004 a Diciembre de 2.005, la cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03.

Por lo que se presume que por error involuntario para el cálculo del salario integral se tomara a partir de Enero 2006, cuando debió decir, Enero 2006.

De igual manera en esta decisión sobre este punto, SE COMETE EL MISMO ERROR MATERIAL al ordenar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se evidencia en el folio 301 al señalar:

De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto (Enero 2.005 a Abril 2.008) más los intereses sobre antigüedad;

En otro orden de ideas, se observa que el Juez A quem, obvia excluir en el cálculo de la indexación e intereses de mora los conceptos correspondiente a PAGO DE SALARIOS CAÌDOS de conformidad a la Convención Colectiva y la Cestatiket se le imputa al patrono ser calculados al 0.25 de la Unidad Tributaria para el momento de su computo. Y en el caso de los salarios caídos ocurre igual a cuando se condena los mismos en un procedimiento de Estabilidad Laboral. Se debe destacar que en cuanto a los Salarios Caídos este tribunal determina algo con base a la transcripción de una sentencia de la Sala pero no determina con exactitud si lo excluye igual o como lo determina allí la Sala o no, y por ser conceptos condenatorios debe establecerse con claridad y precisión si sobre estos conceptos procede o no la indexación y cálculos de intereses de mora…

Fin de la cita.

Señala la representación de la parte accionada, que a su parecer existe un error material cuando se indico en el concepto de antigüedad, el lapso a partir del cual se tomaría en cuenta para el calculo del salario integral, señalando que donde se señalo a partir de Enero 2.006, cuando debió decir Enero 2.006; y que se cometió el mismo error material al ordenar el calculo de los intereses sobre prestación social; y que este juzgado obvio excluir en el calculo de la indexación e intereses de mora, los conceptos de pago de salarios caídos y la cestatiket.

Habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes en el punto denominado “ANTIGÜEDAD”, “PAGO DE SALARIOS CAIDOS”, “INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES” Y “CESTATIKET”, en el caso de autos el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se l.c.:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente." Fin de la cita.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar la decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta…

Fin de la cita.

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Evidenciado el error material señalado por la representación de la parte accionada, este Juzgado procede a salvar la omisión tanto en las consideraciones para decidir como en el Dispositivo de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 2.012 en la presente causa, por este Tribunal, en los siguientes términos:

EN LA PARTE MOTIVA donde se estableció que, se l.c.:

“…DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fue objeto de la renuncia realizada por la actora; que resulta aplicable la convención colectiva alegada, y que dicha relación corresponde al periodo desde el 15 de Marzo de 2.004 y no del 09 de Marzo de 2.004, como se desprende del acervo probatorio, hasta el día 22 de Abril de 2.008, lo que equivale en tiempo de servicio a, cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días; corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa que: (...).

ANTIGÜEDAD: Alega la actora que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 5.203,96, correspondiente a 242 días. Dicho concepto resulta procedente, conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

Primer Año (15/03/2004 al 15/03/2005): 45 Días.

Segundo Año (15/03/2005 al 15/03/2006): 62 Días.

Tercer Año (15/03/2006 al 15/03/2007): 64 Días.

Cuarto Año (15/03/2007 al 15/03/2008): 66 Días.

Fracción 1 Mes (15/03/2008 al 15/04/2008): 5 Días.

Total Días: 242 Días.

Seguidamente se procederá al cálculo por concepto de antigüedad de Julio de 2004 a Diciembre de 2.005, por cuanto como se dijo con anterioridad, las partes quedaron contestes con los salarios a la fecha, a saber:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Bs.

Mar-04 247,10 8,24 70 28 0,64 1,60 10,48

Abr-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

May-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

Jun-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

Jul-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57 5 62,87

Ago-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Sep-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Oct-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Nov-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Dic-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Ene-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Feb-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Mar-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 95,36

Abr-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

May-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Jun-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Jul-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Ago-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Sep-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Oct-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Nov-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Dic-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Total 97 1453,03

Como se observa, la actora acumulo por el periodo de Julio de 2004 a Diciembre de 2.005, la cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03.

Debe observar esta alzada que para el calculo del concepto de antigüedad, del periodo correspondiente a Enero 2.006 a Abril 2.008, deberá calcularse, en base a los días de antigüedad restantes, es decir, 145 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo (una vez determinado por el experto el salario devengado por la actora mes a mes al periodo correspondiente); debiendo ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.005- Abril2.008).

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades: 70 Días).

- La incidencia salarial del bono vacacional (28 Días de conformidad con la convención colectiva y no 15 días como señala la juez a quo).

Una vez determinado lo que corresponde por antigüedad a la parte actora, se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto (Enero 2.005 a Abril 2.008) más los intereses sobre antigüedad; deberá deducirle la cantidad de Bs. 3.701,071 correspondiente al pago por este concepto de 225 Días (Años 2004, 2005,2006 y 2007), tal y como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales inserta a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADO: Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 120,51 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiente a 4, 83 días; y por vacaciones y bono vacacional años anteriores por la cantidad de Bs. 5.788,72, por la cantidad de 232 días. Dicho concepto es procedente conforme a la convención colectiva de la industria del calzado, que establece en su cláusula 21, la cantidad de 58 días por cada año de servicio y 30 de disfrute. Por lo que le correspondería en teoría a la actora, por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

Primer Año (15/03/2004 al 15/03/2005): 58 Días.

