Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001109

PARTE OFERENTE: M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.295.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: J.A.A.C., M.A.A.C. Y J.N.A.A., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566, 31.267 Y 131.343, respectivamente.

PARTE OFERIDA: L.C.Z.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.321.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: J.A.G. Y C.R.A.S., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.134 y 104.126, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO

El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

…declara que HA LUGAR EN DERECHO la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano M.A.M.M., en favor de la ciudadana L.C.Z., previamente identificados. En consecuencia, se declara válida la oferta hecha por el primero de los nombrados a favor de la segunda por la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.647.389,42), por lo que a partir de la fecha en que se realizó ese ofrecimiento, esto es, 14 de Junio de 2.013, el ciudadano M.A.M.M., queda efectivamente liberado de las obligaciones contraídas conforme al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha once (11) de enero del año 2013, bajo el No. 18, Tomo 5, de los libros correspondientes.

Hágase entrega a la ciudadana L.C.Z. de las cantidades de dinero antes señaladas, que a la sazón se hallan depositadas en cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, ordenada abrir por este Despacho en fecha 18/09/2.013, y junto con ellas deberá hacérsele entrega de los intereses devengados por tal depósito. Se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem

El día 15/11/ 2013; el abogado A.J.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual es oída en ambos efectos y se ordena la remisión de las actas procesales a los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este juzgador conocer el presente asunto, al respecto se observa:

El ciudadano M.A.M.M., asistido del abogado J.A.A.C., interpone demanda de Oferta Real de Pago y Depósito contra la ciudadana L.C.Z.F., en cuyo escrito libelar expresa haber celebrado con la prenombrada ciudadana un convenio de preliquidación de comunidad de gananciales, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 5, donde se convino fundamentalmente dos aspectos por realizar, El Primero: motivado a que tenían más de cinco años separados de hecho, se acordó disolver el vínculo matrimonial que mantuvieron de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Segundo, motivado a que existió un régimen de comunidad de gananciales ordinarios, se determinaron las pautas de su disolución, tanto los activos personales como las acciones que mantenían en la empresa “Distribuidora M.C., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de noviembre de 1992, bajo el Nº 3, Tomo 13-A; aduce que suscribieron de común acuerdo el escrito de divorcio fundamentado en el ordinal “A” del artículo 185 del Código Civil, estando a la fecha extinguido el vínculo matrimonial en razón de haberse decretado el mismo a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 del mes de Febrero de 2013, en el cual se realizó la preliquidación matrimonial siguiente: 1) La ciudadana L.C.Z.F., declaró recibir en cumplimiento al acuerdo de preliquidación matrimonial suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 5, específicamente conforme lo indicado en la cláusula quinta, la suma de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), según cheque contra el Banco Banesco Nº 42535654, correspondiente a la cancelación de la primera cuota del monto de su participación de la comunidad de gananciales establecida por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 3.400.00,00), más la suma de trescientos nueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 309.400,00) que corresponde al ajuste por inflación conforme al índice nacional de precios al consumidor (INCP) sobre esta cantidad desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el mes de enero de 2013; 2) Cedió y traspasó sus derechos que tenía sobre la acción número 714 del Country Club de Barquisimeto, la cual quedó en exclusiva propiedad a favor del ciudadano M.A.M.M.. 3) Cedió todos sus derechos y acciones que le correspondía y tenía en la empresa “DISTRIBUIDORA M.C..,”, pura y simplemente, como consecuencia del pago recibido a su favor, quedando autorizado para participar esta cesión ante la oficina del registro mercantil, así, como la modificación de la Junta Directiva, quedando a partir de la presente fecha cesante el cargo de Director Suplente, y que ésta actividad fue debidamente realizada, registrándose por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24/05/2013, bajo el N° 1-38-A, la participación de esta cesión de su paquete accionario que tenía en la empresa “DISTRIBUIDORA M.C..”. Que, luego de haber realizado el pago correspondiente a la primera cuota del convenio queda pendiente el pago del saldo de la obligación comprometida en la cláusula tercera del acuerdo preparatorio de liquidación de bienes conyugales, la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) que serían cancelados por M.M.M., a través de cuatro pagos trimestrales cada una por la suma de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00) a partir del 31/05/2013; calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país. Que, así mismo quedó pendiente un compromiso a favor de la ciudadana L.C.Z.F., por medio del cual recibirá una asignación mensual igual a la que percibe el ciudadano M.A.M.M., como único director de Distribuidora M.C.., por la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000.00) mensuales, a partir del 31/01/2013, y que de igual forma quedaría percibiendo los demás beneficios que recibe a la fecha, tales como seguros personales de hospitalización y de vehículo; suministro de alquiler mensual de la residencia donde habita o habitare, hasta la finalización de la relación arrendaticia la cual se encuentra a nombre de la empresa “DISTRIBUIDORA M.C.”