Decisión nº 1064 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1.765 SENTENCIA N° 1064

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000093

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil uno (2001), por los ciudadanos A.Z., J.G.T.R. y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.533.667, 9.298.519 y 11.515.856, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.291, 41.242 y 70.406, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de MAMMOET VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 91, Tomo 233-A-Qto; contra la Providencia N° GAG-1000-DAJ-00-69, de fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se niega la solicitud de nacionalización de tres camiones marca MAN Seriales N° 44-2631.1050.3311, 44-2453.7102.3311 y 46661.690.796.121, Chasis N° WNA-800409W010030; WMA-5500105W005563 y WMAF-300002L005932, así como contra las planillas de multa que fueron su consecuencia, Forma 81-H-99-0165328, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00); Forma 81-H-99-0165318, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00) y Forma 81-H-99-0165307, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.716.000,00), siendo el monto total a pagar por concepto de multa, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.176.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 171).

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 173 y 174), consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), (folios 184 y 185); la del Fiscal General de la República, en la misma fecha, (folios 186 y 187); la del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), (folios 188 y 189) y la boleta de la Procuradora General de la República, en fecha primero (01) de agosto de dos mil uno (2001), (folios 190 y 191).

Por decisión de fecha siete (07) de junio de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, (folios 180 al 182).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 194).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 195).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos los escritos de promoción presentados por la representación judicial de ambas partes y sus anexos, (folios 199 al 284).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 285).

En fecha primero (01) de febrero de dos mil dos (2002), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 286).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, (folios 296 al 381).

Por auto de este Tribunal de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), a solicitud de la representación judicial del Fisco Nacional, se decretó medida cautelar de secuestro de los camiones objeto de la Providencia impugnada, (folios 383 al 386).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada conjuntamente con sus anexos, (folios 392 al 478).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal, mediante escrito, la fijación de una caución suficiente a los fines de sustituir la medida de secuestro decretada, (folios 483 al 485), con lo cual el Tribunal acordó de conformidad mediante decisión de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (folios 491 al 501).

En fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial del Fisco Nacional apeló la decisión de este Tribunal de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), (folio 503), siendo oída en un solo efecto por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), (folio 505).

Por decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), este Tribunal, visto el incumplimiento de la parte recurrente en la presentación de la caución acordada, resolvió dejar sin efectos la suspensión de la medida acordada y ratificar el secuestro de los bienes objeto de la providencia impugnada, para lo cual se libró comisión al Juzgado Ejecutor respectivo, (folios 511 al 514).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente consignó en cheque de gerencia la cantidad determinada como caución para levantar la medida de secuestro decretada, (folios 533 al 535), siendo rechazada por este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), por considerarla insuficiente, (folios 536 al 538).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la recurrente consignó cheques de gerencia a los fines de completar la caución fijada para el levantamiento de la medida de secuestro decretada en el presente asunto, (folios 540 al 542).

Por auto de este Tribunal, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), se consideró suficiente la caución presentada y se acordó sustituir la medida de secuestro decretada por la garantía presentada por la parte recurrente, (folios 550 al 552).

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la recurrente consignó escrito y anexos en los que se deja constancia que la recurrente nacionalizó los bienes que son objeto de la providencia administrativa impugnada, pagando los impuestos respectivos, solicitando al Tribunal que declare que no hay materia sobre la cual decidir en lo atinente a la nacionalización de los mismos y que se declare con lugar lo referente a las multas impuestas por la Administración Tributaria, condenándose en costas al Fisco, en virtud que no existen a su favor motivos suficientes para litigar en el presente asunto, (folios 597 al 627).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia N° GAG-1000-DAJ-00-69, mediante la cual se niega la solicitud de nacionalización de tres camiones marca MAN Seriales N° 44-2631.1050.3311, 44-2453.7102.3311 y 46661.690.796.121, Chasis N° WNA-800409W010030; WMA-5500105W005563 y WMAF-300002L005932, y libró las planillas de multa que fueron su consecuencia, Forma 81-H-99-0165328, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00); Forma 81-H-99-0165318, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00) y Forma 81-H-99-0165307, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.716.000,00), siendo el monto total a pagar por concepto de multa, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.176.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en el escrito de informes presentado, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto impugnado viola el principio de la legalidad que conduce a la inmotivación del mismo y también a un vicio en la causa o falso supuesto, en los siguientes términos:

