Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º

Estando Dentro del lapso de diferimiento establecido en fecha 18 de Julio de 2.006 para extender el fallo por escrito el tribunal, en virtud de que desde el día 20 de Julio de 2.006, este Tribunal quedó desprovisto del cargo de Juez ya que estuvo de reposo médico desde el día mencionado hasta el día de hoy en el cual se reincorpora a sus labores, razón por la cual los días 20, 21 y 25 no deben computarse en el diferimiento, a realizarlo de la siguiente manera:

La acción de a.c. intentada por el ciudadano F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.858.907, asistido en este acto por la abogada L.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.649, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., fue admitida en fecha 06 de Julio de 2.006, se ordenaron las notificaciones respectivas y se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 11 de Julio de 2.006, oportunidad en la cual se realizó la misma con presencia de ambas partes y en la que, luego del examen de las exposiciones y las pruebas, se declaró inadmisible la acción de a.c..

DEL ASUNTO PLANTEADO

Tal como se señaló en el auto de admisión, el quejoso afirma haber culminado sus estudios de Ingeniería Civil en el Instituto Universitario Politécnico S.M., de lo cual anexa constancia marcada “A” y señala que el acto de graduación será el 13 de Julio del presente año y que no obstante considerar los requisitos cumplidos, se le impide por parte del Instituto su derecho al acto de grado, manifestando que no cumple con el requisito de índice académico de grado. Tal impedimento, según el quejoso, es ejecutado de hecho ya que habiendo consignado la documentación respectiva se le excluyó y no se le dio curso a su solicitud de grado, estando totalmente paralizado el proceso de su inclusión y la autoridad universitaria no ha manifestado su negativa, ni mediante escrito, ni mediante acto y tal asunto ha sido planteado verbalmente por la Licenciada Yhajaira de Niño y Lic Nelson García, Jefa de Departamento de Control Académico y Segundo Coordinador de Extensión, quienes han manifestado la existencia de un requisito, que alega el quejoso hasta la fecha para él ha sido desconocido.

Señala que expuso la defensa de su tesis de grado en fecha 15 de Mayo, que fue aprobada (de acuerdo a anexo) y que el 17 de Mayo de 2.006, fue que le señalaron la existencia del impedimento.

Señala que ha cumplido con el requisito mínimo de aprobación de acuerdo al Reglamento Interno, pues tiene un índice académico de 12,79, siendo el mínimo aprobatorio 12 y al señalar requisitos, cuya existencia no puede ser demostrada, se ha violado el principio de legalidad, se le ha discriminado respecto del resto de sus compañeros y se le impide el libre desenvolvimiento de su personalidad, garantizados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que cesen las actuaciones en su contra al ser amparado por este Tribunal en sus derechos constitucionales

DE LA COMPETENCIA

Así mismo en el auto de admisión, este Tribunal examinó su competencia para conocer del presente a.c. y afirmó que el presente asunto “se trata de un A.C. con medida cautelar contra una actuación de un Instituto Universitario, que implica un acto o mejor formulado una actuación de autoridad.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de los recursos de amparo, la tienen los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazado de violación, en la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho.

Por otra parte el artículo 9 de la misma Ley, dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá en amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión el juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera instancia competente.

Así pues, es necesario determinar la naturaleza del derecho que se denuncia como violado y trata del derecho que dicen tener el quejoso a obtener el Título que le acredite como Ingeniero Civil, de un Instituto Universitario (INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M.)

En el aspecto jurisdiccional, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuía competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones que pudieran intentarse contra autoridades distintas a las señaladas en los ordinales 9, 10,11, y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales evidentemente se encuentran las Universidades.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, refiriéndose a las competencias de los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia:

... se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencia tanto de las cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban atribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo antes al vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regula el contencioso administrativo, esta Sala, actuando común cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencia según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces así con los 185, ordinal 3 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del C.N.U..(Sentencia del 27 de Agosto de 2.004)

