Sentencia nº RC.00571 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de invalidación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por las empresas reaseguradoras SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287), AXA MARINE AND AVIATION INSURANCE (U.K.) LTD., NORWICH UNION FIRE INSURANCE SOCIETY LTD. NO. 1, A/C, LA REUNION FRANCAISE SOC. ANON. D’ ASSURANCES ET DES REASSURANCES, ATLAS ASSURANCE COMPANY L.T.D. “T” A/C., THE OCEAN MARINE INSURANCE COMPANY LIMITED., CORNHILL INSURANCE PLC “T” A/C., THE INDEMNITY MARINE ASSURANCE COMPANY LIMITED, PHOENIX ASSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY., PHOENIX ASSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY (PER LONDON ASSURANCE)., THE NORTHEN ASSURANCE COMPANY LIMITED., WURTTEMBERGISCHE VERSIGHERUGS A.G., GAN MINSTER INSURANCE COMPANY LTD., COMMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY PLC, representadas judicialmente por los abogados J.F.C., A.J.P.M., A.D.V.E., Damirca Prieto Piña, E.C.P., L.G. y R.M.P., contra el ciudadano F.M.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.A., V.T.P., B.W.H., T.N.A.L., A.R.N. e I.C.B. y la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A., representada judicialmente por los abogados H.Á.H. y J.M.P.; el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda de invalidación propuesta y condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

Contra la preindicada decisión, los representantes judiciales de las demandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 de la carta fundamental, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

La parte codemandada SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, señaló lo siguiente:

…Con motivo de la Reforma (sic) del Recurso (sic) de Invalidación (sic) propuesto por el abogado A.J. (SIC) PLANCHART MÁRQUEZ, como apoderado judicial de la parte actora SYNDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD. CORPORATION y otros, plenamente identificados en el correspondiente escrito, con fundamento (sic) dicha reforma y su contestación en lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en nombre de nuestra representada SEGUROS FEDERAL C. A. (antes (sic) denominada SEGUROS LA FEDERACION (SIC) C. A.), formalmente procedo contestar dicho Recurso (sic) y su Reforma (sic), en los términos que aparecen en el presente escrito.-

II

CONTESTACION (SIC) AL FONDO

Con base en lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de SEGUROS FEDERAL C.A. y estando dentro del plazo para ello, contradecimos y objetamos en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por la parte actora.-

(…Omissis…)

2.8: Carece de todo sentido afirmar que los Recurrentes (sic) desconocían la existencia del juicio y (sic) ignoraban que se encontraban a derecho en este proceso, cuando la abogado A.M.R. (SIC), integrante de la firma CLYDE & CO, Caracas, actuó en el juicio principal, una vez asistiendo legalmente a SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. en la contestación a la demanda propuesta por F.M., y otra vez, como representante legal de los Reaseguradores/Recurrentes.- (sic)

2.9: En efecto, como lo reconoce el apoderado de los Reaseguradores/Recurrentes (sic) en su escrito de reforma del Recurso (sic) de Invalidación (sic), en fecha 25 de septiembre de 1.996, la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN procedió a contestar al fondo de la demanda, asistido por la doctora A.M.R. (SIC); sin embargo, esto no ocurrió por causa del destino, que puso a la abogado A.M.R. (SIC) en nuestro camino, sucedió así por estrictas instrucciones de los Reaseguradores/Recurrentes, (sic) quienes así aseguraban el Control (sic) del Siniestro.- (sic) Por este Control (sic) del Siniestro (sic) y la deficiente redacción en la Contestación (sic) de la Demanda, (sic) también el mismo día veinticinco (25) de septiembre de 1.996, SEGUROS LA FEDERACIÓN (actualmente SEGUROS FEDERAL C. A.) se vio obligada a presentar un escrito, ampliando la contestación de la demanda (aquella redactada por CLYDE & CO), con el objeto de llamar a juicio a los Reaseguradores (sic) como terceros garantes.

