Sentencia nº 1472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0705

El 22 de junio de 2012, la ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.742.771, asistida por la abogada P.P. de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.870, interpuso vía correo electrónico acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la “(…) omisión de pronunciamiento judicial (…) de la abogada MAIRIM R.R., Jueza (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (resaltado del original), en el marco de juicio de “revisión por disminución del régimen de convivencia familiar”.

El 25 de junio 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En esa misma oportunidad se consignó escrito en el cual se reitera la solicitud de amparo formulada vía correo electrónico y un conjunto de copias fotostáticas de documentales relativas al caso.

Mediante sentencia de esta Sala Constitucional N° 867 del 25 de junio de 2012, se declaró: (i) El avocamiento de la acción de amparo intentada; (ii) Se ordenó a la jueza presuntamente agraviante que remita a esta Sala Constitucional copia del expediente llevado bajo la nomenclatura “AP51-V-2011-020429”, en un lapso de dos días (2), contados a partir de su notificación; (iii) La admisión de la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia de los cual, (iv) Se ordenó notificar de la decisión a la jueza presuntamente agraviante, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano J.A.O.F.-Cordero; (v) Se suspendieron los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, manteniéndose los efectos del régimen de convivencia familiar celebrado el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.-Cordero, ordenándose en consecuencia la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana K.C.M..

El 26 de junio de 2012 fueron notificadas las ciudadanas jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal General de la República.

El 28 de junio de 2012, la abogada Mairim R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.670.766, actuando en su carácter de jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de descargo respecto de la acción de amparo interpuesta en su contra. En esa misma oportunidad, se remitió a esta Sala Constitucional copia del expediente llevado por el referido Tribunal bajo la nomenclatura “AP51-V-2011-020429”.

El 2 de julio de 2012, se dio cuenta de la notificación, efectuada el 26 de junio de 2012, del ciudadano J.A.O.F.-Cordero.

El 20 de julio de 2012, la abogada P.P. de López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.C.M., parte accionante, presentó objeciones al escrito de descargo presentado por la abogada Mairim R.R., jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de julio de 2012, la abogada Yunamith Y. Medina, actuando en su carácter de jueza titular del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considerando que recibió en alzada la apelación de la causa de revisión del régimen de convivencia familiar, solicitó se le informe “(…) si efectivamente (…) debe remitir o no la (…) apelación, en virtud del avocamiento efectuado por la (…) Sala en fecha 25 de junio de 2012”.

El 26 de septiembre de 2012, la abogada P.P. de López, actuando en su carácter de autos, solicitó se fije el día y la hora para la realización de la audiencia constitucional en la presente causa

El 3 de octubre de 2012, la ciudadana K.C.M., representada judicialmente por la abogada P.P. de López, denunció que la abogada Betilde Araque Granadillo, jueza titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) contravino e incumplió lo ordenado por esta Sala Constitucional (…)”, cuando por fallo del 1° de octubre de 2012 “(…) modificó temporalmente el Régimen de Convivencia (sic) familiar vigente al declarar CON LUGAR la Autorización Judicial para viajar (con su hijo) solicitada por el ciudadano J.A.O. (…) desde el veinticinco (25) de Octubre (sic) de 2012 hasta el día cinco (5) de Noviembre (sic) de 2012 (…)” (resaltado del original).

Por auto del 4 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que “(…) ACATE lo ordenado por esta Sala en la referida sentencia N° 867, del 25 de junio de 2012 (…)” (resaltado del original).

En la misma fecha 4 de octubre de 2012, la abogada Z.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.607, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.O.F.-Cordero, titular de la cédula de identidad N° 11.307.248, tercero interesado en la presente causa, presentó escrito en el cual se opone a la solicitud de amparo incoado y realiza consideraciones sobre la autorización de viaje cuestionada.

El 5 de octubre de 2012, se dio cuenta de la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de octubre de 2012, por medio de la cual se revocó el fallo de 1° de octubre de 2012 y ordenó suspender el juicio que por autorización para viajar con su hijo incoara el ciudadano J.A.O.F.-Cordero.

Por auto del 16 de octubre de 2012, se fijó el día 23 de octubre de 2012 para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.

En el marco de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de octubre de 2012, los abogados R.B.M., N.B.B., Z.O.M., E.R.d.C. y Vasyury Vásquez Yendys, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 83.023, 16.607, 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano J.A.O.F.-Cordero, antes identificado, presentaron escrito acompañados de anexos en el cual se oponen a la solicitud de amparo incoada.

En la misma oportunidad, la abogada P.P. de López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.C.M., parte accionante, presentó escrito anexo al cual se acompañó informe técnico integral realizado a los padres e hijo involucrados por el Equipo Multidisciplinario N° 3 adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así como informe psicológico resultado de consulta particular.

En la referida audiencia, comparecieron la ciudadana K.C.M., representada judicialmente por la abogada P.P. de López, antes identificadas, y el abogado M.T., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 55.456; el ciudadano J.A.O.F.-Cordero, representado judicialmente por el abogado R.B.M., antes identificados, y el abogado N.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

  1. Escrito de fecha 25 de junio de 2012

    La accionante esgrimió como fundamento de la acción de amparo, los argumentos que se citan a continuación:

    Que en “(…) unión matrimonial con el ciudadano JOSE (sic) A.O. FEBRES-CORDERO (…), fue procreado un hijo (…), quien nació el primero (01) de Julio (sic) del año 2009, y cuenta actualmente con dos (02) años y once meses (11) meses de edad”(actualmente de tres años y cuatro meses).

    Que en “(…) fecha ocho (08) de noviembre de 2010, ambos padres acordamos un Régimen de Convivencia Familiar (sic) que fue homologado por la Jueza (sic) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La convivencia fue acordada en dos fases, la primera fase se inició a partir de la fecha de la homologación del convenio hasta el mes de Julio (sic) de 2011, y la segunda fase se inició a partir del mes de Agosto (sic) de 2011”.

