Sentencia nº RC.000508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000009

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana MALLERLYN D.L.M., representada judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión D.F.L. y R.F.L., contra el ciudadano J.R.R.G., representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión J.F.R.A., Dexy Salas De Soto y D.E.V.U.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2010, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del a quo de fecha 8 de octubre de 2010, que negó la admisión de la apelación interpuesta en la misma fecha por la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, condenando en costas a la demandada. Decisión que fue objeto de aclaratoria, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Expresa el formalizante:

...Luego de realizar una parte “narrativa” de los actos procesales verificados en el recurso de hecho, >parte II del fallo< la recurrida dedica la parte III de la sentencia, a los “MOTIVOS PARA DECIDIR,” (sic) los cuales inicia con un análisis del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que copia literalmente. Luego, infiere del texto “tres elementos indispensables para su procedencia,” (sic) esto es, anunciar el recurso dentro del lapso establecido; que el recurso de apelación contra la decisión apelada no este (sic) prohibido expresamente; y la existencia de copias certificadas pertinentes.

Examina

las (sic) actas contentivas de la incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la recurrente”, para hacer constar una primera conclusión: no consta a través de ningún medio que le ofrezca certeza a esta sentenciadora, que efectivamente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, haya sido intentada en el término legalmente establecido para interponer el recurso de apelación, ya que no es posible observar de las actuaciones, si se realizó un cómputo de días de despacho del Tribunal (sic) a quo, que le permita a la recurrida determinar si la apelación fue intentada en tiempo hábil para ello.

Seguidamente, transcribe literalmente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para resaltar de su texto los siguientes párrafos: debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Luego, cita un comentario del Dr (sic) R.H.L.R.s.e.a. copiado, una vez analizados los elementos de hecho y de derecho de la incidencia, sí los ”elementos (sic) fácticos de la presente controversia,” (sic) han sido debidamente demostrados y probados por la parte recurrente. CONCLUSIÓN FINAL: EL RECURSO DE HECHO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.

¿Existe en la sentencia recurrida una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia? Ciertamente no, a pesar de que en el inicio de la parte ”NARRATIVA” (sic) del fallo recurrido, se transcribe textualmente el escrito contentivo del recurso de hecho presentado por el abogado F.R.A., en el cual se plantea, en forma clara y cierta, los términos de la controversia que, en síntesis son los siguientes; cuando el (sic) a quo negó la apelación por extemporánea, es evidente que ignoró la solicitud de aclaratorias a la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2010, circunstancia ésta que modificaba la forma de computar el lapso de apelación, porque la decisión que resuelve la aclaratoria, forma parte integral de la sentencia misma, como lo ha reiterado en consolidad doctrina el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, entre otras, una de la Sala Político-Administrativa, N° 00697, de fecha 21-5-2002 (...)

En párrafos del escrito que contiene el recurso de hecho, -insisto, literalmente lo transcrito en la parte narrativa del fallo de la recurrida (sic)

-se relata, con suma precisión y claridad, todo lo relacionado con la forma de computar el lapso de apelación (sic) el tribunal a quo: no debió computar el lapso a partir de la fecha de la sentencia definitiva, --como equivocadamente lo hizo ,-- (sic) sino a partir de la fecha de la aclaratoria (04 (sic) de octubre de 2010), habiendo concluido dicho lapso el 08 (sic) de octubre de 2010, fecha ésta en la cual interpuso la diligencia de apelación, recurso que lógicamente comprendía tanto la sentencia definitiva como la aclaratoria.

En consecuencia, los términos de la presente controversia son los siguientes: i) ¿Modifica o no el cómputo del lapso para apelar la solicitud de aclaratorias?, y ii) si lo modifica, el cómputo debe iniciarse a partir de la publicación de las aclaratorias; (sic) y no al día siguiente de la fecha de publicación de la sentencia definitiva, como erradamente lo hizo el a quo en la presente causa. Si la Juez (sic) de la recurrida hubiera examinado la materia con profundidad, habría llegado a la conclusión de que lógicamente los términos de la controversia debía ser planteados en esta forma; primero, la cuestión de derecho, acerca de si la solicitud de aclaratorias (sic) interrumpe o no cualquier cómputo que hubiera comenzado a corre (sic) respecto del lapso de apelación; y segundo, de acuerdo con el criterio asumido por la Juez, (sic) entrar a resolver sí de los recaudos consignados podía o no determinar la temporalidad de la apelación. Y la Juez de la recurrida, como lo veremos mas (sic) adelante en otra denuncia, contaba con suficientes elementos de certeza para resolver esta materia.

