Sentencia nº RC.00231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000572

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios judiciales, seguido por las abogadas MAIRIM ARVELO DE MONROY actuando en sus propios derechos, y representada judicialmente ante esta Sala por los abogados H.A.M., P.P.V. y G.P.N. e I.P.M., actuando en sus propios derechos, contra la sucesión del de cujus L.E.C., conformada por los ciudadanos L.M. VEGAS SÁNCHEZ, B.M.C.V. y R.E.C.V., sin representación judicial en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia el día 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de abril de 2008. De esta manera, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, condenando en costas a la recurrente.

Contra la referida decisión de la alzada, la abogada Mairim Arvelo de Monroy anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 281 y 283 del mismo Código, por haber quebrantado u omitido el juez superior, formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo de su derecho de defensa y por no regir la norma destinada a la condenatoria en materia de costas, fundamentando su denuncia en lo siguiente:

...En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 (Fábrica de Mosaicos Orinoco de Guayana C.A. contra Constructora El Cedro C.A.), en el sentido las infracciones sobre la perención solo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales...

...Omissis...

En la sentencia recurrida se declaró sin lugar la apelación de mi mandante contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que había declarado la perención de la instancia en el juicio por intimación de honorarios profesionales intentado por mi representada y la abogada I.P.M. contra la sucesión de L.E.C.. Ahora bien, una vez declarada sin lugar la apelación de mi representada, es obvio que quedó confirmada la sentencia apelada como lo expresa el dispositivo de la recurrida. El artículo 283 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso, pero en el dispositivo de la recurrida la misma estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenaba en costas a la parte recurrente, quedando así mi mandante condenada en las costas, lo que afecta su derecho de defensa, puesto que el artículo 283 mencionado de dicho Código de Procedimiento Civil ordena que la perención de la instancia no causara costas en ningún caso, y esta norma debe prevalecer sobre el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo estableció esa importante Sala en sentencia de fecha 18 de abril del 2006 en el juicio de Banesco Banco Internacional de Puerto Rico contra Panadería y Pastelerfí Trinipan, C.A., N° 00280, sentencia esta en la cual la Sala decidió con cita de varios precedentes jurisprudenciales, lo siguiente:

...Omissis...

Como se evidencia de la anterior transcripción, la Sala de Casación Civil, ya ha sentado doctrina cabal sobre la materia, ratificando así lo que ya había sostenido el Dr. J.R. DUQUE SANCHEZ, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ponente en sentencia del 21 de mayo de 1965, sosteniendo la tesis de que como en la perención no hay vencedores ni vencidos en el orden sustancial, no puede aplicarse el criterio objetivo del vencimiento en costas. En cuanto a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debo expresar que según el mismo, rige el principio de la legalidad, según el cual el Juez debe atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, salvo que la Ley o las partes lo faculten para decidir conforme a la equidad. Así, el Juez de la recurrida debió cumplir la norma del derecho en materia de costas en la perención contenida en el artículo 283 ejusdem, en el sentido que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso. Ahora bien, como el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil establece que se declarará con lugar el recurso de casación cuando en el proceso se hubiesen quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, es evidente que en la recurrida se incurrió en el quebrantamiento por omisión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil cuando fue condenada en costas mi mandante con base en el artículo 281 ejusdem al ser declarada sin lugar su apelación contra la sentencia de Primera Instancia que había declarado extinguida la instancia por perención. La formulación de esta denuncia no implica aceptación de que en esta causa se haya extinguido la instancia, pues como lo razonaré más adelante, respetuosamente considero que no se ha operado la perención. Esta denuncia en consecuencia sólo se refiere a la condenatoria en costas de que ha sido objeto mi representada aun cuando se hubiese operado la perención. Respetuosamente solicito de la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido...

.

La formalizante delata, con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento de una forma sustancial del juicio, en menoscabo de su derecho de defensa, con soporte en que la recurrida infringió los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a las intimadas a pesar de que de conformidad con la última norma mencionada la perención de la instancia en ningún caso causará costas para los accionantes.

La Sala, para decidir observa:

Las normas procesales regulan los actos concernientes a las partes y al juez, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre la correcta técnica para denunciar la perención de la instancia, esta Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: H.E.C.A. contra H.E.O., expediente N° 99-133, estableció que: “...las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio...”.

