Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000114

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.M., en su condición de Defensor de Confianza del imputado E.J.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, basando su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Dándosele entrada en fecha 07 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., y con carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…“Quien suscribe, J.G.M.… actuando en mi carácter de Defensor de Confianza del ciudadano E.J.G.V., a quien se le sigue juicio por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con el debido respeto ocurro ante usted para exponer y solicitar:

UNICA DENUNCIA

SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

…En fecha 24 de mayo del presente año, el Tribunal de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de Guardia, y correspondiéndole resolver de mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra de mi representado E.J.G.V., tal como lo solicito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerar que se encontraban llenos los extremos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando cumplimiento a la concurrencia de circunstancias de los artículos 251 y 252 ejusdem, es decir, que podía existir obstaculización en el proceso o peligro de fuga.

…En fecha 21 de mayo del presente año, mi representado E.J.G.V., fue aprehendido por una Comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, en su lugar de trabajo donde funciona el establecimiento con la Firma Comercial denominado SERVI GRUAS ANZOATEGUI, lugar al que pertenece y funciona como depositaria judicial, donde se encuentran aparcados los vehículos recuperados o involucrados en hechos delictivos y que son trasladado una vez recuperados a dicho recinto por los mismos órganos policiales, es el caso, Ciudadano Magistrado, que funcionarios actuantes al momento de hacer las actuaciones pertinentes, las realizaron única y exclusivamente sobre 4 vehículos que aparecen plenamente identificado en la referida causa, lo que causa extrañeza a esta defensa que no se le practico la referida experticia al resto de los otros vehículos allí aparcados y que son aproximadamente 75 vehículos.

…Es oportuno señalarle que en las actuaciones pertinentes aparecen 4 vehículos de los cuales me permito hacer mención, describirlos de acuerdo al acta policial, los funcionarios actuantes, identifican un vehículo Hunday, Modelo Accent, Color Plata, Placas BAX38Y, se encuentra solicitado por la subdelegación Cumana, por el delito de robo según expediente I-020.229, de fecha 18 de febrero de 2009…el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de esa depositaria, por cuanto fue recuperado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones de T.T., al mando del Cabo Primero M.L., adscrito a T.P.L.C., y el funcionario M.O., adscrito al C.I.C.P.C. Puerto La Cruz, ya que el mismo fue encontrado en lo que se describe como volcamiento, por lo que se demostró en el auto de advertencia de presentación de detenido con el oficio emanado de la Inspectoría anterior descrita, las formas de modo, lugar y tiempo de la recuperación del mismo, igualmente se encuentra un vehículo Modelo Hylyx, Color plata, Placas 84XGBE, y que la misma se encuentra solicitada por la subdelegación Puerto La Cruz, por el delito de robo, según expediente H-650559, DE FECHA 28 DE Mayo de 2008, y 1 vehículo Marca Fiat, Color Plata, Placas AFH-10B, y se encuentra solicitado por la subdelegación de Zaraza, según expediente H160-081, de fecha 11 de noviembre de 2005, por el delito de robo, así mismo se encuentra un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Blanco, Placas FAB-98D.

…en el momento que el Tribunal me concede el derecho de palabra, demostré la procedencia de cada uno de los vehículos relacionados con el presente hecho punible, con todos los oficios y actas policiales emanados de los órganos policiales que lo recuperaron, los cuales demuestran que ya los organismos policiales le han hecho del conocimiento de la recuperación de los mismos al Ministerio Público y el lugar donde se encuentran aparcado, por lo que también consigne en el presente acto, la relación que lleva dicho estacionamiento de todos los vehículos que se encuentran en resguardo en ese recinto y la Fiscalía, que en la distribución le pertenecen dichos procedimientos a la espera del pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales. Para esta defensa es ilógico pensar que podría llegarle a imputarle el delito de marras, entendiendo claramente que la persona del depositario es una figura necesaria y un auxilio judicial y así lo ha demostrado mi representado durante aproximadamente treinta (30) años, que tiene en funcionamiento el estacionamiento denominado SERVI GRUAS ANZOATEGUI.

… Me permito señalar los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece lo siguiente:

ARTICULO 8: Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de 2 a 4 años de prisión

.

ARTICULO 9.- Aprovechamiento proveniente del hurto o robo de vehículos. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconda o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de 3 a 5 años de prisión. Quien realice cualquiera de estas acciones prevista en esta norma de manera virtual, será castigado con pena de 4 a 6 años de prisión

.