Por las razones expuestas, solicito la declaratoria con lugar de este (sic) denuncia, porque la recurrida no hizo bajo ningún respecto la ”síntesis (sic) clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia;” (sic) ni siquiera, en el fallo recurrido, hubo mención alguna a este punto, que es el decisivo y el central, para resolver en buen derecho la materia.” (Mayúsculas y negritas del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, vicio conocido como indeterminación de la controversia, argumentando que, aunque el juez de alzada transcribió el contenido del recurso de hecho presentado, no se pronunció sobre si la solicitud de aclaratoria, modifica o no la forma de computar el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Al respecto cabe observar, lo decidido por la juez de alzada en este caso, que dispuso lo siguiente:

...I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010, el cual fue interpuesto por el abogado J.F.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.548.645 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.590, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.799.077, contra el auto dictado el día 08 (sic) de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 08 (sic) de octubre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 28 de julio de 2010 y su ampliación dictada el día 30 de septiembre de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera la ciudadana MALLERLYN D.L.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.208.838, en contra del ciudadano J.R.R.G., ya previamente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso (sic) de Hecho (sic) por ante esta Superioridad, en fecha 25 de octubre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto con las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 05 (sic) de octubre de 2010, el abogado J.F.R.A., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso (sic) de Hecho, (sic) exponiendo lo siguiente:

Ocurro ante Ud., para postular formal recurso de hecho, en contra de la negativa del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de admitir la oportuna apelación, que hicimos contra la decisión N° 539 del 28-07-10 (sic) y de su fallo aclaratorio del 30-09-10, (sic) en el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por Mallerlyn D.L.M., en contra de mi representado.

Auto negatorio ese recurrido, del 08-10-2010, (sic) equívoca y contradictoriamente motivado, por el a-quo cuando erróneamente argumenta el mismo, para negar la oportuna apelación del 08-10-2010 (sic) lo siguiente:…

….En primer término, el fallo sub-judice recurrido incurre en el error en fundamentarse en la equívoca premisa, de computar indebidamente el término para la apelación, desde que me di por notificado, el 28-09-10 (sic) de la sentencia del 28-07-10, (sic) con la fecha del 08-10-10, (sic) en la que apelé, tanto del fallo del 28-07-10, como del fallo aclaratorio del 30-09-10. (sic) Ya que según el a-quo, dicho lapso de apelación concluyó el 05-10-10, (sic) que es el quinto día hábil, después de haberme notificado del aludido fallo del 18-07-10. (sic)

Con esta errónea interpretación, el a-quo obvió, -en lesión de mi representado-, que al haberse solicitado adicionalmente formal aclaratoria del fallo del 28-07-10, (sic) el lapso de apelación quedó modificado y comenzaba a computarse a partir del pronunciamiento del fallo aclaratorio; olvidando el a-quo que el fallo aclaratorio, forma parte integral de la sentencia misma, como lo tiene monolítica y férreamente consolidado la doctrina patria y la del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, hasta tanto y cuanto, no se pronuncie el juez de la causa, sobre la aclaratoria, el lapso para apelar queda en suspenso y no trasncurre… (sic)

…es lo que inficciona (sic) de nulidad y causa la subversión procesal denunciada, en perjuicio directo del derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado.

Por lo que el a-quo, con su erróneo proceder contradice y desobedece la indubitable doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aclaratoria. Doctrina judicial esta, establecida en múltiples decisiones, siendo de las más oportunas y cristalinas al caso sub-judice, el oportunísimo fallo de la Sala-Político Administrativa del TSJ, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini…

…Contundente fallo este, de nuestro M.T., el cual se corroboran unívoca e indubitablemente como colorario, dos (2) postulados:

a) Que el fallo aclaratorio forma parte integral de la sentencia principal, cuya aclaratoria se solicitó, y;

b) Que consecuencialmente, el término para apelar de la decisión principal, comienza a partir de la fecha del pronunciamiento sobre el fallo aclaratorio.

