Decisión nº 748 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.J.F., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MALVELLIS M.C.F., mediante la cual manifiesta lo siguiente:

…encontramos que luego del pronunciamiento del Tribunal donde suspende la causa y le impone a los sujetos procesales la carga ya descrita para su reanudación, NO CONSTA EN AUTOS ACTO PROCESAL DE CUMPLIMEINTO DE TRAMITE, O IMPULSO PROCESAL HECHO POR CASA UNA DE LAS PARTES dirigidas a la obtención de una tutela judicial efectiva en apelación de sentencia de primera instancia, desde el día 30-06-2011, por lo cual, hasta la presente han TRANSCURRIDO MAS DE UN (01) AÑO sin que las partes hayan acreditado verdadero acto procesal o impulso en la presente causa. Por lo cual encontramos acreditado en autos la ocurrencia de los dos requisitos definidos en la doctrina como causales para la perención de la instancia: A) el transcurso del tiempo y B) la inactividad de las partes…

…Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las. Así la perención tiene su fundamento y justificación en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, y para el Estado se traduce en el interés de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia por una parte y por la otra, se traduce en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del procesa. De modo que, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo por lo cual resalta su carácter imperativo, pues la perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes el no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción de Juez…

En este sentido esta alzada pasa a revisar si procede la petición de la parte actora al solicitar la perención de la instancia, considerando que al no constar en autos acto procesal alguno mediante el cual se diere cumplimiento de cualquier tramite o impulso procesal hecho por cada una de las partes, siendo que ha transcurrido mas de un año sin que estas cumplieran dicho procedimiento especial previsto en el Decreto antes señalado, observando este juzgador como ha sido que del contenido de toda la documentación de las partes, desde la notificación de le decisión, tanto el demandante como en demandado no han acreditado haber dado cumplimiento del Procedimiento Especial, es por lo que este Juzgador considera necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 eiusdem, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, más cuando fue este alzada quien ordeno suspender la causa, y por otro lado este tribunal dijo vistos a la causa por lo que mal podría aplicar la perención, como lo ha solicitado el demandante y lo correcto para esta alzada es aplicar el contenido el artículo 12 ejusdem.- Así se decide, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, pero observado como ha sido que han transcurrido los plazos establecidos para la suspensión del juicio en función que las partes intervinientes en el asunto no han manifestado el cumplimiento de las condiciones señaladas por esta Alzada en su fallo, es por lo que debe este Juzgador culminar con el lapso de la suspensión y de esa manera continuar con el procedimiento en la fase en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En consecuencia, este Tribunal cumpliendo con la obligación que tiene el Estado Venezolano de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para las partes, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, es por lo que este Tribunal, ordena se culmine la suspensión en la presente y ordena se reanude la misma en el estado en que encontraba para el momento en que fue suspendida, la cual fue en fecha 30 de junio de 2011.- ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena culminar la suspensión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011 y Se REANUDA el presente procedimiento de reivindicación, dando cumplimiento a los establecido en el articulo 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

A los fines se salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se ordena su notificación a los fines de informarle que la causa se reanudara al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, al estado que se encontraba para el momento que fue suspendida la causa. Líbrese boletas de notificaciones.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de octubre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP: 11-4868

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REIVINDICACION

FAOM/NM/mmo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR