Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 2 de Julio de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3767-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de Mayo de 2014, por el Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensor del ciudadano J.F.P.M., en contra de la decisión dictada el 23 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3767-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 30 de junio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano J.F.P.M., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

Es de establecer para una óptima asimilación de lo pretendido la cronología lógica de los hechos, acotar los términos asentados en el acta policial, donde los funcionarios policiales con sólo (sic) investigación de campo llegaron al convencimiento de que mi patrocinado había sido la persona que en compañía de un sujeto llamado Pelón fueron las personas que interceptaron a quien en vida respondiera al nombre de Charles y Yonder para quitarle su vehículo moto dejándoles en el lugar con varios disparos.

En el mismo sentido, la defensa esgrimió el hecho de que una de las víctimas era hermano del mismo padre siendo ete (sic) el ciudadano Charles (popo), que los mismos eran amigos y que toda su vida tuvieron una excelente relación, de igual manera, se explicó que el día de los hechos mi defendido estaba con su novia, que el mismo estuvo jugando (sic) todo (sic) parte de la tarde con unos amigos, que estuvo para el momento del crimen en su propia casa, al lado de su mamá, 2 técnicos que reparaban una nevera y su progenitora.

Más difícil de creer es el hecho que el padre del occiso quien es igualmente su progenitor será propuesto como testigo, ya que ese día a esa hora estaba con él al punto que la propia madre del occiso está dispuesta a deponer a favor de mi defendido.

UNICA DENUNCIA

De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra de la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión. La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración al factor de casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter de magnánimo otorgado a la deposición de un testigo señalado de forma anónima N° 3, quien depone haber visto a mi defendido como la persona que en una moto y en compañía de otro sujeto interceptaron al hoy exánime, para quitarle su vehículo, que mi defendido estaba de parrilero, que fue quien le indicó al ciudadano Pelón (quien portaba el arma de fuego) accionara su arma de fuego contra los occisos, dando órdenes incitando el resultado.

Así las cosas la prueba irrebatible en el caso que nos ocupa proviene de una persona desconocida, que pareciera no tener idea que los mismos son hermanos del mismo padre, llevándose muy bien desde toda su vida, al punto que el mismo padre y la madre del occiso serán propuestos como testigos en el esclarecimiento de este asunto.

…Omisis…

Más acertado no ha podido ser la Sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el Legislador como los Juristas Patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituyen de manera excelsa prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones. (Folios 87 al 91 del cuaderno de incidencia).

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

…Omisis…

PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias de investigación por considerar que faltan múltiples diligencias por evacuar esta Juzgadora decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, en tal sentido será en el proceso de la investigación que el Ministerio Público determine la culpabilidad del ciudadano PINZON MANCILLA J.F.…, SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público ADMITE la aplicación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado del Código Penal, evidenciándose acta policial donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acta de levantamiento de cadáver, existe un testigo presencial de los hechos que indican que el imputado es uno de los autores, asimismo existen unas fijaciones fotográficas del sitio del suceso y cadáver. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que para la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 26/3/2014(sic)…tenemos fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado PINZON MANCILLA J.F.… MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 74 al 78 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación, la decisión proferida el 23 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del ciudadano J.F.P.M., Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; constituyendo fundamentos del recurso los siguientes:

- Que, la Defensa esgrimió el hecho de que una de las víctimas, siendo en este caso el ciudadano C.P., era hermano del mismo padre de su defendido y que los mismos tenían buena relación, por lo que mal podría haberle causado la muerte al mismo. (Folio 87 y 88 del cuaderno de incidencia).

- Que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad. (Folio 88 del cuaderno de incidencia).

- Que, la medida decretada carece de fundamentación, en virtud de la escasez de elementos de convicción. (Folio 88 del cuaderno de incidencia).

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación que se acuerde la Libertad a favor de su defendido.

Precisado lo anterior y en ejercicio del marco de competencia que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto y previamente lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control, que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de ésta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 111, 119 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, y presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público, sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Se aprecia de la decisión impugnada, que la Juez de la recurrida, en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.F.P.M., tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho; es decir, el 26 de Marzo de 2014, donde perdieran la v.C.F.P.P. y YONDERMAN R.M.P.; por heridas producidas presuntamente por arma de fuego; así como la entrevista rendida por (Testigo 003 Presencial), así como Actas de Entrevista rendidas por los Testigos 001 y 002 (Testigos Referenciales), Dichos elementos se extraen de las siguientes actuaciones acreditadas por la Representación del Ministerio Público, a saber:

  1. - Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Marzo de 2014 suscrita por el funcionario J.C., adscrito a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia).