. Se previó como forma natural de extinción de estas obligaciones de pago contenidas en el referido acuerdo de preliquidación matrimonial, que las mismas estarían vigentes hasta tanto M.M.M. cancelará la totalidad de las sumas comprometidas, más sus respectivos ajustes por interés o indexación; aduce que se notificó a la ciudadana L.C.Z.F. a través de su apoderado judicial Dr. A.R.P., del pago del saldo adeudado por concepto de capital, la suma de un millón seiscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.647.389,62) que se cancelará según cheque contra el Banco Exterior Nº 03907450 correspondiente a la cancelación del monto pendiente de pago para la cancelación de su participación de la comunidad de gananciales establecida por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00); aduce que, la excusa inicial para no recibir este pago, estaba enfocado a que no se tenía conocimiento del índice de inflación correspondiente al mes de mayo de 2013, y que debía esperar su vencimiento, para saber el monto del ajuste, arrojando a la fecha de 28/02/2013, la suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 184.800,00) correspondiente a la suma de 1.400.000,00 por concepto de capital; INPC inicial 28/02/2013; INPC final 31/05/2013; total ajuste 184.800,00; señala que recibieron la notificación que no quería recibirlo, pues perdería su derecho a seguir devengando la remuneración mensual que estaba percibiendo así como el pago correspondiente como si el compromiso de pago, aún no lo habría sido cancelado en su totalidad, esto es, los beneficios correspondientes a la asignación mensual de bolívares 25.000,oo; y otros como seguros personales de hospitalización y de vehículo; por lo que incoa el presente proceso de oferta real y pago por los siguientes montos adeudados: A) La suma de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de saldo del capital adeudado; B) La suma de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 184.000,oo) por concepto de ajuste de indexación de la referida cantidad de dinero comprendida entre el 28 de febrero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013; C) La suma de siete mil novecientos uno con 83/100 (Bs. 7.901,83), que comprende los intereses causados desde el 01 de junio de 2013 a la presente fecha, calculado a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país fijado para el último mes por el Banco Central de Venezuela; D) La suma de diez mil ochocientos treinta y tres con 33/100 (Bs. 10.833,33) que corresponde al monto de la asignación mensual establecido por la suma de Bs. 25.000,00, dividida entre los días transcurridos en el curso del presente mes hasta la presente fecha; E) La suma de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro con 46/100 (Bs. 42.854,46) por concepto de complemento del pago de electrodomésticos establecidos por un valor total de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); como pago de sus derechos correspondientes a la acción número 714; F) La suma de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir cualquier otro gasto líquido no comprendido dentro de las obligaciones, en calidad de reserva para cualquier otro suplemento de la cantidad consignada; demanda que incoa conforme a lo establecido en artículo 1306 y 1307 del Código Civil y estima la demanda en un monto de un millón seiscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve con 62/100 (Bs. 1.647.389,62) o el equivalente a la cantidad de quince mil trescientos noventa y seis punto dieciséis unidades tributarias (15.396,16 UT). En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; declinó la competencia en razón de la materia ante uno de los juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo impugnada dicha decisión en fecha 21/06/2013, por el abogado asistente de la parte oferente, oída dicha regulación de competencia en fecha 27/06/2013, cuya decisión le correspondió dictar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El 16/07/2013, se llevó a cabo por el tribunal a-quo la oferta real de pago, estando presente las partes, se procedió a notificar de su misión a la ciudadana L.C.Z.F. a quien “el Tribunal le hace saber, que el ciudadano M.A.M.M., en la persona de su apoderado le hace Oferta Real de Pago a la ciudadana L.C.Z.F., mediante cheque N° 03907150 del Banco Exterior a favor L.C.Z.F., por la suma de Un millón seiscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.647.389,62). Dicha oferta concierne al pago pendiente de su participación en la liquidación en la comunidad de gananciales el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 5 de fecha 11/01/2013, como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal. Al respecto manifestó la parte notificada, que se encuentra presente en el acto lo siguiente: “De conformidad con el ordinal 4to del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, me niego a recibir la oferta con fundamento a que no contiene todos los concepto que adeuda, conforme a la acreencia contenida en el acuerdo celebrado el 11/01/2913 bajo el número 18, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, además de los plazos contenidos en dicho convenio, no fueron establecidos únicamente en beneficio de la acreedora, sino que fueron establecidos en beneficios de ambas partes, siendo que me reservo los motivos de ampliar y fundamentar la negativa a recibir la oferta en el acto de contestación”.