2.10: Más adelante nos referiremos al proceso de citación de la empresas llamadas en garantía , en la persona de la abogado A.M.R. (SIC), citación que se ajustó en todo a derecho; sin embargo, para el supuesto negado que esta citación hubiese presentado algún vicio, queremos dejar asentado que el mismo vicio, cualquier falta u error, quedó subsanado por la posterior actuación de las demandadas, no solo (sic) por intermedio de A.M.R. (SIC), quien, como consta en autos, asumió la defensa y representación de estas empresas, contestó en su nombre la demanda propuesta y actuó durante todo el proceso, sino también por intermedio de R.A.B., quien como consta en autos, actuó en múltiples oportunidades, suspendió el proceso, suscribió una transacción, trajo al expediente poderes otorgados por las empresas demandadas e incluso apeló de la sentencia posteriormente dictada, sin que, en momento alguno, haya señalado la existencia de un vicio en la citación.- Si estas actuaciones de los apoderados de las empresas citadas en garantía, no convalidan un vicio presente, no habrá forma alguna de tener certeza en un proceso.-

(…Omissis…)

2.15: Reconoce el apoderado proponente del Recurso, (sic) que en fecha 18 de febrero de 1998, finalizado el lapso probatorio, pero antes del Acto (sic) de Informes (sic) comparece el abogado R.A.B.M., quien se identificó como apoderado judicial y representante de los Reaseguradores/recurrentes, (sic) según instrumento poder que acompañó con destino al expediente conjuntamente con el representante de la parte actora, F.M. G., y el representante de la parte codemandada SEGUROS LA FEDERACIÓN, para suscribir una diligencia, mediante la cual suspendieron el juicio principal hasta el 20 de marzo de 1998.-

2.16: Es cierto que mediante este escrito, el abogado R.A.B.M. dejó asentado que no reconoce ni convalida las actuaciones que fueran realizadas por la abogada A.M.R. (SIC); pero, no es menos cierto, que en esa oportunidad, R.A.B. tampoco solicitó la nulidad de la citación de sus mandantes ni la declaratoria de nulidad de las actuaciones de su predecesora, A.M.R.; antes bien, frente a la dudas sembradas por la irregular conducta procesal de A.M.R., con su actuación y silencio, R.A.B. convalidó cualquier vicio que hubiese afectado la citación de las (sic) reaseguradores/recurrentes. (sic)

2.17: Reactivado el curso del proceso, en fecha 26 de marzo de 1998, sin que mediara previa solicitud por las empresas citadas en garantía de nulidad con causa en la falta de citación, error o fraude en la citación, esto es, convalidado todo vicio que infectara de nulidad ese proceso, para el supuesto negado caso que lo hubiera, comparecieron los señores H.A. (SIC) H, como apoderado judicial de SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A., y R.A.B., como apoderado judicial de todas las empresas citadas en garantía, para suscribir una TRANSACCION (SIC) JUDICIAL, que corre inserta al folio 355 y siguientes de la tercera pieza del Cuaderno (sic) Principal (sic) de este expediente.- En esta transacción judicial, las partes admitieron tanto los hechos como el derecho debatido, sin que en momento alguno se haya salvado algún aspecto en relación con la validez de la citación, lejos de ello, las partes convalidaron con su presencia cualquier vicio o error.-

(…Omissis…)

2.23: Afirma igualmente el apoderado de las recurrentes que tales irregularidades no fueron corregidas en la sentencia de primera instancia, cuando resulta obvio que nunca hubo falta de citación; pero lo grave es, señor Juez (sic), que las tales irregularidades, si fuera a la –negada- falta de citación a que se refiere, nunca fueron denunciadas durante el juicio por A.M.R. (SIC), ni por el abogado R.A.B., lejos de ello, está claro que dichos abogados con su intervención en el aludido proceso, convalidaron todo eventual vicio; sin embargo, hay algo más, si la citación tenía por objeto permitir la defensa de los derechos correspondientes a las empresas citadas en garantía, que (sic) objeto tiene la nulidad o reposición ahora solicitada, si, con la intervención de A.M.R. (SIC) (asumiendo su defensa) la citación alcanzó el fin para el cual está prevista, esto es, traer a juicio a las empresas citadas en garantía, quienes así vieron garantizado su derecho a la defensa.- Por otra parte, con la intervención de sus abogados, primero de A.M.R. (SIC), quien asumió la defensa y contestó la demanda, y, segundo de R.A.B., las empresas citadas en garantía convalidaron todo eventual vicio, para el supuesto negado que el mismo existiera.-

(…Omissis…)