Segundo Año (15/03/2005 al 15/03/2006): 58 Días.

Tercer Año (15/03/2006 al 15/03/2007): 58 Días.

Cuarto Año (15/03/2007 al 15/03/2008): 58 Días.

Fracción 1 Mes (15/03/2008 al 15/04/2008): 4,83 Días.

Total Días: 236,83 Días.

Ahora bien considerando que:

• De las liquidaciones de prestaciones sociales, cursante a los autos, específicamente a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal, aportadas por la representación de la parte accionada, siendo reconocida por la parte actora, se desprende de los mismos que, la ciudadana Mairellis Suárez recibió por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 262 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 4.317,59 (Años 2004, 2005, 2006 y 2007).

• Al señalar la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, que por tratarse de vacaciones colectivas, cancelaba en el mes de Diciembre, siendo la ultima fecha de pago por este concepto el día 14 de Diciembre de 2007.

• Al señalar la parte actora en su libelo, QUE NUNCA FUERON CANCELADAS LAS VACACIONES, Y DESPRENDIÉNDOSE DE LOS AUTOS QUE LA ACCIONADA CANCELO DICHO CONCEPTO EN LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2007.

• Que al reclamar la parte accionada las vacaciones y bono vacacional en base a 58 días, evidenciándose ello de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado, en su cláusula 21.

Se puede concluir que la accionada cancelo mas de lo que correspondía por concepto de vacaciones y bono vacacional a la actora, quedando ello a su favor, es por lo que solo le corresponde realmente a la actora, la cantidad de 19.32 Días, correspondiente a la fracción de cuatro (04) meses, es decir, del 14 de Diciembre de 2007 (ultimo pago por este concepto) al 22 de Abril de 2.008 (fecha de terminación de la relación de trabajo). Dicho concepto fue obtenido de dividir los días que otorga la accionada por concepto de vacaciones y bono vacacional, entre los doce (12) meses, y el resultado fue multiplicado por la fracción de los cuatro (04) meses, a saber: 58/12= 4.83 x 4 = 19,32.

Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por la actora, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADAS: Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 582, 11, correspondiente a 23,33 días por concepto de utilidades fraccionadas; y por utilidades años anteriores por la cantidad de Bs. 6.549,72 correspondiente a 262,5 días. Dicho concepto es procedente conforme a la convención colectiva de la industria del calzado, que a su decir otorga la cantidad de 70 días; pero de la revisión de la Convención Colectiva la misma aun cuando establece la cantidad de 60 días; de los recibos por liquidación de prestaciones sociales se desprende que la empresa accionada cancelaba un cantidad mayor a 60 días; es por lo que le correspondería en teoría a la actora, por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

Fracción 9 Meses (15/03/2004 al 31/12/2004): 70/12 = 5.83 x 9 Meses = 52,47 Días.

Año (01/01/2005 al 31/12/2005):70 Días.

Año (01/01/2006 al 31/12/2006): 70 Días.

Año (01/01/2007 al 31/12/2007): 70 Días.

Fracción 3 Meses (01/01/2008 al 22/04/2008): 70/12 = 5.83 x 3 Meses = 17,49.

Total Días: 279, 96 Días.

Ahora bien considerando que:

• De las liquidaciones de prestaciones sociales, cursante a los autos, específicamente a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal, aportadas por la representación de la parte accionada, siendo reconocida por la parte actora, se desprende de los mismos que, la ciudadana Mairellis Suárez recibió por concepto de Utilidades la cantidad de 266 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 4.378,95 (Años 2004, 2005, 2006 y 2007); siendo que le correspondía 262,47 días, desde 15 de Marzo de 2004 al 31 de Diciembre de 2007; en consecuencia pagando la accionada mas de lo que correspondía a la actora, quedando ello a su favor.

• Al señalar la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, que las utilidades se cancelaban en el mes de Diciembre, siendo la ultima fecha de pago por este concepto el día 14 de Diciembre de 2007.

• Al señalar la parte actora en su libelo, QUE NUNCA FUERON CANCELADAS LAS UTILIDADES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, Y DESPRENDIÉNDOSE DE LOS AUTOS QUE LA ACCIONADA CANCELO DICHO CONCEPTO EN LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2007.

• Que al reclamar la parte accionada las utilidades en base a 70 días.

Se puede concluir que la accionada cancelo por concepto de utilidades a la actora, es por lo que solo le corresponde realmente la cantidad de 17.49 Días, por la fracción de tres (03) meses, es decir, del 01 de Enero de 2008 (inicio del ejercicio económico) al 31 de Marzo de 2.008 (la relación de trabajo finalizo en fecha 22 de Abril de 2008,) el pago de este concepto es en base a meses completos del ejercicio económico de la empresa). Dicho concepto fue obtenido de dividir los días que otorga la accionada por concepto de utilidades, entre los doce (12) meses, y el resultado fue multiplicado por la fracción de los tres (03) meses, a saber: 70/12= 5.83 x 3 = 17,49.