    Que “[su] cónyuge siempre ha tenido las intenciones de obtener la custodia de [su] hijo, y por tal motivo demandó bajo una simulada causa de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar (sic) la custodia compartida (…), de esta causa conoció el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del citado Circuito Judicial y en fecha ocho (08) de febrero de Dos Mil Doce (sic) (2012), fue acumulado a ese expediente signado con el número AP51-V-2011-20429, la demanda incoada por quien suscribe contentiva de la Revisión (sic) por disminución del Régimen de Convivencia Familiar (sic). No obstante en la oportunidad legal correspondiente reconvin[o] en dicha causa por Disminución del Régimen dé Convivencia Familiar (sic)”.

    Que en “(…) fecha Ocho (sic) (08) de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial y una vez concluida la misma, al cabo de una hora, la Jueza (sic) de ese despacho abogada MAIRIM R.R., procedió a dictar su decisión en la cual declaró sin lugar la reconvención incoada por quien suscribe y parcialmente con lugar la revisión incoada por [su] cónyuge, no obstante le acordó al padre incluso mas (sic) de lo solicitado en su demanda y a través de un simulado Régimen de Convivencia Familiar (sic) le otorgo (sic) al padre la Custodia (sic) de [su] hijo (…), decisión que no solo es ilegal sino inhumana, pues [su] pequeño no ha cumplido aun (sic) los tres (03) años de edad” (resaltado del original).

    Que el “(…) doce (12) de Junio (sic) de 2012, APEL[Ó], de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de junio de 2012, por la Jueza (sic) del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MAIRIM R.R. (…)”. A pesar de ello, “[l]a apelación que interpus[o] no fue oída y hasta la presente fecha no ha sido oída, no obstante que la Jueza (sic) agraviante en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, dictó el extenso de la decisión, sin pronunciarse sobre [su] apelación, ni sobre [su] solicitud de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar (sic), sin embargo, la representación de [su] cónyuge, ciudadano JOSE (sic) A.O., solicitó en fecha once (11) de Junio (sic) de 2012, aclaratoria de la decisión de fecha ocho (08) de Junio (sic) de 2012, respecto al día del cumpleaños de [su] hijo Y ESE MISMO DIA (sic), es decir el once (11) de Junio de 2012, la Jueza (sic) agraviante se pronunció acordando la aclaratoria y amplió la sentencia, modificando su propia decisión en beneficio una vez mas (sic) del padre de [su] hijo y sin pensar en el interés superior (…) y respecto a [sus] peticiones incurrió en omisión de pronunciamiento” (resaltado del original).

    Que “[l]a sentencia que fija el Régimen de Convivencia Familiar (sic), [le] arrebató a [su] hijo, pues estableció –entre otros– que en una semana, [el niño] pernoctará cuatro (04) noches en el hogar paterno –cuando el padre es presidente y mayor accionista de un banco y no tiene suficiente tiempo para dedicarse a su hijo– y solo tres (3) noches en el hogar materno, a pesar que [es] ama de casa y a lo único que [se] dedic[a] es al cuidado permanente [del niño]”.

    Que “(…) la omisión de pronunciamiento judicial denunciada en el presente A.C. (sic) por parte de la Jueza (sic) MAIRIN R.R.d.T.S.d.P.I.d.J. violentó los derechos a la igualdad, no discriminación, tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso y de petición y oportuna respuesta acogidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1 y 8 y el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los principios de la legalidad, celeridad procesal y doble instancia” (resaltado del original).

    Que “[l]a Jueza (sic) del Tribunal Segundo de Juicio, abogada MAIRIM R.R., actuó con abuso de poder y extralimitación en sus funciones, lesionando los derechos Constitucionales (sic) de [su] hijo (…), situación que también denuncio ante esta d.S.C., toda vez que haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones acordó una custodia compartida en una causa de Régimen de Convivencia Familiar (sic), que solo puede ser establecida por convenio entre los progenitores como lo establece el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

    Como medida cautelar, señaló que “(…) se suspendan los efectos jurídicos de la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha once (11) de Junio (sic) de 2012, decisión contenida igualmente en el extenso del fallo publicado en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, dictada por la abogada MAIRIM R.R., Jueza (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revisó el Régimen de Convivencia Familiar (sic) de [su] hijo (…), de dos (02) años y once (11) meses de edad, hasta tanto esta d.S.C. decida el presente amparo, de igual forma solicit[a] se ordene [le] sea entregado [el niño] de forma inmediata, pues [su] hijo necesita de [sus] cuidados directos, del amor de su madre, de su rutina y de la estabilidad que le proporciona su hogar pues como ya indi[có] [su] hijo (…) debe permanecer preferiblemente con la madre, por ser menor de siete (07) años según lo estableció el legislador en la última parte del artículo 360 de la Ley especial que rige la materia y ello obedece sin discriminación alguna a razones biológicas y naturales” (resaltado del original).

    Finalmente, solicitó que “(…) se restablezcan las situaciones jurídicas aquí delatadas, infringidas por la Jueza (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MAIRIM R.R., con fundamento al interés Superior (sic) de [su] prenombrado hijo, toda vez que aunado a las violaciones de derechos Constitucionales (sic) por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la Jueza (sic) agraviante, la decisión de fecha ocho (08) de Junio (sic) de 2012 y el extenso de fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, violenta los derechos Constitucionales de [su] niño como sujeto pleno de derechos, en tal sentido solicit[a] se DECLARE CON LUGAR la presente acción de a.c. y se suspendan los efectos de la decisión y el extenso del fallo en comento (sic)” (resaltado del original).

  2. Escrito de fecha 20 de julio de 2012

    Contra el escrito de descargo presentado por la abogada Mairim R.R., jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la accionante señaló lo siguiente:

    Que como “(…) se indicó en la acción de a.C. (sic), en fecha doce (12) de Junio (sic) de 2012, [su] representada apeló de la decisión dictada por la Jueza (sic) agraviante en fecha ocho (08) de junio de 2012 y solicit[ó] la suspensión de los efectos de la misma hasta que el Tribunal Superior que le correspondiera conocer de la apelación dictara sentencia, por cuanto dicho fallo violentó derechos Constitucionales (sic) lesionando el interés superior del niño (…) hoy de tres (03) años de edad, no obstante la jueza agraviante en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, dictó el extenso de la decisión, y no se pronunció sobre la apelación, ni sobre la solicitud de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar (sic)” (resaltado del original).

