Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2011-000043

I

Anexo al oficio número 1C-0072-11, de fecha 17 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la causa seguida en ese Tribunal contra el ciudadano H.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, peculado doloso, evasión de procedimientos de licitación u otros controles y concertación ilícita con contratistas. La remisión del expediente se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 18 de enero de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Anexo al Oficio número 029-11 proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se recibió en esta Sala Plena cuaderno separado de trámite de la recusación interpuesta por el abogado M.S.H., en su condición de defensor del imputado en cuestión contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La remisión de dicho cuaderno se realizó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por dicho órgano judicial, mediante decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2011, procedió la Sala Plena a su reconstitución con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, resultando designados: para el cargo de Presidenta, la Magistrada doctora L.E.M.L.; para el cargo de Primer Vicepresidente, el Magistrado doctor O.A.M.D.; para el cargo de Segunda Vicepresidenta, la Magistrada doctora Jhannett M.M.S.; y para los cargos de Directoras, las Magistradas doctoras E.M.O., Y.A.P.E. y Ninoska B.Q.B..

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de septiembre de 2009, los ciudadanos F.E.B.N., titular de la cédula de identidad número 7.733.459, Alcalde del municipio Cabimas del estado Zulia, y L.J.C., titular de la cédula de identidad número 7.963.480, Diputado a la Asamblea Nacional por los municipios Cabimas, S.R. y M. del estadoZ., presentaron escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, denunciando al ciudadano H.C.A.P., por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción.

En fecha 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia imputó al ciudadano H.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, peculado doloso, evasión de procedimientos de licitación u otros controles y concertación ilícita con contratistas.

Mediante escrito presentado el día 1° de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, los abogados F.L.U. e I.F.M., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante ese Tribunal y prohibición de salida del país, contra el ciudadano H.C.A.P., así como la fijación de audiencia especial para notificar las medidas requeridas.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dio entrada a la referida solicitud y dictó prohibición de salida del país al mencionado ciudadano, acordando la celebración de una audiencia especial para el día 16 de diciembre de 2009, a los fines de resolver la implementación de otras medidas cautelares y garantizar al imputado la tutela judicial efectiva y el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 19 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral especial, en la cual el mencionado Tribunal acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prohibición de salida del país e impuso medida de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, ordenando además la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, la representación del imputado H.C.A.P., solicitó la suspensión de los efectos de las medidas cautelares decretadas, debido a que "... en fecha 26 de Septiembre(sic) de 2010 (...) resultó electo DIPUTADO NOMINAL PRINCIPAL A LA ASAMBLEA NACIONAL, en Elecciones Parlamentarias(sic) celebradas en dicha fecha (...). A partir de su proclamación pública como DIPUTADO, realizada en fecha 27 de Septiembre(sic) de 2010, el prenombrado PARLAMENTARIO goza de inmunidad en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo...".

En fecha 7 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó su conocimiento en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia número 60 de fecha 26 de octubre de 2010, publicada en fecha 9 de noviembre de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró: 1. Su competencia para pronunciarse en torno al goce de las prerrogativas parlamentarias del ciudadano H.C.A.P.; 2. Improcedente la solicitud formulada por la representación del imputado, respecto al goce de la inmunidad parlamentaria desde el momento de su elección y proclamación; 3. Que no procede la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado no goza del privilegio de la inmunidad previsto en el artículo 200 ejusdem; y, 4. Ordenó la continuación del proceso penal seguido contra el imputado, en el marco del cual el Tribunal de la causa debía pronunciarse sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas.