En segundo lugar, recurrimos de hecho el fallo negatorio del a-quo, del (sic) 8-10-10, por cuanto adicionalmente al vicio procesal anteriormente denunciados y comprobados; el fallo recurrido, está inficcionado (sic) además de violación de ley expresa y consecuencial inmotivación, ya que éste obvió, y ni siquiera menciona que en la fecha en la cual dictó su decisión (30-09-1), (sic) apenas habían transcurrido dos (2) de los tres (3) días hábiles, que tenía el a-quo, para pronunciarse sobre el fallo aclaratorio, tal y como lo ordena el Art. 203 del Código de Procedimiento Civil…

Por cuanto el a-quo adicionalmente –repetimos- a la infracción con vicios denunciados, éste en su erróneo cómputo, omitió mencionar el lapso de tres (3) días que tenía, para pronunciarse sobre la aclaratoria del fallo que le había sido solicitada el 28-07-10; (sic) siendo prueba de ello, que el fallo aclaratorio del 30-09-10, (sic) no ordenó notificar a las partes.

Consecuencialmente a lo anterior, el a-quo no debió computar el lapso para apelar como lo hizo, ya que efectivamente el lapso para apelar nació a partir del día 04-10-2010, (sic) y concluyó el día 08-10-2010, (sic) fecha ésta en la cual tempestivamente diligencié apelando, tanto de la sentencia definitiva, dictada en contra de mi representado en fecha 28-07-10, (sic) y concurrentemente del fallo aclaratorio, del 30-09-10. (sic) Motivos suficientes esos, para atacar por inmotivada la decisión negatoria de apelación sub-judice.

De las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito de Recurso de Hecho se puede constatar:

Que en fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana MALLERLYN D.L.M., ya previamente identificada y debidamente asistida por la profesional del derecho D.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.783, presentó escrito libelar, por medio del cual procedió a demandar al ciudadano J.R.R.G., ya identificado por la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Que en la misma fecha anterior, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procedió a distribuir la presente acción, correspondiéndole a conocer la misma al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 29 de julio de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del ciudadano J.R.R.G..

Que en fecha 01 (sic) de febrero de 2010, la abogada en ejercicio D.S.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.432, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.R.G., ya previamente identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Consta de las copias certificadas acompañadas, que en fecha 26 de febrero de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual una vez declaró vencido el lapso para promover pruebas, y ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes.

Que en fecha 28 de julio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Procedente la Impugnación de la estimación de la demanda, y Con Lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio D.F., ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la anterior sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio J.F.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., ambos previamente identificados, estampó diligencia, por medio de la cual, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y así mismo solicitó la aclaratoria y corrección de error material en el aludido fallo.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia por medio del cual en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró aclarado el alcance del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010 y ordenó que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión.

En fecha 08 (sic) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.F.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., ambos previamente identificados, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2010, y de la sentencia aclaratoria de fecha 30 de septiembre del mismo año.

Seguidamente, el abogado en ejercicio J.F.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.G., ambos previamente identificados, en fecha 08 (sic) de octubre de 2010, dictó auto por medio del cual declaró:

Este Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto en esta misma fecha, por el ciudadano Abogado J.F.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.590, de este domicilio, apoderado de la parte demandada contra la decisión 539 y su ampliación dictadas el 28 de julio y 30 de septiembre de 2010 respectivamente a los fines de dar pronunciamiento al asunto, se destaca:

Se observa que la referida decisión constituye el fallo de mérito que resuelve el conflicto de intereses de las partes, quedando dictado y publicado en la fecha que se precisó 28.07-10, (sic) ordenándose la notificación del mismo, siendo concretadas en fechas 22.09.10 (sic) la actora y 28.09.10 (sic) la demandada, por lo que a partir de ese momento se inició el lapso hábil de apelación contenido en el artículo 298 del Código Adjetivo, corriendo en la forma a saber: 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1, 4 y 5 de octubre de 2010, lo cual arroja en juicio de este sustanciador que resulta palmario que la parte apelante al haber interpuesto el aludido recurso para el 8.10.10, (sic) se encuentra suficientemente vencido el lapso de apelación a que se contrae el ex artículo del Código Procesal.

Con base a esta evidencia registrada en autos, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por haber sido presentada en forma extemporánea y así se declara.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:

Alega la Recurrente (sic) de Hecho (sic) que intenta la presente incidencia en virtud de que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y su ampliación dictadas los días 28 de julio y 30 de septiembre de 2010 respectivamente.

En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció efectivamente el recurso de apelación y esta le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que nos ocupa que el Tribunal de la causa negó oír la apelación intentada, por lo que le correspondería a esta Sentenciadora Superior, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.

