Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

En fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal Superior declaró procedente la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por los abogados R.J.C.G. y M.V.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 61 A- Pro; en fecha 25 de Marzo de 1998, contra la Resolución Nº L/108.08.08, dictada en fecha Veinte (20) de Agosto de dos mil ocho (2008) por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), los Abogados M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la medida cautelar acordada.

Estando en la oportunidad legal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la oposición alegada en los términos siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN

Alegan los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda que éste Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando la existencia del requisito relativo al fumus b.i. en la presunción de que el administrado no requiriere la Licencia de Actividades Económicas, por estar amparada su actividad en la Patente de Industria y Comercio que autoriza sus actividades por ser miembro activo de la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.C.; en razón de ello explanan que el referido documento fue otorgado a la sociedad civil ut supra mencionada y no a la hoy recurrente, por lo que resulta evidente que se trata de dos (02) personas jurídicas distintas.

Esgrimen que la recurrente hace ver a éste Despacho Judicial en su escrito libelar que posee una Licencia de Actividades Económicas que la autoriza para el ejercicio de su actividad, siendo este argumento absolutamente falso para esa representación por cuanto la referida licencia corresponde a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., tal y como se evidencia en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa que son personas jurídicas distintas que realizan actividades independientes y no conexas, además de ejercer las mismas en los distintos locales comerciales adyacentes, integrantes de la denominada “Cuadra Gastronómica”; que debido a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes de la protección cautelar solicitada debe este Tribunal revocar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Indican que el Tribunal incurre en error por cuanto sostiene que el periculum in mora se hace presente en la solicitud por el supuesto daño ocasionado al no permitirse a la recurrente ejercer la actividad comercial que realizaba, afirman que la recurrente no presento los medios probatorios suficientes e idóneos que le permitieren acreditar que la ejecución del referido acto administrativo le causare un daño económico de difícil reparación y que éste Órgano Jurisdiccional se limitó a adoptar sin mayor examen la situación, las afirmaciones que de forma genéricas y no acreditadas en autos realizadas por la recurrente.

Respecto al periculum in mora, indican que si bien la Sociedad in commento se encontraba realizando actividades comerciales en forma ilegal ya que no contaba con la Licencia de Actividades Económicas respectiva. Señalan que el administrado no puede partir de una conducta ilícita, esto es, ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio sin la obtención previa de la Licencia, para justificar su defensa por los supuestos daños, pues nadie puede partir de un hecho ilícito para solicitar la tutela judicial efectiva de los Tribunales de la República, a fin de evitar unos supuestos daños producto del desarrollo de esa conducta ilícita.

Finalmente, alegan que el ejercicio de la actividad comercial por parte del administrado debe atender a la normativa legal aplicable, en este caso, la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual prevé la obligatoriedad de tramitar la Licencia de Actividades Económicas por parte de toda persona que desee ejercerlas en la jurisdicción de dicho Municipio. Alegan que en el caso de autos existe un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, por no discutirse si efectivamente la Administración Tributaria Municipal se encuentra o no en conocimiento del ejercicio de actividades económicas por parte de la señalada Sociedad Mercantil, sino que el ejercicio de dichas actividades no cuenta con la debida anuencia por parte de la Administración. Asimismo solicitan se declare con lugar la presente oposición y en consecuencia sea revocada la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que: La oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.

Siendo así, el contenido de la oposición debe circunscribirse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al Juez verificar concurrentemente el fumus b.i., o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Por tanto, la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el Juez para concederla.

Al respecto, se observa que los documentos que fueron apreciados por este Juzgado para otorgar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Sociedad Mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD C.A:, a los fines del cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, fueron los señalados en la decisión dictada el 10 de Diciembre de 2008, esto es, las documentales acompañadas con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el 02 de Diciembre de 2008, tales como: Certificado como miembro asociado a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.C., de fecha 01 de Enero de 2004, en donde demuestra que efectivamente era miembro asociado a la Sociedad Civil ut supra indicada además de comprobarse a través de los recibos de pago que la hoy recurrente cumplió con los hechos imponibles determinados por la Ley referente al pago de sus obligaciones tributarias propias de la actividad que realiza.

Ahora bien, de las citadas documentales, así como de los argumentos expuestos en el Recurso interpuesto, este Tribunal Superior obtuvo la presunción de buen derecho y visto que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el contrario, se puede evidenciar del escrito de oposición de la medida otorgada, que los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda no lograron desvirtuar los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal Superior tomó en consideración para acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada, por el contrario, un pronunciamiento por parte de este Juzgado sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión sobre la decisión que corresponde a la causa principal, debe quien aquí Juzga forzosamente desestimar los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la medida, referido a la inexistencia en el caso de autos del Fumus B.I., y así se decide.

Respecto al Periculum In Mora, observó este Tribunal Superior de los recibos de pago de sus obligaciones tributarias consignados en su oportunidad al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, que de hacerse efectiva la decisión emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, y proceder, en consecuencia al cierre de la Sociedad Mercantil Operadora la Cuadra, C.A., luego de obtenida la presunción de buen derecho, causaría perjuicios no reparables por la definitiva, pues se vería afectada, y sin duda alguna, mermaría el patrimonio de la Sociedad in commento, lo cual no podría ser reparado por la sentencia definitiva, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar, y así se decide.

Finalmente, observa este Juzgado que la decisión que en el presente caso fue dictada, acordando la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A. no constituye en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por no tener valor de certeza sino de hipótesis, perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, y solo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo, no pudiendo deducirse en esta fase del proceso, que dicha medida sea incapaz de asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por esta Juzgadora de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como fue establecido ut supra, una presunción de buen derecho a favor de la referida Sociedad Mercantil que debe ser tutelada por este Tribunal Superior, y así se decide.

Por tanto, no evidenciando quien aquí Juzga del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia opositora, elemento alguno que le permita concluir que en el caso sub-examine los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda hubieren logrado acreditar el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada, o por lo menos, su ilegalidad, debe forzosamente negar la revocatoria de la medida acordada y ratificar la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Oposición formulada por los Abogados M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P., V.S.H. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictada por este Juzgado en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/106.6.08, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia CONFIRMA la medida cautelar acordada.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al recurrente de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-07-2009, siendo las Una y Treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0905/BBS/EFT/Jc

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