Ahora bien, si el derecho denunciado como violado es el derecho a ser reconocido como profesional ( Ingeniero Civil) que forma parte del derecho al desarrollo de su personalidad y además el derecho a ser tratado en igualdad junto a otro grupo de personas a las que si se les hace ese reconocimiento, y la presunta violación viene de los miembros que conforman un Órgano Universitario como son las autoridades del Instituto, debe concluirse que el Tribunal de Primera Instancia a fin con el derecho denunciado como violado son las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, no existiendo en la región un Tribunal con la competencia que tiene atribuida la Corte de lo Contencioso Administrativo, considera este Juzgador, que siendo este Tribunal Superior, uno que forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe conocer de la presente acción de amparo, en la forma que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

por lo que para agotar la primera Instancia de este amparo autónomo, debe remitirse la decisión que sea dictada en esta sede a la Corte Contencioso Administrativo y dentro de las 24 horas a la adopción de la decisión por mandato del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Llegado el día y la hora de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, acudieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en la forma siguiente:

Parte Accionante: Señala, ratificando su demanda, que cumplió con los requisitos académicos para obtener el grado de Ingeniero con un índice de 12.79 a lo largo de su carrera, que requiere un índice aprobatorio de 12 puntos. Que el 17 o 18 mayo se le informa que está excluido del listado y señala que tal exclusión es porque no tiene el índice académico y se le exigió un trabajo para la recuperación del Índice académico y lo entregó oportunamente, pero le fue negado el reconocimiento de dicho instrumento y que la c.d.c. de estudios refleja el índice necesario para graduarse.

Que para el día 18 de mayo no se habían enviado los documentos a Caracas, los cuales salieron el día 22 de mayo y que no hubo disposición de resolver su situación y que estiman que ese no puede ser el motivo para no graduarse el 13 de julio ya que no consiguieron reglamento que exigiese tal requisito.

Parte Presuntamente Agraviante:

Que el Instituto demandado se crea en el año 1.999 y que se rige por la Ley y resoluciones Ministeriales sobre la materia, ya que el Instituto desarrolla una actividad controlada por el estado.

Que los títulos que otorga el instituto deben estar refrendados o autorizados por el Ministro de Educación y que tal título debe expedirse dentro de los lineamientos del Ministerio y que al efecto se dictó la resolución 111 del 04 de Mayo de 1.999 según la cual cada Instituto Universitario debe dictar un reglamento interno para regular las situaciones cuando un alumno no cumpla con el Índice Académico Acumulado para optar al grado y en ese sentido el Instituto tiene un reglamento en el que regula tal situación, de lo que acompaña un ejemplar.

Que el Trabajo de Recuperación de Índice fue entregado el 23 de mayo por el accionante y que el acta final es de fecha 25 de Mayo de 2.006.

Que existe comunicación del Ministerio de Educación mediante la cual debe remitirse para la firma del Ministro, la documentación correspondiente con 45 días de anticipación al grado y que desde el 25 de mayo al 13 de julio, fecha del grado solo transcurrirían 26 días hábiles, lo que hace imposible que la universidad pudiera consignar la documentación respectiva y que por tanto la imposibilidad de grado del accionante en la fecha establecida no es imputable a la Universidad.

Réplica: Señala el accionante que espera se presentara el reglamento en cuestión, que quiere señalar que la fecha en que presentó el trabajo fue el 18 de mayo, que la tesis fue evaluada el día 15, que se reconoce que hay una mala actividad administrativa en la Universidad y que si existe un atropello a sus derechos constitucionales.

Contrarréplica: Que no se consignó de manera oportuna, por parte del accionante, la documentación requerida para optar al título, que no existe ninguna discriminación con respecto a los que van a recibir su título el 13 de julio ya que estos presentaron su documentación de manera oportuna para que el Ministerio refrendara el título, que no existe la violación del principio de legalidad y que no se viola lo relativo a l desenvolvimiento de la personalidad. No son ciertos los hechos alegados, no es cierto que se le impide el derecho a grado y que lo que sucede es que el título no fue refrendado por el Ministerio y que para el momento en que se introdujo la acción era imposible realizar el cumplimiento y hacer que el Ministro refrendara el título, por lo que solicitan la declaratoria de improcedencia del presente a.c. y al condenatoria en costas del accionante.

PRUEBAS:

Del Recurrente, Presentadas Con La Demanda.

  1. C.d.C. de estudios de fecha 30 de mayo de 2.006.

  2. Certificación de notas.

  3. Veredicto de la tesis ( 15 de Mayo de 2.006)

  4. Reglamento Interno del Instituto.

  5. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. estado Monagas.