En este orden de ideas es importante destacar que existen tres elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la sentencia emanada, toda vez que la misma fue dictada fuera de término, B) Que el recurso de apelación que ataque la decisión emanada no este (sic) prohibida expresamente y C) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se observa, que no consta a través de ningún medio que le ofrezca certeza a esta sentenciadora que efectivamente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, haya sido intentada en el término legalmente establecido para interponer el recurso de apelación, ya que no es posible observar ni de las actuaciones presentadas en la causa ni se realizó un cómputo de días de despacho del Tribunal a quo, que le otorguen a esta Jurisdicente (sic) los medios necesarios para determinar que la apelación fue intentada en tiempo hábil para ello.

En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál (sic) establece como Deberes (sic) del Juez, 8sic) el Principio (sic) de Verdad (sic) Procesal, (sic) el cual reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Destacado del Tribunal)

Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:

El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…

Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora de la presente incidencia, razón por la cual este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.- ASÍ SE DECIDE.” (Destacados de la sentencia transcrita).

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de indeterminación de la controversia, esta Sala en sentencia N° RC-779, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-346, caso V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., reiteró su criterio expresado en sentencia del 18 de marzo de 1998, en el cual se establecían cinco supuestos para la procedencia de dicho vicio formal, señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuáles fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido...

De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:

  1. El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

  2. Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

  3. Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.

  4. Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

  5. Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo...”.

Al respecto cabe observar, que la antes citada doctrina de esta Sala, fue modificada, estableciéndose que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Cfr. Fallo N° RC-90, de fecha 26 de febrero de 2009, expediente N° 2007-575, caso: M.J.L.F., contra J.F.R.P. y otros). Restringiéndose los supuestos de procedencia del vicio, de cinco supuestos a dos supuestos.

Posteriormente se volvió a modificar el criterio de la Sala, mediante fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, en el cual se vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:

...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión...

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Ahora bien, en aplicación del último criterio establecido por la Sala al respecto, dado que la demanda se admitió en fecha 28 de julio de 2009, y el criterio fue fijado en fecha 9 de marzo de 2009, de la lectura del fallo recurrido se desprende, que la juez de la recurrida si hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que con sus propias palabras delimitó el thema decidendum, que le fue sometido a su consideración con la interposición del recurso de hecho. Así se establece.-

Por último también se observa, que el formalizante dirige su delación al señalamiento de su incertidumbre en torno a si se modifica o no el cómputo del lapso para apelar con la solicitud de aclaratoria de la sentencia.

Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, en aplicación de los artículos 313 ordinal 1° y 320 del Código de Procedimiento Civil, al descender al estudio de las actas del expediente, por así permitirlo esta denuncia, observa que, al folio 210 de este expediente se evidencia auto de fecha 8 de octubre de 2010, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que textualmente señala lo siguiente:

“...Este Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto en esta misma fecha, por el ciudadano Abogado (sic) J.F.R.A., inscrito en el Inpreabogado (...) apoderado de la parte demandada contra la decisión 539 y su ampliación dictadas el 28 de julio y 30 de septiembre de 2010 respectivamente a los fines de dar pronunciamiento sobre el asunto, se destaca:

Se observa que la referida decisión constituye el fallo de mérito que resuelve el conflicto de intereses de las partes, quedando dictado y publicado en la fecha que se precisó 28.07.10 (sic) ordenándose la notificación del mismo, siendo concretadas en fechas 22.09.10 (sic) la actora y 28.09.10 (sic) la demandada, por lo que a partir de ese momento se inició el lapso hábil de apelación contenido en el artículo 298 del Código (sic) Adjetivo, (sic) corriendo en la forma a saber: 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1, 4 y 5 de octubre de 2010, lo cual arroja en juicio de este sentenciador que resulta palmario que la parte apelante al haber interpuesto el aludido recurso el 8.10.10, (sic) se encuentra suficientemente vencido el lapso de apelación a que se contrae el ex artículo del Código (sic) Procesal. (sic)

Con base a esta evidencia registrada en autos, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por haber sido presentada en forma extemporánea y así se declara. (Destacados y sub-rayados del auto transcrito).