En fecha 20 de diciembre de 2010, el Ministerio Público, en actuación conjunta de los Fiscales Vigésimo Octavo con competencia plena a nivel nacional, Quincuagésimo Séptimo con competencia plena a nivel nacional y Duodécima del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito acusatorio contra el ciudadano H.C.A.P., por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, malversación agravada, evasión de procedimientos licitatorios y concierto de funcionarios con contratista, previstos y castigados en los artículos 52, 59, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el abogado F.H.R., actuando en su condición de Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del estado Zulia, presentó informe en la incidencia de recusación.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa seguida en ese Tribunal contra el ciudadano H.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, peculado doloso, evasión de procedimientos de licitación u otros controles y concertación ilícita con contratistas y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el siguiente razonamiento:

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende que las razones por las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarara competente a este tribunal para el conocimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano H.C.A.P., al día de hoy han sufrido mutación, lo que conllevó por razones propias de la dinámica política de nuestro país y por la propia evolución de la jurisprudencia, a que este tribunal de control, perdiera la competencia para el mantenimiento dentro de(sic) fuero de competencia, de la presente causa, por las razones que a continuación se indican:

En primer lugar, se observa que si bien es cierto, que para el momento en el cual se produjo por parte del Juez Tercero de Control, la primera declinatoria de competencia dentro de la presente causa, el ciudadano H.C.A.P., se encontraba siendo procesado por delitos cometidos con anterioridad a su elección como diputado, no así, se había juramentado como Diputado Principal de la Asamblea Nacional, siendo que tal circunstancia a tenor de lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 60, de fecha 26-102010 (sic), aun no se encontraba en ejercicio del cargo, por lo que dicha Sala apreció que, aun no gozaba de inmunidad parlamentaria, dejando sentado así el Máximo tribunal (sic) de Justicia, que “... el proceso penal seguido en su contra debe continuar su curso, y lógicamente deben mantenerse los efectos de las medidas cautelares acordadas en el marco de ese juicio... “; procediendo a remitir así las actuaciones principales al tribunal de control respectivo, quien continuó el presente proceso.

Dentro de este concepto, es oportuno señalar, que en fecha 05-01-2011, se constituyó la nueva Asamblea Nacional, procediendo en tal sentido a prestar juramento, entre otros ciudadanos: H.C.A.P., quien fuera electo mediante elecciones parlamentarias realizadas en fecha 26-09-2010, como Diputado a dicha Asamblea por los Municipios Cabimas, S.R. y M. delE.Z., pasando así de seguidas a convertirse en un Alto Funcionario del Estado, cuya competencia para el enjuiciamiento, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo disponen, los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además, el hecho de contar dicho Diputado en la actualidad con la prerrogativa de inmunidad parlamentaria, pone límites y trabas al efectivo ejercicio de la jurisdicción por parte de este despacho.

En tal sentido es oportuno señalar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la supra citada decisión No. 60, de fecha 26-10-2010, estableció entre otras cosas lo siguiente:

"(sic)...En el presente caso, se aprecia que los hechos por los cuales el ciudadano H.C.A.P. está siendo juzgado por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal por la presunta comisión de hechos delictuales cometidos con anterioridad a su elección como Diputado de la Asamblea Nacional, si bien fue proclamado, aun no se encuentra en ejercicio del cargo, por lo que siguiendo el razonamiento antes expuesto, aun no goza de inmunidad parlamentaria, de manera que el proceso penal seguido en su contra debe continuar su curso, y lógicamente deben mantenerse los efectos de las medidas cautelares acordadas en el marco de ese juicio.

El 5 de enero de 2011, es cuando se inicia el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional o el día posterior más inmediato posible, a tenor de lo previsto en el artículo 219 constitucional, fecha en que el ciudadano H.C.A.P., podría empezar a ejercer sus funciones como diputado y consecuentemente en la que comenzaría a gozar del beneficio de inmunidad parlamentaria inmediatamente después de su juramentación en el cargo; no obstante, su procesamiento penal debe continuar, tal como ocurriría con cualquier otro juicio de índole civil, de niños y adolescentes, laboral o del tránsito, por ejemplo, y ello debido a que el artículo 200 de la Constitución no dispone que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria incluya la paralización de los juicios ya iniciados, que sí contemplaba la Constitución de 1961 en su artículo 143, por lo que continuará el trámite del juicio del parlamentario ya iniciado para la fecha en que fue electo y proclamado.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala declara la continuación del presente proceso penal seguido contra el ciudadano H.C.A.P., en el marco del cual el Tribunal de la causa se pronunciará sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas. Así se decide.

