Sentencia nº RH.000756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000748

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI, representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión F.C. y R.D., contra la sociedad mercantil denominada COMERCIAL LUZBEL 10 C.A., representada por su presidente ciudadano FRAD A.E.B.J., patrocinado judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión L.L.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arreamiento; 2) Parcialmente con lugar la reconvención de cumplimiento de contrato; 3) Confirmado el fallo apelado; y 4) Hubo condena en costas del proceso a la demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Contra la referida decisión de alzada, la demandante reconvenida anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado su admisión mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, por no cumplir con el requisito de la cuantía mínima necesaria para acceder a sede casacional.

Visto lo decidido en el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, la demandante reconvenida en fecha 12 de agosto de 2016, anunció el recurso de hecho, ratificando dicho recurso en fecha 16 de septiembre de 2016, el cual fue tramitado y ordenado su remisión a este Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016, de lo cual se dio cuenta en Sala el día 5 de octubre de 2016.

En fecha 21 de octubre de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El requisito impretermitible de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación anunciado.

A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, los preceptos que regulan la materia con el propósito de determinar la admisibilidad de dicho recurso y en caso de haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo antes mencionado, tendrá la facultad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación.

Con respecto al momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional, esta Sala en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso de J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., expediente N° 2005-626, se estableció lo siguiente:

…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

(…omissis…)

La doctrina permite el ejercicio del derecho de defensa de quien viene a casación, pues con los razonamientos contenidos en el fallo constitucional que precedentemente la Sala determinó su acatamiento, se retrotrae el monto de la cuantía o su exigibilidad para el acceso a casación, al momento de la introducción de la demanda (…)…

. (Negrillas del fallo).

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional será aquél en que fue incoada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.

Por otro lado, respecto al quantum requerido para acceder en sede casacional, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio de 2005, caso de Carbonell Thielsen, C.A., expediente N° 05-309, señaló lo que a continuación se transcribe:

…Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)´.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…

.

Del fallo antes transcrito, se tiene que el quantum requerido para acceder a sede casacional está establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, consta a los folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 1° de noviembre de 2012, y en sus folios 10 y 11 de la mencionada pieza, se señaló lo siguiente:

…CUANTÍA

Cumpliendo con lo requerido sobre la cuantía, en virtud de lo ordenado en el Artículo (sic) 38 del código (sic) de Procedimiento Civil, estimo la presente pretensión de MERA (sic) DECLARACIÓN (sic) en CIEN MIL BOLÍVARES (sic). (Bs.100.000,00), lo cual comprende parte del dinero depositado en cuenta de consignación ordenado por el tribunal (sic), destinado al resguardo del inmueble, cuya cantidad, a los efectos de su cálculo por Unidades (sic) Tributarias (sic), representa un valor de UN MIL CIENTO ONCE PUNTO ONCE (sic) de Unidades (sic) Tributarias (sic) (U.T 1.111,11), en base al valor uninominal de NOVENTA BOLÍVARES (sic) por Unidad (sic) Tributaria (sic) (BS.90 U.T)…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

De manera que, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y para el día 1° de noviembre de 2012, momento en la cual se incoó el presente juicio, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional es del equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial N° 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el N° 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Así pues, para la señalada fecha de interposición de la demanda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 005, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.866 de la misma fecha, equivalente a noventa bolívares exactos (Bs.90,00) x unidad tributaria, en consecuencia, la cuantía de las causas para que el recurso extraordinario de casación que se anuncie pueda ser admitido, debe exceder de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares exactos (Bs.270.000,00), lo cual no se cumple en el caso de estudio, pues como se señaló precedentemente la demanda fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), equivalente a mil ciento once con once unidades tributarias (1.111,11 U.T.).

En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso no se cumple con el requisito impretermitible de la cuantía el cual es de estricto cumplimiento para poder acceder a sede casacional, lo que conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina. Así se decide.

Por otra parte y no menos importante, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso extraordinario de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito indispensable de la cuantía para su admisión.

En consecuencia, el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala mencionado artículo en su parágrafo único.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe severamente al abogado R.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.011.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°150.997, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el referido juzgado de alzada.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley y, se realiza al recurrente de hecho un llamado de atención, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E. Magistrada,

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M.V.G.E. Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000748

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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