Asimismo, dejó sentado en la comentada decisión que:

...Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas de la sentencia).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado, que las infracciones de las normas sobre perención deben ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la formalizante sostiene que el juez superior condenó en costas a las intimadas a pesar de que de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de perención en ningún caso causará costas para los accionantes, sin embargo, en su escrito de formalización sostiene que la denuncia “...sólo se refiere a la condenatoria en costas de que ha sido objeto mi representada aun cuando se hubiese operado la perención...”.

Como se advierte, dicha denuncia no está dirigida a atacar el pronunciamiento de la perención decretada por el juez superior, por el contrario, cuestiona la determinación respecto de las costas procesales.

Por tanto, al estar dirigida la delación, a atacar la determinación de las costas procesales en el juicio y no la declaratoria de perención de instancia, la formalizante ha debido delatar la infracción del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una denuncia por infracción de ley de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicho supuesto el juez erró en la aplicación del derecho y no en la tramitación o verificación de la perención en el juicio.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 202, 205 y 267 ordinal 1° del mismo Código, con soporte en lo siguiente:

...Consta del expediente de la causa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con fecha 14 de agosto de 2007 admitió cuanto a lugar en derecho la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por mi mandante y la abogada I.P.M. contra la sucesión de L.E.C. y que el día 2 de octubre de 2007 mi mandante diligenció consignando un juego de fotostatos del escrito a los fines de la práctica de la citación de la parte intimada y solicitó comisión por cuanto vive en Caracas. Ahora bien, como el 14 de agosto de 2007 fue el ultimo día de despacho antes de las vacaciones judiciales, es evidente que descontado el mes de vacaciones judiciales, para el 2 de octubre de 2007 solo habían transcurrido 10 días por lo que fue oportunamente consignado el juego de copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación. Nuevamente mi mandante diligenció el día 10 de octubre de 2007, consignando copia simple del escrito a los fines de la práctica de la intimación de la parte intimada. Ambas diligencias están firmadas por el secretario y selladas con el sello del Tribunal. No podía haber corrido el lapso de perención puesto que el Tribunal no actuó sino el 30 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado de la causa dejó constancia de que no existía consignación alguna de los fotostatos mencionados en las diligencias anteriores, nuevamente compareció mi mandante el 4 de diciembre de 2007 diligenciando y con vista al auto dictado por el Juzgado de la causa, consignó nuevamente un juego de copias fotostáticas del libelo de intimación a los fines de la compulsa respectiva, así mismo solicitó que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que hiciera entrega de la respectiva citación, a los fines de que un alguacil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicara la citación. Seguidamente el 6 de diciembre de 2007 el Juzgado de la causa de la Primera Instancia acordó lo solicitado y ordenó la entrega de la compulsa de citación a la solicitante. El 19 de diciembre de 2007 mi mandante recibió la compulsa librada. Consta así mismo del expediente que el 8 de febrero de 2008 mi mandante consignó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la compulsa librada para la citación de la parte demandada. Consta que el 12 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia mencionado del Área Metropolitana de Caracas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó la práctica de la Intimación. Así, el 18 de febrero de 2008 el secretario accidental de dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia certificó que se desglosó la Intimación y la copia certificada anexa para ser entregada al alguacil del despacho. También consta la actuación del alguacil del ese Juzgado de fecha 7 de marzo de 2008 dejando constancia de haberse trasladado los días 3 y 4 de marzo de 2008 a la dirección indicada, pero que le fue imposible practicar la Intimación, por no tener respuesta alguna por lo que consignó la boleta con su anexo. El 10 de marzo de 2008 compareció mi representada y por diligencia solicitó que se ordenara la citación por cartel, lo que fue negado en fecha 14 de marzo por considerar el Juzgado del Área Metropolitana de Caracas mencionado, que el cartel debía librarlo el Tribunal que conoce de la causa. El 23 de abril de 2008 el Juzgado donde cursaba la causa, es decir, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia interlocutoria declarando extinguida la Instancia por perención por considerar que desde la admisión de la demanda el 14 de agosto de 2007 hasta el libramiento de las compulsas de citación el 6 de diciembre de 2007, transcurrieron mas de 30 días, es decir, más de 4 meses sin consignarse las resultas de la citación. Ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha decisión de la Primera Instancia se ordenó la notificación de mi representada, la cual fue cumplida el 21 de mayo de 2008, por lo que el 22 de mayo fue apelada dicha sentencia interlocutoria. Ahora bien, mi representada por diligencia del 21 de mayo de 2008, había participado al Juzgado de la causa, que el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de Caracas, se encontraba en remodelación y cerrado desde hacía 2 meses o más. Esto esta demostrado porque anexos a los recaudos de citación aparece la copia de la resolución del 19 de febrero de 2008 dictada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Y copia de la resolución del 3 de abril de 2008 nombrando al abogado J.C.V. como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la suspensión sin goce de sueldo al abogado GERVIS TORREALBA. También consta una resolución de dicho Juzgado suscrita por su Juez temporal el 28 de abril de 2008 y un cartel de dicho Juzgado notificando que se reanudaría el despacho el lunes 26 de mayo de 2008. Oída la apelación contra la sentencia de la Primera Instancia fue dictada la sentencia contra la cual formalizo este recurso, en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior mencionado. En dicha sentencia, el Juez de la recurrida cambió la motivación de la sentencia de la Primera Instancia y resolvió que se había operado la perención porque entre el día 19 de diciembre de 2007, fecha en que mi mandante recibió en el Juzgado de la causa la compulsa para la intimación, hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en la cual fue consignada por mi representada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habían pasado más de treinta (30) días, aún descontando el período vacacional de Navidad y Año Nuevo, así, según la recurrida hubo treinta y dos días entre ambas fechas por lo cual, siendo que pasaron mas de treinta días se operó la perención de conformidad con el numeral lo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, textualmente la recurrida expresó:

...Omissis...

Ahora bien, la misma recurrida expresó en su Capítulo IV que como la parte actora indicó expresamente en su demanda que la parte demandada estaba domiciliada en la ciudad de Caracas, el Tribunal debió fijar en el mismo auto de admisión de la demanda un término de distancia, de conformidad con el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expresó:

...Omissis...

Como se evidencia de la anterior transcripción, la misma recurrida reconoce que debió tomarse un término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, es obvio que si se toma en cuenta que desde Maiquetía a Caracas se debió otorgar un día de termino de distancia, como lo establece la parte final de dicha norma, hubo apenas una diferencia de un día por sobre los treinta de la perención breve. La rigurosidad de la sentencia dictada por el Superior se evidencia de la circunstancia de que no tomó en cuenta los constantes retrasos ocasionados en la Primera Instancia y que, como consecuencia de los mismos, los días que transcurrieron entre el 19 de diciembre de 2007 y el 8 de febrero de 2008 fueron los de las festividades de Navidad y Año Nuevo con las complicaciones que tal época de días festivos conlleva, lo que es un hecho notorio que no necesita prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La misma recurrida en su texto desechó las motivaciones de la Primera Instancia para decretar la perención, pero de todas maneras la declaró causando agravio a mi representada. En efecto, el artículo 1.972 del Código Civil establece que no habrá interrupción de la prescripción si se dejare extinguir la instancia, por lo que la otra parte podría hipotéticamente alegar la prescripción breve establecida en el artículo 1.982 del Código Civil para los honorarios profesionales. El artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse si transcurrieron por causas no imputables a las partes, y consta de autos que mi mandante sí participó al Juzgado de la causa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba cerrado por remodelación, lamentablemente en la Primera Instancia se había declarado la perención, pero dicha diligencia sí pone en evidencia que mi mandante estaba pendiente de atender a su derecho. Tan es así que la misma recurrida reconoció que mi mandante sí había suscrito dos diligencias fechadas los días 2 y 10 de octubre de 2007, consignando copias simples del escrito de intimación de honorarios para la practica de la citación de la parte demandada, procediendo por tercera vez mediante diligencia del 4 de diciembre de 2007 a consignar nuevamente las copias fotostáticas para la compulsa, ello en vista del auto dictado por el Juzgado de la causa de que no aparecían dichas copias, auto este de fecha 30 de noviembre de 2007. Me permito transcribir lo que al respecto decidió la recurrida:

...Omissis...

Es evidente, conforme a lo transcrito que no procede imputar a mi representada, retrasos en sus actividades para lograr la citación de la parte demandada, pues el espíritu, propósito y razón del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es no imputar a las partes la inactividad del Juez, no sólo en la tardanza para dictar la sentencia definitiva, si no para atender sus obligaciones en la sustanciación de los actos procesales, sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 14 de nuestro ordenamiento positive contenido en el Código de Procedimiento Civil establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

También infringió el Juez de la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo en su decisión a las normas del derecho que son las indicadas en esta denuncia como quebrantadas en la recurrida.