(omissis)…En este caso, la causa que motiva al acto administrativo para impedir la nacionalización de los COMIONES de nuestra representada es que los mismos tienen una prohibición de la ley para ser nacionalizados según el contenido de los artículos 1, 2 literal d) y 19 de la Resolución 001 del Ministerio de Fomento, la cual establece la prohibición de importación de unos vehículos entre los cuales destaca los identificados con la partida arancelaria 8701.20.00. En este sentido, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar una norma a un supuesto de hecho no ocurrido en la realidad. Es decir, si bien es cierto que los CAMIONES importados temporalmente por nuestra representada responden a la partida arancelaria 8701.20.00 y son camiones usados, los mismos en nada afectan el espíritu de la resolución 001 del Ministerio de Fomento en el sentido de que en nada afectan la industria automotriz nacional, puesto que no son producidos por la misma, lo cual es el objeto de protección de dicha resolución. Una vez autorizada la importación temporal de los CAMIONES, -para lo cual la Gerencia de la Aduana de Guanta revisó todos y cada uno de los recaudos exigidos por la norma, incluyendo las características especiales y uso de los mismos, y el hecho de que no eran producidos localmente-, la Administración Tributaria reconoció sus características especiales y el hecho de estar evidentemente fuera del ámbito de aplicación de la Resolución 001 y del Convenio Automotriz Andino, por lo que no le es aplicable la normativa dictada por el Ministerio de Fomento. En efecto, los CAMIONES que pretende nuestra representada nacionalizar tienen las siguientes características:

(i) Dos camiones remolcados marca MAN 8*8, están equipados con una grúa telescópica de diez (10) toneladas, cuatro (4) ejes, todos con tracción propia e independiente, motor diesel de diez (10) cilindros y ochocientos caballos de fuerza con ocho (8) cauchos tipo tractor 16:00:20 con labrado especial para terrenos difíciles, dos (2) campanas rockinger de tracción con capacidad de arrastres y/o empuje de 250 toneladas cada una, caja semiautomática de dieciséis (16) velocidades, winche incorporado con capacidad para doce (12) toneladas con control a distancia, equipado con contrapeso de quince (15) toneladas para mejorar la capacidad de tracción, avanzado control de enfriamiento por aceite en los sistemas de transmisión para preservar la temperatura de los aceites aún en las exigentes condiciones del clima tropical, dirección hidráulica en los dos (2) ejes delanteros para facilitar la ejecución de maniobras difíciles en espacios reducidos.

(ii) Un camión (1) remolcador 6*6 marca MAN con motor diesel 800 caballos de fuerza, caja semiautomática, tres ejes con tracción independiente, winche incorporado para 12 toneladas con control a distancia, dirección hidráulica, trasmisión con sistema de enfriamiento por aceite para trabajo a altas temperaturas, campanas de tracción (delante y trasera) con capacidad de arrastre de 250 toneladas y está provisto de contrapeso de 15 toneladas para optimizarla capacidad de arrastre y el empuje. (anexamos planos y fotografía de los camiones marcado “F”).

Como puede notarse estimado Juez, la característica de los CAMIONES que pretende importar nuestra representada no son los vehículos a los que se refiere las Resolución 001, la cual tiene por objeto lo protección de la industria automotriz nacional, tal como ampliamente fue desarrollado en el capitulo precedente. En este sentido, los vehículos marca MAN objeto de los actos recurridos no puede estar sometidos a una prohibición de importación que está dirigida única y exclusivamente, junto con el incremento del arancel aplicable a terceros, a proteger y desarrollar a la industria ensambladora nacional. Lo anterior, por ser este tipo de vehículos, como ya dijimos, de naturaleza ESPECIAL por sus dimensiones, características y utilización, que hacen inviable e inexistente su producción no sólo en Venezuela sino dentro de la subregión andina.

Por otra parte, se manifiesta en el presente caso el vicio en la causa por falso supuesto de derecho, por desconocer, la administración, el contenido del artículo 98 de la LOA, de idéntico contenido al artículo 96 de la derogada, el cual expresamente señala que: “No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservadas a la República, salvo que en éste último caso, tengan autorización de organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso”

La Administración desconoce el contenido de esta norma, ya que al haber sido nuestra representada autorizada para importar temporalmente una mercancía, como son los CAMIONES, implica que la Administración reconoce la licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico de la mercancía presentada a los efectos de la admisión o importación temporal….(omissis)

Respecto a este punto concluyen que siendo autorizada la admisión de la mercancía en régimen temporal, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 37 del Reglamento de Regímenes Suspensivos establecen que una vez terminado el lapso de admisión, los importadores tienen dos opciones, reexpedir la mercancía o nacionalizarla, supuesto este último en el que se encuentra la recurrente.