Por otra parte, no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este Máximo (sic) Tribunal en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer un (sic) prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa.

Siendo así, como quiera que el ciudadano H.C.A.P. fue electo Diputado con posterioridad al inicio de la presente causa, esta Sala declara de manera expresa que el presente proceso debe continuar su curso hasta su culminación, sin que sea procedente que este Tribunal Supremo de Justicia declare si existe o no mérito para ello, ni tampoco que se paralice una vez que el Diputado entra en funciones. Así se decide.

Igualmente y con el objeto de ahondar en lo anterior, es menester para este juzgador señalar, que el artículo 200 de la Carta (sic) fundamental señala que los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones, a partir de su proclamación y hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo, y que el Tribunal Supremo de Justicia, conocerá en forma privativa de los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 377 establece:

"Competencia: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querellan(sic) del Fiscal General de la República".

Definiendo por su parte el artículo 381 del texto adjetivo penal, como altos funcionarios, a los miembros de la Asamblea Nacional, entre otros; siendo necesario dejar claro, que pese a que en el presente caso, y luego de que el Ministerio Público presentara Acusación Fiscal en contra del ciudadano H.A., produciéndose con ello la formalización de los elementos de convicción para estimar la presunta participación del mismo en los delitos de Malversación G. deF.P., Peculado Doloso, Evasión de Procedimientos de Licitación u otros Controles y Concertación Ilícita con Contratistas, el antejuicio de mérito se encuentra superado, no el proceso per se, toda vez que el mismo debe continuar, claro esta (sic), tratándose de un alto funcionario, bajo la tutela del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa este juzgador que, conforme a reiterado criterio del máximo Tribunal de la República, el juzgamiento de los altos funcionarios, compete a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende, entre otras, de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26-06-2001, EXP. No. 01-0006, con Ponencia(sic) de la Magistrada B.R.M. deL., (Caso: M.A.R.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

"(sic)... Al respecto cabe señalar que en sentencia N° 1 de fecha 02 de mayo de 2000, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá Malavé, la Sala Plena de este Tribunal reconoció entre sus competencias y atribuciones, previstas en la Constitución aprobada mediante Referéndum(sic) y publicada en fecha 30 de diciembre de 1999, "(sic)Conocer de los presuntos delitos cometidos por miembros de la Asamblea Nacional; ordenar la detención de los mismos y continuar su enjuiciamiento previa autorización de la Asamblea Nacional", a tenor de lo dispuesto en el Artículo(sic) 200.

Asimismo, en Sentencia(sic) N° 61 de fecha 11 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró que la novísima Constitución, en su artículo 200 le otorga el privilegio de la inmunidad a los integrantes de la Asamblea Nacional, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo, situación que determina un antejuicio de mérito, previo al allanamiento legislativo y posterior enjuiciamiento en el caso de que se realicen acusaciones penales en su contra..."(sic)

En virtud de lo anterior, este Tribunal Primero de Control se declara incompetente para continuar conociendo y resolver la presente causa, y declina la competencia para conocer en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Mediante decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la recusación interpuesta por la representación del imputado, en contra del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del recusante (ratione condicio personarum).

La presente Recusación(sic) fue interpuesto(sic) por ante el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado en mención, remitió la presente incidencia de recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer; mas sin embargo que la causa penal iniciada en contra del ciudadano H.C.A.P., supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de MALVERSACIÓN G.D.F.P., PECULADO DOLOSO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES Y CONCERTACION ILICITA CON CONTRATISTAS, tipificados en la Ley Contra la Corrupción, observándose que también el recusante es Diputado en la Asamblea Nacional, en tal sentido es oportuno señalar lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procesado de autos resultó electo diputado por el Estado Zulia en los recientes comicios parlamentarios celebrados el 26 de septiembre de 2010; efectuar un-(sic) pronunciamiento a este respecto, se estima impretermitible analizar preliminarmente el régimen de protección a la función parlamentaria estatuido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, conviene referir lo preceptuado en los artículos 199 y 200 del texto fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

(sic)Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

(sic).