2.25: Rechazamos frontalmente la pretensión de las empresas recurrentes, toda vez que, en el caso que nos ocupa, no se produjo falta alguna de citación, o el error, o fraude en la citación.- Reiteramos que en todo caso, nuestra representada actuó conforme a derecho, logrando la citación de uno de los representantes en Venezuela de la empresas Reaseguradotas, (sic) en virtud de la documentación que teníamos a la mano y que comprobaba esa representación legal.- Tanto es así, que se logró el fin perseguido, esto es, pese a las objeciones formuladas, A.M.R. (SIC) asumiera la defensa de las co-demandadas y, con tal carácter diera contestación a la demanda- como en efecto lo hizo- según consta en autos.- Si el vicio en la citación, que se alega y propone como fundamento de este Recurso, (sic) hubiera existido, seguramente los interesados lo hubiesen denunciado oportunamente, solicitando, además, la reposición de la causa, pero optaron por no hacerlo y, con esa conducta procesal, intencional o negligente, convalidaron todo el proceso citatorio.- (…)

2.26: El día 18 de febrero de 1998, R.A.B., se presentó al tribunal y consignó sendos poderes que acreditaban su representación de las empresas citadas en garantía, para suspender el juicio hasta el 20 de marzo del mismo año, período dentro del cual las partes esperaban estudiar la posibilidad de un arreglo, pero no se presentó para celebrar una transacción, puesto que ese documento quedó suscrito, como consta en autos, en fecha 26 de marzo de 1998.- En esa oportunidad, caso de existir algún vicio en la citación, el apoderado de las empresas citadas en garantía ha debido denunciar dicho vicio; en todo caso, para el supuesto negado de que tal vicio existiera, con la comparecencia de R.A.B. el mismo quedó convalidado.- así pido se lo declare formalmente…

. (Resaltado del transcrito).

Por su parte, la recurrida dejó establecido lo siguiente:

…MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal (sic) debe pronunciarse en cuanto a la confesión ficta alegada por la parte recurrente las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, en la audiencia preliminar, con base al supuesto de la falta de comparecencia de la parte recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., a la contestación de la demanda.

En este sentido, este Tribunal (sic) observa que en la oportunidad fijada por el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte recurrente reformó la demanda, en virtud de las pruebas evidenciadas en autos promovidas dentro del lapso contemplado por el artículo 9 ejusdem, que dieron motivo a que se declararan concluidas las diligencias probatorias, de manera tal que la recurrente planteó nuevos supuestos en su reforma que le permitieron a la recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., contestar dicha reforma, en garantía al derecho a la defensa que le asistía, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En consecuencia, no operó en el presente caso la admisión de los hechos alegados en la reforma del libelo de demanda. Así se declara.-

Por otra parte, para decidir en cuanto al recurso de invalidación del juicio que fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado en fecha diecinueve (19) de junio de 1998, en el expediente No. 96-1001, interpuesto por los recurrentes SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. y el ciudadano F.M.G., ésta se circunscribe a determinar si la citación para la contestación de la demanda del referido juicio fue practicada conforme a derecho.

De manera que por la naturaleza del recurso de invalidación no le corresponde a este Tribunal (sic) pronunciarse con respecto al fondo de la controversia, ni en cuanto a la validez o efectos de la transacción que consta en autos, sino únicamente en lo referente al objeto perseguido con el presente recurso, esto es si la citación de los citados en garantía, hoy los recurrentes, fue realizada en la persona de su apoderado judicial y efectuada conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva civil.

En lo atinente al recurso de invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

En este sentido, en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causa de invalidación lo siguiente: “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

Indudablemente que la citación del demandado en un proceso es un requisito indispensable para la validez del juicio, como garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que el legislador contempló, de acuerdo a la norma citada, que cualquier vicio en la citación acarea (sic) su invalidación.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nro. 01116 del 19 de septiembre de 2002 ha señalado que:

(…Omissis…)

En cuanto al derecho a la defensa, en Sentencia (sic) Nº 05 de la Sala Constitucional, Expediente (sic) Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, se estableció que:

(…Omissis…)

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal (sic) determinar si la citación de los recurrentes SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, en el juicio decidido por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado en fecha diecinueve (19) de junio de 1998, en el expediente No. 96-1001, fue realizada ajustada a derecho, es decir, no se incurrió en falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación de la cita en garantía en dicho juicio, como señala el numeral 1 del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