Alegan como segundo punto, la violación de los derechos subjetivos de la recurrente como límite de la potestad revocatoria de la administración porque el acto impugnado indirectamente desconoce dos derechos fundamentales de la misma, porque cuando se reconoció el derecho subjetivo de poder ingresar los camiones en forma temporal, surgió también el derecho a reexpedir los camiones o a nacionalizarlos una vez terminado el lapso del régimen especial, violándose lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración Tributaria no puede exigirle a la recurrente la reexpedición de una mercancía que no es de ilegal importación, ya que la misma recibió la autorización para su ingreso temporal.

Como tercera delación alegan que el acto impugnado está viciado de inmotivación, ya que no existe en el mismo elementos de los cuales pueda desprenderse la motivación del desconocimiento que hace la autoridad administrativa de las autorizaciones previamente otorgadas, limitándose a expresar que los camiones no podían ser nacionalizados, al ser considerados vehículos usados que no cumplen con las regulaciones previstas en la Resolución 001 del Ministerio de Fomento de fecha 02 de enero de 1995, lo que demuestra la precaria e insuficiente motivación del acto impugnado.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que el acto recurrido se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto en el propio oficio que acompañó al permiso de admisión temporal de las mercancías, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz – signado con el N° GAC-1000-DT-R-98-0228, se notificó a la recurrente que el camión objeto de esa admisión temporal no podría ser nacionalizado, luego del cumplimiento del plazo concedido, por no cumplir las regulaciones previstas en la Resolución N° 001, del Ministerio de Fomento, de fecha 01 de enero de 1995.

Alega además que según el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas de Venezuela y artículos 230 y 231 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y las notas explicativas contenidas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, es evidente que los bienes de capital afectos al Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal no encuadran en ninguna de las categorías contenidas en la normativa antes referida.

Respecto a la afirmación de que los camiones objeto del acto recurrido no son producidos en Venezuela, ni en la sub región Andina y que la administración aduanera ha permitido la nacionalización de este tipo de vehículos, la representación judicial del Fisco Nacional expuso que tales afirmaciones no han sido demostradas en autos.

Sobre la desaplicación del artículo 19 de la Resolución 001 del Ministerio de Fomento la representación del Fisco alegó que la supremacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno se traduce en una limitación al ejercicio del poder tributario por parte de las autoridades nacionales, pero no implica la derogatoria, nulidad o inexistencia de las disposiciones internas, sino su inaplicabilidad en determinados supuestos, teniendo que aplicarse directamente la norma comunitaria, pero esta no es la interpretación aplicable en el presente asunto, no existiendo en el caso de autos el falso supuesto alegado por la recurrente, ya que en el caso de las mercancías admitidas bajo régimen temporal, el impuesto determinado no se paga al Fisco sino que se afianza como garantía de la reexpedición de la mercancía, debido a lo cual la admisión temporal en ningún caso supone la consiguiente nacionalización como lo pretenden hacer ver los apoderados recurrentes, pues se trata en el presente caso de bienes de restringida importación, por lo que la recurrente debió solicitar la correspondiente reexpedición de la mercancía, lo cual no se verificó en este asunto, incurriéndose en el ilícito tributario previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de marzo de 2002, la Administración Tributaria emitió el Oficio N° INA-100-2002, (folios 292 al 295 del expediente), en la cual hace constar lo siguiente:

(omissis)…Vista la solicitud registrada bajo el N° 12-744, de fecha 17-10-2001, admitida en la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas el día 17-10-2001, previa cancelación de la tasa respectiva, con opinión fundada, mediante la cual consulta la ubicación arancelaria para la mercancía que consiste en: VEHICULO AUTOMOVIL, DENOMINADO “CAMION CON GRUA”, CONCEBIDO PARA ELEVAR Y REMOLCAR CARGAS PESADAS, DE TRANSMISIÓN MANUAL, PESO IGUAL A 32 TONELADAS, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TRANCCIÓN INDEPENDIENTE EN CADA RUEDA, CONSTITUIDO BASICAMENTE POR: UN (1) MOTOR DIESEL DE 401 HP, UNA (1) CAJA DE CAMBIOS DE CUATRO VELOCIDADES, (1) TRANSFER, UN (1) CONVERTIDOR DE TORQUE, OCHO (8) RUEDAS, UNA (1) GRUA ROTATIVA DE OCHO TONELADAS INTEGRADA AL CHASIS, UN (1) WICHE, UNA (1) CAJA SEMI AUTOMÁTICA, CUATRO (4) BATERIAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGIA DE 12 VOLTIOS, CONTRAPESOS DE QUINCE (15) TONALEDAS, MARCA “MAN”, MODELOS “M-1013” Y “M-1002”.