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-450 de fecha 20 de mayo de 2004, caso Veniber C.A. contra Renacer C.A., expediente N° 2003-446, donde reiteró su criterio en torno a la no influencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, en el transcurso de los lapsos de impugnación de las decisiones, doctrina que aquí se da por reiterada nuevamente, y que establece lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F., expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:

“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso M.S.P.M. contra M.T.V.L., ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso L.E.N.G. contra P.R.A. y otros, en los siguientes términos:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...

(Resaltado de la Sala).

Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.

Por tanto, el ad quem, efectivamente subvirtió el orden procesal al permitir la admisión, sustanciación y, peor aún, resolución de una apelación ejercida extemporáneamente, infringiendo los artículos 196, 251, 252 y 298 de la Ley Adjetiva Civil, escudándose en que lapso de apelación correría a partir de la decisión que aclara el fallo de fecha 10 de julio de 2000 y no a partir de la notificación de las partes de esta última citada decisión definitiva. Con tal proceder, creó un estado de indefensión en la demandante, al establecer un desequilibrio procesal, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide, y con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.” (Destacados del fallo transcrito).

De donde se desprende que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación del fallo no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo, como el de apelación o el extraordinario de casación.

En este caso, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 8 de octubre de 2010, contra el fallo de fecha 28 de julio de 2010, y el juez de la causa por auto de fecha 8 de octubre de 2010, negó la admisión de la apelación por considerarla extemporánea por tardía.

Al respecto se observa, que las partes fueron notificadas de la sentencia dictada fuera de lapso, en fechas 22 de septiembre de 2010 y 28 de septiembre de 2010, y que con posterioridad a la notificación de ambas partes, transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación durante los días 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1°, 4° y 5° de octubre de 2010, y al ser interpuesta la apelación en fecha 8 de octubre de 2010, ya había transcurrido dicho lapso de apelación.

Por lo cual la determinación del juez de la causa es correcta y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo estatuido en los artículos 251 y 298 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 251

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Artículo 298

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Es claro, que en este caso, al ejercer el demandado el recurso ordinario de apelación, en fecha 8 de octubre de 2010, lo hizo de forma extemporánea por tardía, pues ya había pasado el lapso legal de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación, el cual se verificó en fecha 5° de octubre de 2010, y en consecuencia, el hecho de que la juez afirmara que no había cómputo y este si existe en el expediente, no es suficiente para cambiar lo dispositivo del fallo, púes del análisis de dicho cómputo, se comprobó la extemporaneidad por tardía del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada.

El ejercicio del recurso ordinario de apelación de forma extemporánea por tardía, radicó en el hecho, de que la representación de la demandada, pensó que el lapso de apelación se interrumpió con la interposición de la solicitud de aclaratoria, y este ejerció el recurso ordinario de apelación, con posterioridad a la aclaratoria de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, cuando ya había fenecido el lapso de apelación, pensando que el mismo transcurriría a partir de la aclaratoria.

Al respecto cabe señalar, que conforme a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, y de amplió conocimiento en el foro jurídico, que aunque la aclaratoria del fallo forma parte integral de este, el ejercicio de dicho recurso –la aclaratoria-, no implica la ampliación del lapso de apelación ni la suspensión de este, el cual se debe computar, a partir del vencimiento del término para decidir, si es dictado dentro del lapso, o a partir de la notificación de las partes, si este es dictado fuera de lapso, como ocurrió en este caso, pero no es computable el lapso de apelación, a partir del momento en el cual el tribunal dicta su decisión en torno a la aclaratoria solicitada. Así se declara.-

Todo lo antes expuesto, determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, como fue establecido por la juez de alzada, aunque con una motivación distinta a la de esta Sala, y en consecuencia la presente delación es improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Señala el formalizante:

...Se expresa en la parte final de la sentencia recurrida lo siguiente.

...una (sic) vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora de la presente incidencia..” sin (sic) embargo, la Juez (sic) Superior (sic) no mencionó cuáles eran esos ”elementos fácticos de la presente controversia,” (sic) para poder verificar en casación, si en el caso fueron o no probados, como se afirma en la parte transcrita del fallo.

