Decisión nº AZ522010000132 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL:

ASUNTO: AP51-S-2009-012907.

AH51-X-2009-001032.

PONENTE:

DRA. R.I.R.R..

MOTIVO:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

JUEZA QUE PLANTEA EL CONFLICTO:

MAIRIM R.R., JUEZA UNIPERSONAL X DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza Unipersonal X de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la demanda identificada con números y letras AP51-V-2009-015168, que por PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, interpone la ciudadana D.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Ntro. V-14.679.568, en nombre y representación de su hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes), de (1) año de edad, contra la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 1.972, bajo el 13, Tomo 9-A Segundo, parte demandada en el precitado juicio.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la DRA. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LAS ACTUACIONES

La incidencia surge cuando la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial, recibió la demanda que por PAGO DE DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoara la ciudadana D.T.M., contra la Sociedad Mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., y después de analizadas las actas procesales, en fecha 09 de octubre de 2009, declinó la competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el asunto a la Juez Unipersonal X, (folios 76 al 78), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

… vista la diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, suscrita por la Abogada Y.Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Suplente Novena (9°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora observa del contenido de la referida diligencia lo siguiente:

Informo a esta instancia que esta Defensora Pública recibió llamada telefónica del apoderado Judicial de la Empresa Soucy & Asociados, mediante la cual me informa que en fecha 23 de Julio de 2009, consigno (sic) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial de Protección escrito de OFERTA REAL, a favor del n.H.D.G.T., la cual fue distribuida a la Sala de Juicio Unipersonal Nº 10, actualmente a cargo de la Juez Mairim Ramos, y que la misma fue admitida por esa Sala de Juicio en fecha04/08/2009, por lo que solito se decline la presente causa distinguida con el Nº AP51-V-2009-015168, a la Sala de Juicio Unipersonal Nº 10, por cuanto ambas causas tienen conexión entre si. .…

(Cursiva y Subrayado añadido).

…En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”

…Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hiciere la Abogada Y.Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Suplente Novena (9°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que ante la Jueza Unipersonal Nº 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, cursa un asunto que tiene conexión con la presente Causa, razón por la cual esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Indemnización por Accidente Laboral, siendo en consecuencia competente para seguir conociendo de ello la Jueza Unipersonal Nº 10 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, por lo cual resulta manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio continúe conociendo de la referida demanda incoada…

Remitido como fue el Asunto a la Juez Unipersonal X, ésta plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en fecha 16 de noviembre de 2009, disponiendo lo siguiente:

“…tal y como lo señala la Juez que declina a favor de esta Sala de Juicio número X, la doctrina ha llamado como forum preventionis a la forma de resolver los conflictos relativos al fuero de conexión, de los asuntos que son ventilados ante los Órganos administradores Justicia, en consecuencia, para que prospere la declinatoria de competencia de un asunto a favor de otro juez que esté conociendo de un caso análogo y/o conexo al que ha de ser acumulado, debe de ser cumplido el requisito contenido en el encabezado del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. ..

En efecto, cuando se trata de acumulación por conexidad, siendo la prevención, la determinante al razonamiento por decidir; cuál demanda o solicitud ha de acumularse a cuál, entonces, es deber insoslayable del Juez(a), que ha de declinar su competencia, el verificar la determinación efectiva y real de la citación primeramente producida en las causas conexas, para así sustentar el fundamento de su decisión de declinatoria y, su homólogo, acordar conforme a derecho, la subsecuente orden de acumulación y así se establece.

Como en el caso que nos ocupa la Juez de Juicio número XV se declaró incompetente y acordó la declinatoria de su competencia para conocer de la demanda de “PAGO DE PRESTACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO DE DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE”, sin que en la causa signada con el número AP51-V-2009-015168, se hubiese concretado el requisito de la citación de la parte demandada (SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A.), aunado al hecho cierto e irrebatible de que en la causa que cursa por esta Sala de Juicio número X, tampoco se ha concretado la citación de la parte oferida (Ciudadana D.T.M.), ello conlleva a la inadecuada e inviable aplicación de la norma procesal transcrita parcialmente ut supra, por cuanto en ninguno de los dos procedimientos señalados, se ha verificado la prevención a la que hace mención dicha formativa, en consecuencia, esta Juez Unipersonal número X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda plantear el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por considerar improponible la acumulación ordenada por la Juez número XV de este Circuito Judicial de Protección, ya que en ninguna de las causas mencionadas e identificadas se ha concretado la citación del demandado-oferido(a) y así se decide.

Todo lo anterior se hace, sin tomar en consideración, por cuanto ello contraviene el principio de la celeridad y economía procesal, que lo que se pretende con la acumulación es tramitar conjuntamente una solicitud no contenciosa, frente a una demanda contenciosa, cuya pretensión es excluyente a la otra, con lo cual se crearía la inseguridad jurídica, tanto a las partes como a quien aquí suscribe de, quién es el actor, quién es el demandado, quién contestará en cuál procedimiento etc., y así se hace saber.-

Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las copias certificadas pertinentes de los asuntos AP51-V-2009-015168 y AP51-S-2009-012907, así como la del presente auto a los fines que la Corte Superior a la que le corresponda, decida sobre el presente Conflicto negativo de Competencia planteado…”

Expuestos los argumentos esgrimidos por las Juezas de Primera Instancia, de seguidas pasa esta Corte Superior Segunda a resolver el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) Tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

En cuanto a los argumentos utilizados por ambas Juezas, esta Corte Superior Segunda procederá a resolver el conflicto negativo de competencia, con base al estudio y análisis de las causas, para determinar si las mismas revisten algún tipo de conexión; en tal sentido, se debe atender en primer lugar, lo concerniente a la confrontación de identidad de los elementos existentes en la relación procesal, a fin de establecer en cuanto a sujeto, objeto y título la procedencia de la acumulación y establecer la competencia.