A estos fines, se observa que en el juicio objeto del presente recurso de invalidación, los recurrentes SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros, fueron citados por intermedio de la abogada en ejercicio A.M.R., quien se había negado a firmar la boleta de citación y quien luego, en su primera comparecencia en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, señaló que “Hago constar de manera expresa, que no soy apoderada ni en forma alguna representante de las expresas entidades y niego y rechazo cualquier carácter o condición que me atribuya la representación de las mismas o que me confiera facultades para actuar en juicio”. Asimismo, afirmó que “Ni las expresadas entidades ni sus representantes me han otorgado o conferido en oportunidad alguna poder u otro instrumento que autorice para actuar en su nombre judicialmente y tampoco estoy investida de representación en juicio por los Estatutos (sic) o algún otro documento relativo a dichas entidades. Ni la ley ni los estatutos o contratos de las personas jurídicas en cuya supuesta representación el ciudadano Alguacil (sic) del Tribunal (sic) a su digno cargo me pretendió citar me otorgan facultades o representación para actuar en juicio”.

De igual manera, la apoderada sin poder A.M.R., en su promoción de pruebas de fecha treinta y uno (31) de enero de 1997 indicó que no tenía la representación de las recurrentes, al señalar que “…sin que con este acto reconozca tener facultades para representar en juicio a las entidades cuyas (sic) citación pretendió practicar en mi persona el Alguacil (sic) de este digno Tribunal, (sic) o condición de apoderado o representante de las mismas, y sin que el presente convalide los vicios del procedimiento ya alegados, ratificando mis previas solicitudes de nulidad de todo lo actuado, a los solos efectos de la protección del Derecho (sic) Constitucional (sic) a la defensa que en mi condición de abogada me corresponde resguardar de conformidad con la Ley de Abogados y sus Reglamentos…”.

Lo que también ratificó en su escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada, de fecha cinco (5) de febrero de 1997, al expresar que: “A reserva de los argumentos previamente expresados en la contestación de la cita en garantía propuesta por la parte demandada y del escrito presentado en fecha 31 de enero de 1997 y sin que con este acto reconozca tener facultades para representar en juicio a las entidades cuya citación pretendió practicar en mi persona el Alguacil (sic) de ese digno Tribunal (sic), o condición de apoderada o representante de las mismas, y sin que el presente convalide los vicios del procedimiento ya alegados, ratificando mis previas solicitudes de nulidad de todo lo actuado, a los solos efectos de la protección del Derecho Constitucional a la defensa que en mi condición de abogada me corresponde resguardar de conformidad con la Ley de Abogados y sus Reglamentos…”.

A este respecto, este Tribunal (sic) considera que la representación judicial debe constar de manera fehaciente, puesto que es garantía del derecho a la defensa, ya que permite a la parte realizar sus alegatos, contradecir los argumentos del contrario, promover sus pruebas y contradecir las pruebas de la contraparte. De manera que la citación debe ser realizada cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la ley adjetiva civil.

En este sentido, la representación sin poder esta (sic) sujeta a un reconocimiento posterior del representado que no ha otorgado poder, ya que debe constar su anuencia a la defensa ejercida por un apoderado que no ha exhibido o ha desconocido tener la representación que se le acredita. Por lo que si la parte en su primera actuación no objeta las actuaciones realizadas en su nombre, estas (sic) quedan convalidadas.

En el presente caso se observa que el apoderado judicial de las citadas en garantía R.A.B.M., en su primera actuación en el juicio, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, manifestó expresamente que su comparecencia no convalidaba las actuaciones de la abogada en ejercicio A.M.R., con lo cual a juicio de este Tribunal (sic) fueron desconocidas. Así se declara.-

Dicha primera actuación del abogado R.A.B.M., se desprende de diligencia que fue objeto de la prueba de experticia grafotécnica y que además fue reconocida por la parte recurrida en sus escritos de reforma de la contestación, por lo que tiene pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la afirmación del referido apoderado. Así se declara.-

De igual manera, de la transacción judicial que cursa en autos, no se evidencia que hubiere existido una representación de la abogada A.M.R., como apoderada judicial de las recurridas, más aún la cláusula séptima de dicho instrumento sólo se refiere a las costas del juicio, únicamente en lo atinente a la redacción de la contestación de la demanda, y no con respecto a su intervención relacionada con la cita en garantía. Así se declara.-