CONSIDERANDO

Que la solicitud de clasificación arancelaria expresa criterio técnico arancelario sustentando la clasificación de la mercancía consultada en base a las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, Texto de partidas y subpartidas, Notas de Sección o Capítulo, Notas de subpartidas y Notas complementarias, aplicables, contenidas en el Arancel de Aduanas vigente;

…omissis…

Que luego de haber descrito lo que debe considerarse comprendido en las citadas partidas, así como las características y funcionamiento del vehículo automóvil objeto de estudio, procedemos a desvirtuar las partidas 87.01 y 87.04 como susceptibles de aplicación, por cuanto en la 87.01 podemos observar, que si bien es cierto que se trata de un camión con dispositivos para remolcar cargas pesadas, específicamente maquinarias, también lo es, el hecho de que se trata de un camión con elementos robustos que forman parte integral de su chasis-carrocería, como lo son la grúa rotativa, contra pesos, plataformas removibles, winche, entre otros, que lo convierten en un camión concebido para la manipulación de diversas maquinarias, permitiendo de esta forma realizar trabajos distintos del remolcado o empujado; y en la partida 87.04 se evidencia a todas luces, que a pesar de que el camión podría considerarse un vehículo para el transporte de mercancías por cuanto posee los dispositivos necesarios para remolcar maquinarias, además de una plataforma removible como accesorio que podría permitir autocargarse por si mismo, se trata de un camión automóvil que reune los elementos mecánicos esenciales de un vehículo del tipo automóvil, además de estar equipado con diversos dispositivos como mecanismos de elevación (grúa rotativa) y remolque de maquinarias pesadas, así como de un chasis reforzado para soportar las sobrecargas del trabajo de la grúa, lo que lo convierte en un vehículo automóvil transformado con el fin de hacerlo apto para realizar las funciones diferentes del transporte de mercancías propiamente dicho.

Que en consecuencia, se considera la partida 87.05 como la única susceptible a tenerse en cuenta, por cuanto, si bien es cierto que el camión objeto de estudio no se corresponde en su totalidad con el vehículo para reparaciones de vehículos averiados, ni con un camión tipo grúa propiamente dicho (la grúa en análisis es rotativa), el mismo posee elementos similares a éstos que encuadran con los comprendidos en dicha partida…omissis…

Que en base a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1, texto de partida 87.05 y 6 texto de subpartida 8705.90.90, en concordancia con el contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de las partidas Nos. 84.26, 87.01, 87.04 y 87.05, se determina que el vehículo objeto del presente estudio debe clasificarse en la subpartida antes indicada, por cuanto se trata de un camión que reune los elementos esenciales de un vehículo de tipo automóvil especial, tales como…omissis…

Esta Superintendencia, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 5, numeral 3° de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 10 numeral 6 de la Ley N° 53 de fecha 02-10-2001, mediante la cual se dicta la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08-11-2001

DECIDE

Que la mercancía denominada: VEHICULO AUTOMOVIL, DENOMINADO “CAMION CON GRUA”, CONCEBIDO PARA ELEVAR Y REMOLCAR CARGAS PESADAS, DE TRANSMISIÓN MANUAL, PESO IGUAL A 32 TONELADAS, DIRECCIÓN HIDRÁULICA, TRANCCIÓN INDEPENDIENTE EN CADA RUEDA, CONSTITUIDO BASICAMENTE POR: UN (1) MOTOR DIESEL DE 401 HP, UNA (1) CAJA DE CAMBIOS DE CUATRO VELOCIDADES, (1) TRANSFER, UN (1) CONVERTIDOR DE TORQUE, OCHO (8) RUEDAS, UNA (1) GRUA ROTATIVA DE OCHO TONELADAS INTEGRADA AL CHASIS, UN (1) WICHE, UNA (1) CAJA SEMI AUTOMÁTICA, CUATRO (4) BATERIAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGIA DE 12 VOLTIOS, CONTRAPESOS DE QUINCE (15) TONALEDAS, MARCA “MAN”, MODELOS “M-1013” Y “M-1002”, le corresponde la siguiente clasificación arancelaria:

8705.90.90 Los demás vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Arancel de Aduanas vigente, promulgado mediante Decreto N° 989 de fecha 20-12-95, modificado parcialmente mediante Resolución Conjunta N° 3883 y 084 de fecha 14-05-98 emanada del Ministerio de Hacienda e Industria y Comercio, respectivamente, a la importación de la mercancía antes descrita le corresponde, para la fecha de emisión del presente oficio, el Régimen Tarifario que a continuación se indica:

Tarifa Ad-Valorem de Importación: 15%...(omissis)

Demostrado como ha quedado en el contenido del oficio citado anteriormente que, tal como lo señala la recurrente, cuando denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto al haber incurrido la administración Tributaria en un error respecto al Código de Clasificación Arancelaria, los camiones objeto del acto impugnado no están clasificados bajo el Código 87.01 y 87.04, sino que, por el contrario, se encuentran clasificados bajo el Código 87.05, correspondiéndoles una Tarifa de Importación Ad-Valorem de 15%.

Igualmente a los folios 605 al 610 del expediente consta que en fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), la Administración Aduanera permitió la nacionalización de los camiones que fueron objeto del acto recurrido, según consta de Guía de Embarque N° 000138, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor N° 21783011, consignada en original y Declaración A.d.V. (forma 87 DAV) N° H-01-1152122, consignada en original, razón por la cual en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), la recurrente canceló en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINITIDÓS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 67.868.622,84), por concepto de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, según consta en Planilla Forma C, N° 5235111, consignada en original al folio 613, resulta evidente para ésta juzgadora que la Administración aceptó que los camiones en referencia no son de importación prohibida, admitiéndose su nacionalización, todo ello en ejercicio de la potestad de autotutela que tiene la Administración Tributaria.

En efecto, se deduce de los documentos originales y las copias que obran en autos, que la Administración Aduanera cometió un error al dictar la Providencia N° GAG-1000-DAJ-00-69, de fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), mediante la cual se niega la solicitud de nacionalización de tres camiones marca MAN Seriales N° 44-2631.1050.3311, 44-2453.7102.3311 y 46661.690.796.121, Chasis N° WNA-800409W010030; WMA-5500105W005563 y WMAF-300002L005932, y las planillas de multa que fueron su consecuencia, Forma 81-H-99-0165328, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00); Forma 81-H-99-0165318, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00) y Forma 81-H-99-0165307, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.716.000,00), siendo el monto total a pagar por concepto de multa, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.176.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, procediendo posteriormente a corregir el Código de Clasificación Arancelaria y a autorizar la nacionalización de los camiones en referencia, haciendo desaparecer los fundamentos del acto objeto del recurso en el presente asunto.

El artículo 239 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

Respecto a la potestad de Autotutela de la Administración Tributaria, el autor E.L.M., en su libro Manual de Derecho Administrativo, expresa:

“(omissis)…la administración pública tiene la potestad de proceder por sí misma sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad. Es lo que Zanobini ha denominado “el principio de la autotutela de la administración pública”. Según el citado autor, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los tribunales, cuando se trata de dar ejecución de sus actos, también dicha voluntad se basta a sí misma sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores, deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los tribunales competentes se declare la nulidad de la revocación o reforma, lo que implicaría el mantenimiento del acto anterior incólume…(omissis)”

Así, vista la existencia en autos del acto que corrigió el error de clasificación del Código Arancelario y la Documentación donde consta la nacionalización y pago de los impuestos correspondientes, es evidente que la Administración Tributaria procedió tácitamente a revocar el acto objeto de impugnación, tal como lo expresan los apoderados recurrentes en su escrito, resultando forzoso para este Tribunal declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer de las demás delaciones efectuadas por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil uno (2001), por los ciudadanos A.Z., J.G.T.R. y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.533.667, 9.298.519 y 11.515.856, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 26.291, 41.242 y 70.406, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de MAMMOET VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 91, Tomo 233-A-Qto; contra la Providencia N° GAG-1000-DAJ-00-69, de fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se niega la solicitud de nacionalización de tres camiones marca MAN Seriales N° 44-2631.1050.3311, 44-2453.7102.3311 y 46661.690.796.121, Chasis N° WNA-800409W010030; WMA-5500105W005563 y WMAF-300002L005932, así como contra las planillas de multa que fueron su consecuencia, Forma 81-H-99-0165328, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00); Forma 81-H-99-0165318, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.230.000,00) y Forma 81-H-99-0165307, por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.716.000,00), siendo el monto total a pagar por concepto de multa, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.176.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia:

SE EXIME DE COSTAS AL FISCO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que este Tribunal considera que actuó como garante del efectivo control fiscal y en protección de los intereses del colectivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. A.G. L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.

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