Dicho concepto deberá ser calculado en base a 17,49 días, y al salario que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: Reclama la representación de la parte actora en su libelo, el pago de cesta ticket a la cual hace referencia la Ley de Alimentación de Trabajadores, por la cantidad de Bs. 14.846,50, correspondiente a 1.291 días, contados de la fecha de ingreso, a su decir, del 09 de Marzo de 2.004, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, alegando que nunca fue cancelado el mencionado beneficio, posteriormente alegando en la audiencia ante esta alza, que reconoce cumplimento por determinado periodo, a través de la empresa Sodexho Pass; alegando la representación de la parte accionada, que alega realizo pagos en bolsas de comida, a través de la empresa SERVIEMPAKIM, C. A, y a través de la empresa Sodexho PASS.

Alega igualmente la representación de la parte actora, que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A no cumplía con la normativa para el otorgamiento del servicio a traves de bolsas de comida; ahora bien de lo oficiado a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, a los fines que informara si en el año 2005 y hasta Septiembre de 2006, suministro a la empresa ANRUSS MILENIUM, A.C, bolsas de comida para cumplir con la Ley de Alimentación, y si se encontraba autorizado por los entes competentes, cuando suministraron tal servicio con envio del soporte con el envió de una copia de certificado de conformidad; de las resultas cursante al folio 141 de la segunda pieza se desprende que, la empresa SERVIEMPAKIM, C.A, presto servicios de entrega de bolsas de comida desde el año 2005 hasta septiembre de 2006 a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A,. Y de lo oficiado al Instituto Nacional de Nutrición, Unidad Regional Carabobo, a los fines que informara, si ha entregado certificado de conformidad a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, a través de la Unidad de Nutrición del Estado Carabobo, y si la copia que se agreaga al Oficio de Certificado de Conformidad fue otorgado por ese organismo el 12 de Septiembre de 2006; se desprende de las resultas inserta al folio 137, que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, fue autorizada para prestar este servicio a partir del 12 de Septiembre de 2006 como consta en el respectivo Certificado de Conformidad otorgado cursante a los autos. Por lo cual se concluye que el beneficio de alimentación mediante la entrega de bolsas de comida a través de la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, se verifico del mes de Febrero de 2006 al Abril de 2006 y de Junio de 2006 a Diciembre de 2006; no constando en autos el pago del beneficio en los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006; tal y como consta de los listados firmados por la actora como constancia del recibo del mencionado beneficio, cursante a los folios 190 al 242 de la pieza principal del expediente; quedando a deber las accionadas a la actora, los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006. ASI SE DECLARA.

Con respecto al año 2004 y 2005, no cursa en autos cumplimiento alguno por parte de las accionadas a favor de la actora el pago del beneficio de alimentación, por lo cual resulta procedente, desde el 15 de Marzo de 2004 (inicio de la relación laboral) al 31 de Diciembre de 2005. ASI SE DECLARA.

Con respecto a los años 2007 y 2008, se desprende que el mismo fue cancelado por la parte accionada mediante la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, evidenciándose también de las resultas, de lo oficiado a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, inserta a los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, que el beneficio de alimentación fue cancelado por la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, a favor de la ciudadana Mairellis Suarez, en consecuencia nada que da a deber por el año 2007 y 2008. ASI SE DECLARA.

Es por lo que, dicho concepto es procedente en los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006; y desde el 15 de Marzo de 2004 (inicio de la relación laboral) al 31 de Diciembre de 2005. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2004 y 2005 le corresponde la cantidad de 425 días, ya que se descontó los días sábados y domingos, ya que la actora señalo en su libelo que tenía un horario de lunes a viernes, los 1 de Enero, 25 de Diciembre y los días señalados en la Ley de Fiesta Nacional ello de conformidad con el articulo 212 de la ley sustantiva laboral, relacionados de la siguiente manera:

Mes y Año Días Total Días

Marzo 2004 15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31. 13

Abril 2004 1,2,5,6,7,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30.

20

Mayo 2004 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

21

Junio 2004 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30.

22

Julio 2004 1,2,,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

22

Agosto 2004 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31.

22

Septiembre 2004 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30.

22

Octubre 2004 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

21

Noviembre 2004 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30.

22

Diciembre 2004 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31

4

Enero 2005 3,4,5,6,,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

21

Febrero 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 y 28.

20

Marzo 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,28,29,30 y 31.

21

Abril 2005 1,4,5,6,7,,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

21

Mayo 2005 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31.

22

Junio 2005 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30.

22

Julio 2005 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

21

Agosto 2005 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31.

23

Septiembre 2005 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

22

Octubre 2005 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

21

Noviembre 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30.

22

Diciembre 2005 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

22

Total 425

Esta alzada aprecia, que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., que, establece, que:

…Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

Fin de la cita.

