Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE NÚMERO: 003504

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 03 de Abril de 2000, este Tribunal dio curso a la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la Ciudadana M.T.M.H., Venezolana, Mayor de Edad, con Cédula de Identidad Número 15.040.916, domiciliada en Guarenas, El Calvario, Calle Caracas, Residencias Karina, Planta Baja Conserjería, representada por los Abogados G.C.D.C. y A.C., en contra de la Empresa INVERSIONES HECTAEDRO (Promociones Bingo aventura C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1996, bajo el Número 53, Tomo 692-A Sgdo. representada Judicialmente por los Abogados R.J.M. DIAZ Y C.L.M.M..

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial de La Demanda es la Calificación del Despido y el Reenganche de la Actora a sus labores habituales de trabajo en la nombrada empresa, alegando que habiendo comenzado a laborar para la misma en fecha 01 de Agosto de 1999, desempeñándole cargo de Anfitriona, devengando un salario diario de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) más Propina, fue despedida en fecha 12 de Enero de 2000, de manera Injustificada.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que de ello se pretenden derivar y antes de dar contestación a la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la actora, la parte demandada opuso: 1)LA PREJUDICIALIDAD, 2) LA LITIS PENDENCIA y 3) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, como defensas perentorias de fondo a ser decididas como punto previo.

Se observa al folio Dos (02) de la Segunda pieza del presente expediente Auto de fecha 17 de Mayo de 2000 donde el Tribunal, estando en el lapso para admitir la pruebas, ordena la acumulación de los expedientes Nros. 3504, 3473, 3474, 3475 y 3476, que por Calificación de Despido incoaran las Ciudadanas MAMBEL HERNANEZ M.T., B.E.W.M., UZCATEGUI G.M.T., VALERA PEREIRA M.I. y C.C.Y.E., contra la empresa INVERSIONES HECTAEDRO C.A.

III

PUNTO PREVIO

Opuestas, por la demandada, como defensas perentorias de fondo a ser decididas como punto previo: 1)LA PREJUDICIALIDAD, 2) LA LITIS PENDENCIA y 3) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y considerando este Juzgador que si se declara con lugar alguna de estas defensas tocan el fondo de la Demanda, es por lo que se pasa a decidir sobre la procedencia o no procedencia de las defensas opuestas, para ello este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

I.) En cuanto a la Prejudicialidad observa este Juzgador que la parte Demandada consigno en copia, certificadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, documentación relacionada con inicio de Procedimiento de Despido Masivo que solicitan las Ciudadanas MAMBEL HERNANEZ M.T., B.E.W.M., UZCATEGUI G.M.T., VALERA PEREIRA M.I. y C.C.Y.E., en contra de Inversiones Hectahedro C.A. (Bingo Aventura), procedimiento este llevado por ante el mencionado Organo Administrativo, mientras que por ante este Tribunal el procedimiento que se lleva a cabo es un procedimiento de calificación de Despido procedimientos estos que son totalmente independientes y por lo tanto no dependen uno del otro para su decisión definitiva, ya que cada uno tiene su propio mecanismo de solución y los elementos de convicción para decidir son totalmente diferentes, asimismo observa este Juzgado que para que pueda existir Prejudicialidad es necesario que exista la condición de “resolver un Juicio previo para poder decidir el otro” como condición Sine quanon, condición que en nuestro caso no se cumple, por lo que considera este Tribunal que No Procede La Prejudicialidad. Y Así se decide

II.) Con relación a la Litis Pendencia observa este Tribunal, y tomando como fundamento la opinión de Rengel-Romberg que la Litis Pendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas cosas y causas; y tomando en cuenta la documentación mencionada en el (I) de este punto previo considera este Juzgado que en nuestro caso no se cumplen estas condiciones ya que son causas, que si bien tienen las mismas partes, son procedimientos totalmente diferentes, en su contenido y alcance. Por lo tanto considera este Juzgador que No Procede La Litispendencia. y Así se decide.

III.) Con relación a La Caducidad, observa este Juzgador que de las solicitudes de Calificación de Despido consignadas por las actoras, por ante este Tribunal se desprende lo siguiente:

- La solicitante MAMBEL HERNANEZ M.T. fue despedida el 12 de Enero de 2000 y consigna su solicitud el 03 de Abril de 2000.

- La solicitante B.E.W.M. , fue despedida el 12 de Enero de 2000 y consigna su solicitud el 29 de Marzo de 2000.

- La solicitante UZCATEGUI G.M.T., fue despedida el 12 de Enero de 2000 y consigna su solicitud el 29 de Marzo de 2000.

- La solicitante VALERA PEREIRA M.I. fue despedida el 12 de Enero de 2000 y consigna su solicitud el 29 de Marzo de 2000.

- La solicitante C.C.Y.E. fue despedida el 15 de Febrero de 2000 y consigna su solicitud el 29 de Marzo de 2000.

Establece, entonces La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116 (Normativa vigente para la fecha en que se inicio este procedimiento) lo siguiente: “... Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción. ...”

Asimismo, en Sentencia del 15 de Febrero de 2001 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.C.M. Constructora S.R.L. en Amparo) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente: “... es ante el Juez de Estabilidad Laboral a quien el trabajador debe acudir a solicitar se le califique el despido del cual fue objeto, indicando las causas por las que lo considera injusto. Esta solicitud debe hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido –lapso sin duda alguna de caducidad- cuya omisión acarrea la pérdida del derecho al pago de los salarios caídos; pero esta caducidad no afecta la posibilidad que tiene el trabajador de exigir la indemnización por su despido. ...”

De igual manera, la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge este mismo criterio cuando en su artículo 187 establece lo siguiente: “ ... Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Se evidencia claramente, de los folios correspondientes a las solicitudes de calificación de despido introducidas por las actoras que entre la fecha del despido alegada por estas y la fecha de consignación, por Ante este despacho, de las mencionadas solicitudes han pasado holgadamente más de cinco días, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar LA CADUCIDAD de la Acción y por consiguiente no procede el presente procedimiento. Y así se establece.

Dilucidado como ha sido el PUNTO PREVIO opuesto por la demandada, y tomando en cuenta que lo decidido toco al fondo de la demanda es por lo que este Juzgador pasa directamente a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

Primero

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que por Calificación de Despido intentaron las ciudadanas: MAMBEL HERNANEZ M.T., B.E.W.M., UZCATEGUI G.M.T., VALERA PEREIRA M.I. y C.C.Y.E., en contra de la empresa INVERSIONES HECTAHEDRO C.A. (BINGO AVENTURA).

Segundo

se DESECHA la presente demanda y se Declara EXTINGUIDO el presente procedimiento.

Se advierte a Las Demandantes que esta Caducidad no afecta la posibilidad que tienen, como trabajadoras, de exigir la indemnización por su despido, de acuerdo con lo establecido en La Ley y en la Jurisprudencia Patria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas a los Diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.C. (2004).

J.G.C.

EL JUEZ

MIRLES A.C.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las ....................................................................., se dictó y publicó la anterior decisión.

MIRLES A.C.

LA SECRETARIA

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