…Se infiere que el legislador venezolano, señala directamente a la persona que incurra de manera directa o indirecta en la comisión del delito incomento, por lo que para esta defensa no se demuestra el espíritu, propósito y razón de los referidos artículos, por cuanto no queda demostrado ningún fin de lucro, menos la apropiación indebida y sin el ánimo de ofender al tribunal actuante, que no reviso lo que esta defensa consigno en el acto de presentación de imputados como fueron todos los recaudos que demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ingresaron los vehículos al estacionamiento, como encargado del estacionamiento SERVI GRUAS ANZOATEGUI.

…Considera esta defensa que el juzgador se aparto del espíritu, propósito y razón de los artículos 8, 9, 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que el proceso DISCURRA SIN DETENIDO y solo en el caso en concreto, en circunstancias especiales y concurrentes cuando se cumplan todos los presupuestos que hagan pensar razonablemente que exista PELIGRO DE FUGA del imputado o de OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION, es cuando será procedente la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

…el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que los presupuestos exigidos para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, son de carácter concurrente, es decir, que el juzgador no puede o no debió considerarlas aisladamente, de haber sido ese el ESPIRITU, PROPOSITO Y RAZON de la norma, el legislador hubiese señalado que el Juzgador, para aplicar la Medida de Privación de Libertad, podría considerar UNO o ALGUNOS de los presupuestos establecidos en los 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hubiere establecido como lo hizo al señalar “…SE TENDRAN EN CUENTA, ESPECIALMENTE LAS SIGUIENTES CIRCUSNTANCIAS…”, en plural y en sentido imperativo, al referirse al primero de los artículos nombrados (subrayado mío).

…en el caso de marras, el Tribunal de Control Nª 04, infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 250, 251, 252, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente ka Ley, aplicando concurrentemente todos los presupuestos y haciendo proceder el juicio en libertad, en todo caso sometido a medidas cautelares, ya que en múltiples decisiones esta Corte de Apelaciones, ha mantenido el criterio que la Medida Privativa de Libertad, es el medio más radical que puede utilizar el juzgador para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, es decir, garantizare las resultas del juicio. De igual forma, es criterio reiterado de esta Corte, que para dictarse la Medida Privativa de Libertad, debe tomarse en consideración si existe o no presunción legal de fuga, dada por la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto negado que el imputado llegare a resultar condenado, motivo por el cual en el caso in comento, no existe dicha presunción legal, por cuanto la pena que podía llegarse a imponer a mi representado no se sumerge en la presunción de peligro de fuga, toda vez que la misma ni iguala ni supera la cantidad de diez años, por lo que al no estar llenos completamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió dictarse la Medida Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.

…el principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, es el debido proceso, consagrado en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un principio de legalidad jurídico penal, exigido para limitar el ejercicio del Ius Puniendo por parte del Estrado, principio éste en que se van a fundamentar las garantías de índole procesal que se denomina: LEGALIDAD DEL PROCESO O DEL DEBIDO PROCESO, que viene a ser un derivado del aforismo latino, NEMO IUDEX SINE LEGE, es decir, que la ley penal solo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esa función y que nadie puede ser castigado sino en virtud de una sentencia definitivamente firme.

…Nos dice, F.V. V.,lo siguiente: “EL SENTIDLO MÁS RESTRINGIDO DEL DEBIDO PROCESO, ES DONDE ESE CONJUNTO DE GARANTÍAS QUE PROTEGEN AL CIUIDADANIO SOMETODO AL PROCESO PENAL, QUE SE LE ASEGURAN A LO LARGO DEL MISMO UNA RECTA, PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; QUE LE ASEGURA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA RACONALIDAD Y LA FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CONFORME A DERECHO”.

…Ciudadanos Jueces de esta Alta Corte, tenemos que tener presente el PRINCIPIO DE LA L.P. o del favor Libertatis, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe procurar una restitución pronta de la libertad personal del imputado, porque la detención preventiva era prioritaria en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora pasa a ser la excepción, solo se aplicará una medida restrictiva de libertad en aquellos casos indispensables que le aseguren al Tribunal, la efectiva aplicación de la ley, del debido proceso, la permanencia y conocimiento del inculpado en el proceso mismo.

…Estas garantías no son otra cosa, que la observancia de las normas, las cuales constituyen los principios que se encuentran en las disposiciones generales del Código Orgánico Procesal Penal y en los Convenios Internacionales y Constitucionales que tienen preferente aplicación.

…Fundamento la presente denuncia, en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: “SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES: 4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.”

