Decisión nº 106-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8013

El 24 de septiembre de 2007, los abogados D.S.P.R. y OLYMAR ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.774 y 89.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana T.E.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.463.389, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 0018-2007 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrita por la Presidenta del C.L.D.E.B. DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 44 del expediente, que en fecha 26 de septiembre de 2007 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 se ordenó a la parte actora reformular el recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión. Mediante escrito fechado 25 de octubre de 2007, se dio cumplimiento a lo solicitado. Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 20 de enero de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Resolución Nº 0018-2007 de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por la Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, su representada fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, a pesar de ostentar el estatus de funcionaria de carrera y que gozaba a su vez del derecho a estabilidad, consagrado en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirman que los hechos que generaron la interposición del presente recurso, giran en torno a la presentación y depósito ante la Inspectoría del Trabajo del proyecto de convención colectiva de los trabajadores al servicio del C.L.d.E.B. de Miranda, hecho que les otorgó a todos inamovilidad. Que un día después de la notificación al organismo empleador de la presentación del mencionado proyecto, esto es, el 16 de agosto de 2007, éste procedió a retirar a su representada del cargo que venía desempeñando, incumpliendo lo ordenado por el Inspector del Trabajo y en contravención a lo dispuesto en los artículos 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que el acto administrativo impugnado es ilegal ya que no se aplicaron las disposiciones establecidas para el retiro de una funcionaria de carrera en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del mandato expreso emanado del Inspector del Trabajo.

Que el acto recurrido es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (calificación del despido) para el retiro de un funcionario que gozaba de inamovilidad.

Con base a lo expuesto solicitaron se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0018-2007, se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Secretaria Ejecutiva III, el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación y se tome en cuenta dicho período a los efectos del computo de su antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada MERYGREG NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.87.926, obrando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 192 al 195 de la pieza principal del expediente, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la acción por no haber consignado la parte actora la Resolución Nº 0018-2007 impugnada, instrumento fundamental para el ejercicio de su pretensión nulificatoria, incumpliendo con ello uno de los requisitos de admisibilidad del recurso. Asimismo, impugnó la copia fotostática simple consignada por la parte actora referida al cartel de notificación publicado en la prensa, mediante el cual le informan el contenido de la Resolución Nº 0018-2007, identificada en el expediente judicial como anexo “B”, por la que se acordó separarla del cargo que venía desempeñando de Secretaria Ejecutiva III, adscrita al C.L.d.E.B. de Miranda.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el escrito del recurso. Manifestó que la actora no especificó claramente los motivos por los cuales el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad. Que por el contrario, ésta sólo indicó la existencia de algunas deficiencias genéricas en el mismo, las que contradice señalando ser falso que su representada no hubiese dado cumplimiento a los extremos legales, pues respeto el procedimiento establecido en la ley para llevar a cabo una reestructuración, cumpliendo las exigencias entre estas, la aprobación del proceso de reestructuración, la notificación del acto de remoción debidamente motivada, la ejecución de las gestiones reubicatorias y la posterior notificación al funcionario de su retiro de la Administración.

Indicó que la remoción y retiro del cual fue objeto la actora se debió al proceso de reestructuración llevado a cabo por el C.L.d.E.B. de Miranda, que dicho acto fue dictado con total apego a la ley, sin violentar el derecho a la estabilidad de la accionante; y que los actos impugnados están totalmente motivados.

En cuanto a la invocada inamovilidad laboral que se atribuye la recurrente, señaló que resulta inoficioso ampararse en un fuero de estabilidad circunstancial como lo es en el presente caso la inamovilidad laboral por la discusión de un contrato colectivo, ya que los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad por su propia condición y es ésta última la que prevalece, lo cual fue respetado en el caso bajo análisis, ya que lo contrario constituiría una violación al derecho a la estabilidad. Alegó que la parte actora descontextualiza y confunde por completo los conceptos de estabilidad e inamovilidad, solicitando por ello se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impugna la representante en juicio del Estado Bolivariano de Miranda, la copia simple del cartel de notificación de la Resolución 0018-2007, que riela al folio 177 de la pieza principal del expediente judicial, consignado por la actora con la reforma del libelo. Ahora bien, confrontado como fue el contenido de dicha copia con el ejemplar del cartel que en copia certificada corre inserto a los folios 262 y 263 del expediente administrativo, se observa que poseen idéntico contenido, motivo por el cual, se desestima la impugnación que de la copia simple de ese instrumento se efectúa, dado el carácter indubitado del documento público administrativo traído al proceso por la propia Administración. Debe asimismo desestimarse dicha impugnación, pues se observa que está destinada a cuestionar el valor de ese instrumento por ser copia simple, y no, en atención a otros elementos capaces de invalidarlo, tales como su inexactitud con el original o la falsedad del mismo, alegatos necesarios para procurar ese objetivo y para sustentar este tipo de impugnaciones, conforme a la jurisprudencia asentada al efecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el recurso, este Tribunal observa:

La pretensión de la actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0018-2007, dictada en fecha 13 de septiembre de 2007, por la Presidenta del C.L.D.E.B. DE MIRANDA. Alega que para la fecha de su retiro de la Administración estaba amparada por la inamovilidad laboral que se deriva de la presentación y discusión de un proyecto de contrato colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el derecho a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral que ampara a los integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, está constitucionalmente garantizado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que reza:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