Las normas constitucionales antes transcritas vienen a formar parte del denominado estatuto parlamentario, entendido como el sistema normativo que dispone los deberes, derechos, prerrogativas e incompatibilidades que invisten a los miembros del Poder Legislativo; específicamente, las anotadas disposiciones constitucionales que consagran el régimen de inmunidad (lato sensu) que asiste a los representantes del pueblo en el seno de la Asamblea Nacional: (i) la inviolabilidad o irresponsabilidad y (Ii)(sic) la inmunidad (stricto sensu), como garantías fundamentales de protección de las funciones legislativas y de control político y fiscal que acometen sus miembros. La primera de tales prerrogativas, la inviolabilidad o irresponsabilidad, impide que los diputados sean perseguidos -en cualquier tiempo- por la manifestación de opiniones en el ejercicio de su función

parlamentaria. La segunda de ellas, la inmunidad en sentido estricto, consagra la imposibilidad de perseguir criminalmente a los miembros del ParIamento con ocasión de los delitos cometidos presuntamente, sin que medie la autorización de la Cámara de la cual forman parte (allanamiento) y el antejuicio de mérito por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia.

Ahora bien, la doctrina en torno a la interpretación del artículo 200 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la inmunidad protege al Representante contra las acusaciones que puedan llevarse a cabo en contra suya por hechos distintos a los protegidos por la irresponsabilidad, evitando así que el elegido pueda ser objeto de intimidaciones o arrestos injustificados con el propósito de obstaculizar su función, salvo que mediante un procedimiento especial se le allane su inmunidad, la Doctrina a (sic) señalado que: “La inmunidad se ha definido como expresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, como lo son los diputados, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).”

Así pues, la inmunidad parlamentaria, ha sido examinada en varias oportunidades con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999(sic), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca, los criterios aparecidos en sentencia del 11 de Mayo(sic) del 2000, caso G.O.A.; sentencia del 26 de Julio(sic) de 2000, caso G.P. y entre otras cosas resaltó: “(...)Resulta claro que la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de la igualdad, se justifica sólo, y nada más por eso, en la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que las personas en el ejercicio de la actividad parlamentaria, no se vean distraídas en sus misiones por ataques infundados, a los cuales, justamente por ser figuras públicas, se encuentran permanentemente expuestos (...)"(sic).

Igualmente la sentencia Nº 1636 del 16 de junio de 2003, con ponencia del Maestro J.E.C.R. y más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso Diputado W.A.. En todas esas Doctrinas citadas han sostenidos(sic) que los presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conocerá de forma privativa y exclusiva el Tribunal Supremo de Justicia,

así pues la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros de la Asamblea Nacional.

En este contexto, vista la solicitud que en sustento a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana(sic) Venezuela formalizan los abogados de confianza del ciudadano H.C.A.P., quien como es un hecho público, notorio y comunicacional posee la condición de Diputado de la Asamblea Nacional, considera que ante tal circunstancia de alegación, el competente para conocer en este caso concreto, vale decir para la Recusación Interpuesta(sic) por el ciudadano H.C.A.P., como incidencia de la causa principal de carácter penal es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena. Toda vez que la(sic) accesorio sigue a la(sic) principal y siendo que el imputado de la causa principal, una vez proclamado e investido de inmunidad debe ser juzgado por el máximo Tribunal, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con base a los argumentos precedentes, esta Sala de Alzada(sic), se Declara Incompetente(sic) para seguir conociendo el presente recurso, por lo que se ACUERDA: Declinar la Competencia(sic) para la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ORDENA la remisión recurso del Recusación (sic) identificado bajo el N° VPO2-X-2010-000117 y el cual contiene el escrito que sustenta la solicitud formalizada por el debidamente asistido(sic) por el Profesional del Derecho M.S.H., en la cual Recusan al DR. F.H., en su condición de Juez 4(sic) Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Remítase la presente Causa(sic) al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, para que sea anexada a la causa principal. ASÍ SE DECIDE.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y a tal efecto se observa que el argumento fundamental de dicha declinatoria radica en el planteamiento de que si bien la Sala Plena había ordenado previamente que ese órgano jurisdiccional continuara con la tramitación de la causa penal que se le sigue al ciudadano H.C.A.P., para este momento han variado las circunstancias en virtud de que ya se juramentó como Diputado de la Asamblea Nacional, que lo convierte en un alto funcionario del Estado, por tanto, su enjuiciamiento pasó a ser competencia delTribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con el razonamiento esgrimido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debe esta Sala advertir, en primer lugar, que dicha causa había sido remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la declinatoria de competencia formulada por ese mismo tribunal. Con ocasión de la remisión anterior, la Sala Plena emitió la sentencia número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada en fecha 9 de noviembre de 2010, en la cual se estableció que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria no implica la paralización de los juicios ya iniciados, y que el antejuicio de mérito no resulta aplicable para los procesos que se comenzaron antes de la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, y en la parte dispositiva de la decisión declaró:

  1. - Su COMPETENCIA para pronunciarse en torno al goce de las prerrogativas parlamentarias por parte del ciudadano H.C.A.P., en el marco del presente proceso penal incoado en su contra, con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2009, por los ciudadanos F.E.B.N., y L.J.C., previamente identificados, por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, peculado doloso, evasión de procedimientos de licitación u otros controles y concertación ilícita con contratistas.

  2. - Que NO PROCEDE la solicitud formulada por el defensor del ciudadano H.C.A.P., respecto al goce de la inmunidad parlamentaria desde el momento de su elección y proclamación.

  3. - Que en la presente causa NO PROCEDE la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no goza del privilegio de la inmunidad previsto en el artículo 200 constitucional.

  4. - Que se ORDENA LA CONTINUACIÓN del proceso penal seguido contra el ciudadano H.C.A.P., en el marco del cual el Tribunal de la causa se pronunciará sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas.

    Para arribar a los señalamientos contenidos en la parte dispositiva, la Sala Plena expresó claramente que el procesamiento penal del ciudadano H.C.A.P. debe continuar, como ocurriría con cualquier otro juicio en materia civil, de niños y adolescentes, laboral o de tránsito, porque a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961 en su artículo 143, por el alcance que se le dio a la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta institución no tiene ningún efecto sobre los juicios iniciados antes de que se verifique la elección y que la persona se haya incorporado al ejercicio de sus funciones una vez juramentada.

    Igualmente, la Sala Plena dejó sentado en dicha decisión, que en el caso del prenombrado ciudadano, en virtud de que los hechos por los cuales está siendo juzgado fueron cometidos con anterioridad a su elección como Diputado a la Asamblea Nacional, no le resulta aplicable el antejuicio de mérito, como ocurre lógicamente en cualquier caso relativo a procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, por cuanto no ostentaba tal condición para el momento en que se inició la causa.

    No obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, estimó que la situación que motivó la sentencia de la Sala Plena número 60 del 26 de octubre de 2010, publicada en fecha 9 de noviembre de 2010, ha variado, pues para este momento el ciudadano H.C.A.P. ya se juramentó como Diputado a la Asamblea Nacional, por lo cual la causa penal debe continuar su tramitación ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas se observa que la prenombrada sentencia, estableció claramente que no procedía la tramitación del antejuicio de mérito previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la continuación del proceso ante el tribunal de la causa, teniendo conocimiento de que el ciudadano H.C.A.P. podría incorporarse como Diputado a la Asamblea Nacional en el mes de enero de 2011.

    En consecuencia, esta Sala Plena considera que las circunstancias no han variado en forma tal que implique la necesidad de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se desprenda de la causa; por tanto, al no existir razones jurídicas para que el Tribunal Supremo de Justicia asuma el juzgamiento del ciudadano H.C.A.P., luego de su juramentación como Diputado a la Asamblea Nacional esta Sala Plena no puede aceptar la declinatoria de competencia planteada.

