Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000348

Adjunto al oficio número 2412, de fecha 18 de julio de 2011 la Sala Político Administrativa, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por “…daños materiales y morales…”, interpuesta por los abogados E.R.R. y M.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.020 y 150.815, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., titular de la cédula de identidad número 9.861.842, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., titulares de las cédulas de identidad números 13.744.293 y 8.953.146, respectivamente y, solidariamente a la República por órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los abogados E.R.R. y M.G.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., interpusieron “…demanda por daños materiales y morales…”, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., anteriormente identificados, y solidariamente contra la República por órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2011 el referido Juzgado, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dio por recibido el expediente de la causa, y por decisión del día 15 del mismo mes y año, se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 15 de febrero de 2011, los abogados E.R.R. y M.G.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., interpusieron “…demanda por daños materiales y morales…”, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., y solidariamente al Estado Venezolano en nombre del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestaron que su representada acudió el 28 de febrero de 2007 al Hospital Materno Infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, en la ciudad de Tucupita Estado D.A. “…a los fines de realizarse una cesárea ya que para esa fecha tenía 40 semanas de embarazo…”.

Señalaron que “…el auxiliar o asistente de anestesiólogo NAUDI J.M., a quien el Dr. S.B., le solicit[ó] le pasara dos ampollas de LIDOCAINA AL 2% y una CLONIDINA, en tal sentido el referido auxiliar procedió a sacar una caja o receptáculo de cartón, donde se observaba el nombre de LIDOCAINA AL 2% (…) sin embargo al sacar la segunda ampolla ninguno de los dos (Dr. S.B. y NAUDI J.M.) la leyó como si lo hicieron con la primera, ambas ampollas fueron suministradas a [su] representada por el médico anestesiólogo…” (corchetes de la Sala).

Agregaron que su representada “…a raíz de la administración del fármaco referido (AMINOFILINA) quedo con un cuadro clínico de PARAPLEGÍA DE MIEMBROS INFERIORES, vale decir perdida de la fuerza motriz de la extremidades inferiores que le impiden caminar e incluso presenta incontinencia urinaria y fecal porque no puede controlar sus esfínteres y por tanto debe usar a diario pañales desechables…”.

Añadieron que “…quedó demostrado en el juicio penal la responsabilidad de ambos ciudadanos (…) los cuales fueron condenados por ante el juzgado (…) quedando libres en la misma audiencia por ser castigados a una pena inferior a 5 años de prisión…”.

Alegaron la responsabilidad de ambos funcionarios quienes “…actuaron en ejercicio de sus funciones como médico anestesiólogo y auxiliar o asistente de anestesiólogo (…), dependientes del Complejo Hospitalario Dr. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido está claramente determinada en la doctrina actual como también en la legislación Venezolana la responsabilidad de los dueños o administradores por los daños y perjuicios que ocasiones sus dependientes por sus hechos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.”

Estimaron el monto de la demanda por “…DAÑOS MATERIALES Y MORALES…” en la cantidad de “…CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (4.030.000 Bs.), lo que equivale a SESENTA Y DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (62.000 U.T)…” de conformidad con lo establecido en los artículos 1196, 1185, 1191 y 1195 del Código Civil, artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

…por cuanto se está demandado solidariamente a EL ESTADO VENEZOLANO EN NOMBRE DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., (…) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 9 la Competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta norma debe apreciarse en el caso de autos por cuanto la pretensión de la demandante busca es la condena de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios solidariamente al Estado Venezolano, es por lo que es forzoso para este Juzgador declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas…

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por los ciudadanos EDGAR ROSILLO RODIGUEZ Y M.G.G., (…) actuando en nombre y representación de la ciudadana C.M.R.R., (…) Y DEMANDO (sic) SOLIDARIAMENTE a los Ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., (…) y EL ESTADO VENEZOLANO EN NOMBRE DEL COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., (…) ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, EN FORMA SOLIDARIA. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas (sic)…

(mayúsculas del original).