Asimismo, de ninguna de las actas que rielan en el expediente en cuyo juicio se dictó la sentencia objeto del presente recurso de invalidación, se evidencia que la abogada A.M.R., hubiese sido apoderada judicial o representante de las recurrentes (citadas en garantía), ni que éstas hubiesen reconocido sus actuaciones. Así se declara.-

En otro orden de ideas, no puede pretender la parte recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., que la representación en juicio puede presumirse mediante los instrumentos que acompañó a su escrito de reforma a la contestación, que evidencian un intercambio de correspondencia que en modo alguno constituye un mandato entre las recurrentes y la abogada en ejercicio A.M.R., ya que como garantía del derecho a la defensa, esta representación debía constar de manera fehaciente, donde se evidencien las facultades que le han sido otorgadas, es decir, la representación judicial debe emanar de un poder judicial, a través del cual pueda evidenciarse la facultad para ser emplazado o para darse por citado. Así se declara.-

Adicionalmente, confunde la parte recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A. la citación que se practica en cabeza de la persona que ejerce la administración de la persona jurídica, que se desprende de los estatutos de la empresa, y aquella que se realiza en el apoderado judicial, quien como se indicó debe tener la representación para ello, normalmente plasmada en un poder.

Por otra parte, este Tribunal (sic) considera que el hecho de que las recurrentes hayan ejercido otros recursos que le otorga la ley para disentir de la sentencia de primera instancia, no les menoscaba su derecho a ejercer el presente recurso de invalidación, puesto que este recurso extraordinario se ejerce contra las sentencias definitivamente firme. Adicionalmente, al fallo en el recurso de invalidación no va dirigido a resolver el fondo del asunto, sino que únicamente decide lo atinente a la “…falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación”.

De igual manera, el hecho de que la recurrida SEGUROS LA FEDERACIÓN, C. A., le hubiese otorgado poder a la abogada A.M.R., siguiendo supuestamente instrucciones de las recurrentes (citadas en garantía), lo que no se evidencia de autos, no implica que esta abogada en ejercicio fuese a su vez representante judicial de las citadas en garantía, con facultades para ser o darse por citada en su nombre, lo que solo (sic) hubiere podido ser demostrado a través de un poder de representación judicial, ya que de otra manera, las personas jurídicas sólo pueden ser citadas personalmente por intermedio de la persona que ejerce su representación o administración cuya identificación se desprende de sus estatutos sociales. Así se declara.-

De manera que al presentarse el apoderado judicial de las recurrentes (citadas en garantía) R.A.B., y señalar que no reconocía ni convalidaba las actuaciones de la abogada en ejercicio A.M.R., el Tribunal (sic) debió considerar que la citación de las recurrentes había operado a partir de ese momento, esto es a partir del día de la comparecencia del apoderado judicial R.A.B., por lo que al no apreciarlo de esta manera, puesto que no dejo (sic) transcurrir los lapsos para la contestación y los otros actos procesales que debían computarse desde el momento de la comparecencia del referido apoderado judicial, sino por el contrario dictó el fallo, incurrió en el supuesto del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería procedente el recurso de invalidación. Así se declara.-

En otro orden de ideas, en cuanto a la solidaridad alegada por el recurrido F.M.G., supuestamente existente entre los recurrentes y el Despacho de Abogados Miembros de la firma Clyde & Co, este Tribunal (sic) no puede hacer pronunciamiento alguno, toda vez que no se corresponde con lo debatido en el presente recurso de invalidación. Así se declara.-

Por otra parte, en lo referente al alegato de la caducidad del recurso de invalidación, argumentado por el recurrido F.M.G. en la audiencia o debate oral, éste fue resuelto en la sentencia que decidió la (sic) cuestiones previas opuestas por el mismo recurrente, en fecha veintidós (22) de enero de 2007. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por las empresas SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION, quien representa a LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y los demás sindicatos (483, 625, 79, 1036, 697, 62, 552, 203, 114, 1133, 1023, y 287) y otros. Se condena en costas a la parte perdidosa…

. (Negritas y mayúsculas del transcrito)

Ahora bien, en el presente caso tal como se evidencia del escrito de contestación a la reforma de la demanda ut supra transcrito, la codemandada SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A. alegó que tal como lo reconoce el apoderado proponente del recurso, en fecha 18 de febrero de 1998, la parte demandante en este juicio invalidatorio a través de su apoderado R.A.B.M., suscribió una diligencia en el juicio principal conjuntamente con el representante de la parte actora el ciudadano F.M., y la demandada SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A., mediante la cual suspendieron el mencionado juicio, y, que en esa oportunidad el apoderado de las citadas en garantía, aún cuando señala que no reconoce ni convalida las actuaciones realizadas por la abogada A.M.R., no solicitó la nulidad de la citación de sus mandantes ni la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada A.M.R., y por ende, convalidó cualquier vicio que hubiese afectado la citación de la reaseguradoras.