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Esta garantía constitucional ampara a los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna, incluyendo a los funcionarios públicos por ser también titulares del derecho de asociación sindical y de la inamovilidad que de esta se deriva, desarrollado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al disponer:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial

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Por su parte, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que, a los fines de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales se consagra la inamovilidad en virtud de fuero sindical, estableciendo lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales

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Dicha protección otorgada por la Constitución a los sindicatos y a sus directores para que puedan cumplir libremente sus funciones sindicales sin estar sujetos a represalias, impide o limita su despido, su traslado o el desmejoramiento de sus condiciones laborales sin contar previamente con la calificación administrativa sobre la existencia de una justa causa para su despido, protección que se extiende a otra categoría de trabajadores, en los casos excepcionales previstos por el propio legislador, verbigracia, en situaciones como la descrita en autos, donde se invoca la inamovilidad producto de la discusión o deposito de un contrato colectivo.

El procedimiento para este desafuero esta previsto en el artículo 453 eiusdem, el cual señala:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia…

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Sobre la exigencia de aplicar dicho procedimiento para calificar el despido de un funcionario que goce de fuero sindical, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 787 dictada en fecha 27 de abril de 2007, estableciendo al efecto:

“Observa la Sala, que el ciudadano J.G.R. gozaba de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución y la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria la cual debe ser aplicada para el retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte la esfera de derechos de todo funcionario público amparado por la estabilidad funcionarial. Así se decide.

Debe insistirse en que no se está en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse, adicionalmente, la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo.

Cabe destacar que en estos casos, lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical mas no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide…”.

Del análisis concordado de la disposiciones supra transcritas y del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el funcionario público aforado puede hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando es despedido, desmejorado en sus condiciones o trasladado sin la calificación administrativa previa de justa causa de despido, siempre que su remoción, retiro o exclusión por cualquier otra vía de la Administración Pública, no opere o se verifique por una de las causas justificadas establecidas por el legislador en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mediante la aplicación del procedimiento que ella prevé, ex artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, la condición o estatus de funcionaria pública de carrera de la ciudadana T.E.M.U., ni el hecho de estar en curso la discusión de un contrato colectivo, procedimiento notificado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Municipio Guaicaipuro, al Representante Legal del C.L.d.E.B. de Miranda, por lo que debe concluirse que dicha funcionaria gozaba en principio del expresado fuero sindical, dada la protección especial que la Constitución y la Leyes le otorga, por lo que no podía ser separada de su cargo sin que mediase el tramite de desafuero previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en su caso por expresa remisión del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A pesar de lo expuesto consta en actas, que la remoción y posterior retiro de la actora del C.L.d.E.B. de Miranda se llevó a cabo, en el m.d.p.d. reorganización administrativa adelantado por ese organismo, supuesto factible consagrado por el propio legislador como mecanismo de finalización de la relación de empleo público, al margen de las situaciones administrativas como la antes descrita, donde una funcionaria de carrera goza de esa suerte de doble estabilidad, motivo por el cual, debe concluirse que el acto de retiro impugnado, por el simple hecho de haber sido dictado dentro del período de protección especial consagrado por el constituyente no está afectado de nulidad.

Se observan sí, vicios en el procedimiento para la ejecución de las gestiones de reubicación de la actora, dentro del período de disponibilidad que le fue otorgado una vez removida del cargo que ostentaba, específicamente, por el hecho de haberse tramitado su reubicación en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, y no como correspondía, en ese mismo cargo o en otro de similar o superior jerarquía y/o remuneración. Lo anterior se ve corroborado del contenido del Oficio No.02-02-07-01586, de fecha 08 de agosto de 2007, suscrito por la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le informa a la Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, no contar con “la disponibilidad del Cargo de Secretaria Ejecutiva III, para reubicar a la referida ciudadana.” Consta asimismo en autos un único requerimiento (folio 000212 del expediente administrativo) formulado al Director de la Casa Comunal de los Teques, gestionando la reubicación de la actora, trámite insuficiente para considerar satisfecho ese procedimiento, pues para ello, jurisprudencial y doctrinariamente se ha venido exigiendo un mínimo de tres consultas destinadas a este fin y de igual número de respuestas, durante el período de disponibilidad otorgado al funcionario de que se trate.

En virtud de las omisiones observadas, visto que las mismas ponen de manifiesto los vicios de procedimiento supra señalados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la Resolución Nº 0018-2007 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por la Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En atención a lo decidido, estima este Tribunal inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, producto de la actividad irregular desplegada por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al organismo accionado a los fines de que la coloque en situación de disponibilidad durante el lapso de un mes y gestione dentro de este último su reubicación en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y proceda asimismo al pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir esa ciudadana, desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.

Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana T.E.M.U., titular de la cédula de identidad N° 6.463.389, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados D.S.P. y OLYMAR ZURITA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, y como consecuencia de ello, la nulidad de la Resolución N° 0018-2007 de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por la Presidenta del C.L.d.E.B. de Miranda.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la actora al cargo de Secretaria Ejecutiva III, o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al organismo querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y media ( 2:30 p.m. ), quedó registrada bajo el Nº 106-2009 .

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8013

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