Sentencia nº RC.000385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2013-000024

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación MAMMOET VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Nohiria Colina Primera y J.A.C., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., patrocinada judicialmente por los abogados P.L.H. y A.Z.A., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; confirmó la sentencia apelada, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, desechó la demanda, declaró extinguido el proceso y condenó en costas a la demandante recurrente.

Contra la citada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación tempestiva.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas todas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Señala el formalizante:

…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos del proceso, con menoscabo del derecho de la defensa y la infracción por la recurrida de los artículos 15, 341, 643 y 652 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo que con ello vulneraron y coartaron a la parte que represento el derecho de acción, a la igualdad ante la ley, el derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y los principios de seguridad jurídica, así como la violación flagrantemente de las garantías de rango Constitucional consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado o incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte y evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios, tal y como lo ha sostenido esa honorable Sala.

…Omissis…

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que la recurrida en su fundamentación, al no utilizarlos, hizo una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, lo cual se evidencia al confundir los presupuestos de admisibilidad del procedimiento monitorio con los de la pretensión, que es a lo que está dirigida la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, que mal resolvió, de allí que se origina el menoscabo al derecho a la defensa de mi representada que aquí denuncio y que es el punto medular del presente recurso, por cuanto la inadmisibilidad regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la pretensión, por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese supuesto se examina la naturaleza de la cuestión jurídica discutida para determinar si la misma es o no contraria a derecho, situación ésta diametralmente distinta a la admisibilidad de la demandada (sic) POR UN TRAMITE ESPECIAL, pues en modo alguno se está señalando que la pretensión es contraria a derecho, sino sólo que no se puede ser satisfecha mediante ese procedimiento especial, sino por el ordinario, para lo cual el legislador previó el mecanismo de la oposición, que en el caso concreto fue debidamente ejercido, siendo que por efectos de la oposición ejercida, ya se encontraba por los canales del procedimiento ordinario, que si bien permitía en la oportunidad de la contestación oponer cuestiones previas, no podía prosperar la del ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, bajo el supuesto de inadmisibilidad del procedimiento monitorio, por cuanto el mismo ya había dejado de existir por efecto de la oposición, desvaneciéndose la finalidad a la cual estaba dirigido que no es otra que otorgarle fuerza ejecutiva a los títulos presentados con la demanda, quedando ahora, a través de los canales del procedimiento ordinario darle solución al fondo de la controversia declarando con o sin lugar la demanda previo análisis de las pruebas aportadas.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el juez de alzada quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (por vía intimatorio), por cuanto, consideró que mi representada pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante y que no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada.

…Omissis…

…Así, en fecha 19 de noviembre de 2012, el juzgador de alzada, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado que declaró inadmisible la demanda, en los siguientes términos:

Es evidente que al existir un contrato de servicio (alquiler de maquinaria) entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, por tal razón, este Sentenciador, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento; si la obligación pactada fue incumplida la parte actora debió hacer uso del contenido establecido en el artículo 1167 del Código Civil y no como lo hizo utilizando el procedimiento monitorio, por lo que forzoso es tener que declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

.

De la transcripción parcial de la fórmula que utilizó el demandado para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 adjetivo y de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de la misma declara inadmisible la demanda en virtud que la actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto se derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, tal como lo manifiestan las apoderadas actoras en el libelo al indicar: “…cumpliendo nuestra mandante con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada”; y no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esta prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que ese concluye que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada y así decidió.

Así pues, vista la decisión a la que llegó la recurrida, podrá la Sala observar que lo sostenido en la sentencia respecto a que ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, en todo caso, corresponden a defensas de fondo que sólo incumben a la parte demandada invocarlas al momento de ejercer la protección de sus derechos e interés, por cuanto por efectos de la oposición, lógicamente nos encontramos por los canales del procedimiento ordinario.

Con base a lo anterior al haberse iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demanda (sic) haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, no debiendo la recurrida considerar que la demanda era inadmisible por el procedimiento monitorio, ya que este (sic) había cesado, desconociendo el juzgador, que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente al juicio ordinario. Por tanto la conclusión de declarar inadmisible la demanda, bajo éste motivo netamente procesal, causó grave indefensión a mi representada, y que la postre llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el ya tantas veces mencionado juicio ordinario.

Con el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido proseguir sus fases posteriores, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y las propias normas adjetivas aludidas, concluyó en declarar la inadmisibilidad de la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra por los canales del juicio ordinario, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esa Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios Constitucionales y a los relevantes criterios anteriormente transcrito y, que sirve de apoyo a mi única denuncia.

En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el Jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada, por tanto declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebramiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la prosperabilidad (sic) del recurso interpuesto en esta oportunidad.