  6. Reglamento Interno de Evaluación del rendimiento estudiantil en las unidades Curriculares o asignaturas.

    Pruebas de la Presuntamente Agraviante.

  7. Reglamento de Evaluación del rendimiento estudiantil en los Colegios e Institutos Universitarios.

  8. Original y copia del recibo de caja mediante el cual el recurrente inscribe el trabajo de recuperación de índice.

  9. Inscripción del Trabajo de Recuperación de Índice (31-03-06)

  10. Control Académico de dicho Trabajo.

  11. C.d.T. asignado y de entrega del trabajo de recuperación de índice..

  12. Carátula de dicho trabajo y acta final de evaluación como APROBADO en fecha 25 de mayo de 2.006.

  13. Circular del Ministerio de Educación de fecha 03 de Mayo de 1.999 sobre Refrendo de Títulos.

  14. Contrato entre el accionante y la accionada.

  15. C.O.d.C.d.E. de fecha 30 de mayo de 2.006.

  16. C.d.N..

  17. Normas y procedimientos a seguir para la recuperación del indice académico.

  18. Constancia de estudios de fecha 27 de Marzo de 2.006.

  19. Comunicado de Prensa.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De los alegatos y pruebas promovidas por las partes, observa este Tribunal, que la acción fue propuesta cuestionando la obligatoriedad de realizar un trabajo de Recuperación del Índice Académico, bajo el argumento de la inexistencia de la normativa, lo que según la parte recurrente se comprobó al no presentarse las normas respectivas en la ocasión que se practicara la inspección Ocular en el Instituto, para lograr la evidencia de tales normas y es en base a ello que el recurrente considera violado, no sólo el principio de legalidad, sino su derecho al desenvolvimiento de su personalidad y a la no discriminación.

    Se observa, del Reglamento presentado al efecto por la demandada y fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.342 Extraordinario de fecha 06 de mayo de 1.999, establece que el artículo 28 establece que el rendimiento académico mínimo será 12 para la obtención del título y en el artículo 29 que cada Instituto debe establecer las normas respectivas, las cuales fueron presentadas por la accionada y corren al folio 122 del expediente.

    Por su parte a los folios 120 y 121, existe una certificación de notas del accionante, que refleja como índice de Rendimiento académico acumulado 11,24, lo cual también se evidencia de la constancia que corre al folio 131 del expediente, expedida en fecha 27 de Marzo de 2.006, lo que contrasta con la constancia expedida en fecha 30 de mayo de 2.006, que presentó tanto el accionante como la demandada (Folio 118) en la que consta que su índice de rendimiento acumulado es de 12,00.

    Tal situación deviene de que en fecha 31 de marzo de 2.006, el accionante inscribió su trabajo para la recuperación del índice académico y presentado su trabajo respectivo, en fecha 25 de mayo de 2.0006,, fue evaluado como aprobado, lo que le permitió obtener el índice de 12 y poder optar al acto de grado.

    Visto esto así, no tiene asidero las denuncias de la parte accionante, ya que el trabajo para la recuperación del índice académico, no sólo era necesario para elevar el índice sino que estaba perfectamente reglamentado, tanto por el Ministerio, como por las normas internas dictadas al efecto y más, no cabe dudada de esto ya que el accionante cumplió el requisito y obtuvo la recuperación de su índice académico, pues está igualmente demostrado que el accionante no obtuvo el índice mínimo de 12 establecido en el Reglamento General de Evaluación del rendimiento estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios en su artículo 28, por lo que de acuerdo al artículo 29 de dicho Reglamento era necesario el Trabajo de Recuperación que realizó.

    Sobre este Trabajo, el accionante señala que impugna el acta que corre al folio 111, porque no entregó tal trabajo el 23 de mayo como establece sino el día 18, cosa que no probó, mas sin embargo existe un acta no impugnada de que en fecha 25 de mayo de 2.006, fue cuando se dio el veredicto de aprobación de dicho trabajo.

    Por tanto, no encuentra este Tribunal sino que el Instituto Universitario Politécnico S.M. se amoldó a la normativa tanto externa como interna, para garantizar el derecho a grado del accionante, por lo que el Tribunal considera que la actuación de dicho Instituto, no constituye ni una violación ni una amenaza de violación a derecho constitucional alguno.