De la doctrina de casación, se pude obtener un claro concepto sobre la cuestión de hecho que al juez corresponde motivar. En efecto, cuando casación ha dicho que las ”razones (sic) de hecho” están formadas ”por (sic) el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren,” (sic) ha definido acertadamente este campo de la motivación, en una forma constante con toda la teoría que ha examinado el problema de la estructura de la sentencia civil, que coloca siempre como presupuesto de la decisión, la determinación de los hechos de la causa. L.L. ha expresado que la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa, y que.” (sic) ...los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho”

Adicionalmente, podría agregarse que acerca de la cuestión de hecho se encuentra un concepto legal en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que lo hace consistir en el ”(sic) establecimiento” y en la ”apreciación” de los hechos, que es materia en principio reservada a los jueces de instancia. Consideramos que este concepto legal es verdaderamente expresivo del alcance y significado de la cuestión de hecho, y que por consiguiente la debida y completa motivación de la cuestión de hecho, sólo será aquella que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, esto es, el establecimiento y apreciación de los hechos de la causa. Si la elaboración de la sentencia, en principio, es un trabajo lógico dirigido a determinar si los hechos concretos alegados y establecidos en el proceso, caen bajo el alcance de la norma abstracta que los prevé in thesi, y si hay identidad o correspondencia entre ellos, una motivación adecuada acerca de toda esta problemática no solamente en esencial, sino necesaria e indispensable.

Luego de estas nociones teóricas, necesarias para una mejor comprensión del vicio de inmotivación en que ha incurrido la recurrida, es indispensable citar en apoyo de la denuncia una ya clásica doctrina de la Sala acerca de la motivación: ”debe (sic) estar constituida por as (sic) razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios legales atinentes.” (sic) Por último, según doctrina general establecida por casación, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cundo (sic) falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

El fallo recurrido omitió cualquier referencia o análisis a lo que calificó como ”elementos (sic) fácticos alegados en la presente controversia,” (sic) conducta ésta que lo hace incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia, porque al examinar detenidamente el fallo recurrido, hay ausencia total y absoluta sobre ”los (sic) motivos de hecho y de derecho de la decisión” que, según el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ”toda (sic) sentencia debe contener”. En conclusión, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, toda vez que es evidente la falta absoluta de motivación de la sentencia recurrida.”. (Destacados y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta inmotivación de hecho, al señalar que el fallo recurrido omitió cualquier referencia o análisis a lo que calificó como elementos fácticos alegados en la presente controversia.

Al respecto, esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha sostenido, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, es menester señalar que cada uno de los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se corresponden con una parte de la misma. Así, los tres primeros requisitos previstos en la citada norma (determinación orgánica, subjetiva y de la controversia) se verifican en la parte narrativa de la sentencia, pues es allí donde el juez debe señalar qué órgano jurisdiccional es el que está conociendo del asunto, cuáles son las partes contendientes y cuáles son los límites en que quedó planteada la controversia.

Por su parte, los requerimientos previstos en los ordinales 4° y 5° del referido precepto normativo (motivación y congruencia del fallo) se materializan en la parte motiva de la decisión, pues es allí donde el juez otorga los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa para su dictamen, siempre conforme a lo alegado y probado en autos, y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en concatenación con lo estatuido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Y por último, el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión (determinación objetiva), se identifica en la parte dispositiva de la sentencia, aunque nada obsta para que -en base al principio de unidad del fallo- se tengan por cumplidos todas las exigencias anteriores cuando se verifiquen en otra parte del fallo.

Señalado lo anterior, esta Sala aprecia, que yerra quien recurre ante esta suprema sede civil, al señalar, que de un pequeño extracto de la motiva del fallo se evidencie la inmotivación de hecho, en cuanto a los elementos que sirvieron de fundamento para la interposición del recurso de hecho, dado que de la lectura de la sentencia se observa, que expresamente fueron señalados los elementos facticos de la pretensión, cuando la juez de alzada señaló y transcribió los fundamentos del escrito contentivo del recurso de hecho, ya que según el principio de la unidad del fallo la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas.

Por todo lo antes expuesto esta delación es improcedente, al no ser el fallo impugnado inmotivado. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Por vía de argumentación, en resumen el formalizante señala lo siguiente:

“...ya que no resolvió sobre alegatos expresos contenidos en el escrito del recurso de hecho. Fundamento la presente denuncia de la manera siguiente:

En el escrito que contiene el recurso de hecho alegué en forma clara y precisa lo siguiente: (...)

Y se reiteró lo siguiente: sí la aclaratoria forma parte de la sentencia definitiva misma, hasta tanto no decida el juez sobre dicha aclaratoria, el lapso para apelar la sentencia definitiva queda en suspenso y no transcurre.