De la lectura de las actas procesales se advierte que se planteó un conflicto de competencia en los términos establecidos en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; es decir, se promueve un conflicto negativo o de no conocer, al disentir la Jueza X del criterio expuesto por la remitente que determinó su competencia.

En efecto, se desprende de autos que se presentó un conflicto negativo entre las Salas X y XV de este Circuito Judicial, en cuanto a los asuntos signados bajo la nomenclatura AP51-S-2009-012907 y AP51-V-2009-015168; el primero cursa por ante la Sala X, contentivo de solicitud de “OFERTA REAL y DEPOSITO”; esta solicitud fue interpuesta por la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A.; esta empresa es parte demandada en el Asunto AP51-V-2009-015168, que cursa por ante la Sala XV, contentivo de demanda que por PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana D.T.M., madre del n.H.D.G.T., de un (1) año de edad, contra la mencionada empresa; es decir, SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., es parte OFERENTE en la causa AP51-S-2009-012907 y parte demandada en la causa AP51-V-2009-015168; de otro lado, la ciudadana D.T.M., es parte OFERIDA en la causa AP51-S-2009-012907, y parte demandante en la causa AP51-V-2009015168.

Expuesto lo anterior, es de puntualizar que en lo relativo al objeto de ambas causas, la pretensión en el asunto que cursa por ante la Sala X, -OFERTA REAL y DEPOSITO-, concierne al pago que por indemnizaciones laborales ofrece la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., a los herederos del de cujus H.J.G.G.; el Asunto AP51-V-2009015168, que cursa por ante la Sala XV, contiene la demanda que por PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoada la ciudadana D.T.M., madre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes), de un (1) año de edad, contra la mencionada sociedad mercantil; en este último asunto la pretensión gira en torno al cobro de indemnización por muerte del trabajador fallecido; debemos agregar también que, además de ser distintas ambas figuras jurídicas, también son distintas las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de dos procedimientos incompatibles.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del nuestro M.T., en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nro. 00-0178, estableció:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil…

.

Todo lo cual conduce a concluir que, el principal efecto de la acumulación de acciones o de autos, es permitir que se siga un solo procedimiento, hasta el punto que se pronuncie una sola sentencia o un solo proveimiento que habrá de abarcarlas, además de influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos; por tanto, para que se cumpla la acumulación, se debe cumplir además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o de procesos, y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, retomando el caso que nos ocupa, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en asuntos relativos a procedimiento de OFERTA REAL instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código; en materia laboral, si el trabajador oferido, o en este caso particular- sus herederos o causahabientes, ciudadana D.T.M. y su hijo, el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes)-, rechazan la suma oferida, no deberá abrirse la etapa contenciosa contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento en ese instante deberá fenecer .

Caso contrario, si los únicos y universales herederos del trabajador fallecido, aceptan la suma oferida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador o sus causahabientes recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

En lo que respecta al asunto AP51-V-2009-015168 (Sala XV), relativo a demanda que por PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoara la ciudadana D.T.M., madre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes), contra la empresa SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., observa esta Alzada, que se trata de una demanda que se halla indefectiblemente vinculada a la materia laboral, cuyo trámite se encuentra contemplado en el procedimiento contencioso, que a tenor del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, segundo párrafo, ordena la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos de Trabajo, a los asuntos laborales que se ventilen por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de tal forma, que podemos verificar de manera incuestionable que, ambos procesos tienen consecuencias jurídicas bien diferenciadas, y no pueden existir entre ellos decisiones contradictorias y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en el caso de autos, se verificó que el fallo que se emita en cada uno de los procedimientos, vale decir, PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE y OFERTA REAL y DEPOSITO, genera consecuencias jurídicas distintas entre sí, máxime cuando estamos en presencia de un asunto que se tramita por la vía de jurisdicción voluntaria,-OFERTA REAL y DEPOSITO-, en contraposición a un juicio relativo a -PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE-, cuya sustanciación se efectúa por el procedimiento contencioso, conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI SE ESTABLECE.

Con base a lo anterior, concluye esta Corte Superior Segunda, que ha quedado ampliamente demostrada la INEPTA ACUMULACION decretada por la Jueza Unipersonal XV, en el juicio que por “PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE” incoara la ciudadana D.T.M., madre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes), de un (1) año de edad, contra la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., para que fuera acumulado a la solicitud de “OFERTA REAL y DEPOSITO” interpuesta por la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., por ante la Sala X, ello en virtud de la incompatibilidad de los procedimientos aplicables a cada caso en concreto, de conformidad con lo establecido el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Por tal razón, la competencia para conocer la demanda que por “PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE” incoara la ciudadana D.T.M., madre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes), de un (1) año de edad, contra la sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A., corresponde a la Juez Unipersonal XV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECLARA.

III

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara COMPETENTE a la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la demanda que por PAGO DE PRESTACION POR MUERTE DE TRABAJADOR, conjuntamente con PAGO POR DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE incoara la representación judicial de la ciudadana D.T.M., madre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes), de un (1) año de edad, contra la empresa sociedad mercantil SOUCY & ASOCIADOS INGENIEROS C.A.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente número AH51-X-2009-001032, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, e igualmente remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Unipersonal XV.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

Asunto: AH51-X-2009-001032.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia.

TMPG/RIRR/JARR/NCL/Betilde a.g.

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