En tal virtud, de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le hace saber al representante de la oferida que tiene un lapso de tres (3) días para retirar el cheque ofertado. En 16/07/2013, consta un auto del tenor siguiente:

Transcurrido como ha sido el lapso al que se refiere el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte oferida no concurrió a aceptar la oferta, este Tribunal ordena el depósito del dinero oferido en la cuenta corriente N° 0175-0050-31-0000018308 del Banco Bicentenario, la cual es manejada por este Despacho, en tal virtud se exhorta al ciudadano M.A.M.M., en su condición de oferido a emitir y consignar cheque objeto de la Oferta a nombre del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Asimismo se acuerda la citación de la acreedora conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deberá comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer, vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Líbrese la citación respectiva. Hágase el depósito respectivo una vez consignado el cheque en referencia, en la Entidad Financiera Bicentenario

Es importante destacar a este respecto, que en el procedimiento de Oferta Real de Pago, pueden existir dos fases, fácilmente diferenciadas entre sí, la primera, de jurisdicción voluntaria en donde el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar, y si este acepta la oferta, el procedimiento se extingue, y la otra de jurisdicción contenciosa que es en la cual se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor como en el caso que nos ocupa.

En la misma fecha del 16/07/2013, se ordenó la boleta de citación a la ciudadana L.C.Z.F.. En fecha 18/07/2013, el abogado M.A.C., apoderado judicial del oferente interpone escrito donde solicita al tribunal, que para el cumplimiento del auto dictado para proceder al depósito de la suma consignada en la Oferta Real, se sirva ordenar la entrega del cheque de gerencia realizado a favor de la ciudadana L.C.Z.F., para proceder a su cambio, y en consecuencia, librarlo a nombre de ese Tribunal. En fecha 22/07/2013, el Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 22/03/2013, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, la parte oferida, asistida por el abogado A.J.R.P., hace oposición de la manera siguiente: PRIMERO: acompaña copia certificada del acuerdo de preliquidación matrimonial suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, donde constan acuerdos de liquidación de la comunidad de gananciales por lo que respecta a DISTRIBUIDORA M.C.., estableciéndose en dicho acuerdo las obligaciones siguientes: Para L.C.Z.F., traspasar a M.A.M.M., la totalidad de las acciones que le correspondían en DISTRIBUIDORA M.C.., y la titularidad de sus derechos sobre una acción signada con el Nº 714 en el club social Country Club de Barquisimeto, por otro lado se establecieron para M.A.M.M. varias obligaciones a término en la forma siguiente: En el particular cuarto del referido acuerdo de pre liquidación, se estableció que a L.C.Z.F., le correspondía la cantidad de tres millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00) en dicha comunidad de gananciales correspondiente a DISTRIBUIDORA M.C.., calculado con la base a los precios que se fijaron a un activo inmobiliario, y a un crédito fiscal de la propiedad de DISTRIBUIDORA M.C.., igualmente se estableció que tanto el activo inmobiliario como la cuota fijada como participación en la comunidad de gananciales, recibirán un ajuste por inflación trimestral, conforme a los parámetros dictados por el Banco Central de Venezuela, computándose el primer trimestre a partir del 01 de noviembre de 2012; conforme al particular quinto de dicho compromiso se acordó en la forma que se haría la liquidación de dicha comunidad, en la siguiente forma: a) M.A.M.M. pagaría a L.C.Z.F., la cantidad de tres millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00) mediante el pago de una primera cuota por dos millones de Bolívares pagaderas a más tardar el 28 de febrero de 2013; (pago ya cumplido); y la cantidad de un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) mediante 4 cuotas trimestrales por trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), venciendo la primera de ellas, el 31 de mayo de 2013. b) Pagar a L.C.Z.F. una asignación mensual igual a la que percibe M.A.M.M., como director de Distribuidora M.C., para esa fecha equivalente a la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, pagos exigibles a partir del 31 de enero de 2013; y c) Pagar por L.C.Z.F. las primas de los seguros de hospitalización y de vehículo, y suministro del alquiler mensual de la residencia donde habita o habitare. Segundo: El deudor M.A.M.M., pretende librarse de la obligación contraída, haciendo una oferta real anticipada, cuando se evidencia del contrato que el plazo fue establecido en beneficio de ambas partes de conformidad con las previsiones del artículo 1214 del Código Civil. Tercero: En virtud de los señalamientos anteriores y de conformidad con las previsiones del artículo 1.307 del Código Civil, debe declararse como inválido el ofrecimiento real, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º de dicho artículo, por cuanto la oferta no contiene la suma íntegra debida, ya que faltan por ofertar los intereses desde el 28 de febrero de 2013, a la tasa pactada; el ajuste conforme al INPC del activo inmobiliario a partir del 01 de noviembre de 2012, de cuyo ajuste le corresponde la mitad; parte líquida de la deuda representada en las mensualidades pactadas a razón de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, ni el compromiso de pago o el pago del beneficio del seguro.

En fecha 30/07/2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva; de igual manera se ordena el desglose del cheque de gerencia consignado en la misma y depositar en la cuenta corriente del tribunal. En fecha 01/08/2013 se juramenta al experto designado previamente en la presente causa y el 07/10/2013, el Lcdo. R.G.B., consigna informe de experticia. En fecha 10/10/2013 consigna aclaratoria de informe. En este sentido siendo la oportunidad legal para decidir, se observa.

Corresponde a este juzgado, determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12/11/2013, en la cual declaró que ha lugar en derecho la solicitud de oferta Real de Pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano M.A.M.M. a favor de la ciudadana L.C.Z.F., está o no conforme a derecho, para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en base a esto debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada, y luego proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida, cuyo thema decidendum, está referido a establecer si la Oferta Real de Pago, reúne los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil; no obstante, ello, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizarán las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por la parte Oferente:

1) Hace valer el documento contentivo del acuerdo de preliquidación de bienes de la comunidad suscrito entre su representado y la ciudadana L.C.Z.F. por ate la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 11/01/2013, bajo el N° 18, Tomo 5, donde se estableció lo siguiente: Que es un acuerdo previo al divorcio. Que el valor de la cuota parte de la comunidad de gananciales Bs. 3.400.000,00. Que la Vivienda en construcción “Las Alquerías”, cuyo precio sirvió de base para el pago de la cuota de Bs. 4.900.000,00. que la cuota parte en la comunidad de gananciales en este activo, aumentaría a favor de ambos. Que se haría un ajuste del valor del precio convenido (la suma de Bs. 3.400.000,00), como pago de su cuota parte en la comunidad de gananciales, de acuerdo a los parámetros de la materia dictados por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad total o sobre los saldos que quedasen a deberse una vez vencido el trimestre, computándose el primer trimestre a partir del 01/11/2012.

Documentales:

2) Acompaña original del recibo de pago emanado de la oferida donde se hace constar el pago de las siguientes cantidades: La suma de Bs. 2.000.000,00 cancelado según cheque contra el Banco Banesco No. 42535654, en cumplimiento al acuerdo de preliquidación matrimonial. Bs. 309,4000,00, según cheque del Banco Banesco No. 36535656, correspondiente al ajuste inflación conforme el índice nacional de precios al consumidor (INPC), sobre esta cantidad desde el mes de noviembre del año 2012 hasta el mes de enero de 2013, ambos inclusive, con el fin de acreditar que efectivamente se cumplió con el primer pago previsto en el referido acuerdo. Los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte y se prueba con ella que el oferente canceló ambas cantidades de dinero en aras del cumplimiento del convenio suscrito entre las partes, instrumento que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3) Acta Extraordinaria de Socios de la Empresa “Distribuidora M.C..,”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 24/05/2013, bajo el N° 1, Tomo 38-A, con el objeto de demostrar el cumplimiento del preacuerdo, para proceder a la cesión de las acciones que mantenía la ciudadana L.Z. en la empresa DISTRIBUIDORA M.C.., y donde se hace constar su separación en la condición de accionista de la oferida y del cargo que ostentaba en la empresa; acta que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