    Que “(…) el primer día de despacho siguiente (11/06/2012) a que el tribunal hubiera dictado el dispositivo del fallo (08/06/2012) la representación del ciudadano J.A.O., solicitó a las 11:16 a.m. aclaratoria de la decisión respecto al cumpleaños del niño (…), según se aprecia de las copias que cursan al presente expediente y de la copia certificada del libro diario del Tribunal Segundo de Juicio que se anexa (…) y fue proveído por la Jueza (sic) agraviante con excesiva celeridad –ampliando y modificando su decisión–, a las 12:20 a.m., del mismo día, es decir una (01) hora y cuatro minutos después de habérselo solicitado la contraparte (…) el cual fue publicado antes de culminar el despacho” (mayúsculas del original).

    Que la “(…) aclaratoria solicitada ha debido ser resuelta por la Jueza (sic) agraviante en el extenso del fallo en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, fecha en la cual ha debido también pronunciarse sobre la apelación ejercida por [su] representada y pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, lo cual no hizo y hasta la fecha no se ha pronunciado”.

    Que respecto de la “(…) acción de a.C. (sic) de la cual conoció el Tribunal Superior Cuarto del citado Circuito Judicial, que no fue admitido (…) no es cierto que fue interpuesto en fecha doce (12) de Junio (sic) de 2012, ya que el mismo fue incoado el lunes once (11) de Junio (sic) de 2012 a las 2:40 p.m. de forma verbal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Infancia de esta Circunscripción Judicial, el cual fue decidido al día siguiente (12/06/2012) a 10:45 de la mañana, antes de que la ciudadana K.C., apelara de la decisión de fecha ocho (08) de Junio (sic) de 2012 y de que solicitara la suspensión de los efectos de dicha sentencia, a las 12:27 p.m., es decir que el amparo fue interpuesto y decidido antes de la omisión a (sic) pronunciamiento judicial en lo cual incurrió la Jueza (sic) del Tribunal Segundo de Juicio delatado ante esta honorable Sala Constitucional” (resaltado del original).

    Que “(…) es importante destacar, que cuando el amparo fue interpuesto faltaban cuarenta minutos (40) minutos (sic) para que concluyera el despacho en el citado Circuito Judicial, y según nos informaron en el Circuito, debía ser distribuido antes de concluir el despacho a las 3:30 p.m. y que el mismo podría ser ampliado ante el propio Juez (sic) a quien le correspondiera conocer del amparo, por esta razón una vez distribuido y vencidas las horas de despacho, [su] representada y quien suscribe compareci[eron] ante el Tribunal Superior Cuarto para ampliar el amparo, no obstante nos informaron que el Juez del citado Tribunal ya se había retirado y que compareciéramos al día siguiente”.

    Que “(…) compareci[eron] al día siguiente (12/06/2012) en la mañana al Circuito Judicial con el fin de ampliar el amparo y consignar las copias, toda vez, que el día lunes (11/06/20 12) no [les] fue permitido el expediente por la Jueza (sic) agraviante y no había[n] tenido forma de acceder al mismo para sacar las copias correspondientes, sin embargo, cuando pudimos tener acceso al expediente ese día martes doce (12) de Junio (sic) de 2012, y obtener las copias, el amparo interpuesto había sido decidido a las 10:45 a.m. –como ya se indicó– según se aprecia de la copia del libro diario del Tribunal Superior Cuarto (…), señalando el Juez en su sentencia ‘…quien suscribe ha abordado a la presunta agraviante, quien ha manifestado que la sentencia de la cual se querella no ha sido aun publicada … por lo que mal puede entender quien suscribe que exista violación a un derecho constitucional, cuando no tiene a la vista la Sentencia (sic) que presuntamente la ha violado’”.

    II

    INFORME DE LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    La abogada Mairim R.R., actuando en su carácter de jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de descargo, en el cual señaló lo siguiente:

    Respecto de los alegatos contra el contenido del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012, con aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, señaló que ello: “(…) no guarda relación con la omisión de pronunciamiento denunciada, por el contrario, se desprende de lo expresado por la misma Accionante (sic) en Amparo (sic), en que ciertamente y como lo establece la primera parte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dict[ó] la decisión dentro del lapso de tiempo establecido, con estricto apego a lo establecido en la norma adjetiva”, razón por la cual solicitó que “(…) tal argumento sea desechado por cuanto no guarda relación, ni incide en el thema decidendum del cual es objeto la presente Acción (sic) de Amparo (sic)”.

    Que del “(…) contenido del artículo [488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] se desprende el lapso en el cual las partes podrán ejercer el recurso de apelación respecto de la sentencia que consideren deba ser revisada por un Juzgado Superior (sic). Es el caso, que como claramente lo expresa la Accionante (sic) en Amparo (sic), en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia de juicio, al final de la cual dict[ó] el dispositivo del fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debía publicar el fallo completo (por escrito) dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento oral (dispositivo)”.

    Que efectivamente, “(…) del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado a [su] cargo, el cual anex[a] marcado ‘A’, se desprende que ese lapso de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 485 eiusdem, supra mencionado, vencía el día 27/06/2012, por lo cual el lapso para oír la apelación no se encontraba vencido el día 25/06/2012, fecha en la cual se oyó la apelación propuesta por la ciudadana K.C.M. en fecha 12/06/2012, quien interpuso dicha apelación de forma anticipada obviando los lapsos establecidos en el artículo 485 eiusdem (…)” (mayúsculas del original).