    Cuando la sentencia de la Sala Plena ordenó la continuación de la tramitación del proceso penal ante el tribunal de la causa, lo hizo como consecuencia lógica de la negativa de aplicación de lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Mas aún, debe advertirse que ni en el supuesto negado de que el presente caso versara sobre presuntos hechos punibles cometidos por el ciudadano H.C.A.P. una vez que ya se había juramentado como Diputado y se hallaba en el ejercicio de sus funciones, y de que el Tribunal Supremo de Justicia hubiera declarado que había méritos para su enjuiciamiento por los hechos que se le imputan, operaría el fuero especial de juzgamiento previsto para los altos funcionarios del Estado en el artículo 266, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  5. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  6. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

    (…)

    Tal afirmación encuentra asidero en la interpretación constitucional que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1684 del 4 de noviembre de 2008, del artículo 266, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resolvió lo relativo a la determinación del órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la causa una vez declarada que ha lugar la solicitud de antejuicio de mérito presentada contra cualquiera de los altos funcionarios públicos que integran el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Ejecutivo Estadal, el Poder Legislativo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Moral, la Fuerza Armada Nacional o los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República; en la referida sentencia se hicieron algunas consideraciones para distinguir las nociones de delito común y delito político:

    El término “delito común” es empleado por una parte de la doctrina en oposición a la expresión delito especial; pero, en otro sentido, también se suele hablar de “delito común” para diferenciarlo del “delito político”, siendo esta última la acepción que históricamente ha empleado el Constituyente en la redacción de la disposición vinculada con la institución del antejuicio de mérito.

    Esta última es la reconocida por el Diccionario de la Lengua Española cuando define al delito común como aquel “que no es político”. Es decir, que se trata de los delitos sancionados en la legislación criminal ordinaria, y que pueden lesionar u ofender bienes jurídicos individuales (como los delitos de violación, robo, hurto, lesiones, etc.) o causar daños o afectación de trascendencia social, como los delitos perpetrados contra la cosa o erario público, tipificados, por ejemplo, en la Ley contra la Corrupción.

    Por su parte, los delitos políticos son aquellos que atentan contra los poderes públicos y el orden constitucional, concretamente, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la Nación, entre ellos la traición y el espionaje. Estos delitos se pueden apreciar desde un punto de vista objetivo y desde un punto de vista subjetivo.

    Desde el primer punto de vista, es delito político aquel que se realiza concomitantemente con actos de perturbación política. Así, de acuerdo con este criterio de apreciación, el delito político es una consecuencia de la apreciación objetiva de sus elementos o consecuencias y, por consiguiente, tiene que darse necesariamente en los casos de perturbación política que pueden tener lugar en un Estado. Desde el punto de vista subjetivo, el delito es político cuando concurre a su apreciación la intención del autor, es decir, el móvil personal y psicológico del autor.

    La exclusión del término “delito político” en la redacción del cardinal 3, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de representar un cambio, no se puede entender como una eliminación absoluta del vocablo, ya que el mismo se encuentra presente de manera tácita en el contenido de la norma, es decir, cuando el delito no sea común este se debe considerar político (resaltado de esta decisión).

    Nótese que en el presente caso, de acuerdo a la acusación fiscal, el proceso penal se está realizando por la presunta comisión de peculado doloso propio, malversación agravada, evasión de procedimientos licitatorios y concierto de funcionarios con contratista, que por ser delitos contra el erario público, encuadran dentro de la categoría de delitos comunes.

    Luego de precisadas estas nociones, la Sala Constitucional distinguió de manera diáfana cómo el juzgamiento de los altos funcionarios por la presunta comisión de delitos comunes, compete a los tribunales ordinarios, mientras que en las causas por delitos políticos, el conocimiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    En consecuencia, en virtud de la respectiva entidad de los delitos y la distinta afectación del orden social, la competencia para el conocimiento de los delitos comunes debe corresponder a los tribunales ordinarios, mientras que en el caso de los delitos políticos el bien jurídico protegido a través del mismo es el orden jurídico y social del Estado, por lo tanto en atención a esta particularidad, tradicionalmente el conocimiento de estas conductas delictivas se le ha atribuido al Alto (sic) Tribunal de la República en Sala Plena, para que sean todos los Magistrados que lo conforman los encargados de sustanciar y decidir lo concerniente a la acusación que formule en su oportunidad la vindicta pública o quien haga sus veces contra el alto funcionario público involucrado en la comisión de un hecho punible de esa naturaleza.