Es por todas estas razones que solicito respetuosamente de la Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido...

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La formalizante delata la infracción de los artículos 12, 202, 205 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la recurrida declaró la perención de la instancia con base a que no fue practicada la citación de los demandados dentro de los treinta días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta los constantes retrasos ocasionados en la primera instancia y que, como consecuencia de los mismos, los días que transcurrieron entre el 19 de diciembre de 2007 y el 8 de febrero de 2008 fueron los de las festividades de Navidad y Año Nuevo con las complicaciones que tal época conlleva, ni apreció que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para practicar la citación, estuvo un tiempo cerrado por remodelación.

Sostiene que el juzgado superior tampoco valoró que el Tribunal de Primera Instancia no fijó el término de distancia entre Maiquetía y Caracas para la citación de los intimados.

La Sala, para decidir observa:

La doctrina de la Sala transcrita en el capítulo anterior, establece que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental, para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, las cuales deben ser denunciadas al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala reitera la referida doctrina, y deja constancia que en el presente caso la denuncia sobre la perención de la instancia ha sido correctamente enmarcada y fundamentada.

Por esa razón, la Sala procede a examinar la denuncia y a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para la citación de los demandados en el juicio, mediante la instancia de la parte demandante, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve.

Esta suspensión opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial. Sin embargo, la formalizante sostiene que el juez superior no tomó en cuenta los constantes retrasos ocasionados en la primera instancia, las festividades de Navidad y Año Nuevo, el cierre del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por remodelación y la falta de fijación del término de distancia entre Maiquetía y Caracas para la práctica de la citación de los intimados.

La formalizante pretende crear un supuesto no establecido en la ley para defender su posición de que la causa no se ha extinguido.

Esta Sala, seguidamente pasa a examinar lo que efectivamente ocurrió en el juicio:

El día 14 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por Mairim Arvelo de Monroy e I.P.M., contra la sucesión del ciudadano L.E.C.. Ese mismo día fue ordenada la citación de los intimados.

El 2 de octubre de 2007, la abogada Mairim Arvelo de Monroy, presentó escrito dejando constancia que consignaba “...juego de fotostatos de escrito de intimación de honorarios a los fines de la práctica de la citación de la parte intimada...”, la cual fue reiterada el día 10 de octubre del mismo año, en los mismos términos.

El 30 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa, dictó auto en el cual dejó sentado que “...a la presente fecha no existe consignación alguna de los mencionados fotostatos...”.

El 4 de diciembre de 2007, la abogada Mairim Arvelo de Monroy consignó copias fotostáticas del escrito de intimación para gestionar la citación de los intimados por un Alguacil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; su solicitud fue proveída por el juzgado el 6 de diciembre de 2007 y recibida por la interesada el 19 de diciembre del mismo año.

El 16 de abril de 2008, la abogada intimante informó al Tribunal de la causa que la comisión para la citación de los intimados, cursaba ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba cerrado por remodelación.

El 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, con base en que habían transcurrido en demasía el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado. Y en tal sentido fundamentó el fallo en lo siguiente:

...Observa este sentenciador que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses aproximadamente sin que se haya verificado la citación de los demandados, razón por la cual se impone para este sentenciador analizar la procedencia o no de la perención de la instancia en el caso de autos.

...Omissis...

En el caso de autos, la parte actora en fecha 2 y 10 de octubre presenta diligencias en las que afirma consignar las fotocopias para las compulsas, sin embargo, en fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal advierte mediante auto que previa revisión del expediente, se pudo constatar que no existe consignación alguna de los mencionados fotostatos.

En el caso de autos, entre la admisión de la demanda (14 de agosto de 2007) y la fecha en que efectivamente la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación (4/12/2007), transcurrieron ochenta días calendario consecutivos, cincuenta (50) días hábiles, y Cuarenta y Un (41) días de despacho, razón por la cual y en todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya efectuado las diligencias necesarias para la práctica de la citación de los demandados.

Por otra parte, y no obstante lo anterior, observa este sentenciador que desde el seis de diciembre de 2007, fecha en la cual se libraron las compulsas, hasta el presente han transcurrido cuatro (4) meses, sin que conste en autos resultas de la citación de los demandados, y la parte actora luego de su diligencia de fecha 19 de diciembre retirando las compulsas comparece en fecha 16 de abril de 2008 y afirma que la comisión cursa en el Juzgado Tercero Civil y Mercantil de Caracas, el cual se encuentra cerrado por remodelación, sin indicar mayor información al respecto.