    Que “(…) una vez proferido el dispositivo del fallo en forma oral, quien suscribe tenía un lapso de cinco (05) días para publicar, por escrito, el extenso del fallo, lo cual se hizo, y era a partir del día siguiente a esa fecha que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer la respectiva apelación respecto de la sentencia, lapso que venció el día 27/06/2012, motivo por el cual no puede quien suscribe haber incurrido en una omisión de pronunciamiento al haber actuado con estricto apego a los lapsos procesales establecido en los artículos 485 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Que “(…) desde el día 08/06/2012, fecha en la cual se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, hasta el día 18/06/2012, fecha en la cual se publicó el extenso de la sentencia (por escrito), transcurrieron cinco (05) días de Despacho (sic) discriminados de la siguiente manera: lunes 11/06/2012, martes 12/06/2012, miércoles 13/06/2012, jueves 14/06/2012 y lunes 18/06/2012. Luego, a partir del día 18/06/2012 (a quo), fecha de la publicación del extenso, se abrió el lapso de cinco (05) días, dentro de los cuales deberían interponerse los recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Especial, es decir, que posteriormente a la publicación del fallo hasta la fecha en que se oyó la apelación transcurrieron tres (03) días de Despacho (sic), discriminados de la manera siguiente: martes 19/06/2012, miércoles 20/06/2012, lunes 25/06/2012, es decir, que la apelación se oyó tempestivamente, en virtud de lo cual y, no existiendo omisión alguna por parte del Juzgado a [su] cargo, es por lo que la presente Acción de A.C. (sic) debe ser declarada SIN LUGAR, y así expresamente lo solicit[a]” (mayúsculas del original).

    Adicionalmente, denunció que “(…) la ciudadana K.C.M. intentó en fecha 12/06/2012 una Acción de A.C. (sic) ante los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole conocer entonces al Tribunal Superior Cuarto de ese Circuito Judicial, quien en esa misma fecha la declaró inadmisible por no haber agotado la vía judicial ordinaria (…)”(mayúsculas del original).

    Que “(…) la Accionante (sic) en Amparo (sic), en su escrito de fecha 12/06/2012, ante el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, señaló que ‘La causa fue tramitada conforme a los lapsos de ley (...)’, sin embargo y habiendo reconocido esto, intentó la Acción de A.C. (sic) no obstante el referido Tribunal Superior Cuarto, antes mencionado, actuando en Sede (sic) Constitucional (sic) estableció en la referida sentencia que: ‘(...) queda en evidencia de los artículos incoados, que los hechos presuntamente incurridos por la querellada, responden a una acción de revisión, que en ningún caso puede tenerse como violatorio a un derecho constitucional por cuanto lo presuntamente violado es la forma de un régimen y no el derecho a la relación materno-filial, que perfectamente puede ser subsanado bajo la figura de los recursos ordinarios’”.

    Que “(…) la Accionante (sic) en Amparo (sic) reproduce ante esta Sala Constitucional los mismos argumentos esgrimidos en su momento ante el Tribunal Superior Cuarto, antes señalado, pero con el añadido de la presunta omisión de pronunciamiento judicial como una vía para intentar lograr que por vía de A.C. (sic) esta Honorable Sala modifique la sentencia de fecha 18/06/2012, ignorando los recursos ordinarios que prevé la Ley, en abierta contradicción con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de esa Sala Constitucional respecto de la imposibilidad de utilizar los amparos como una vía extraordinaria para modificar los fallos proferidos por los Tribunales de Instancia, sin haber agotado la vía ordinaria”.

    III

    DE LOS ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

  3. Escrito de fecha 4 de octubre de 2012

    A fin de oponerse a la acción de amparo interpuesta y justificar la procedencia de la autorización de viaje acordada el 1° de octubre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del ciudadano J.A.O.F.-Cordero, tercero interesado, señaló lo siguiente:

    Que “(…) como consta de las actas del presente expediente, en la fecha en la cual la accionante interpuso VIA CORREO ELECTRÓNICO la respectiva Acción de A.C. (sic), esto es, el día 22 de junio de 2012, NO HABÍA VENCIDO EL LAPSO PREVISTO en las citadas normas legales, que establecen cinco (5) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia para intentar los recursos correspondientes, lo que significa que la accionante, K.C.M., a sabiendas que dicho lapso no había vencido y en una burla evidente a la justicia, denunció la presunta violación de los derechos antes citados, lo cual obviamente es falso. Le fue oída la apelación, la cual además cursa en el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial” (mayúsculas del original).

    Que es “(…) claro entonces que la presente Acción de A.C. (sic), únicamente se refiere a la presunta violación de Derechos Constitucionales al no haberse oído, según el decir de la accionante, su Recurso de Apelación (sic) contra la referida decisión Y A NADA MAS” (mayúsculas del original).

    Que “(…) la presente Acción de A.C. (sic), inadmisible por lo demás, NO PUEDE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES JUDICIALES DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COMPETENTES además en protección del niño (…) y en violación del principio del INTERES (sic) SUPERIOR DEL NIÑO, lo cual pretende a todas luces la Sra. CLAVERIE solicitando tal suspensión y quien solo concede las autorizaciones de viaje cuando le son sufragados en moneda norteamericana todos sus gastos personales. De otra manera, se niega a dar cualquier permiso de viaje en beneficio de su niño” (resaltado del original).

    Que “(…) dicha autorización de viaje fue solicitada en el mes de enero de 2012 para que se efectuara en principio, en semana santa, pero como consecuencia de los múltiples obstáculos indebidos y dilaciones interesadas de la accionante K.C.M. y de sus abogados, entre ellos, la Dra. M.C.P.D.R., hubo que reprogramarse dicho viaje hasta finales de octubre. Esta Sala debe observar que no es posible que para un viaje del niño con su padre, y por no haberle pagado sumas en dólares para su otorgamiento, [su] representado tenga casi DIEZ (10) meses luchando para poder salir de viaje con su hijo” (mayúsculas del original).

    Que si “(…) la Sra. K.C. no está de acuerdo con la decisión del Tribunal de Juicio, puede ejercer el RECURSO DE APELACIÓN contra la referida sentencia del 01 de octubre de 2012 al cual tiene derecho, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no pretender UTILIZAR ESTA INSTANCIA para burlar a la justicia” (mayúsculas del original).

    Que por “(…) todo lo antes expuesto (…) solicit[a] se declare IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2012” (mayúsculas del original).