En consecuencia, le corresponde la cantidad de 425 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Alega la actora que por tratarse de un despido injustificado, la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 3.808,80 correspondiente a 120 días por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.904,40 correspondiente a 60 días; ello fue desvirtuado por la parte accionada que alega que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de la renuncia efectuada por la actora a su puesto de trabajo; trayendo a los autos, comunicado; dirigido por la ciudadana MAIRELLIS SUÁREZ a la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUN, C.A, mediante la cual manifiesta que RENUNCIA por razones personales al cargo que venia desempeñando como recepcionista. De los autos se evidencia que, la documental mencionada fue objeto de tacha por la parte actora en la audiencia de juicio; siendo admitida la tacha y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar la prueba grafotécnica y que de la misma no emerge elemento alguno mediante el cual se demuestre que el contenido de la señalada documental fue realizado con posterioridad a la firma suscrita, es por lo que la tacha propuesta surgió improcedente y fue declarada sin lugar; teniéndose por cierto el contenido de la mencionada documental, de la que se desprende la RENUNCIA DE LA ACTORA A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÌDOS CONFORME A LA CLÀUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2005-2007: Arguye la parte actora que de conformidad a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se le adeudan los salarios caídos computados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 15 de Enero de 2009, por cuanto la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales; y del 15 de Enero de 2009 hasta la materialización de pago definitivo.

Dicho concepto es procedente, por cuanto no se verifico el pago efectivo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Los salarios caídos, deberán ser calculados en base al último salario normal, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo; para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal de ejecución de la causa, el cual deberá excluir los lapsos de inactividad de la accionada, las vacaciones judiciales, la suspensión legal de la causa, así como los que llevaron a la prolongación del proceso por motivos de caso fortuito y fuerza mayor. ASI SE DECLARA.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita…”Fin de la cita.

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, EN LA PARTE MOTIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fue objeto de la renuncia realizada por la actora; que resulta aplicable la convención colectiva alegada, y que dicha relación corresponde al periodo desde el 15 de Marzo de 2.004 y no del 09 de Marzo de 2.004, como se desprende del acervo probatorio, hasta el día 22 de Abril de 2.008, lo que equivale en tiempo de servicio a, cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días; corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados. Al efecto, se observa que: (...).

ANTIGÜEDAD: Alega la actora que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 5.203,96, correspondiente a 242 días. Dicho concepto resulta procedente, conforme al articulo 108 de la ley adjetiva laboral, que establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Por lo que, le corresponde al actor por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

Primer Año (15/03/2004 al 15/03/2005): 45 Días.

Segundo Año (15/03/2005 al 15/03/2006): 62 Días.

Tercer Año (15/03/2006 al 15/03/2007): 64 Días.

Cuarto Año (15/03/2007 al 15/03/2008): 66 Días.

Fracción 1 Mes (15/03/2008 al 15/04/2008): 5 Días.

Total Días: 242 Días.

Seguidamente se procederá al cálculo por concepto de antigüedad de Julio de 2004 a Diciembre de 2.005, por cuanto como se dijo con anterioridad, las partes quedaron contestes con los salarios a la fecha, a saber:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades Días Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Bs.

Mar-04 247,10 8,24 70 28 0,64 1,60 10,48

Abr-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

May-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

Jun-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57

Jul-04 296,52 9,88 70 28 0,77 1,92 12,57 5 62,87

Ago-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Sep-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Oct-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Nov-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Dic-04 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Ene-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Feb-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

Mar-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 95,36

Abr-05 321,24 10,71 70 28 0,83 2,08 13,62 5 68,11

May-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Jun-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Jul-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Ago-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Sep-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Oct-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Nov-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Dic-05 405,00 13,50 70 28 1,05 2,63 17,18 5 85,88

Total 97 1453,03

Como se observa, la actora acumulo por el periodo de Julio de 2004 a Diciembre de 2.005, la cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03.

Debe observar esta alzada que para el calculo del concepto de antigüedad, del periodo correspondiente a Enero 2.006 a Abril 2.008, deberá calcularse, en base a los días de antigüedad restantes, es decir, 145 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo (una vez determinado por el experto el salario devengado por la actora mes a mes al periodo correspondiente); debiendo ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.006- Abril2.008).

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades: 70 Días).

- La incidencia salarial del bono vacacional (28 Días de conformidad con la convención colectiva y no 15 días como señala la juez a quo).

Una vez determinado lo que corresponde por antigüedad a la parte actora, se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales; con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto (Enero 2.006 a Abril 2.008) más los intereses sobre antigüedad; deberá deducirle la cantidad de Bs. 3.701,071 correspondiente al pago por este concepto de 225 Días (Años 2004, 2005,2006 y 2007), tal y como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales inserta a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADO: Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 120,51 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiente a 4, 83 días; y por vacaciones y bono vacacional años anteriores por la cantidad de Bs. 5.788,72, por la cantidad de 232 días. Dicho concepto es procedente conforme a la convención colectiva de la industria del calzado, que establece en su cláusula 21, la cantidad de 58 días por cada año de servicio y 30 de disfrute. Por lo que le correspondería en teoría a la actora, por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

Primer Año (15/03/2004 al 15/03/2005): 58 Días.