…por lo anteriormente expuesto, es que solicito se sirvan revocar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi defendido, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y dicte la L.P. de mi representado, en tal caso dicte una Medida Menos Gravosa que ha bien tengan imponer y a las cuales se compromete de antemano a cumplir.

…Consigno con el presente escrito Registro Mercantil del referido Estacionamiento, así como el Contrato de Autorización para ejercer funciones como depositarios de vehículos, expedido por el Ministerio de Infraestructura y Servicio autónomo de Transporte y T.T., Dirección General…

PETITORIO

Por último, es por lo que solicito a ésta Corte de Apelaciones, admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a la ley, de acuerdo al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En el día de hoy, 24 de M. delA.D.M.N., data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para los Imputados E.J.G.V. en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-002601, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra de Guardia el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. F.S. y el secretario de guardia Abg. N.M.. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. K.L.S., en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público, el Imputado E.J.G.V., previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente asistido por su Defensor Privado DR. J.G.M., quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 3º. del Ministerio Público, hace formal presentación ante este Tribunal del Imputado E.J.G.V., por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; reglados en el artículo 08 y 09 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito me sea expedida copia de la presente acta”. Acto seguido la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Se procedió tomar los datos personales, a E.J.G.V. quien dijo ser y llamarse E.J.G.V. quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.311, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 27-10-1955, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos A.G. (F) Y R.V. (v), residenciado en Vía El Rincón, Sector Vidoño, Casa Nº 143, frente al Centro Comercial Los Chaguaramos Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el Imputado NO presente Cicatrices ni tatuajes, y en consecuencia expone: dicen los señores que consiguieron eso en mi terreno y consiguieron carros desvalijados y eso es falso porque los carros están en toda la vía pública y esta cercado con una cerca de alfajor, los vehículos que ellos dicen que están desvalijados son los que están depositados por los cuerpos de seguridad policía de sotillo y PTJ Puerto la Cruz y transitoT., ellos dicen que hay vehículos con seriales alterados y si los hay porque son los que ellos colocan allí, ellos me llamo mi esposa diciéndome que estaban unos funcionarios que querían hacer una revisión y yo le dije que la hicieran que no había ningún problema, al cabo de un momento ella me volvió a llamar y me dijo que la estaban amenazando y se querían llevar detenida a ella, debido al trafico que uno tarda en llegar y cuando llegue serian entre seis a siete de la noche ya estaba empezando a oscurecer, me preguntaron por los vehículos que por que estaban y yo les dije que estaban unos carros que tenían los seriales alterados y ellos me dijeron que porque estaban allí, y estaba un fiat color plata y yo le dije que estaba a la orden de la Fiscalia desde hace tres años mas o menos, me preguntaron por un Axel y yo les dije que estaba a la orden de transito por un accidente y ellos me dijeron que estaba solicitado y fue cuando yo les dije que estaba por transito, ellos me preguntaron por la Jairu, y yo les dije que estaba a la Orden de la PTJ de Puerto la Cruz, y una bleizer blanca también me preguntaron y me pidieron la documentación y se las presente, cosa que no me devolvieron, y los demás papales estaban en la oficina documentos y soportes de los vehículos estaban en la oficina, como ellos estaban en una actitud agresiva, en eso ellos me dijeron que me acompañaran y nos fuimos a la delegación, en lo que llegue a la delegación me pidieron la cedula y me dijeron esta detenido, nunca me permitieron hablar con mi abogado, me encerraron en un calabozo de forma infrahumana que no se lo deseo a ninguna persona y me entere cuando llego mi abogado que me lo nombro mi hermana y yo hasta ese momento no sabia nada. Es todo. SEGUIDAMENTE se le cede la palabra al FISCAL TERCERO AUX. DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. K.L., quien REALIZO PREGUNTAS; PRIMERA DIGA UD. EN CALIDAD DE QUE TIENE UD ESOS VEHICULOS? CONTESTO: mi mama R.J.V. DE GONZALEZ es la dueña y el estacionamiento se llama SERVIGRUAS ANZOATEGUI ubicado en Pozuelos, y en virtud que puerto la cruz creció tanto tuvimos que comprar un anexo y los dos vehículos empezaron a llevarlos para allá a resguardo nuestro anexo. DIGA USTED si ese anexo como usted lo llama se encuentra identificado con el nombre de serví grúas Anzoátegui: si incluso están las grúas con los logos. DIGA USTED si existe algún documento donde conste que se terreno que usted menciona como anexo se utilizaría para tal fin? Contesto: si, OTRA DIGA UD. diga usted si mostró esta documentación a