4) Promovió copia del documento de propiedad de la parcela de terreno de la empresa “Distribuidora Mazu C.A.”, inscrito ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 12/07/2010, bajo el N° 34, folio 248 al folio 253, protocolo primero, Tomo séptimo, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007, ubicada en la Urbanización “Las Alquerías”, señalando que el objeto de esta prueba es demostrar que este activo fue valorado en la suma de Bs. 4.900.000,00 sobre el acuerdo de pre liquidación, la cual se tomó como referencia para la fijación de la cuota parte de la comunidad de gananciales a favor de L.Z.F. en la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares; que de acuerdo al texto del compromiso suscrito entre las partes, su único ajuste de este precio para un beneficio adicional a favor de ésta última, sería en el supuesto de que su precio venta sea superior al precio o valor que ambas partes pactaran en dicho documento, donde en tal caso “se implementaría el valor de la parte de la comunidad de gananciales de L.C.Z.F., en el mismo porcentaje que se encuentra el valor del activo inmobiliario”; documento el cual se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Prueba de Experticia Contable: de la misma se desprende que:

1) El monto correspondiente al ajuste del valor conforme el índice nacional de precios al consumidor desde el 28/02/2013 hasta el 31/05/2013, fecha de la publicación del último índice de inflación sobre la base de capital de la suma de Bs. 1.400.000,00, que arroja un resultado por tal concepto de Bs.184.800,00.

2) La suma de Bs. 7.901,83 comprende los intereses causados desde el 01/06/2013, oportunidad de la consignación de la oferta real y depósito del oferente, calculados a la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país, sobre la base de capital de Bs. 1.400.000,00.

En relación a esta experticia, para la promoción del medio en referencia, así como para la evacuación del mismo, los litigantes acordaron que la misma se hiciera a través de un único experto, quien consignó informe dejando constancia que la fecha de inicio del cálculo para la actualización de la deuda fue el 28/02/2013, así como la fecha de finalización del cálculo para la actualización de la misma fue el 13/06/2013. De la misma manera estableció que para la realización de todos los cálculos referidos a la indexación y los intereses activos, de los principales bancos, se utilizaron los índices de precios emitidos mensual y anualmente y sin restricción alguna en la página web del Banco Central de Venezuela; que el convenio firmado entre las partes contiene que la oferida continuará percibiendo los demás beneficiosos que recibe a la fecha, tales como seguros personales, de hospitalización y de vehículo, suministro del alquiler mensual en la residencia donde habita o habitare hasta la finalización de la relación arrendaticia, la cual se entrega de la empresa M.C., que estos conceptos no pudieron ser cuantificados por el experto por carecer de elementos probatorios, tales como p.r.y. contrato de arrendamiento que se pudiera analizar y emitir un juicio al respecto, arribando a una conclusión, no obstante ello en fecha 08/10/2013, el apoderado oferente peticionó al tribunal convocara de nuevo al experto contable a los fines de que aclarara el informe presentado, aduciendo de que debe presentar nuevo informe por cuanto las conclusiones a que llegó son impertinentes e infundadas. En fecha 15/10/2013, el nombrado experto contable, consignó en autos la aclaratoria correspondiente del informe, concluyendo que el total general de la oferta de pago es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.671,19).

De forma que el experto designado por las partes de común acuerdo, llegó a las conclusiones antes indicada previo el análisis del material aportado, y al haber expresado de manera clara e indubitable las operaciones aritmética que le permitió realizar dicho análisis, sin que en modo alguno hubieren sido objetadas las mencionadas conclusiones, quien juzga le otorga a ese informe y su posterior ratificación, valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD

POR LAS PARTES

Parte demandante Oferente:

Alega que la Oferta Real de Pago y Depósito cubre en exceso todos los montos líquido e ilíquidos necesarios para la procedencia de la misma, trascribiendo el artículo 1.307 del Código Civil, como fundamento para que el ofrecimiento real se válido.

Que al observar el monto contenido en el acuerdo de preliquidación de bienes de la comunidad de bienes suscrito entre el oferente y la ciudadana L.C.Z.F. y el monto de la consignación contentivo del pago de las obligaciones convenidas en el referido acuerdo, para precisar que efectivamente se cubrió en exceso todo lo convenido, y a tales efectos alegaron: a) Acuerdo previo del divorcio contenido en la cláusula 4ta. b) Un pago total de la suma del acuerdo de la liquidación de bienes, esto es Bs.3.400.000, 00, cuyo pecio sirvió de base para el pago de su cuota parte fue fijado en la suma de Bs. 4.900.000,00, aumentaría a favor de ambos. c) Un primer pago del acuerdo de Bs.2.000.000,00 más la cantidad de Bs.309.400,00, que correspondía al ajuste por inflación conforme al índice nacional de precios al consumidor (INPC), sobre esta cantidad desde el mes de noviembre de 2012 hasta enero de 2013. d) por efecto de la sentencia de divorcio se hizo una cesión del paquete accionario que tenía la ciudadana L.Z. en la empresa DISTIBUIDORA M.C.., por lo que dejó de ostentar la condición de socia de la misma. e) Que los montos consignados en la oferta real de pago, comprenden los correspondientes intereses y ajustes por indexación judicial, conforme al texto de la cláusula quinta del documento de preliquidación de bienes; y el oferente hizo una consignación no solo de la cuota adeudada, sino que anticipó en su totalidad los pagos establecido en el texto del documento de división de bienes. Además expresan que pagaron todo y para ser justo, estimaron en exceso, pero que todo monto que cubra más allá de lo adeudado por el oferente, queda previsto en cualquier otro gasto no líquido para cubrir cualquier suplemento reserva a favor de la oferida. Finalmente solicitaron, declarase sin lugar el recurso de apelación y por tanto con lugar la solicitud de oferta real de depósito y pago a favor la ciudadana L.Z..