Segundo Año (15/03/2005 al 15/03/2006): 58 Días.

Tercer Año (15/03/2006 al 15/03/2007): 58 Días.

Cuarto Año (15/03/2007 al 15/03/2008): 58 Días.

Fracción 1 Mes (15/03/2008 al 15/04/2008): 4,83 Días.

Total Días: 236,83 Días.

Ahora bien considerando que:

• De las liquidaciones de prestaciones sociales, cursante a los autos, específicamente a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal, aportadas por la representación de la parte accionada, siendo reconocida por la parte actora, se desprende de los mismos que, la ciudadana Mairellis Suárez recibió por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de 262 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 4.317,59 (Años 2004, 2005, 2006 y 2007).

• Al señalar la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, que por tratarse de vacaciones colectivas, cancelaba en el mes de Diciembre, siendo la ultima fecha de pago por este concepto el día 14 de Diciembre de 2007.

• Al señalar la parte actora en su libelo, QUE NUNCA FUERON CANCELADAS LAS VACACIONES, Y DESPRENDIÉNDOSE DE LOS AUTOS QUE LA ACCIONADA CANCELO DICHO CONCEPTO EN LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2007.

• Que al reclamar la parte accionada las vacaciones y bono vacacional en base a 58 días, evidenciándose ello de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Calzado, en su cláusula 21.

Se puede concluir que la accionada cancelo mas de lo que correspondía por concepto de vacaciones y bono vacacional a la actora, quedando ello a su favor, es por lo que solo le corresponde realmente a la actora, la cantidad de 19.32 Días, correspondiente a la fracción de cuatro (04) meses, es decir, del 14 de Diciembre de 2007 (ultimo pago por este concepto) al 22 de Abril de 2.008 (fecha de terminación de la relación de trabajo). Dicho concepto fue obtenido de dividir los días que otorga la accionada por concepto de vacaciones y bono vacacional, entre los doce (12) meses, y el resultado fue multiplicado por la fracción de los cuatro (04) meses, a saber: 58/12= 4.83 x 4 = 19,32.

Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por la actora, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES Y FRACCIONADAS: Demanda la parte actora la cantidad de Bs. 582, 11, correspondiente a 23,33 días por concepto de utilidades fraccionadas; y por utilidades años anteriores por la cantidad de Bs. 6.549,72 correspondiente a 262,5 días. Dicho concepto es procedente conforme a la convención colectiva de la industria del calzado, que a su decir otorga la cantidad de 70 días; pero de la revisión de la Convención Colectiva la misma aun cuando establece la cantidad de 60 días; de los recibos por liquidación de prestaciones sociales se desprende que la empresa accionada cancelaba un cantidad mayor a 60 días; es por lo que le correspondería en teoría a la actora, por tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y siete (07) días:

Fracción 9 Meses (15/03/2004 al 31/12/2004): 70/12 = 5.83 x 9 Meses = 52,47 Días.

Año (01/01/2005 al 31/12/2005):70 Días.

Año (01/01/2006 al 31/12/2006): 70 Días.

Año (01/01/2007 al 31/12/2007): 70 Días.

Fracción 3 Meses (01/01/2008 al 22/04/2008): 70/12 = 5.83 x 3 Meses = 17,49.

Total Días: 279, 96 Días.

Ahora bien considerando que:

• De las liquidaciones de prestaciones sociales, cursante a los autos, específicamente a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal, aportadas por la representación de la parte accionada, siendo reconocida por la parte actora, se desprende de los mismos que, la ciudadana Mairellis Suárez recibió por concepto de Utilidades la cantidad de 266 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 4.378,95 (Años 2004, 2005, 2006 y 2007); siendo que le correspondía 262,47 días, desde 15 de Marzo de 2004 al 31 de Diciembre de 2007; en consecuencia pagando la accionada mas de lo que correspondía a la actora, quedando ello a su favor.

• Al señalar la representación de la parte accionada en la contestación de la demanda, que las utilidades se cancelaban en el mes de Diciembre, siendo la ultima fecha de pago por este concepto el día 14 de Diciembre de 2007.

• Al señalar la parte actora en su libelo, QUE NUNCA FUERON CANCELADAS LAS UTILIDADES EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, Y DESPRENDIÉNDOSE DE LOS AUTOS QUE LA ACCIONADA CANCELO DICHO CONCEPTO EN LOS AÑOS 2004, 2005, 2006 Y 2007.

• Que al reclamar la parte accionada las utilidades en base a 70 días.

Se puede concluir que la accionada cancelo por concepto de utilidades a la actora, es por lo que solo le corresponde realmente la cantidad de 17.49 Días, por la fracción de tres (03) meses, es decir, del 01 de Enero de 2008 (inicio del ejercicio económico) al 31 de Marzo de 2.008 (la relación de trabajo finalizo en fecha 22 de Abril de 2008,) el pago de este concepto es en base a meses completos del ejercicio económico de la empresa). Dicho concepto fue obtenido de dividir los días que otorga la accionada por concepto de utilidades, entre los doce (12) meses, y el resultado fue multiplicado por la fracción de los tres (03) meses, a saber: 70/12= 5.83 x 3 = 17,49.

Dicho concepto deberá ser calculado en base a 17,49 días, y al salario que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: Reclama la representación de la parte actora en su libelo, el pago de cesta ticket a la cual hace referencia la Ley de Alimentación de Trabajadores, por la cantidad de Bs. 14.846,50, correspondiente a 1.291 días, contados de la fecha de ingreso, a su decir, del 09 de Marzo de 2.004, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, alegando que nunca fue cancelado el mencionado beneficio, posteriormente alegando en la audiencia ante esta alza, que reconoce cumplimento por determinado periodo, a través de la empresa Sodexho Pass; alegando la representación de la parte accionada, que alega realizo pagos en bolsas de comida, a través de la empresa SERVIEMPAKIM, C. A, y a través de la empresa Sodexho PASS.

Alega igualmente la representación de la parte actora, que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A no cumplía con la normativa para el otorgamiento del servicio a través de bolsas de comida; ahora bien de lo oficiado a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, a los fines que informara si en el año 2005 y hasta Septiembre de 2006, suministro a la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A, bolsas de comida para cumplir con la Ley de Alimentación, y si se encontraba autorizado por los entes competentes, cuando suministraron tal servicio con envió del soporte con el envió de una copia de certificado de conformidad; de las resultas cursante al folio 141 de la segunda pieza se desprende que, la empresa SERVIEMPAKIM, C.A, presto servicios de entrega de bolsas de comida desde el año 2005 hasta septiembre de 2006 a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A,. Y de lo oficiado al Instituto Nacional de Nutrición, Unidad Regional Carabobo, a los fines que informara, si ha entregado certificado de conformidad a la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, a través de la Unidad de Nutrición del Estado Carabobo, y si la copia que se agrega al Oficio de Certificado de Conformidad fue otorgado por ese organismo el 12 de Septiembre de 2006; se desprende de las resultas inserta al folio 137, que la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, fue autorizada para prestar este servicio a partir del 12 de Septiembre de 2006 como consta en el respectivo Certificado de Conformidad otorgado cursante a los autos. Por lo cual se concluye que el beneficio de alimentación mediante la entrega de bolsas de comida a través de la empresa SERVIEMPAKIN, C.A, se verifico del mes de Febrero de 2006 al Abril de 2006 y de Junio de 2006 a Diciembre de 2006; no constando en autos el pago del beneficio en los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006; tal y como consta de los listados firmados por la actora como constancia del recibo del mencionado beneficio, cursante a los folios 190 al 242 de la pieza principal del expediente; quedando a deber las accionadas a la actora, los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006. ASI SE DECLARA.

Con respecto al año 2004 y 2005, no cursa en autos cumplimiento alguno por parte de las accionadas a favor de la actora el pago del beneficio de alimentación, por lo cual resulta procedente, desde el 15 de Marzo de 2004 (inicio de la relación laboral) al 31 de Diciembre de 2005. ASI SE DECLARA.

Con respecto a los años 2007 y 2008, se desprende que el mismo fue cancelado por la parte accionada mediante la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, evidenciándose también de las resultas, de lo oficiado a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, inserta a los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, que el beneficio de alimentación fue cancelado por la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, a favor de la ciudadana Mairellis Suarez, en consecuencia nada que da a deber por el año 2007 y 2008. ASI SE DECLARA.

Es por lo que, dicho concepto es procedente en los meses de Enero de 2006 y Mayo de 2006; y desde el 15 de Marzo de 2004 (inicio de la relación laboral) al 31 de Diciembre de 2005. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de una revisión de los calendarios de los años 2004 y 2005 le corresponde la cantidad de 425 días, ya que se descontó los días sábados y domingos, ya que la actora señalo en su libelo que tenía un horario de lunes a viernes, los 1 de Enero, 25 de Diciembre y los días señalados en la Ley de Fiesta Nacional ello de conformidad con el articulo 212 de la ley sustantiva laboral, relacionados de la siguiente manera:

Mes y Año Días Total Días

Marzo 2004 15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31. 13

Abril 2004 1,2,5,6,7,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29,30.

20

Mayo 2004 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

21

Junio 2004 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30.

22

Julio 2004 1,2,,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

22

Agosto 2004 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31.

22

Septiembre 2004 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30.

22

Octubre 2004 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

21

Noviembre 2004 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30.

22

Diciembre 2004 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31

4

Enero 2005 3,4,5,6,,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

21

Febrero 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25 y 28.

20

Marzo 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,28,29,30 y 31.

21

Abril 2005 1,4,5,6,7,,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

21

Mayo 2005 2,3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31.

22

Junio 2005 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30.

22

Julio 2005 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29.

21

Agosto 2005 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31.

23

Septiembre 2005 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

22

Octubre 2005 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31.