En concordancia con lo expuesto, se evidencia que el proceder de ambos juzgadores pone de manifiesto la violación flagrante de la garantía de rango Constitucional consagrada en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición, ser llamado o incorporado al juicio para poder ser oído y ejercer su réplica conforme a lo esgrimido por su contraparte, evitar dilaciones indebidas en procura de la estabilidad de los juicios…”. (Destacados del recurrente).-

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante, que el sentenciador quebrantó formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, en infracción de los artículos 15, 341, 643 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), por cuanto consideró que la intimante pretende a través del presente procedimiento, el cobro de unas facturas que están subordinadas a un contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, lo que en opinión del sentenciador de alzada no puede apreciarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios.

Ahora bien, con relación a la indefensión, ha dicho esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, Nº RC-809, caso: E.J.C.B. y otro, contra Z.d.V.L.B., expediente Nº 2005-730; lo siguiente:

“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Negritas de la Sala).

De la doctrina antes citada se desprende, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, que degenera en indefensión, supone para las partes entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que: “…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V., contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

Ahora bien, en el presente caso, el ad quem para confirmar la sentencia del a quo, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, se colige que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito liquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas) como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, tal como lo manifiestan las apoderadas actoras en el libelo al indicar: “…cumpliendo nuestra mandante con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada”; y no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que se concluye en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 643 numerales 1° y del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 640 eiusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada y así se decide.”

En este orden de ideas, para determinar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la promoción de las cuestiones previas, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

…El juez puede ordenar de oficio la corrección del libelo, cuando éste no llene los requisitos del artículo 340, evitando con ello la posibilidad de la cuestión previa correspondiente. Igualmente es indudable que en el procedimiento de intimación tampoco tienen cabida las otras cuestiones previas cuya alegación en el ordinario está encomendada a la parte exclusivamente.

De tal modo que cualesquiera de las cuestiones previas que la parte demandada quisiere hacer valer, sólo podrán promoverse cuando la formal oposición del intimado al decreto de intimación produzca el pase de procedimiento a su segunda fase que se tramitará por las reglas del juicio ordinario o del juicio breve según corresponda por la cuantía de la demanda…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, resulta claro que el demandado puede oponer cuestiones previas en el procedimiento de intimación, una vez que éste haga formal oposición al decreto de intimación y el proceso continúe por los trámites del procedimiento ordinario, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N°602, de fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el Banco Central de Venezuela, en el expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:

…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:

La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.

Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso.

Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta.

Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.

Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…

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Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación, es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea líquido y exigible.

Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:

…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

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Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(…Omissis…)

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

. (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

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En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio doctrinario precedentemente citado, esta Sala ha establecido, que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato en el que las partes se imponen el cumplimiento recíproco de obligaciones, ya que a través del mismo, tal como lo señala el artículo 640 del texto adjetivo se persigue el pago de sumas líquidas y exigibles.

A través de la presente delación, el formalizante pretende hacer ver a esta Sala, que la sentencia recurrida suplió defensas de fondo que en todo caso correspondía su ejercicio a la parte demandada, lo cual no es cierto, pues fue la propia intimada quien en la oportunidad procesal correspondiente opuso como cuestión previa la prohibición de admitir la acción propuesta a través del procedimiento monitorio.

De igual forma, yerra el formalizante al señalar que con la oposición al decreto intimatorio cesan los efectos de este procedimiento especial, ya que el mismo continúa por los trámites del procedimiento ordinario, cuestión que no es del todo así, pues el título que da origen a la pretensión no queda modificado como consecuencia de ello, y mantiene su característica de ser un instrumento que persigue el pago de una cantidad liquida y exigible, que es en definitiva, lo que lo hace susceptible de ser acompañado como instrumento fundamental para intentar la acción de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación.

El menoscabo del derecho a la defensa de las partes supone que a éstas, por parte del propio juzgador, les sea impedido el acceso a los medios y recursos procesales a los cuales tienen derecho, no así, cuando empleado el medio o ejercido el recurso, resulte improcedente.

En este caso, y contrario a lo afirmado por el formalizante, la Sala observa, que en virtud de la oposición realizada por el demandado al decreto de intimación, la presente causa continuó su curso por los trámites del procedimiento ordinario, en el cual se confiere a las partes intervinientes todas las garantías propias del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Dicha circunstancia, indudablemente permitió a ambas partes en la incidencia que resolvió la cuestión previa opuesta, ejercer eficazmente su derecho a defenderse, y traer a los autos sus respectivos elementos de prueba que soporten sus pretensiones o excepciones.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia recurrida no menoscabó el derecho a la defensa de la parte intimante, por lo cual, la denuncia por quebrantamiento del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 643 eiusdem, así como la infracción de los artículos 15 y 341 ibídem, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En lo que respecta a la violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales vienen a sustentar la denuncia por menoscabo analizada y resuelta anteriormente, esta Sala considera que no existe tal infracción en virtud de la improcedencia del menoscabo y la indefensión delatadas. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000024.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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