Informes de la Parte Oferida:

Alegó, que en fecha 11/01/2013, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el ciudadano M.A.M. y la ciudadana L.C.Z.F. suscribieron un acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, y siendo que el primero de los nombrados pretende le sea aceptada bajo la forma de Oferta Real de Pago, incluyendo la renuncia de ciertos bienes los cuales discrimina en su escrito. Señala la nulidad del acto del convenio de preliquidación de gananciales, y afirma que en el caso negado, de que lo antes expuesto sea desechado, esta es la oportunidad de anunciar una serie irregularidades procesales que afectan la validez y por ende vician de nulidad absoluta el acto procesal de Ofrecimiento de Pago, pues se omitieron estrictos requisitos de forma y fondo que tienen su eficacia y validez de nulidad absoluta, por cuanto en la misma no cumplieron sus términos legales. Que, con relación a los requisitos formales de los que carece la aludida acta de fecha 10/07/2013, está la no indicación del domicilio de ambas partes, lo que está relacionado a la competencia territorial de la juez que realiza el ofrecimiento; siendo que la nulidad se observa en la referida acta del 10 de julio de 2013, al carecer de domicilio de las partes y se considera viciada. Que asimismo, la nulidad del acto de ofrecimiento de pago por carecer de finalidad y objeto, pues el ofrecimiento se hizo en pago genérico, impreciso, inmotivado y no exacto de las cosas, valores o dinero que se le ofreció a la demandada; en virtud de tratarse de un acto de pago de agotado contenido. Por lo que considera, que este superior debe anular la declaración contenida en el acta citada por no haberse especificado los conceptos que a decir del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.e. cubiertos con la suma de Bs. 1.647.389, 62, por lo que solicitó la nulidad de dicho ofrecimiento y disponer que se reponga a causa el estado de realizar un verdadero y válido acto de ofrecimiento de pago con las previsiones legales del caso.

Que, el mismo ciudadano M.A.M.M., pretende sea aceptada forzosamente bajo la forma de Oferta Real de Pago, por la ciudadana L.C.Z.F., a través de documento autenticado el 11/01/2013 y que denominaron acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que mantienen, constándose que la misma es anterior a la sentencia de divorcio proferida en el expediente N° KP02-F-2013-00068, el 27/02/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, sentencia de la cual promovió copia certificada a los fines de corroborar que se está en presencia de una prohibición de ley. De tal manera que en la aplicación de la normativa supra señalada y los criterios jurisprudenciales explanados, tal acuerdo preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal no tienen ningún efecto jurídico por haberse realizado con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, con lo cual todo este procedimiento está viciado de ilegalidad, siendo lo pertinente que las partes realicen y con posterioridad a la declaración del divorcio la acción de partición amistosa o judicial de bienes de la comunidad conyugal, que es la acción natural que corresponde y no esta ilegal acción de oferta real de pago, razones por las cuales solicitó que se declare nulo dicho acuerdo por ser contrario al orden público y se reponga la presente causa al estado de Inadmisión de la presente acción de Oferta Real de Pago.

Ahora bien, con relación a los requisitos formales, señala que omitieron estrictos requisitos de forma y fondo que tiñen su eficacia y validez de Nulidad Absoluta, por cuanto en la misma no se cumplieron los parámetros legales estatuidos en los numerales 2do y 3ro del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Con relación a los requisitos formales de lo que carece la aludida acta de fecha 10/07/2013, señala la ausencia de un presupuesto para la validez del acto, tales como la capacidad, la finalidad y el objeto, imposible de sanear en sí mismo, pues en ese acto se hizo un ofrecimiento de pago genérico, impreciso, inmotivado y no exacto de las cosas, valores o dinero que se le ofrecieron a la parte oferida, pues se trata de un acto agotado en su contenido, debe la superioridad anular la declaración contenida en el acta citada por no haberse especificado los conceptos que a decir del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, estaban cubiertos con la suma ahí señalada de Bs. 1.647.389,62.

OBSERVACIONES DE LAS PARTES

El abogado M.A.A.C., Apoderado Judicial de la parte oferente, presentó escrito de observaciones a los informes mediante el cual señala que el escrito de informes, presentado por la representación judicial de la oferida traen elementos impertinentes e inoficiosos, como son la nulidad del convenio de pre liquidación, el cual debe ser objeto de una demanda por separado alegando las razones que estime conveniente. Que si bien es cierto que el documento fue celebrado con antelación al divorcio el mismo fue denominado pre por efecto de que las contrapartes sabían que se estaba tramitando en forma paralela el proceso de divorcio por la causal prevista en el ordinal en el ordinal “A” del artículo 185 del Código Civil. En lo referido a la falta de domicilio del oferido, trascribe parte de la demanda, donde en su parte final se indicó la dirección. Asimismo, en lo reseñado que el ofrecimiento es un pago impreciso e inmotivado y no exacto de las cosas o valores o dinero que se la ofrecieron al oferente, y para precisar lo improcedente de los argumentos, trascribe un extracto del escrito de la oferta real y finalmente ratificó la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación y por tanto con lugar la solicitud de oferta de depósito y pago a favor de la ciudadana L.Z..