21

Noviembre 2005 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30.

22

Diciembre 2005 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30.

22

Total 425

Esta alzada aprecia, que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., que, establece, que:

…Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

Fin de la cita.

En consecuencia, le corresponde la cantidad de 425 días, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de ejecución, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

Quien decide debe observar que dicho concepto deberá ser excluido del cálculo de los intereses de mora e indexación monetaria. ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Alega la actora que por tratarse de un despido injustificado, la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 3.808,80 correspondiente a 120 días por despido injustificado y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.904,40 correspondiente a 60 días; ello fue desvirtuado por la parte accionada que alega que la terminación de la relación de trabajo fue por causa de la renuncia efectuada por la actora a su puesto de trabajo; trayendo a los autos, comunicado; dirigido por la ciudadana MAIRELLIS SUÁREZ a la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUN, C.A, mediante la cual manifiesta que RENUNCIA por razones personales al cargo que venia desempeñando como recepcionista. De los autos se evidencia que, la documental mencionada fue objeto de tacha por la parte actora en la audiencia de juicio; siendo admitida la tacha y ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar la prueba grafotécnica y que de la misma no emerge elemento alguno mediante el cual se demuestre que el contenido de la señalada documental fue realizado con posterioridad a la firma suscrita, es por lo que la tacha propuesta surgió improcedente y fue declarada sin lugar; teniéndose por cierto el contenido de la mencionada documental, de la que se desprende la RENUNCIA DE LA ACTORA A SU PUESTO DE TRABAJO; en consecuencia al no estar en presencia, de un despido injustificado alegado por la parte actora; habiendo la accionada demostrado la renuncia alegada; es por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÌDOS CONFORME A LA CLÀUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2005-2007: Arguye la parte actora que de conformidad a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se le adeudan los salarios caídos computados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el 15 de Enero de 2009, por cuanto la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales; y del 15 de Enero de 2009 hasta la materialización de pago definitivo.

Dicho concepto es procedente, por cuanto no se verifico el pago efectivo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Los salarios caídos, deberán ser calculados en base al último salario normal, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo; para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal de ejecución de la causa, el cual deberá excluir los lapsos de inactividad de la accionada, las vacaciones judiciales, la suspensión legal de la causa, así como los que llevaron a la prolongación del proceso por motivos de caso fortuito y fuerza mayor. ASI SE DECLARA.

Quien decide debe observar que dicho concepto deberá ser excluido del cálculo de los intereses de mora e indexación monetaria. ASÍ SE DECLARA.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita…” Fin de la cita.

EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo, donde se estableció que, se l.c.:

“…ANTIGÜEDAD: La cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03 (periodo Julio de 2004 a Diciembre de 2.005; y para el calculo del concepto de antigüedad, del periodo correspondiente a Enero 2.006 a Abril 2.008, deberá calcularse, en base a los días de antigüedad restantes, es decir, 145 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo (una vez determinado por el experto el salario devengado por la actora mes a mes al periodo correspondiente); debiendo ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.005- Abril 2.008).

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades: 70 Días).

- La incidencia salarial del bono vacacional (28 Días de conformidad con la convención colectiva y no 15 días como señala la juez a quo).

Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los años en el cual la actora presto servicios a la accionada; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado por la actora en el libelo. ASI SE DECLARA.

Una vez determinado lo que corresponde por antigüedad a la parte actora (durante toda la relación laboral), se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto (Enero 2.005 a Abril 2.008) mas los intereses sobre antiguedad; deberá deducirle la cantidad de Bs. 3.701,071 correspondiente al pago por este concepto de 225 días (Años 2004, 2005,2006 y 2007), tal y como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales inserta a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal que cancelo la parte accionada a la actora.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 19.32 Días, correspondiente a la fracción de cuatro (04) meses, es decir, del 14 de Diciembre de 2007 (ultimo pago por este concepto) al 22 de Abril de 2.008 (fecha de terminación de la relación de trabajo). Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por la actora, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo , ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no

con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de 17.49 Días, correspondiente a la fracción de tres (03) meses, es decir, del 01 de Enero de 2008 (inicio del ejercicio económico) al 31 de Marzo de 2.008 (por cuanto, aunque la relación de trabajo finalizo en fecha 22 de Abril de 2008, el pago de este concepto es en base a meses completos del ejercicio económico de la empresa). Dicho concepto deberá ser calculado en base a 17,49 días, y al salario que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: La cantidad de 425 días, ya que se descontó los días sábados y domingos, ya que la actora señalo en su libelo que tenía un horario de lunes a viernes, los 1 de Enero, 25 de Diciembre y los días señalados en la Ley de Fiesta Nacional ello de conformidad con el articulo 212 de la ley sustantiva laboral. Beneficio, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal de ejecución, que deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el

Mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Las mismas resultan improcedentes, por cuanto quedo evidenciado que la terminación de la relación de trabajo, fue causa de la renuncia hecha por la actora. ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÌDOS CONFORME A LA CLÀUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2005-2007: Los salarios caídos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, debiendo ser calculados en base al último salario normal, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo; para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal de ejecución de la causa, el cual deberá excluir los lapsos de inactividad de la accionada, las vacaciones judiciales, la suspensión legal de la causa, así como los que llevaron a la prolongación del proceso por motivos de caso fortuito y fuerza mayor. ASI SE DECLARA.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente

decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita….” Fin de la cita.