  3. - Acta de Criminalística, de fecha 27 de Marzo de 2014 suscrita por los funcionarios J.G., VICTOR RONDON, NELFER ZAMBRANO, J.C. y J.L., adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 7 y vto del cuaderno de incidencia).

  4. - Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 26 de Marzo de 2014 suscrita por los funcionarios J.G., VICTOR RONDON, NELFER ZAMBRANO, J.C. y J.L., adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 28 y vto del cuaderno de incidencia).

  5. - Acta de Criminalística, de fecha 26 de Marzo de 2014 suscrita por los funcionarios J.G., VICTOR RONDON, NELFER ZAMBRANO, J.C. y J.L., adscritos a la División de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 29 y vto del cuaderno de incidencia).

    De las actuaciones procesales y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, ésta Alzada concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia del delito imputado al ciudadano J.F.P.M., hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el presunto autor en la comisión del hecho imputado.

    Dichos elementos presuntamente incriminatorios emergen de las siguientes actuaciones:

  6. - Acta de Entrevista de fecha 27 de Marzo de 2014, rendida por el Testigo 001 (los demás datos del testigo se encuentran amparados en los artículos 7, 8, 9, 11 y 23 de la Ley para la Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales), mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Resulta ser que el día miércoles 26-03-2014 (sic), aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando llegó una vecina conocida como LULU la cual tocó la puerta de mi residencia, informando que a dos (2) cuadras le habían dado unos tiros a CHARLES (hoy occiso), que lo habían matado y que su cuerpo se encontraba tirado en el pavimento, por tal motivo me dirigí al lugar a corroborar la información, luego de llegar al sitio que me dijo LULU, me percaté de la presencia de unos funcionarios del C.I.C.P.C quienes practicaban el levantamiento del cadáver, quien efectivamente era mi hermano CHARLES (hoy occiso)…PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: Si, de un sujeto que se llama J.F.P.M., quien en días anteriores amenazara de muerte a CHARLES (hoy occiso)… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el (hoy occiso), tuviera problemas con alguna persona en particular? RESPUESTA: Si, con J.F.P.M.. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento de los hechos al (hoy occiso) lo despojaran de alguna pertenencia? RESPUESTA: Si, una moto de color negra, marca Empire, modelo Horse, se deja constancia que el TESTIGO 001 hizo entrega de carnet de circulación de dicho vehículo…

    (Folios 40 y 41 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

  7. - Acta de Entrevista de fecha 27 de Marzo de 2014, rendida por el Testigo 003 (los demás datos del testigo se encuentran amparados en los artículos 7, 8, 9, 11 y 23 de la Ley para la Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales), mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis…

    Bueno resulta ser que el día Miércoles 26-03-14 (sic), como a eso de las 9:00 horas de la noche, yo me encontraba parada en la calle principal de Gramoven, sector Sierra Nevada, específicamente en la entrada del callejón Nueva Esperanza, esperando una camioneta para ir a la plaza Catia, en eso veo que pasan en una moto un sujeto apodado “EL PELÓN” y otro muchacho a quien conozco como J.F. apodado “PACHITO”, quien iba de parrillero, luego observo que se regresaron y se detienen en la entrada del callejón y pude escuchar cuando J.F. le dice al PELON, “METELE AL CHAMO M.D.L.C.A. Y PANTALÓN BLUE JEAN QUE ESE ES C.P.”, en eso entran en la moto al callejón y “EL PELON, comienza a dispararle en varias oportunidades a un amigo a quien conocía como C.P., por lo que me dio mucho miedo y salí corriendo y me escondí en un callejón, luego salí a ver que había sucedido y es cuando logro ver tirado en el piso a C.P.”, bañado en sangre y sin vida, es tan así que también resultó herido otro muchacho pero ya lo habían trasladado al hospital, donde a las horas me enteré que había muerto…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho los sujetos en cuestión hayan despojado de alguna pertenencia a los hoy occisos? RESPUESTA: Bueno a los días de lo ocurrido escuché que a CHARLES le robaron la moto para el momento que lo mataron…” (Folios 63 y 64 del cuaderno de incidencia). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, en cuanto numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    En el caso concreto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por el imputado de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, contempla pena de prisión de 20 años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso del ciudadano J.F.P.M., el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente en relación al vínculo consanguíneo (hermanos del mismo padre), que existía entre una de las víctimas con el ciudadano J.F.P.M., considera este Tribunal Colegiado, que resulta imposible en esta etapa procesal analizar dicho argumento, pues no se observa en este momento, elementos que permitan a esta Instancia Superior, corroborar lo alegado y menos aun apreciar conjeturas sin sustento alguno. La Corte de Apelaciones debe ceñirse a los autos, y sobre la base de los elementos examinados por la recurrida, verificar si estamos ante la presencia de violaciones procesales o constitucionales, lo cual no fue advertido en el fallo recurrido, por lo tanto se desestima lo argumentado por la Defensa sobre la base del análisis precedente.