Es evidente entonces que la parte actora no ha actuado con la debida diligencia para lograr la citación de los demandados, pues, los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda han sido superados sin acreditar las resultas correspondientes a la citación, pero no sólo por la falta de impulso al consignar después de treinta (30) días las respectivas fotocopias, sino que, luego de haber cumplido extemporáneamente con la respectiva carga, transcurren cuatro (4) meses y aun no existen resultas sobre la citación de los demandados, por lo que, se han cumplido en exceso los requisitos necesarios para decretar la perención a tenor del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

...Omissis...

Expuesto lo anterior concluye este sentenciador que desde la admisión de la demanda (14/08/07) y el libramiento de las respectivas compulsas de citación (6/12/2007) transcurrieron mas de treinta días, y entre este último acto y la presente fecha han transcurrido mas de 4 meses, sin que se hayan consignado las resultas de dicha citación, en consecuencia, considera este sentenciador de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO...

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Interpuesto el recurso de apelación contra esta decisión el 22 de mayo de 2008, el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual en fecha 30 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada, en los siguientes términos:

“...considera conveniente este juzgador emitir su criterio en torno a la manera como deberían computarse los lapsos en los casos en los que, bien por comisión, bien utilizando la opción que ofrece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se gestione la citación de la parte demandada a través de un alguacil distinto al del Tribunal de la causa.

Aun cuando es cierto que para el momento en que se dictó la recurrida no constaba en autos que desde la fecha de la admisión de la demanda (rectius: la fecha en que la demandante retiró la compulsa, porque la demanda puede haber sido admitida; pero si no se libra la compulsa por razones imputables al Tribunal, no puede decretarse la perención) el actor hubiese cumplido las cargas que le impone la ley para la citación de la parte demandada, tampoco consta que no las hubiese cumplido y la razón es muy simple, y así debe ser interpretado: si el actor entregó la compulsa a otro alguacil o Notario, era en la oficina de este funcionario donde existirían las constancias de las gestiones del demandante, y sólo cuando se incorporasen sus resultas al expediente de la causa cumplidas o infructuosas se hubiese podido conocer si el demandante fue o no diligente.

Pues bien, de acuerdo con el resultado de las diligencias efectuadas por la demandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fecha de entrada en ese Tribunal de las actuaciones correspondientes fue el 8 de febrero de 2008; sin embargo, como quedó dicho, recibió las mismas del Tribunal de la causa el día 19 de diciembre de 2007. De modo que restando del cómputo los días de las vacaciones decembrinas, entre el 19 de diciembre de 2007 hasta el 8 de febrero de 2008 transcurrieron más de los treinta (30) días necesarios para que operase la perención de la instancia. Hay que tomar en cuenta que dicho lapso se computa por días consecutivos y por más que se resten los días del descanso navideño, que en el año 2007 se inició el día sábado 22 de diciembre y culminó el día domingo 6 de enero de 2008, lo cierto es que tres (3) días que sí se deben considerar del año 2007 (19, 20 y 21 de diciembre), más 24 días del mes de enero, los treinta (30) días referidos culminaron el domingo 3 de febrero del año actual, haciéndose hábil para la actuación correspondiente el primer día de despacho siguiente a ese, que correspondió al día 6 de ese mes, en consideración a que los días 4 y 5 no hubo despacho en los Tribunales venezolanos debido a las celebraciones de Carnaval.

En consecuencia, de acuerdo con ese cálculo, el día 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la compulsa relacionada con el presente juicio, ya había pasado el lapso necesario para que operase la perención breve de la instancia, sin que hubiesen tenido alguna relevancia los inconvenientes que tuvieron que enfrentar los tribunales de dicha Circunscripción Judicial, toda vez que el cierre del indicado Juzgado para llevar a cabo su remodelación fue posterior al vencimiento del lapso.

...Omissis...

Lamentablemente en el presente caso ocurrió la perención de la instancia, aunque fueron apenas dos (2) los días que con demora introdujo la compulsa la demandante ante el Juzgado que escogió para que su alguacil se encargase de la intimación de la parte demandada, ya que no basta con ser diligente para evitar que pasen treinta (30) o más días sin impulso procesal desde la admisión de la demanda; sino también es necesario agotar todas las diligencias necesarias para citar a la parte demandada después de esos primeros treinta (30) días. En otras palabras, se debe evitar que entre una y otra actuación transcurran más de treinta (30) días, hasta que se logre la citación de al menos uno de los demandados cuando fuesen varios. Razón por la cual, aunque con otra motivación, la decisión apelada deberá ser confirmada en todas sus partes.