  4. Escrito de fecha 23 de octubre de 2012

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, el tercero interesado presentó escrito en el cual se señalan las siguientes conclusiones:

    Que la “(…) acción de amparo que cursa en autos es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto la Juez accionada oyó expresamente y tramitó la apelación incoada por la accionante dentro del plazo legalmente establecido, en virtud de lo cual la situación denunciada como violatoria de derechos constitucionales (omisión de pronunciamiento judicial) no habría existido o en todo caso habría cesado de forma definitiva” (mayúsculas del original).

    Que la “(…) accionante contaba y en efecto lo ejerció, con el recurso de apelación para lograr la revisión de la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, lo cual hace inadmisible la acción de a.c. de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo”.

    Que la “(…) acción de a.c. es IMPROCEDENTE por cuanto no se han verificado ninguna de las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, pues es evidente que la juez accionada oyó la apelación incoada contra la decisión del 8 de junio de 2012 de conformidad con las formalidades y el proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), sin que se hubiese producido la ‘omisión de pronunciamiento judicial’” (mayúsculas del original).

    Que la “(…) acción de a.c. como mecanismo de avocamiento es IMPROCEDENTE, toda vez que en el caso de autos no se verifican ninguna de las condiciones excepcionales que exige la jurisprudencia de esa Sala Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar dicha medida” (mayúsculas del original).

    Que la “(…) acción de a.c. es IMPROCEDENTE, por cuanto la revisión del régimen de convivencia familiar establecido por la Juez (sic) accionada se ajusta a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (mayúsculas del original).

    Y, finalmente, que la “(…) acción de a.c. es IMPROCEDENTE como mecanismo de suspensión de efectos de la autorización de viaje acordada en fecha 1 de octubre de 2012, toda vez que dicha decisión en nada se vincula con el objeto del referido amparo y, a todo evento, se compadece plenamente con el régimen de viajes que ha venido acordando [su] representado con la ciudadana K.C.M. y se ajusta al régimen de convivencia familiar vigente” (mayúsculas del original).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en extenso sobre la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de “revisión por disminución del régimen de convivencia familiar” y a tal efecto observa:

    Señaló la parte accionante que en fecha 8 de junio de 2012, tuvo lugar audiencia de juicio en la cual se declaró parcialmente con lugar la revisión del régimen de convivencia familiar peticionada por el padre del niño y sin lugar la reconvención incoada por la accionante. Contra esa decisión apeló el 12 de junio de 2012, sin que “(…) hasta la presente fecha haya sido oída, no obstante que la Jueza (sic) agraviante en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, dictó el extenso de la decisión, sin pronunciarse sobre [su] apelación, ni sobre [su] solicitud de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar (sic) (…)” (resaltado del original).

    Asimismo, argumentó que “(…) la omisión de pronunciamiento judicial denunciada en el presente A.C. (sic) por parte de la Jueza (sic) MAIRIN R.R.d.T.S.d.P.I.d.J. violentó los derechos a la igualdad, no discriminación, tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso y de petición y oportuna respuesta acogidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1 y 8 y el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los principios de la legalidad, celeridad procesal y doble instancia” (resaltado del original).

    Al respecto, consta al folio 295 del “Anexo 02” del expediente, copia certificada del auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio de 2012, en el cual se “OYE en un solo efecto” la apelación intentada por la accionante.

    Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. sentencia de esta Sala N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G. y otros”).

    En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía.

    En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

    Así las cosas, luego de verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la demandante de autos, habría cesado la alegada violación de derechos constitucionales generada por la omisión de decisión respecto del referido medio ordinario de impugnación (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.133 del 15 de mayo de 2003, caso. “Alejandro L.L.G. y otro” y 1.385 del 22 de octubre de 2012, caso: “Ender Galvis Álvarez”).

    Aunado a ello, esta Sala estima que en el presente caso, la acción de amparo interpuesta también resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios –en el presente caso, no había vencido el lapso que disponían las partes para apelar luego de dictado el fallo de primera instancia– o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos” y 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana K.C.M., interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la “(…) omisión de pronunciamiento judicial (…)de la abogada MAIRIM R.R., Jueza (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (resaltado del original), en el marco de juicio de “revisión por disminución del régimen de convivencia familiar”. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe examinar otros aspectos del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

    Como lo precisó esta Sala en fallos Nos. 984 del 11 de mayo de 2006, caso: “Dovilio De A.M. y otros”, 850 del 19 de junio de 2009, caso: “Violeta Josefina Franco de Van Dertahg”, 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: “María Teresa Pomoli Muñecas” y 1.042 del 18 de julio de 2012, caso: “Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra”, entre otros, es función del juez constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio en el cual se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el ordenamiento jurídico constitucional y tales violaciones deben declararse de oficio.

    Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal.

    Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar los actos contrarios a la majestad de la justicia. Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado, sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.

    De allí y con base en los valores del estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, debe extender su poder de juzgamiento hacia el juicio primigenio a fin de restituir el orden público constitucional que ha sido vulnerado por la actividad jurisdiccional o la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales.

    Conforme a lo anterior, esta Sala observa que el artículo 76, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el principio de “co-parentalidad” al señalar: el “(…) padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, lo cual implica que el padre y la madre pueden ubicar a sus hijos, acceder a los mismos y, dentro de condiciones normales, habitar con ellos (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.953 del 25 de julio de 2005, caso: “Reinaldo Cervini Villegas”).

    Cuando los progenitores no hacen vida en común, uno de ellos ejercerá la custodia –aunque en forma excepcional podría acordarse la custodia compartida “(…) cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija” (artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)–, garantizándose el contenido del referido artículo 76 constitucional con el “régimen de convivencia familiar” (artículos 385 y siguientes eiusdem).

    Sin embargo, no deben confundirse la custodia con la convivencia familiar, debiéndose, en todo caso, tomar en cuenta el interés superior del niño para el caso concreto, como criterio de interpretación de las relaciones y límites entre una y otra institución (vid. artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencias de la Sala Constitucional Nos. 565 del 20 de marzo de 2006, caso: “Reinaldo Cervini Villegas” y 850 del 19 de junio de 2009, caso “Violeta Josefina Franco de Van Dertahg”).

    Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “[p]ara el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)” (énfasis añadido), mientras que a tenor de los dispuesto en el artículo 386 eiusdem, la convivencia familiar tiene como contenido (i) el “acceso a la residencia del niño, niña o adolescente” (énfasis añadido); (ii) mediando la correspondiente autorización, “conducirlo a un lugar distinto al de su residencia” (énfasis añadido); o, (iii) “cualquier otro tipo de contacto (…) tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”, de lo que se deduce que la custodia implica permanencia con la persona que la ejerce, mientras que la convivencia se limita al acceso o contacto con el niño, niña o adolescente, sin alterar la fijeza espacial, modificando o alternado su residencia, esto es, el lugar donde habitualmente vive la persona.

    La custodia, como se señaló, es el único elemento de la responsabilidad de crianza que es ejercido por uno sólo de los padres cuando éstos están separados, pues el resto de los elementos de la institución: “(…) amar, criar, formar, educar (…), vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” constituye un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre (vid. artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En la generalidad de los casos de progenitores que no hacen vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no existir acuerdo entre las partes y cuando los hijos tengan siete años o menos, se preferirá la custodia por parte de la madre. Ello porque biológica y culturalmente, se considera que la madre en principio brinda la mayor y mejor protección a los hijos pequeños.

    Esta noción de la madre como la mayor y mejor protectora de los hijos pequeños, no puede ser el resultado de una concepción ajena a los principios y valores que informan la sociedad venezolana, sino el resultado de nuestra “cultura”, sobre la cual esta Sala en sentencia N° 597 del 26 de abril de 2011 (caso: “Carlos Baralt Morán y otros”), señaló:

    “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume una concepción dinámica de la cultura entendida como ‘(…) aquel todo complejo que incluye conocimiento, creencia, arte, moral, ley, costumbre y cualesquiera otras capacidades y hábitos adquiridos por el hombre como miembro de una sociedad (…)’ –Cfr. Withe, L.A.L.C. de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 97– que tiene como premisa fundamental, la imposibilidad de asumir en nuestro país y en el mundo posiciones que califiquen ‘culturas’ mejores que otras, sino la simple existencia de “culturas” diferentes, lo cual rompe con cualquier concepción que justifique la dominación, la explotación y la intolerancia entre los pueblos y los individuos”.

    Por lo que plantearse las relaciones familiares en nuestro tiempo, pasa por una revisión de nuestra concepción cultural de familia, despojándonos de prejuicios conceptuales e intereses que, por ajenos a su particular esencia, nos impiden asumirla con la generosidad y profundidad que amerita, en el desarrollo que el ordenamiento jurídico constitucional y estatutario de derecho público ha alcanzado en esta materia.

    Para ello, esta Sala considera oportuno referirse como muestra de esa idea recogida en el ordenamiento jurídico bajo examen, a la cosmogonía wayúu –junto a otras creencias aborígenes que subyacen en nuestra cultura mestiza–, en la cual el hombre se encuentra perfectamente integrado a la naturaleza y que debe servirnos de modelo de armonía en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículo 3 constitucional), y permitir distanciarnos de ideologías ajenas a nuestra idiosincrasia.

    En tal sentido, en la literatura indígena se cuenta el siguiente relato, el cual recoge el trasfondo social que junto con otro conjunto de influencias, forma parte de la valoración sobre las relaciones materno-filiales:

    Ka’í puso a un niño recién nacido dentro de un canasto, lo colgó de un árbol e hizo soplar un viento fuerte.

    Kashí puso unos pichoncitos de paloma sobre un nido e hizo sobrevenir sobre ellos un fuerte ventarrón.

    La madre del niño, temerosa de que su hijo se lastimara, corrió presurosa y recogió al niño, exclamando: ¡Hijito mío...! ¡Hijito mío...! ¡Que te caes y te aporreas!

    En cambio los pichoncitos, sin esperar el auxilio de su madre treparon por las ramas y resistieron el viento.

    Desde entonces los niños recién nacidos permanecen en sus cunas. Mientras que las aves al emplumar se van

    (PEREIRA, Gustavo, Costado indio. Sobre poesía indígena venezolana y otros textos. Biblioteca Ayacucho. Caracas 2001, p. 25).

    Esta preferencia cultural por el rol maternal, recogido particularmente por nuestro ordenamiento, es el resultado de dinámica evolución del marco jurídico venezolano de la familia que, del liberal-decimonónico predominio formal de la autoridad masculina (potestad marital, patria potestad ejercida preferiblemente por el padre, guarda preferiblemente por la madre de sus hijos solo hasta los tres años de edad, entre otras particularidades del Código Civil de 1942), pasó al reconocimiento de la importancia de la participación de la madre, sobre todo en la crianza de los hijos (anteriormente llamada guarda), hasta alcanzar la igualdad entre los cónyuges, el ejercicio conjunto de la patria potestad y la preferencia de la custodia por la madre de los hijos hasta los siete años de edad (Ley Tutelar de Menores de 1980, reforma del Código Civil de 1982 y Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes de 2000, reformada en 2007).

    En definitiva, puede afirmarse que normalmente resulta beneficioso para el niño o niña quedar bajo la custodia de la madre, sin que ello pueda traducirse en una limitación al desarrollo de las mujeres o sea óbice a la convivencia familiar con el padre –correlativa a la igualdad e independencia de la mujer y con la cual se busca evitar que la preferencia maternal se convierta en instrumento de manipulación o venganza en el caso de separaciones–. Asimismo, aunque resulte evidente, puede afirmarse que un buen régimen de convivencia familiar con el padre, no puede ser obstáculo de la referida custodia materna. En caso contrario, un desequilibrio entre custodia y convivencia familiar, no justificado en el interés superior del niño, haría nugatorio los derechos de niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) y los correlativos deberes de los padres (artículo 76 eiusdem).

    En tal sentido, la sentencia de esta Sala Constitucional, N° 1.953 del 25 de julio de 2005 (caso: “Reinaldo Cervini Villegas”), ratificada en fallo N° 1.013 del 21 de julio de 2009 (caso: “Douglas Rodríguez”), estableció lo siguiente:

    (…) la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara.

    Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.

    Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    Además, dicho artículo 75 señala que ‘Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’.

    El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre

    .

    Establecido lo anterior, en el presente caso se aportaron varias pruebas relativas al estado psicológico de los integrantes de la familia: “estudio psicopediátrico” e “informe psicológico”; como públicos: “informe técnico integral”, dictado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    Respecto de los primeros (“estudio psicopediátrico” e “informe psicológico”), los cuales fueron impugnados, tratándose de documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio, esta Sala no les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En cuanto al “informe técnico integral”, dictado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuya naturaleza es de experticia (artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es apreciado íntegramente por esta Sala, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, la accionante alegó tener la custodia de su hijo y que, sin embargo, “[l]a sentencia que fija el Régimen de Convivencia Familiar (sic), [le] arrebató a [su] hijo, pues estableció –entre otros– que en una semana, [el niño] pernoctará cuatro (04) noches en el hogar paterno –cuando el padre es presidente y mayor accionista de un banco y no tiene suficiente tiempo para dedicarse a su hijo– y solo tres (3) noches en el hogar materno, a pesar que [es] ama de casa y a lo único que [se] dedic[a] es al cuidado permanente [del niño]” (resaltado del original).

    Al respecto, el acuerdo de convivencia familiar del 8 de noviembre de 2010, establecía:

    Primera fase (…): El niño podrá compartir con su padre no custodio, un fin de semana cada quince días, de forma alternada con la madre, debiendo retirar el padre al niño en el hogar materno los sábados de diez (10:00 a.m.) de la mañana con pernota, y deberá reintegrarlo a las ocho (08:00 p.m.) del día domingo.- Asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y jueves pudiéndolo retirarlo (sic) de su lugar de estudios previo acuerdo con la madre o retirarlo del hogar materno a has cinco (05:00 p.m.) y deberá reintegrarlo a la madre en el bogar materno a las (08:00 p.m.) (sic). Igualmente ambos progenitores Acuerdan que en las fechas decembrinas de Diciembre (sic) de 2010 será compartida de la siguiente manera: Navidad 2010 corresponderá al padre especialmente podrá disfrutar con pernota los días 23 y 24 retirándolo el día 23 a las 5 p.m., y reintegrándolo en el hogar materno el día 25 a la 1 p.m. y fin de año corresponderá a la madre especialmente los días 30, 31 y 01 de Enero (sic).- (Sin que afecte el fin de semana que corresponda a cualquiera de los progenitores, y el (sic) supuesto de que afecte el disfrute efectivo podrán reprogramar entre ambos progenitores.).-

    Segunda Fase: Inicia terminada la Primera Fase.- El niño podrá compartir con su padre no custodio un fin de semana cada quince días, de forma alternada con la madre, debiendo retirar el padre al niño en el hogar materno los viernes a las cinco (5:00 pm) con pernota los viernes y sábados, y deberá reintegrarlo a las ocho (08:00 p.m.) del día domingo en el hogar materno.- Asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y Jueves pudiéndolo retirarlo (sic) de su lugar de estudios previo acuerdo con la madre o retirarlo del hogar materno a las cinco (05:00 p.m.) y deberá reintegrarlo a la madre en el hogar materno a las (08:00 p.m.).- Las Vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos progenitores de la siguiente forma: Primera parte del período corresponderá a la madre y la segunda al padre debiendo considerar el calendario anual escolar del niño. En relación a las fiestas decembrinas, Navidad y fin de año serán disfrutadas de la siguiente forma: Desde el día 18 hasta el 28 de Diciembre 2011 (sic) con la madre y el 28 al 07 de Enero 2012 (sic) con el padre y se alternaran en los años sucesivos.- (Sin que afecte el fin de semana que corresponda a cualquiera de los progenitores, y el (sic) supuesto de que afecte el disfrute efectivo podrán reprogramar entre ambos progenitores).- Cumpleaños del padre y la madre, cumpleaños de de abuelos paternos y maternos, día del padre y la madre con el progenitor que corresponda. Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre pudiendo acordar entre ambos progenitores la posibilidad de alternarlos siempre que no coincida con la fecha del cumpleaños de la madre (…)

    .

    Posteriormente, en el dispositivo del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, en el cual –sin una justificación expresa basada en el interés superior del niño–, se establece como uno de los acápites del nuevo régimen de convivencia familiar:

    El progenitor buscará a su hijo los días viernes a la hora de salida del colegio y deberá retornarlo el día lunes, en la hora pauta de entrada en el colegio. Luego durante la semana lo retirará del colegio en la hora de salida, el día miércoles y lo reintegrará ese mismo día a las 7:00 p.m. en el hogar materno. El día jueves de esa misma semana lo busca al colegio y lo retornará el día viernes a la hora de entrada del colegio. Ese fin de semana el niño compartirá con su progenitora. La semana siguiente, el padre buscará al colegio al niño el día lunes y lo retornará el día martes a la hora de entrada del colegio. En esa misma semana el padre lo buscará el día viernes y lo retornará el día lunes igualmente al colegio, tal como fue establecido anteriormente, y así sucesivamente semana tras semana

    .

    Con base en lo anterior, esta Sala, considerando la alternancia de residencias del niño, constata un equivocado tratamiento de la institución de la convivencia familiar, que encubre un régimen de custodia compartida, contrario a la estabilidad psíquica y afectiva del niño, y por lo tanto, contrario al interés superior del niño, que atenta contra el orden publico constitucional, los derechos constitucionales de niños, niñas y adolescentes, así como los deberes y derechos de los padres respecto de sus hijos (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.946 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Sugeiley Marian Jaramillo Sánchez”).

    Efectivamente, respecto de la estabilidad psíquica y afectiva del niño, en el “informe técnico integral”, dictado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se señala que el niño presenta “angustia de separación y dificultad para adquirir control de esfínteres” y “[p]uede permanecer alejado de la madre aunque al percatarse de la ausencia de la misma evidencia ansiedad de separación”.

    Con base en ello, en este caso la Sala estima que, sin desconocer el derecho del niño y su padre al acceso mutuo (artículo 76 constitucional), la corta edad del niño y su bienestar psíquico y afectivo imponen, privilegiar la custodia de la madre frente a la convivencia familiar del padre con pernocta.