los funcionarios que hicieron el procedimiento: no me lo pidieron. A QUIEN PERTENECE EL VEHICULO BLEIZER COLOR BLANCO y si cierto que el mismo posee un aviso que dice se vende? contesto: la camioneta blaizer pertenece al Sr R.F. el compro un lote de vehículos a una empresa y ellos tuvieron el sr. Dejo los vehículos en el estacionamiento, además de ser anexo de servia grúas Anzoátegui, usted guarda allí vehículos a particulares? contesto: no entonces por que le guarda los carros al sr. R.F.: por que yo lo conozco, diga usted además del vehiculo blaizer tiene otros vehículos en ese estacionamiento perteneciente a R.F.: AHORITA NO, DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO R.F.: SECTOR VIDOÑO VIA PROVISOL; DIGA UETED A QUIEN PERTENECE EL VEHICULO FIAT UNO COLOR BLANCO: ESE ESTA A LA ORDEN DE LA FISCALIA. CESARON LAS PREGUNTAS. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Privado DR. J.G.M., quien realiza las preguntas siguiente: Ud es propietario de algunos vehículos que han mencionado en el presente acto. Contesto: no. Otra: en que condiciones recibió el vehiculo bleizer color blanco. Contesto: esta sin pintura, las tapicerías están sucias. Otra: en algún momento llego hacer algún tipo de negociación con el vehículo? Contesto: no. Cesaron las preguntas, Nuevamente el tribunal le concede la palabra a la defensa para que exponga: en virtud de los que se desprende de las actas policiales, y respetando el precalificativo de la vindicta publica presente en este acto, esta defensa se permite leer el encabezamiento del articulo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo y 9 de la referida ley, en la cual establece quienes sustraigan, cambien o alteren las placas de vehiculo automotores, de sus seriales de carrocería por el motor, para asegurar la impunidad de los autores de hurto o robo o de sus cómplices o para obtener provecho económico para si o para un tercero; igualmente el articulo dice quien teniendo el conocimiento de que un vehiculo es proveniente de hurto o robo es decir la ley señala directamente quien tenga conocimiento quien falsifique o altere, es el caso ciudadana juzgadora que la referida causa se habla de un vehiculo Axen de color plata que se encuentra aparcado en el referido estacionamiento, por lo que consigno las fotos y el oficio emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia terrestre suscrita por el cabo primero M.L. en lo cual especifica que el vehiculo ingresa a esa depositaria por embarrancado,l en este acto consigno foto y se le hace del conocimiento que el vehiculo se encontraba solicitado aproximadamente del día cuatro del presente año en el cual actuaron Merbis Ortiz perteneciente a la delegación Puerto la C. delC. igualmente el cabo primero M.L. adscrito a T.P. laC., ya que en el interior del vehiculo se encontraba solicitada y denunciado por su propietario como desaparecido, asimismo se hace mención sobre el vehiculo fiat 1 de color plata, por lo que esta defensa igualmente consigna el escrito dirigido por la Policía Municipal de Sotillo poniendo a disposición de ese estacionamiento el vehiculo recuperado y anexa un acta policial donde narra el agente Gutiérrez torres lugar, hora y fecha donde fue recuperado el vehículo que se hace mención y le consigno la identificación que ya dicho vehiculo a la orden del C.I.C.P.C y aparece impregnado en el referido vehiculo, igualmente en las referidas actuaciones se habla de un vehiculo toyota Haid Luc que según los funcionarios policiales se encuentra solicitado, por lo que consigno igualmente el oficio emanado del Instituto Autónomo de la policía de Sotillo, donde pone a disposición el vehiculo Haid Luc, y ponen en conocimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación explicando la recuperación del vehiculo y en el vidrio se refleja a la orden del organismos como es el C.I.C.PC al cual ya en anterior oportunidad tiene conocimiento de la recuperación del mismo, se habla de un vehiculo bleizer los cuales consigno en la presente causa, donde existe una venta de Gymi A.B.Z. apoderado judicial de la firma mercantil SERVICES DE VENEZUELA debidamente inscrita en el Registro mercantil del Distrito federal con el ciudadano F.A. y donde el mismo apoderado le hace venta de un lote de vehiculo en la cual incluye la bleizer que se encuentra requerida, por lo que mal podría precalificarse el delito de cambio ilícito de placas de vehículos automotores en virtud que mi representado es un empleado del serví grúas Anzoátegui y la cual consigno el referido comercio a nombre de R.J.V. y consigno la relación de todos los vehículos que se encuentran aparcados y la cual especifica que el organismo a la cual se encuentran a la orden los referidos vehículos y la cual refiere la Fiscalia primera, segunda y tercera y la cual consigno en este acto, asimismo consigno copias del listado de vehículos estacionados por marca de los cuales tiene conocimiento el Ministerio de Infraestructura por lo que la referida empresa esta en proceso de licitación de la cantidad de vehículos que se encuentran allí depositados y que ya ha transcurrido el tiempo para el retiro de los mismos, llama la atención a esta defensa que el acta policial donde el funcionario Y.S. narra que en un terreo logramos avistar una gran cantidad