    Ahora bien, atribuirle a la Sala Plena de este Máximo (sic) Tribunal el conocimiento de las causas instauradas contra los altos funcionarios públicos cuando el delito por ellos presuntamente cometido fuese calificado como “delito común”, revela la existencia de un error material del Constituyente de 1999, y con ello una inconsistencia de la norma, es decir, que la solución aportada no responde a las propiedades que tomó en cuenta el mismo Constituyente para establecer el supuesto de hecho de dicha consecuencia jurídica. Siendo así, se está en presencia de un enunciado que presenta una laguna, que a su vez conduce a una solución jurídica ilógica e inaceptable.

    (…)

    En tal sentido, a los efectos de dar una solución que resulte coherente o pertinente con las propiedades del supuesto de hecho, esta Sala considera que en caso de darse los elementos anteriormente mencionados, deben remitirse los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si el delito fuere común a los fines contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal; y si el delito fuere político, continuará conociendo de la causa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hasta la sentencia definitiva.

    Siendo así, ni aún en el supuesto hipotético de que en el presente caso el proceso penal versara sobre delitos cometidos una vez incorporado al ejercicio de sus funciones como Diputado a la Asamblea Nacional y se hubiese declarado que había méritos para el enjuiciamiento del imputado, la competencia para la tramitación del proceso penal le correspondería al Tribunal Supremo de Justicia.

    En conclusión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ha debido limitarse a continuar con la tramitación de la causa penal, la cual se sigue contra el ciudadano H.C.A.P., tal como se lo había ordenado la sentencia número 60 aprobada en fecha 26 de octubre de 2010 y publicada el 9 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dado que el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, peculado doloso, evasión de procedimientos de licitación u otros controles y concertación ilícita con contratistas, imputados antes de su juramentación como Diputado a la Asamblea Nacional, por no encontrarse amparado por el fuero especial de juzgamiento previsto en el artículo 266 cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Sentado lo anterior, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al referido tribunal, para que continúe con la tramitación de la causa y se pronuncie sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordada. Así se declara.

    Resta por dilucidar lo relativo a la competencia para resolver la incidencia de recusación interpuesta por el abogado M.S.H., en su condición de defensor del ciudadano H.C.A.P., contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en vista de una segunda declinatoria de competencia realizada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011.

    A tal fin se observa que al igual que la primera declinatoria de competencia, también se sustenta en el hecho de que el ciudadano H.C.A.P., fue electo Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2010, con lo cual gozaría de inmunidad parlamentaria y de la prerrogativa de antejuicio de mérito, y la competencia para su juzgamiento correspondería a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto debe darse por reproducida la argumentación ya expuesta, que determina que el juzgamiento de los altos funcionarios por la presunta comisión de delitos comunes, que es la hipótesis del caso bajo examen, compete a los tribunales ordinarios, de conformidad con la Sentencia número 1684 del 4 de noviembre de 2008 (caso C.E.J.C.), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha debido tramitar y decidir la recusación interpuesta por la representación del imputado contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no existía ninguna razón lógica que le sirviera de justificación para que procediera a declinar la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de lo anterior, resulta forzoso ordenar la remisión del cuaderno separado contentivo del trámite de la recusación interpuesta por el abogado M.S.H., en su condición de defensor del ciudadano H.C.A.P., contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que tramite y resuelva dicha incidencia. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala Plena apercibe al abogado J.D.M.L., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien suscribe la declinatoria de competencia que dio lugar a la presente decisión, para que acate en lo sucesivo las órdenes contenidas en las sentencias emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de incurrir en actuaciones como las realizadas en el presente proceso, las cuales entorpecen el funcionamiento del sistema de administración de justicia y afectan la celeridad del juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, provocando retardos procesales innecesarios. Igualmente, se apercibe a los abogados J.J.B.L., N.G.R. y R.R.R., Jueces de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que se abstengan de realizar declinatorias de competencia que carecen de fundamento y generan retrasos innecesarios e injustificados en los procesos judiciales.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que:

  7. NO ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del proceso penal contra el ciudadano H.C.A.P., por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, peculado doloso, evasión de procedimientos de licitación u otros controles y concertación ilícita con contratistas. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido tribunal, para que continúe la tramitación de la causa.