    Es de hacer notar que la custodia compartida a que hace referencia el artículo 359, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es (i) excepcional; (ii) convenida o de común acuerdo entre los padres; y, (iii) siempre que sea en el interés superior del niño; razón por la cual, por ejemplo, difícilmente podrá establecerse en el caso de niños o niñas, en los cuales la estabilidad de residencia resulta necesaria a su cabal desarrollo y estabilidad psíquica y afectiva. Custodia compartida que aunque no se señala expresamente en la sentencia in commento, se encuentra encubierta en la revisión del régimen de convivencia familiar, a pesar de no llenarse ninguno de extremos referidos anteriormente.

    De allí que también deba considerarse la inmotivación del referido fallo, en el cual se señala expresamente: “(…) esta Juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar (sic) a favor del niño (…), en relación con su padre, por lo que estima pertinente que puedan, tanto el niño como el padre, tener y mantener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé (…)”.

    Al respecto, se hace necesario referir que esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: C.M.V.S.), se pronunció en los siguientes términos:

    (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)

    . (Énfasis añadido).

    Esta Sala Constitucional, en posteriores decisiones, ha establecido criterios precisos en relación a la motivación del acto jurisdiccional, tal y como se estableció en la decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008 (caso: “Inversiones H.B. C.A.”), que señaló lo siguiente respecto a la necesidad de motivación de la sentencia:

    (...) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos

    .

    En el caso del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, se observa que éste en ningún caso se basa en las consideraciones y recomendaciones contenidas en el “informe técnico integral”, dictado por el Equipo Multidisciplinario N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, e independientemente de las referencias a la supuesta actuación “objetiva y responsable”, así como a todas las consideraciones hechas sobre las excelentes cualidades del padre, éstas no son suficientes o sirven de motivación al referido fallo.

    Respecto de la necesidad de fundamentación de los fallos en el interés superior del niño, sentencia de esta Sala N° 820 del 6 de junio de 2011 (caso: “Adith Auxiliadora Grippa Farias”), estableció lo siguiente:

    (…) un tribunal de protección de niños, niñas y adolescente, [se encuentra] conminado (…) a prestar una tutela integral (…), donde su actividad se encuentre permanentemente guiada por la coherencia de la decisiones relativas a las instituciones familiares, por el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, por un análisis exhaustivo de las condiciones y circunstancias que rodeen cada caso; que determinen y den sustento a las decisiones que tome y por las manifestaciones inequívocas de las partes en conflicto (…)

    .

    De manera que, vista la inadmisibilidad declarada de la presente acción de a.c., como quedó expuesto, y dada la incidencia que sobre el orden público constitucional produce la sentencia accionada, esta Sala interesada en la protección de los derechos contenidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la potestad atribuida en el artículo 25, numeral 10 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a corregir, las infracciones contenidas en la decisión dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas emitidas con posterioridad a la medida cautelar dictada por esta Sala el 25 de junio de 2012, razón por la cual, anula las decisiones pronunciadas por el Tribunal antes indicado, con posterioridad a la medida cautelar dictada por esta Sala el 25 de junio de 2012, lo cual incluye, claro está, el auto por el cual se oyó la apelación en un solo efecto. Así se decide.

    Por otra parte, en el referido “informe técnico integral” se advierte que “(…) en la actualidad la relación entre ambos padres se encuentra interferida por aspectos de orden emocional y conflictos no resueltos entre ellos que los limitan en la búsqueda de alternativas y acuerdos que beneficien a su hijo (…)”, no obstante, se reconoce en el padre, que: “(…) cumple adecuadamente su rol de padre, siendo capaz de demostrar afecto hacia su hijo y se preocupa por el bienestar de este, en este sentido, se percibe interesado y preocupado por mantener contactos frecuentes con el pequeño de manera constante y continua, y presenta disposición para compartir el mayor tiempo posible con el mismo y brindarle afecto, teniendo internalizado el rol paterno”; y, en la madre, que: “(…) Desea resolver el presente proceso legal, de la forma más adecuada y expedita posible, sin que su hijo se vea afectado por esta situación, no obstante, no se opone a que su hijo comparta con su progenitor solo desea que se le establezca un régimen de convivencia ajustado a la corta edad del pequeño, así como que el progenitor le informe sobre el paradero y situación personal del niño cuando comparte con el mismo durante las visitas”.

    De allí que, a partir de lo que puede considerarse evaluaciones positivas, y aunado al espíritu exigido a los padres en la audiencia constitucional por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional, abogado N.C., en el sentido de declinar posiciones egoístas que tienen en el niño “un trofeo”, “el trofeo es el niño” (según consta en el expediente en medio técnico de grabación de la audiencia constitucional), estima esta Sala existen los elementos necesarios a un nuevo acuerdo amparado por el Poder Judicial, en el cual conciliando la custodia de la madre y el régimen de convivencia con el padre, se logre la mejor fórmula posible en el interés superior del niño.

    En tal sentido, un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe decidir sobre la solicitud de revisión del régimen de convivencia, con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente fallo y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala, en el sentido que se “(…) SUSPENDE los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana K.C. Malpica”, hasta tanto se pronuncie nueva decisión en la causa principal.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por la ciudadana K.C.M., asistida por la abogada P.P. de López, contra la omisión de pronunciamiento judicial de la abogada MAIRIM R.R., jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por orden público Constitucional, y en consideración al interés superior del niño, este Sala acuerda la revisión integral del expediente consignado y sus anexos. En consecuencia, anula las decisiones pronunciadas por el Tribunal antes indicado, con posterioridad a la medida cautelar dictada por esta Sala el 25 de junio de 2012. Por tanto, se ordena a un nuevo Tribunal competente decidir sobre la solicitud de revisión del régimen de convivencia, con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente fallo y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se mantiene la medida cautelar dictada por esta Sala, en el sentido que se “(…) SUSPENDE los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana K.C. Malpica”, hasta tanto se pronuncie nueva decisión en la causa principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0705

LEML/

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