OBSERVACIONES DE LA PARTE OFERIDA

El abogado J.A.G.V., representación judicial de la oferida, expone en su escrito de observaciones a los informes que el acuerdo de preliquidación de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal en el texto de documento de división de bienes, donde indican que ellos pagaron todo y para ser justo, estimaron en exceso la suma de Bs. 1.000,00 para cubrir cualquier otro gasto ilíquido, y más aún cuando la sentencia recurrida establece en su parte final de la motiva un exceso jurisdiccional, pues allí el juez de instancia, otorgó un monto superior de Bs 49.000,00, para así allanarle a la contraparte la infra valoración de todos los conceptos condenando en costas a la oferida sin que medie pedimento para tal condena; y en lo relativo al escrito de informe expresa que sólo se observa una trascripción literal de parte de la sentencia impugnada y en nada aducen la validez de tal decisión.

Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos en los informes por la parte oferida, se observa: 1) En lo atinente a la indicación del domicilio de ambas partes la parte oferente en su escrito libelar solicita:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva previa admisión de la presente solicitud, se traslade al lugar donde debe realizarse la presente oferta, a los fines de la entrega de las sumas de dinero aquí indicadas esto es, en la siguiente dirección: Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros, entre calles 5 y 5-A, 5to. Piso Apartamento 54-A lado NOROESTE del Edificio Residencias L.M.I. Etapa, Torre E. Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, dejando expresa constancia del presente ofrecimiento de real de pago y depósito por intermedio de un acto que contendrá todas los numerales indicados en aludido dispositivo legal…

.

De la misma manera, el oferente en la parte final de su escrito establece su domicilio procesal en la siguiente dirección “carrera 16, entre calles 26 y 27, Edif. Estrados, Piso 04, Oficina 41 y 42, Barquisimeto estado Lara”. Por lo que, el mismo cumplió con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, referido a la competencia del tribunal. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte oferida de que no consta el domicilio de las partes en la presente Oferta Real de Pago. 2) En lo atinente a la nulidad del acuerdo de preliquidación suscrito entre las partes a través de documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto estado Lara en fecha 11/01/2013, donde consta los bienes adquiridos por la comunidad conyugal y en virtud de la expresada solicitud de nulidad peticionada por la parte oferida, aduciendo, que todo este proceso es ilegal, porque se hizo con posterioridad a la declaración del divorcio, la acción de partición amistosa de bienes de la sociedad conyugal, es pertinente aclarar que lo que se discute en este caso, es una oferta real de pago la cual está dirigida a precisar, si el pago ofrecido por el oferente cumple los requisitos establecidos por la Ley para este tipo de procedimiento y no tiene como thema decidendum la nulidad del mencionado convenio o contrato llamado contrato de pre liquidación, que en todo caso forma parte de otro aspecto, que debe ser objeto de una demanda por separado; por lo que se desestima también, el alegato de nulidad y reposición del presente procedimiento, al estado de inadmisión del mismo, así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones por las partes, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante, surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente, y en este sentido, el artículo 1307 de la Ley Sustantiva considera que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario lo siguiente:

• Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

• Que se haga por persona capaz de pagar que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, por frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.

• Que el plazo esté vencido si se ha estimado a favor del acreedor.

• Que se haya cumplido la condición bajo el cual se ha contraído la deuda.

• Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago.

• Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del juez.

También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.

De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:

“En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).

También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:

…En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente Nº 00-252, estableció:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que estos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G.F. Nº 90. 2ª Etapa Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (Omissis). Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para tales pretensiones sean válidas…

. 10:51...”

Se tiene como un hecho convenido la disolución del vínculo matrimonial de las partes, que se demuestran con el documento instrumental, consignado por el oferente donde consta sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27/02/2013. Documento al que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También es un hecho convenido que los ciudadanos M.A.M.M. y L.C.Z.F., suscribieron un convenio de preliquidación de bienes de la comunidad de gananciales a través de un documento notariado ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto, de fecha 11/01/2013, anotado bajo el N° 18, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta notaría, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo contrato sirve de base a la siguiente oferta y donde pautaron las siguientes cláusulas:

“…PRIMERO: Los otorgantes contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, el 5 de enero de 1991, según acta inserta bajo el N° 1, folio 2 Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado ese año por dicha jefatura Civil, el cual acordamos disolver mediante divorcio, con fundamento a la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común, causal prevista en el artículo 185-A del código Civil. SEGUNDO: El régimen patrimonial adoptado durante nuestro matrimonio fue el de comunidad de gananciales por cuanto no hicimos capitulaciones matrimoniales, régimen que se mantiene hasta la presente fecha, siendo que desde el inicio del matrimonio adquirimos bienes a título personal, que posteriormente fueron vendidos y sus productos fueron incorporados a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M.C.., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de noviembre de 1992, bajo el N° 13-A, la cual ha sido administrada única y exclusivamente por M.A.M.M. hasta la presente fecha. TERCERO: Con ocasión de las negociaciones que hemos mantenido para determinar la liquidación patrimonial de la comunidad de gananciales, como punto siguiente al proceso de divorcio que pensamos tramitar, firmamos un documento privado donde se acordó el valor de la participación correspondiente de L.C.Z.F., en la comunidad de gananciales es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) estableciéndose un plan de pago de dicha cantidad, b que aún no se ha cumplido en virtud de la difícil realización de un activo inmobiliario y el trámite de autorización de cesión de un activo fiscal ante el SENIAT. CUARTO: Ambas partes acuerdan y ratifican que la parte que le correspondería a L.C.Z.F., en la referida comunidad de gananciales es de Bs. 3.400.000,00. A tales efectos fijarán el precio para vender el activo inmobiliario constituido por la casa quinta en construcción en la Urbanización Las Alquerías, en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00). De igual forma, se establece como precio de venta mínimo del crédito fiscal originado en el impuesto del Valor Agregado (IVA) en la empresa DISTRIBUIDORA M.C.., el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto total registrado, para autorizar su cesión por el SENIAT. Así mismo, acordamos expresamente que en caso que en el caso que M.A.M.M. establezca un precio superior para la venta del activo inmobiliario al que pactamos en este acto, se incrementaría el valor de la parte de la comunidad de gananciales de L.C.Z.F., en el mismo porcentaje que se incremente el valor del activo inmobiliario. Por otro lado, los valores tanto el activo inmobiliario como la cuota fijada como participación de L.C.Z.F., en la comunidad de gananciales se ajustarían conforme al ajuste por inflación trimestral, de acuerdo conforme a los parámetros de la materia dictados por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad total o sobre los saldos que quedaren a deberse, una vez vencido el trimestre, computándose el primer trimestre a partir del 01 de noviembre de 2012. QUINTO: La liquidación de la comunidad de gananciales se hará en forma progresiva, una vez materializado el divorcio a que se contrae la cláusula primera de este acuerdo, en la forma siguiente: a) L.C.Z.F., recibiría a más tardar el día veintiocho (28) de febrero del año 2013, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cantidad que será imputada al pago que debe recibir de su cuota en la comunidad de gananciales. B) El saldo de la obligación asumida por M.A.M.M. en la cláusula tercera de este acuerdo preparatorio de la liquidación de bienes conyugales, esto es, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), sería cancelado por este último a través de cuatro pagos trimestre cada uno por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), con vencimiento a partir del día treinta y uno (31) de mayo del año 2012. Estos montos generarían intereses sobre saldos deudores contados a partir del día veintiocho (28) de febrero del año 2013, calculados a la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país. En caso de existir un porcentaje de disminución del valor de la moneda superior al dos por ciento mensual, conforme al índice nacional de precios al consumidor (I.N.P.C.) que publique el Banco Central de Venezuela, la diferencia entre el ajuste establecido y el referido índice mensual, sería reconocido e indemnizado a la ciudadana L.C.Z.F.. Queda entendido que para la materialización de estos pagos, la ciudadana L.C.Z.F., se obligaría a suscribir las autorizaciones respectivas ante las instituciones bancarias que así lo requieran, por ser cónyuge del ciudadano M.A.M.M.. La vigencia de estas autorizaciones estarían vinculadas a la permanencia del vínculo matrimonial, por lo que una vez disuelto el mismo, estas obligaciones quedan asumidas en forma exclusiva y excluyente al Ciudadano M.A.M.M. y/o DISTRIBUIDORA M.C.. SEXTO: La ciudadana L.C.Z.F., recibirá una asignación mensual igual a la que percibe M.A.M.M., como único director de DISTRIBUIDORA M.C.., que a hoy monta a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, la cual se hará exigible a partir treinta y uno (31) de enero del año 2013. De igual forma, continuará percibiendo los demás beneficios que recibe a la fecha, tales como seguros personales de hospitalización y de vehículo; suministro del alquiler mensual de la residencia donde habita o habitare, hasta la finalización de la relación arrendaticia la cual se encuentra a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA M.C.. Se establece la acción del Country Club de Barquisimeto, distinguida con el número 714, quedaría a nombre de MANUELO A.M.M., recibiendo L.C.Z.F., electrodomésticos por un monto estimado aproximadamente en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs, 100.000,oo) como pago de sus derechos correspondientes a la misma. Parágrafo Único: Los beneficios establecido, en la presente cláusula los recibiría L.C.Z.F., hasta que le realice el pago total de las cuotas fijadas como valor de su participación en la comunidad de gananciales, las cuales no serán imputadas al monto de la obligación convenida como pago de su participación accionaria. Una vez firmado el presente documento ante una Notaría en Barquisimeto, se introducirá el escrito solicitando el divorcio por la causal antes indicada, y L.C.Z.F., firmará el Acta de asamblea de prórroga de la duración de le empresa DISTRIBUIDORA M.C.. SÉPTIMA: Una vez realizado el primer pago establecido en la cláusula quinta del presente convenio, la Ciudadana L.C.Z.F., y le traspasaría a M.A.M.M., la totalidad de las acciones que posee en DISTRIBUIDORA M.C.., sujeto a que en dicha oportunidad se encuentra disuelto el vínculo matrimonial. Estas acciones quedarán libre de gravamen; pero el ciudadano M.M.M. conjuntamente con la empresa DISTRIBUIDORA M.C.., constituirán fianza de fiel cumplimiento a favor de la ciudadana L.C.Z.F., por el monto de las obligaciones en este documento, asumiendo para sí y para su empresa, las obligaciones que se asumen en razón de los créditos bancarios que se otorgaren donde la ciudadana L.C.Z.F. haya prestado su consentimiento. OCTAVA: Se hacen dos ejemplares de un solo tenor y efecto.

En este sentido, la oferta real tiene su naturaleza en el pago y la trascripción anteriormente realizada, indica que las partes suscribieron un convenio que denominaron pre liquidación, pero en modo alguno está dirigido a determinar los efectos del mencionado convenio. El Tribunal no tiene interés en determinar si el mismo es ventajoso para una u otra parte, si el convenio se ha pretendido reanudar bajo diferentes condiciones. Por el contrario, lo único que interesa a la causa es determinar si el pago enunciado debe tenerse como válido con respecto la ley y cónsono con las condiciones suscritas entre las partes.

Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez cumplidos en la norma indicada. La naturaleza de la oferta real de pago en el presente caso, se identifica con el convenio de preliquidación de bienes de la sociedad conyugal entre los ciudadanos M.A.M.M. y L.C.Z., y al observar la identificación de los intimantes y el convenio trascrito up supra se verifica que la identidad del oferido y oferente son las mismas personas que suscribieron el contrato en cuestión; en consecuencia, una es la persona capaz de pagar y la otra la capaz de decidir.