La sentencia recurrida guardo absoluto silencio en torno a estos alegatos (...)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no pronunciarse la juez de alzada, sobre los elementos de hecho y de derecho fundamento del recurso de hecho, y específicamente sobre el alegato expreso de que: “...sí la aclaratoria forma parte de la sentencia definitiva misma, hasta tanto no decida el juez sobre dicha aclaratoria, el lapso para apelar la sentencia definitiva queda en suspenso y no transcurre...”.

Al respecto de la nulidad del fallo por incongruencia o falta de congruencia, como motivo de casación en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 1° y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cabe citar fallo de esta Sala N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-629, caso: T.C.R. y otros contra F.E.B.P. y otras, reiterado mediante sentencia N° RC-755 del 14 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-447, caso: E.R.T. contra A.A.D.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, que estableció:

...Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° de la ley civil adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omisis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Destacados de la Sala)

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: J.A.T.T. contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: J.E.C.P. contra A.S.C.D.R., y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado Festejos Plaza).

El vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallos Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928 y N° RC-700 del 27-11-2009, expediente N° 2009-148).

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y de este concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir solo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

También cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2006, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que (sic) ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...) (Cursivas del fallo citado).

De los fallos antes citados se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso es claro, que hubo una desestimación tácita de la pretensión, al momento que la juez de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho, al considerar que no había cómputo de los días de despacho que probara los alegatos esgrimidos por el recurrente.

En consideración a todo lo antes expuesto, se desecha esta delación, al no evidenciarse la incongruencia negativa alegada. Así se declara.

QUAESTIO FACTI

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1359 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia, supuestamente de la existencia del vicio de suposición falsa, en su tercer supuesto.

El formalizante expresa lo siguiente:

...Según la recurrida, no consta a través de ningún medio, que le ofrezca certeza judicial, que la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, haya sido intentada en el término legalmente establecido para interponer el recurso de apelación. La alzada incurre en suposición falsa al afirmar este hecho falso recurrido, porque la inexactitud de semejante afirmación resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. En efecto, en el auto de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, en el cual el juez de la causa negó la apelación, por extemporánea, existe un cómputo de las audiencias transcurridas entre la fecha de publicación de la sentencia definitiva apelada, >28 de julio de 2010--el 08 (sic) de octubre de 2010

Para dar cumplimiento a las reglas técnicas que la Sala ha exigido (...) En consecuencia: 1) (...) Según la recurrida, no consta a través de ningún medio, que le ofrezca certeza judicial, que la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, haya sido propuesta dentro del término legalmente establecido; 2) (...) la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, esto es, el presunto hecho supuesto resulta inexacto al analizar actas o instrumentos del expediente mismo. En efecto, en el auto de fecha 08 (sic) de octubre del 2010, en el cual el juez de la causa negó la apelación, antes de hacerlo, procedió a efectuar un cómputo de los días transcurridos entre el 28 de julio de 2010, fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme recurrida, y el día 08 (sic) de octubre del 2010, fecha está en la cual diligenció y apeló la representación de la parte demandada; 3) (...) el hecho falso fue afirmado por la recurrida en la propia sentencia definitiva, de fecha 1° de noviembre del 2010; y el acta o instrumento que prueba la inexactitud del hecho supuesto, es el propio auto mediante el cual el juez de merito negó la apelación de fecha 08 (sic) de octubre del 2010; 4) (...) La recurrida alegó que no consta a través de ningún medio, que le ofrezca certeza jurídica, que la apelación propuesta por la parte demandada haya sido intentada dentro del lapso legal. Esta afirmación la hizo la recurrida en el propio texto de la sentencia impugnada con el recurso de casación, y resulta inexacta cuando se la contrata con el auto mediante el cual el juez de la causa, no solo negó la apelación sino que la hizo anteceder de un cómputo de los días transcurridos entre la fecha de publicación de la sentencia apelada y la fecha en la cual diligenció y apeló la representación judicial de la parte demandada; 5) (...) La apelación de la sentencia definitiva y de la aclaratoria fue negada por el juez de la causa por razones de extemporaneidad; si la juez de la recurrida hubiera tomado en consideración el cómputo inserto en el propio auto que negó dicha apelación, otra hubiera sido su decisión, porque el citado recurso fue ejercido en tiempo oportuno; y 6) (...) En principio habría infringido la juez de la recurrida el artículo 1359 del Código Civil, porque es la norma que contiene reglas e apreciación probatoria del documento público, porque de esta naturaleza y calidad es el auto de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, en el cual consta el cómputo, debidamente suscrito por el propio juez de la causa. En todo caso, denuncio la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, según el fallo de la Sala, de fecha 19 de noviembre de 2010,

contiene (sic) virtualmente todos los principios legales que pueden quebrantarse cuando los jueces incurren el (sic) suposición falsa...”. (Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se observa, que el formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de suposición falsa, en su tercer tipo, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia, al afirmar la juez de alzada, que no consta a través de ningún medio, prueba que la apelación intentada por la demandada fue propuesta dentro del término legalmente establecido.