de vehículos desvalijados, en el folio 17 se encuentra una inspección técnica policial realizada por el funcionario CEDRES BUKANAN y realizan una inspección del sitio totalmente realizada en el acta policial y en los cuales se demuestra la honestidad del mismo y en la que especifica lo siguiente: Tratase de un lugar abierto denominado parcela, correspondiente a un estacionamiento de superficie elaborado de piso y mas adelante narra el mismo funcionarios cercado en su totalidad por una tela metálica donde se observa claramente aparcados varios delitos de distintos modelos y colores y narra claramente que se encuentran variaos vehículos chocados volteados y aun desarmados, se pregunta esta defensa porque si en el lugar de los hechos existían varios vehículos aproximadamente de 60 a 70 vehículos porque la comisión policial realizó experticia técnica solamente en 4 vehículos, asimismo se demuestra que en el lugar de los hechos realiza su función como estacionamiento judicial ya que los mismos funcionarios dejaron en el lugar de los hechos los vehículos inspeccionados cuando normalmente debieron a suceder a su sede principal como elemento del delito que ellos pretenden hacerle del conocimiento al ministerio publico, en virtud de que mi representado no se le puede atribuir el delito contenido en el articulo 8 y 9 de la ley, por cuanto mi defendido no es dueño de ninguno de esos vehiculo y que los vehículos que se encuentran aparcados tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación, otros organismos del estado, solicitó la libertad plena de mi representado ya que no existen suficientes elementos de convicción y el delito no puede subsumirse en los delitos precalificados en la referida ley, en tal cosa de que se considere pertinente esta solicitud, solicito de que se le concedan que se le aplique medidas cautelares sustitutivas hasta tanto la vindicta publica concluya su acto conclusivo y asimismo consigno fotos, es un lugar que no esta escondida y esta a la vista no solo a la vista de los transeúntes sino de cualquier órgano policial, Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DRA. F.S., PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos imputados en esta audiencia como constitutivos del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 08 y 09 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin menoscabo de una eventual calificación distinta a la hoy establecida que se derive de la investigación que al efecto deba realizar el fiscal del ministerio Público. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano E.J.G.V. lo cual se desprende del Acta de Investigación, cursante a los folios 04, 05 y 06 de la presente causa, de fecha 21-05-09, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR YEAN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente actuación policial: “…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Sub-Inspector CEDRES BUCHANAN, detectives RAFAEL BARRETO, MIGUEL ROJAS, J.S. y Agente R.V., en labores rebúsqueda y recuperación de vehículos en la Vía principal San Diego-El Rincón, Kilómetro 4, Parcela 143, Sector Vidoño, Puerto la Cruz, logramos avistar una gran cantidad de vehículos desvalijados en un terreno por lo que procedimos a realizar un llamado a una persona del sexo femenino que se encontraba dentro del lugar, la cual atendió a nuestro llamado, a quien después de identificarnos como funcionarios,…. Le solicitamos su identificación personal identificándose como L. deG., no aportando mas datos al respecto,…se le preguntó sobre la procedencia de esa gran cantidad de vehículos y no supo darnos una explicación solamente diciendo que el dueño se encontraba en la ciudad de Anaco por lo que le solicitamos que nos permitiera el acceso a fin de verificar si existía alguna irregularidad con esos vehículos, manifestándonos que no tenía ningún tipo de problemas,… efectuamos llamada telefónica,… que verificara una serie de matrículas a través del Sistema de Información Policial, logrando determinar que un vehículo Marca Hyundai; Modelo AFCENT, Color Plata, Placas BAX-38Y se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación Cumaná, por el delito de Robo, según expediente I-020.229, de fecha 18-02-09. Un vehiculo HYLUX, Color Plata, Placas 84X-GBE, se encuentra Solicitado por la Sub-delegación Puerto la Cruz, por el delito de Robo, según expediente H-650.559, de fecha 28-05-08 y un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Placas AFH-10B, se encuentra solicitado por la Sub-delegación de Zaraza, según expediente H-160.081, de fecha 11-11-05, por el delito de Robo. Así mismo se encontraba un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Blanco, placas FAB-98D, el cual al ser verificado por el Sub-inspector Yean Sánchez experto en materia de vehículos se pudo constatar que el mismo presenta los seriales de carrocería Falsos (Se deja constancia que el mismo presenta en su vidrio trasero un anuncio en el cual se lee “SE VENDE”). Minutos después de una breve espera se presentó un ciudadano quien quedó identificado como GONZALEZ VALLADARES E.J., Cédula de Identidad Nº 4.217.311, quien manifestó que reside en el lugar y ser esposo de la ciudadana arriba mencionada y que no tiene ningún tipo de documentación de los vehículos que allí