IV

Para finalizar, es necesario observar que como la parte actora indicó expresamente en su demanda que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, el Tribunal debía fijar en el mismo auto de admisión de la demanda un término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el otorgamiento del término de la distancia es una cuestión que atañe al derecho a la defensa, antes de supervisar si las partes cumplieron o no con sus cargas procesales, para garantizar un “debido proceso” debía estar pendiente de cumplir fielmente sus propias responsabilidades, ya que de nada hubiese valido que la actora lograse la citación de la parte demandada al día siguiente a la admisión misma, si el proceso adolecía de ese vicio y sería susceptible de una reposición ulterior...”. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez superior declaró la perención de la instancia y, como consecuencia de ello, la extinción del proceso, con base en que entre el 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual la abogada Mairim Arvelo de Monroy retiró la compulsa de citación de los intimados en el tribunal de la causa, hasta el 8 de febrero de 2008, fecha en la cual el tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas recibió dicha compulsa, transcurrieron más de los treinta (30) días necesarios para que operase la perención de la instancia, sin que la parte interesada hubiera gestionado la misma.

Asimismo, estableció que tomando en cuenta que dicho lapso se computa por días consecutivos y que por más que se restaren los días del descanso navideño, que en el año 2007 se inició el día sábado 22 de diciembre y culminó el día domingo 6 de enero de 2008, debían computarse tres (3) días del año 2007, esto es, el 19, 20 y 21 de diciembre, más 24 días del mes de enero, los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, culminaron el domingo 3 de febrero de 2008, haciéndose hábil para la actuación correspondiente el primer día de despacho siguiente a ese, es decir, el día 6 de febrero de 2008, pues los días 4 y 5 de febrero de 2008, no hubo despacho en los tribunales venezolanos debido a las celebraciones de Carnaval.

Ahora bien, de acuerdo con el cálculo realizado por el juez superior antes referido, el cual se acoge para resolver la presente denuncia, esta Sala desestima la presente denuncia por quebrantamiento de la forma procesal, por cuanto observa que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta el 8 de febrero de 2008, cuando la demandante consignó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la compulsa de citación de los intimados en el juicio, transcurrieron más de los treinta (30) días del lapso de perención breve establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda prosperar las denuncias de la formalizante sobre el cierre del tribunal o el lapso de vacaciones judiciales.

Con base en lo expuesto, en el presente caso, operó la perención de la instancia y la extinción del proceso, tal como lo estableció el juzgado de alzada en el fallo recurrido.

En cuanto a la falta de fijación del término de distancia para la tramitación de la citación de los intimados, tomando en cuenta que dicha denuncia fue realizada en un capítulo aparte, esta Sala para a resolverlo en la tercera y última denuncia de las de defecto de actividad.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala considera ajustado el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y, por ende, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 202, 205 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 205, 206 y 208 del mismo Código, por haber incurrido el juez superior en el vicio de reposición no decretada, con soporte en lo siguiente:

...Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

...Omissis...

En efecto, siendo el término de distancia entre Maiquetía y Caracas el de un (1) día, el Juez de la recurrida debió observar que en este proceso fue admitida la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte demandada, por auto de fecha 14 de agosto de 2007. Así consta del auto de admisión de esa fecha. Pero en dicho auto de admisión no se toma en cuenta que según el Capítulo V del libelo de la demanda mi representada solicitó que la citación de la sucesión de L.E.C., se practicara en la persona de la ciudadana L.M. VEGAS SANCHEZ, residenciada en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Residencias Casa Grande, Torre B, Piso 17. Apartamento 174-B, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano. En dicho auto de admisión no se concedió el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y así lo admitió la misma recurrida que estableció en su sentencia:

... IV.

Para finalizar, es necesario observar que como la parte actora indicó expresamente en su demanda que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, el Tribunal debía fijar en el mismo auto de admisión de la demanda un término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el otorgamiento del término de la distancia es una cuestión que atañe al derecho a la defensa, antes de supervisar si las partes cumplieron o no con sus cargas procesales, para garantizar un “debido proceso” debía estar pendiente de cumplir fielmente sus propias responsabilidades, ya que de nada hubiese valido que la actora lograse la citación de la parte demandada al día siguiente a la admisión misma, si el proceso adolecía de ese vicio y sería susceptible de una reposición ulterior”.