Por su parte, en fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer la presente demanda, planteó conflicto de no conocer, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que la demanda que nos ocupa es calculada por la recurrente, en un monto de Cuatro Millones Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.030.000,00), equivalente a sesenta y dos mil unidades tributarias.

En este sentido, es importante para esta Juzgadora, destacar lo que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

(…omissis…)

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad, y el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la cuantía.

Siendo que en la presente demanda, se busca resarcir un daño moral y material en cantidades pecuniarias, producto de una negligencia médica causada por los ciudadanos S.B. y Naidu J.M., y de igual forma el estado Venezolano en nombre del Complejo Hospitalario Dr. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, debido a que los ciudadanos antes mencionados actuaron en ejercicios de sus funciones como médico anestesiólogo y auxiliar de anestesiólogo respectivamente, dependientes del referido complejo hospitalario y en razón de la cuantía, esto es de sesenta y dos mil unidades tributarias (62.000 UT), tal como lo prevé el numeral 3 del articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso no aceptar la competencia declinada y declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 735 de fecha 31 de mayo de 2011, publicada el día 1° de junio del mismo año, declinó la competencia en esta Sala Plena, con base a la siguiente argumentación:

…a los fines de determinar la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados ante este Órgano Jurisdiccional, resulta pertinente referir a las disposiciones previstas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(…omissis…)

De la misma forma, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en ese mismo medio de difusión oficial bajo el N° 39.522 del día 1° de octubre de ese mismo año), se estipula el régimen competencial para el conocimiento de los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales con distintas competencias materiales sin una Sala afín.

(…omissis…)

De acuerdo a la norma citada, por tratar el presente asunto de un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es decir, entre dos órganos jurisdiccionales con competencias materiales distintas, corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal conocer el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 246 y 462, de fechas 23 de febrero y 7 de abril de 2011, respectivamente).

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el 18 de febrero de 2011.

En el caso sub júdice, los abogados E.R.R. y M.G.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., interpusieron “…demanda por daños materiales y morales…”, contra los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., y solidariamente contra la República por órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ahora bien, con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es necesario hacer referencia a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda esto fue el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, en ese sentido resulta aplicable ratio temporis el artículo 24, numeral 1 de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

…Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

La norma transcrita, establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), y 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Por lo tanto, una vez establecido lo anterior resulta necesario establecer si le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda incoada según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, señalaron los representantes de la parte demandante que los demandados son los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., quienes “… actuaron en ejercicio de sus funciones como médico anestesiólogo y el auxiliar o asistente de anestesiólogo respectivamente dependientes del Complejo Hospitalario Dr. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud…”, razón por la cual, al ser demandada solidariamente la República por órgano del citado complejo hospitalario, se cumple con el primero de los supuestos para que sea competente el juez contencioso administrativo.

En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.030.000.), lo que equivale a SESENTA Y DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (62.000 U.T), vigente para el momento de interposición de la demanda (15 de febrero de 2011), toda vez que su valor ascendía a la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), tal como consta en la Gaceta Oficial número 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, suma que se encuentra entre los parámetros establecidos para que sean los referidos Juzgados Nacionales (actualmente Cortes de los Contencioso Administrativo) quienes conozcan la pretensión.

En tercer lugar, se observa que la competencia para el conocimiento de la demanda no se encuentra atribuida a alguno de los órganos que integran las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, razón por la cual se consideran satisfechos los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, atendiendo al criterio atributivo de competencia esta Sala Plena concluye que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir la “…demanda por daños materiales y morales…”, interpuesta por los abogados E.R.R. y M.G.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., contra los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., y solidariamente a la República por órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la “…demanda por daños materiales y morales…”, interpuesta por los abogados E.R.R. y M.G.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.M.R.R., contra los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., y solidariamente a la República por órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. L.R., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de los Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ M.G.R.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

E.G. ROSAS FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE J.Z.L. URSULA M.M.C.

O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA

El Secretario,

J.L.R.C..

Exp. Nº AA10-L-2011-000348

FRVT/

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