    En atención a lo manifestado por el recurrente, en relación a la falta de motivación se observa que, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 236 al 240 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 240 Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 242 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 242.

    En cuanto al segundo requisito de la enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye al imputado, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada en la audiencia de presentación del detenido así como en el auto de fundamentación, señaló mediante las actas policiales acreditadas por el Ministerio Público, cual hecho concreto se le imputaba al ciudadano J.F.P.M., y la subsunción del mismo en el tipo penal correspondiente, a saber:

    En el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenidos, señaló lo siguiente:

    …Omisis…

    PRIMERO: Por cuanto faltan diligencias de investigación por considerar que faltan múltiples diligencias por evacuar esta Juzgadora decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, en tal sentido será en el proceso de la investigación que el Ministerio Público determine la culpabilidad del ciudadano PINZON MANCILLA J.F.…, SEGUNDO: Esta Juzgadora en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público ADMITE la aplicación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes señalado del Código Penal, evidenciándose acta policial donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acta de levantamiento de cadáver, existe un testigo presencial de los hechos que indican que el imputado es uno de los autores, asimismo existen unas fijaciones fotográficas del sitio del suceso y cadáver. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciándose que para la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 26/3/2014 (sic)… tenemos fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, los cuales se dan por reproducidos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR en contra del imputado PINZON MANCILLA J.F.… MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Folios 74 al 78 del cuaderno de incidencia).

    En el Auto fundado señaló lo siguiente:

    …Omisis…

    Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales (sic) 1° (sic) 2° (sic) del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal (sic) 3° (sic) de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

    1. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del (sic) ciudadano (sic), quien en vida respondiera (sic) al (sic) nombre de PINZON PRATO C.F. y YONDERMAN R.M.P. el cual acarrea pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que califica esta Juzgadora como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PINZON PRATO C.F. y YONDERMAN R.M.P., en tal sentido es de observar:

    Al folio cuatro (4) al seis (6) del expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Constan (sic) en los (sic) folios (sic) tres (3) transcripción de novedad, en la que dejan constancia que se encuentran dos cuerpos sin vida en la calle principal de Gramoven.

    Constan (sic) en el folio sesenta y tres (63) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito (TESTIGO 003 LOS DEMÁS DATOS SE ENCUETRAN EN LA PLANILLA DE AFILIACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien es testigo presencial de los hechos.

    Consta en el folio sesenta y cinco (65) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL en la cual se deja constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.

    Tales deposiciones y elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del (sic) ciudadano (sic), quien en vida respondiera (sic) al (sic) nombre de PINZON PRATO C.F. y YONDERMAN R.M.P., de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que existen fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 (sic) en su numeral 2 de la norma adjetiva penal, siendo criterio de carácter vinculante de nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09-04-2001 (sic), expediente número 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la cual establece que el Órgano Jurisdiccional debe verificar si concurren no sólo los fundados elementos de convicción sino todos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, así también en esta audiencia fueron enunciados los fundados elementos de convicción que constan en el expediente, tales como acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y ordinal (sic) 3 del peligro de fuga por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede del límite máximo establecido por nuestro Legislador.

    Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., puesta esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del (sic) ciudadano (sic), quien en vida respondiera (sic) al (sic) nombre de PINZON PRATO C.F. y YONDERMAN R.M.P., el cual acarrea una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito…

    (Folios 83 al 86 del cuaderno de incidencia).

    De lo anteriormente plasmado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la Juez de la recurrida, resulta suficiente, para examinar lo considerado para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Público y considerados por la Juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por la Juzgadora, y no por elementos omitidos ni apreciados por quien tiene la labor por el principio de inmediación considerar o no si resultan viables, para decretar la medida restrictiva de libertad.

    Finalmente, advierte la Sala; que la Juzgadora se limitó a señalar que el delito presuntamente cometido por el ciudadano J.F.P.M., consistía en Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Determinador, omitiendo la calificante en concreto, pues la norma prevé 3 numerales, el último de ellos con dos cardinales y un parágrafo único, por lo tanto debió señalar en cuál de ellos subsumirá la conducta del imputado, lo que pasará la Sala a efectuarlo en los siguientes términos:

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

    Para configurar el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal. La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana, la cual puede asumir 2 formas básicas de comportamiento como lo son, actividad y pasividad, el resultado se verifica de la obtención por parte del agente de cumplir con un actuar específico, posición garante, en fin deben observarse primigeniamente de los elementos acreditados por la Vindicta Pública, los siguientes:

  8. - La supresión de la vida, es decir; se infringe el bien jurídico “Vida”, de una persona.

  9. - Debe estar acreditado el tipo subjetivo, ello es el dolo, intención de matar.

  10. - El resultado debe ser el producto de la acción.

  11. - Se puede apreciar, la intención, en la forma de comisión, ello es ubicación de las heridas cerca de los órganos vitales, reiteración de las heridas, manifestaciones del sujeto antes y después del hecho, el objeto con el cual lo cometió, etc.

    Nos enseña Febres Cordero, citando a Maggiore, que representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto, ello en lo que respecta al homicidio intencional previsto en el artículo 405 de la norma sustantiva penal. En cuanto al homicidio mediante el empleo de alevosía, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de la alevosía, es decir cómo se expresa de la interpretación literal del artículo 77 numeral 1 del Código Penal “Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro”.

    El legislador patrio, señala, que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y/o a la comisión del delito sin riesgo para el agente que producirá el resultado deseado, es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia esta aprovechada por el autor para suprimir la vida. Como lo señala Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, análisis estos en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

    En lo que respecta al HOMICIDIO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, el mismo se encuentra descrito como el hecho cometido en la ejecución de un robo a mano armada, dicha circunstancia califica el delito de homicidio, por lo tanto no deben tipificarse los hechos por delitos independientes, y de efectuarse se estaría violando el principio del nen bis in ídem, nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, situación esta no aplicable cuando existe otro hecho aislado, que no guarde relación con la acción inicial, pues allí se aplicaría un concurso real de delitos.

    De los elementos acreditados por la Representación Fiscal, se aprecia:

    - El agente actúa presuntamente, a traición, sobre seguro, efectuó en complicidad de otro ciudadano múltiples detonaciones, ya que actúo estando las víctimas desarmadas, con ello se perfecciona la alevosía.

    - El agente despojó a una de las víctimas a mano armada de un vehículo tipo moto, con ello se perfecciona el robo agravado.

    En conclusión examinados los hechos, y la doctrina, tenemos que el ciudadano J.F.P.M., presuntamente en complicidad de otro ciudadano disparó sin mediar palabras, sin haber sido atacado por las víctimas, produciendo heridas que suprimieron sus vidas, pues por la ubicación física donde se localizaron los disparos (folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia); se presume que la intención no era lesionar, sino matar, lo que se traduce una acción alevosa; por lo que en consecuencia el delito por el cual se debe investigar y continuar el proceso, es por el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, advirtiendo esta Sala que tal calificación jurídica es provisional. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de Mayo de 2014, por el Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensor del ciudadano J.F.P.M., en contra de la decisión dictada el 23 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

    -IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de Mayo de 2014, por el Profesional del Derecho F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de Defensor del ciudadano J.F.P.M., en contra de la decisión dictada el 23 de Abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y se incorpora la disposición legal omitida por la Juez de la recurrida, la cual consiste en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Luisa Romero

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Luisa Romero

YCM/GP/JEPG/AA/mariangel

Exp: 3767-14

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