Pues bien, como se observa de la anterior transcripción del mismo texto de la recurrida se evidencia que ésta debió acatar lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

El termino de distancia según doctrina de la Sala de Casación Civil, es concedido a ambas partes en el sentido de que es una norma de regularización del proceso, a tal punto que se ha dicho que este es renunciable por la parte a quien favorezca.

Por otra parte el artículo 206 ejusdem establece que la nulidad debe declararse cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez de lo actuado.

Y el artículo 15 del mismo, ordena a los Jueces garantizar el derecho de defensa. El Juez de la recurrida debió anular lo actuado y reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, con el término de distancia de un día para la parte demandada y no lo hizo, configurándose así el vicio de reposición no decretada, puesto que era necesaria la reposición, porque esta era útil a los fines de preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso. Con su decisión, el Juez de la recurrida infringió los principios de interés público del proceso, el de la economía procesal y el de la conservación de las actuaciones procesales, también conocido como principio de permanencia. En efecto, siendo que el término de distancia está estrechamente ligado con el derecho de defensa, era mas importante optar por la reposición, en virtud de estos principios, que decretar la perención, pues según ésta ultima llegan a su término las actuaciones de mi mandante con las consecuencias que conlleva en perjuicio de la economía procesal y de los intereses de mi representada. Ha debido, en consecuencia el Juez de la recurrida decretar la reposición de la causa por las razones expuestas. En vez de hacerlo la recurrida optó por declarar la perención en la causa con las infracciones a las normas legales explanadas en esta denuncia, violando también el artículo 12 ejusdem, que ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho...

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La formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 205, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de alzada debió reponer la causa al estado que fuera dictado nuevo auto de admisión con la inclusión del término de distancia para la citación de los intimados.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes.

La formalizante considera que el juez superior debió reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda, pues el juez de primera instancia no fijó el término de distancia entre Maiquetía y Caracas, para la citación de los intimados.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.

Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:

...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: R. deS., c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso B.B.J. contra J.J.F.C., Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:

...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...

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Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.

En el presente caso, la formalizante cuestiona que no se fijó el término de distancia entre Maiquetía y Caracas en el auto de admisión en el juicio de intimación de honorarios profesionales.

De la revisión de las actas procesales, esta Sala observa que dicha fijación en efecto no se realizó. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, la fijación del término de distancia entre Maiquetía y Caracas es de un (1) día, con lo cual de haber sido calculado y fijado por el juez de primera instancia en el auto de admisión, igual la causa hubiera tenido que ser declarada perimida, siendo inútil la reposición, pues entre el día 19 de diciembre de 2007 y el 8 de febrero de 2008, transcurrieron más de los treinta (30) días para que las accionantes practicaran la citación de los intimados.

Dicho de otra manera, de haberse concedido el tribunal de primera instancia el día adicional correspondiente al término de distancia entre Maiquetía y Caracas, igualmente hubiera operado la perención de la instancia, pues las intimantes dejaron transcurrir más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, para cumplir las obligaciones que le impone la ley para la citación de los intimados.

En todo caso, esta Sala estima necesario aclarar que la fijación del término de distancia, no está contemplado por el legislador como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio. Sobre el particular, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que el término de distancia deberá fijarse tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Asimismo, el artículo 344 eiusdem, ordena que el término de distancia debe computarse primero, excluyéndolo de esta manera del lapso procesal, por lo que no puede ser considerado a los fines del cálculo del lapso de los treinta días de perención breve.

Por consiguiente, esta Sala desestima lo peticionado por la formalizante de reponer la causa al estado que se fije el término de distancia entre Maiquetía y Caracas en el auto de admisión de la presente causa, por cuanto ordenar dicha reposición en nada cambiaría las resultas del juicio, pues como fue establecido precedentemente, en el presente caso, operó la perención de la instancia por el transcurso de más de los treinta (30) días establecidos por el legislador para cumplir la citación de los demandados. Tampoco es procedente incluir dentro del lapso de perención el día adicional del término de distancia entre Maiquetía y Caracas, pues dicho término sólo es aplicable para el traslado de personas o documentos a otra circunscripción judicial y debe ser calculado antes del inicio del lapso procesal, por tanto, la petición de reposición por tal causa resulta improcedente.

Con base en lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 205, 206 y 208 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2008.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000572 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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