Atendiendo a lo antes indicado, quien decide considera necesario corregir el aludido error y por tanto, EN LA PARTE DISPOSITIVA del fallo debe leerse y entenderse lo siguiente:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134, contra la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUS, C.A. y KENZIA, C.A. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Noviembre de 2011. En consecuencia, se condena a las sociedades de comercio ANRUSS MILENIUN, C.A Y KENZIA, C.A, a cancelar a la ciudadana MAIRELLIS SUAREZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 16.883.134:

Por lo que las demandadas deben cancelar los siguientes conceptos y montos

ANTIGÜEDAD: La cantidad de 97 días, correspondiente a la cantidad de Bs. 1.453,03 (periodo Julio de 2004 a Diciembre de 2.005; y para el calculo del concepto de antigüedad, del periodo correspondiente a Enero 2.006 a Abril 2.008, deberá calcularse, en base a los días de antigüedad restantes, es decir, 145 días; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo (una vez determinado por el experto el salario devengado por la actora mes a mes al periodo correspondiente); debiendo ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes, obteniendo dicho salario tomando en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales diarios (Determinación por Expertos Enero 2.006- Abril 2.008).

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades: 70 Días).

- La incidencia salarial del bono vacacional (28 Días de conformidad con la convención colectiva y no 15 días como señala la juez a quo).

Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos la totalidad de los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los años en el cual la actora presto servicios a la accionada; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado por la actora en el libelo. ASI SE DECLARA.

Una vez determinado lo que corresponde por antigüedad a la parte actora (durante toda la relación laboral), se ordena el pago de los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por este concepto (Enero 2.006 a Abril 2.008) mas los intereses sobre antiguedad; deberá deducirle la cantidad de Bs. 3.701,071 correspondiente al pago por este concepto de 225 días (Años 2004, 2005,2006 y 2007), tal y como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales inserta a los folios 178, 179, 180 y 183 de la pieza principal que cancelo la parte accionada a la actora.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de 19.32 Días, correspondiente a la fracción de cuatro (04) meses, es decir, del 14 de Diciembre de 2007 (ultimo pago por este concepto) al 22 de Abril de 2.008 (fecha de terminación de la relación de trabajo). Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por la actora, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo , ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no

con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de 17.49 Días, correspondiente a la fracción de tres (03) meses, es decir, del 01 de Enero de 2008 (inicio del ejercicio económico) al 31 de Marzo de 2.008 (por cuanto, aunque la relación de trabajo finalizo en fecha 22 de Abril de 2008, el pago de este concepto es en base a meses completos del ejercicio económico de la empresa). Dicho concepto deberá ser calculado en base a 17,49 días, y al salario que se encontraba vigente para el momento que se genero el pago, tal como lo establece la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado, L.E.F.G., caso S.C.M.G., contra la sociedad mercantil VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A, respecto a las utilidades señalo:

…de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho…

Fin de la cita.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN: La cantidad de 425 días, ya que se descontó los días sábados y domingos, ya que la actora señalo en su libelo que tenía un horario de lunes a viernes, los 1 de Enero, 25 de Diciembre y los días señalados en la Ley de Fiesta Nacional ello de conformidad con el articulo 212 de la ley sustantiva laboral. Beneficio, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal de ejecución, que deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el Mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y tal como lo solicito la actora en su demanda, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE.

Quien decide debe observar que dicho concepto deberá ser excluido del cálculo de los intereses de mora e indexación monetaria. ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Las mismas resultan improcedentes, por cuanto quedo evidenciado que la terminación de la relación de trabajo, fue causa de la renuncia hecha por la actora. ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÌDOS CONFORME A LA CLÀUSULA Nº 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2005-2007: Los salarios caídos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, debiendo ser calculados en base al último salario normal, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, del 22 de Abril de 2.008 (exclusive) hasta la fecha la fecha en que sea efectivamente pagada a la actora la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo; para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal de ejecución de la causa, el cual deberá excluir los lapsos de inactividad de la accionada, las vacaciones judiciales, la suspensión legal de la causa, así como los que llevaron a la prolongación del proceso por motivos de caso fortuito y fuerza mayor. ASI SE DECLARA.

Quien decide debe observar que dicho concepto deberá ser excluido del cálculo de los intereses de mora e indexación monetaria. ASÍ SE DECLARA.

INDEXACIÓN MONETARIA INTERESES DE MORA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C. A., en los términos siguientes, cito:

…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente

decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

(…….)

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. ….

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

Fin de la cita.

En virtud de lo anterior este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 02 de Febrero del año 2012.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12: 20 p .m.

L.M.

LA SECRETARIA

GP02-R-2011-000479.

YSDF/VJPM/LM/ys

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