En este caso el formalizante pretende el conocimiento de esta Sala de un aspecto netamente procesal, bajo la figura de la suposición falsa, lo cual es improcedente por los siguientes motivos:

Lo que señala el formalizante como una prueba no lo es, pues se refiere a un computo que realizó el tribunal de la causa, que cursa en un acta del expediente, y las pruebas a que se contrae la suposición falsa, se refiere a las pruebas aportadas por las partes al proceso, y que fueron debidamente admitidas, más no a las actas del proceso, pues esto no constituye prueba alguna.

Al respecto esta Sala en su fallo N° RC-31 del 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133-1999-098, caso: E.C.A. contra H.E.O. quien falleció y fue sustituido en el proceso por sus causantes L.D.V.S.G., D.H., Horacio e I.H.E.S., estableció lo siguiente:

...Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

En consideración a la doctrina de esta Sala antes transcrita, y al haber enfocado el formalizante su delación bajo los supuestos de la casación sobre los hechos como si fuera una suposición falsa, lo relativo a un aspecto netamente procesal, la presente denuncia es improcedente, por falta de técnica. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia es improcedente, así como es improcedente este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de noviembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto, contra el auto del a quo de fecha 8 de octubre de 2010, que negó la admisión de la apelación interpuesta en la misma fecha por la parte demandada, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2010.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000009.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las razones que de seguida expreso:

La demanda instaurada tiene como fundamento de su pretensión la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y para la fecha de su interposición, el 22 de septiembre de 2009, existía una niña menor de edad bajo la responsabilidad de la crianza de los cónyuges que pretenden la partición y liquidación.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, en su artículo 177, literal I, establece el régimen de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, en forma expresa señaló que le corresponde conocer de: “1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…”.

De modo que, la norma ut supra señalada, la cual entró en vigencia con anterioridad a la instauración de la demanda que ocupa el presente caso, no permite interpretación alguna, y llanamente atribuye el conocimiento de las causas relativas a la liquidación y partición de comunidad conyugal a los tribunales especiales de Niños, Niñas y Adolescentes. Situación que no fue analizada por la mayoría sentenciadora, a pesar de que se trata de un asunto de orden publico, relativo a la competencia por la materia.

Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora debía pronunciarse sobre la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al caso concreto, en lo relativo a la competencia por la materia, con el objeto de garantizar que los justiciables sean juzgados por los jueces competentes por la especialidad de la materia.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000009.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto fue propuesta una demanda de liquidación y partición de una comunidad conyugal, y para el momento de presentación del libelo constaba la existencia una hija de 6 años, procreada en esa unión. En estos casos, considero que la Sala debe examinar con detenimiento el aspecto relacionado con la competencia por la materia, pues estimo que el conocimiento de la presente causa debe corresponder a un Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por las razones que a continuación expreso:

En el artículo 334 de la Constitución se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del

Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

. (Resaltado del voto salvado).

En consecuencia, siempre que puedan afectarse, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea ésta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no pueden resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, pueden verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.

Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Esas razones son las que justificaron un cambio legislativo de reconocida importancia, como lo es el artículo 177, literal l de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de

2007, el cual regula la competencia de estos tribunales especiales, y respecto de la materia hoy sujeta a conocimiento de esta Sala, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…

.

La norma citada establece claramente que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en modo alguno es analizado ni objeto de pronunciamiento en la sentencia de esta Sala, a pesar de que la demanda de partición fue propuesta luego de la entrada en vigencia de esta norma, lo que no comparto, por tratarse de un asunto que está vinculado con la competencia por la materia, en que está involucrado el orden público, en razón de lo cual ha debido esta Sala pronunciarse sobre la aplicabilidad de esa norma al caso concreto, con expresión de las razones que justificasen su razonamiento.

En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

Queda así expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000009.

Secretario,

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