En este sentido, para que el ofrecimiento real sea válido, el mismo debe comprender una suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para a los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, cuyo pago corresponderá al acreedor para el caso que fuese declarada válida la oferta, es decir, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses y gastos y no forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no calculados y el deudor prometerá pagar con lo que falte con este respecto, sino fuese suficiente lo calculado.

En relación a la completividad de la oferta presentada por la parte oferente, se observa que la solicitud del oferente ofrece pagar los siguientes montos:

  1. La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.400.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado.

  2. La suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 184.800,00), por concepto de ajuste de indexación de la referida cantidad de dinero comprendida entre el veintiocho (28) de febrero del año 2013 hasta el treinta y uno (31) de mayo del año 2013.

  3. La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS UNO CON 83/100 (BS.7.901,83), que comprende los intereses causados desde el 01 de junio del año 2013 a la presente fecha, calculado a la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país fijado para el último mes fijado por el Banco Central de Venezuela.

  4. La suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 10.833, 33), que corresponde el monto de la asignación mensual establecido por la suma de Bs. 25.000,00, dividida entre los días transcurridos en el curso del presente mes hasta el día de hoy.

  5. La suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 46/100 (Bs. 42.854,46), por concepto de complemento del pago de electrodomésticos establecidos por un valor total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00, 00), como pago de sus derechos correspondiente a la acción número 714.

  6. La suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir cualquier otro gasto ilíquido no comprendido dentro de las obligaciones, en calidad de reserva para cualquier otro suplemento de la cantidad consignada.

La suma de dinero ofrecida como liberación de las obligaciones asumidas en el referido compromiso de acuerdo de preliquidación de bienes, asciende a un millón seiscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve con sesenta y dos (Bs. 1.647.389,62), observándose que consta en las actas procesales, que el día 17/07/2013, se llevó a cabo previa notificación de las partes el expresado procedimiento de ofrecimiento a la ciudadana L.C.Z.F., del pago de la anterior cantidad a través de un cheque N° 03907150 del Banco Exterior a su favor. Por lo que, constituye un depósito suficiente y por ende a criterio de quien juzga, considera satisfecho el requisito de “La suma íntegra u otra cosa debida”, pues la totalidad de la suma ofrecida comprende los expresados ítems correspondientes al saldo del capital adeudado, ajuste por inflación, intereses causados desde el 01/06/2013 a la presente fecha, hasta el momento de la consignación de la cantidad ofertada, el complemento del pago de electro domésticos, de su derecho correspondiente a la acción N° 714, y la cantidad de otro gasto ilíquido no comprendida dentro de las obligaciones en calidad de reserva para cualquier otro suplemento de la cantidad consignada, y así se declara.

En este sentido, es importante precisar que la parte oferida se resiste a la oferta real porque en la misma no se hace el ajuste por inflación del activo inmobiliario conforme al particular 4to, que debe realizarse al concluir el contrato, ni tampoco oferta los intereses pautados a devengarse a partir del 18/02/2013, conforme al particular 5to, y además calcula el INPC en forma deficitaria.

Es pertinente señalar al respecto, que de acuerdo a la cláusula cuarta del instrumento de convenio, a tales efectos fijarán el precio para vender el activo inmobiliario de la casa quinta en construcción, en la urbanización La Alquería, en la cantidad cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), estableciéndose que si el ciudadano M.A.M.M., establece un precio superior a la venta del mismo, se incrementaría el valor de la comunidad de gananciales de L.C.Z.F., en el mismo porcentaje que se incremente el valor del activo inmobiliario; no obstante es preciso considerar que la representación judicial de la actora acompañó durante el lapso la certificación de gravámenes del inmueble, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, consistente en un parcela de terreno identificada con el N° 3, ubicada en el Conjunto Residencial Las Alquerías, situada en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con calle Tarabana, perteneciente a la sociedad de comercio “Distribuidora Mazu C.A.”, y con ello se evidencia, que no existe inscripción del acto traslativo de propiedad alguna, con lo cual el valor pactado a través del contrato debe permanecer incólume.

De la misma manera, se observa que en el expresado contrato no se establece prohibición de que se pueda anticipar el pago de la totalidad de la deuda. Es más, la vigencia de las obligaciones asumidas por el ciudadanos M.A.M.M. en el referido acuerdo de preliquidación patrimonial, se extinguirá con la cancelación de las sumas comprometidas más sus respectivos intereses o indexación, conforme ha realizado la parte oferente. En efecto el parágrafo único de la cláusula sexta del convenio en cuestión establece: “los beneficios establecidos en la presenten cláusula los recibirá L.C.Z.F., hasta que se realice el pago total de las cuotas fijadas como valor de su participación a la comunidad de gananciales”. Por lo que se evidencia que el término corre a favor del oferente. En el caso en estudio, quedó demostrado que el oferente cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículo 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, sin que la oferida haya demostrado que la oferta no se realizó en los términos contemplados en el contrato en cuestión, por lo que la presente oferta real de pago debe prosperar. Y así se declara.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferida en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO interpuesto por el ciudadano M.A.M.M. a favor de la ciudadana L.C.Z.F., previamente identificada.

SEGUNDO

Así mismo, se declara válida la oferta hecha por el primero de los nombrados a favor de la segunda por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.647.389,42), por lo que a partir de la fecha en que se realizó el ofrecimiento, es decir, 14/06/2013, el ciudadano M.A.M.M. queda efectivamente liberado de las obligaciones contraídas conforme al instrumento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, fecha 11/01/2013, bajo el N° 18, Tomo 5 de los Libros correspondientes.

TERCERO

Se ORDENA hacer entrega a la ciudadana L.C.Z.F., de la cantidad de dinero antes señalada que se encuentra depositada en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ordenada abrir por a-quo, en fecha 18/09/2013, y junto con ella deberá hacerse entrega de los intereses devengados por tal depósito.

De conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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