    Ahora bien, sobre la no inclusión en el acto de grado del día 13 de Julio de 2.006, debe considerarse que en efecto los títulos de estos Institutos Universitarios privados debe estar refrendados por el Ministro de Educación y al folio 115 consta la comunicación de la directora General Sectorial de educación Superior de fecha 03 de mayo de 1.999, mediante la cual hay un lapso de cuarenta y cinco días hábiles previos al grado en el que debe mandarse la documentación respectiva al Ministro para que refrende los títulos.

    Es evidente, que habiendo presentado el trabajo de recuperación de índice en fecha 23 de Mayo o aún el día 18 como afirma el recurrente, éste fue evaluado en fecha 25 de mayo de 2.006, lo que sería el último requisito para verificar la recuperación del índice académico y acreditación del mínimo para optar al título, mas sin embargo como señala la accionada, el tiempo estaba en contra y ya era extemporáneo realizar tal solicitud, pues entre el día 25 de mayo y 13 de Julio ( fecha de fijación del grado académico) solo había 26 días hábiles, por lo que su no inclusión en el Acto Académico no puede imputarse a la demandada, toda vez que en efecto debe cumplir con las disposiciones que se le imponen desde el Ministerio de Educación.

    II

    Quiere este Tribunal señalar, que si bien el análisis ha sido totalmente de normas de carácter sublegal y en el entendido que podría tratarse la revisión de la actuación del Instituto querellado en un proceso diferente al del a.C., no cabe dudada que de haberse constatado una exigencia caprichosa o una negativa sin justificación al otorgar el título al recurrente podría encontrarse en un supuesto de violación de derechos constitucionales de allí que el presente juicio de abrió a trámite, ya que las causas de inadmisibilidad pueden ser examinadas en todo grado del p.d.a. y su declaratoria puede hacerse inclusive en la definitiva.

    En ese sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado

    Del examen realizado de la situación, quedó demostrado que en efecto existe una Norma reglamentaria dictada por el Ministerio de Educación que establece el índice mínimo para optar al grado y que los institutos universitarios deben dictar sus mecanismos de recuperación de índice y que el Instituto demandado, para el caso del accionante, aplico la normativa correspondiente, para recuperar el índice académico del mismo, lográndose el objetivo y que tal veredicto fue dado en fecha 25 de mayo de 2.006, cuando ya se hacía imposible la obtención por parte del Instituto de el refrendo del título respectivo, por lo avanzado del tiempo en cuanto al acto de grado de fecha 13 de Julio de 2.006, por exigir el Ministerio de educación, el suministro de los documentos con mayor anticipación.

    Esto así no es posible imputarle al instituto demandado violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguna, ya que a su vez este Instituto se somete a Instructivos y Normas que emanan de la Autoridades Ministeriales y su cumplimiento no puede implicar violación de derecho alguno, por lo que los señalamientos hechos de violación de derechos constitucionales no eran posibles ni realizables por la demandada, configurándose la causal de inadmisibilidad invocada, razón por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de a.c. y así la declara.

    III

    Pidió la parte demandada la condenatoria en costa de la accionante y al efecto observa este Tribunal lo que dispone el artículo 33 de la ley orgánica de a.S.d. y garantías Constitucionales establece:

    Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

    No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

    Al efecto, observa el Tribunal que las razones por las cuales el accionante intentó la acción se encuentran justificadas, desde el momento que bajo una Inspección Judicial, pidió la presentación de las normas respectivas sobre la recuperación del índice académico, la cuales no presentó la requerida Institución Universitaria, lo cual pudo originar la creencia de la ausencia de las mismas y ante tal ausencia presumirse que se imponía una carga adicional no justificada, razón por la cual considera el tribunal que el accionante tuvo temor fundado de la violación de un derecho constitucional por lo que debe eximirlo del pago de las costas. Así se decide.

    DECISIÒN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. intentado por EL Ciudadana F.J.M., identificado, asistido por la Abogada L.C.B., igualmente identificado, , contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO S.M., Identificado, representado por los abogados J.R.A. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.971 y 2.032 .

    No hay Condenatoria en Costas.

    En conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, Consúltese esta decisión con la Corte Contencioso Administrativa a la que resulte asignado el expediente en la distribución.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

    Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. L.E.S..

    El Secretario,

    Abg. V.E.B..

    En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.- El Secretario..

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