se encuentran ya que los mismos han sido recuperados por la distintas policías y enviados a la depositaría judicial pozuelos ubicada en el sector de Puerto la Cruz la cual es propiedad de una hermana suya. Seguidamente se le pregunto acerca del vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer antes mencionado y nos manifestó que es suyo presentando un Certificado de registro de Vehículos Número 23080565, a nombre de BJ SERVICES DE VZLA, C:C:P:A, y que no ha hecho ningún documento notariado. Debido a las anormalidades observadas le solicitamos que nos acompañara a la sede de nuestro despacho,…se le notificó acerca de su detención por haber manifestado que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color Blanco, Placas FAB-98D, es de su propiedad y los mismos presentan sus seriales identificativos FALSOS y no posee ningún tipo de documento notariado que justifique el haber adquirido de buena fe dicho vehículo. Al folio 7 y 08 de las actuaciones cursa Inspección Técnica Policial, al sitio del suceso. A los folios 9 al 12 cursa denuncia sobre los vehículos incriminados como solicitados. A los folios del 13 al 16 cursa Inspecciones Técnica Policial a lo vehículos incriminados, dejando constancia del estado de conservación de los mismos. A los folios 18 al 25 de la presente causa, experticias a los vehículos incriminados. A lo folios 27 y 28 de la presente causa cursa Acta de Investigación penal, suscrita por el Sub-Inspector YEAN SANCHEZ, que es la misma cursante a los folios 4 al 6 de la presente causa. (Transcrita anteriormente). TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, observa de igual manera esta Instancia, que en la presente causa están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, ya que la pena excede de los limites de proporcionalidad a que se contrae el articulo 253 Ejusdem, por lo que para la procedencia de pleno derecho de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que quien decide al considerar las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, razones por las cuales SE DECRETA para el ciudadano E.J.G.V. la aplicación de la medida privativa de libertad MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, 2 y 3, en consecuencia se niega el pedimento de la defensa de confianza en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar a los fines de que acuerde el ingreso del referido imputado en esa sede policial. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de julio de 2009 se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 20 de julio de 2009.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al imponer la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, no se encuentran llenos completamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, signada con el N° BP01-P-2009-002601, observa que al folio ciento cincuenta y cuatro (154) cursa escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, mediante el cual solicita en fecha 23 de Junio de 2009, a ese Órgano Jurisdiccional la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, estimando esa Representación Fiscal que para esa fecha carecía de elementos que permitieran fundamentar el escrito acusatorio, estando dentro del lapso de treinta días para emitir acto conclusivo, es por lo que la Juez de Guardia de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, para ese momento, mediante resolución de fecha 24 de Junio de 2009, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

…Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado E.J.G.V., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERILAES DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante evidenciarse la consignación del escrito consignado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la abogada K.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, mediante el cual solicita a favor del mencionado imputado, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen otras diligencia que practicar a los fines de esclarecer los hechos, este Tribunal de Control ACUERDA Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado E.J.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.217.311, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 1º) Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días, Prohibición de salida del Estado sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado E.J.G.V., por la presunta comisión de los delitos de E.J.G.V., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERILAES DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva Boleta de Traslado dirigidas a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a los fines que el imputado sea trasladado en el día de hoy Miércoles 24/06/2009, a las 02:00 P.M. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

(sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra el imputado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.M., en su condición de Defensor de Confianza del imputado E.J.G.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24 de Mayo de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que al imputado de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (T), LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C..

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