  8. NO ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de tramitar y resolver la incidencia de la recusación interpuesta por el abogado M.S.H., en su condición de defensor del ciudadano H.C.A.P., contra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, ORDENA remitir el cuaderno separado al referido tribunal, a los fines de que resuelva la incidencia de recusación.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

    O.A.M.D. JHANNETT M.M.S.

    Las Directoras,

    E.M.O. Y.A.P.E.

    NINOSKA B.Q.B.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

    ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

    E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C. FLORE

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER G.M.G.A.

    T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:

    La mayoría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del proceso penal contra el ciudadano H.C. ALEMÁN PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de malversación genérica de fondos públicos, peculado doloso, evasión de procedimientos de licitación u otros controles y concertación ilícita con contratistas y ordenó remitir el expediente al referido tribunal para que continuara con la tramitación de la causa, porque consideró que el citado Juzgado de Control “… ha debido limitarse a continuar con la tramitación de la causa penal… tal como se lo había ordenado la sentencia número 60 dictada en fecha 26 de octubre de 2010 y publicada el 9 de noviembre de 2010, dado que en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos …, que le fueron imputados antes de su juramentación como Diputado a la Asamblea Nacional, este no está amparado por el fuero especial de juzgamiento previsto en el artículo 266 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (subrayado de la disidente).

    Ahora bien, discrepo de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    Sobre el concepto de inmunidad la doctrina patria refiere que “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

    En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, pág 1879) citando al profesor argentino R.B., que “el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.”.(Resaltados de la Magistrada que disiente).

    Siendo ello un privilegio a la función pública en atención a salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella procede en todo caso, un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento”, lo que conlleva el pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

    El artículo 200 de la Constitución vigente establece lo siguiente:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    (Cursivas y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

    La primera parte del referido artículo establece la premisa general para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

    En el caso de los diputados, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200, considero que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida pues, en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de esta Sala Plena.

    Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación deberá ser sometida al antejuicio de mérito por esta Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tomando en consideración lo anterior, estima quien aquí disiente, que en virtud de la proclamación a que alude el artículo 200 de la Constitución, el Diputado a la Asamblea Nacional H.C. ALEMÁN PÉREZ, (electo en la Elecciones Parlamentarias celebradas el 26 de Septiembre de 2010, y proclamado como tal, públicamente el 27 de ese mismo mes y año) también se encuentra investido de las prerrogativas de la inmunidad y del antejuicio de mérito, por cuanto, la actividad efectiva dentro del parlamento no es una condición concurrente establecida por la Constitución para ser Diputado, y ello se explica, por cuanto la inmunidad se concede en protección del órgano legislativo, su funcionamiento y su estructura general, la cual pudiera verse afectada por cualquier denuncia, maliciosa o no, en contra de los diputados titulares o suplentes. Por ello, considero que la mayoría de la Sala Plena debió hacer el pronunciamiento correspondiente sobre la inmunidad que unge o inviste actualmente al ciudadano Diputado H.C. ALEMÁN PÉREZ.

    Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A.M.D. JHANNETT M.M.S.

    Los Directores,

    E.M.O. Y.A.P.E.

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    L.I. ZERPA A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

    ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

    (Magistrada Disidente)

    E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

    E.R. APONTE APONTE H.C.F.

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER G.G.A.

    T.O.Z.O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    BRMdeL/hnq

    VS. Exp. N° 2011-000043 (MGR)

    En cinco (5) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

    La Secretaria,

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