Asimismo, arguye la codemandada que: “… Reactivado el curso del proceso, en fecha 26 de marzo de 1998, sin que mediara previa solicitud por la (sic) empresas citadas en garantía de nulidad con causa en la falta de citación, error o fraude en la citación, esto es, convalidado todo vicio que infectara de nulidad ese proceso, para el supuesto negado caso que lo hubiera, comparecieron los señores H.A. (sic) H, como apoderado judicial de SEGUROS LA FEDERACIÓN C. A., y R.A.B., como apoderado judicial de todas las empresas citadas en garantía, para suscribir la TRANSACCIÓN JUDICIAL, que corre inserta al folio 355 y siguientes de la tercera pieza del Cuaderno Principal de este expediente.- En esta transacción judicial, las partes admitieron tanto los hechos como el derecho debatido, sin que en momento alguno se haya salvado algún aspecto en relación con la validez de la citación, lejos de ello, las partes convalidaron con su presencia cualquier vicio o error…”.

Es claro pues, que uno de los alegatos de la parte co-demandada, utilizados como defensas en contra de la pretensión invalidatoria, estaba referido al efecto convalidatorio de las actuaciones en juicio del apoderado de la empresa demandada en el juicio principal, ya que por su actuación en el mismo, sin que mediara alegato de nulidad o reposición por defecto en la citación, podría considerarse subsanado el vicio de haber existido.

En este sentido expresó, que en las oportunidades en que el apoderado de las empresas reaseguradoras se hizo presente en el juicio principal, no denunció oportunamente el vicio en la citación, así como tampoco solicitó la reposición de la causa y que al no hacerlo con esa conducta procesal, intencional o negligente, convalidaron todo el proceso citatorio.

Ahora bien, como se observa de la transcripción de la recurrida, el juez no se pronunció acerca del mencionado alegato referido a la convalidación de los errores o defectos en la citación, es decir, de aquel referido a que con la actuación en el juicio principal del apoderado de las empresas reaseguradoras y llamadas a juicio como terceros garantes, se convalidaron los errores o defectos en la citación.

Por el contrario, se limitó a señalar, que: “…En el presente caso se observa que el apoderado judicial de las citadas en garantía R.A.B.M., en su primera actuación en el juicio, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, manifestó expresamente que su comparecencia no convalidaba las actuaciones de la abogada en ejercicio A.M.R., con lo cual a juicio de este Tribunal (sic) fueron desconocidas. Así se declara…”.

Para seguidamente expresar que: “…Al presentarse el apoderado judicial de las recurrentes (citadas en garantía) R.A.B., y señalar que no reconocía ni convalidaba las actuaciones de la abogada en ejercicio A.M.R., el Tribunal (sic) debió considerar que la citación de las recurrentes había operado a partir de ese momento, esto es a partir del día de la comparecencia del apoderado judicial R.A.B., por lo que al no apreciarlo de esta manera, puesto que no dejo transcurrir los lapsos para la contestación y los otros actos procesales que debían computarse desde el momento de la comparecencia del referido apoderado judicial, sino por el contrario dictó el fallo, incurrió en el supuesto del numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sería procedente el recurso de invalidación. Así se declara…”.

Sin embargo, en lo que respecta a los alegatos de la codemandada, referidos a la convalidación de los defectos o errores en la citación, originados por las actuaciones en el juicio principal del apoderado judicial de las citadas en garantía, R.A.B.M., para solicitar su suspensión y luego para realizar la transacción judicial, no hubo ningún pronunciamiento por parte del juez de la recurrida.

De modo que, al omitir el sentenciador resolver esos alegatos expuestos por la codemandada en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, incurrió en el vicio de incongruencia negativa debido a que dejó de pronunciarse sobre un hecho controvertido, esto es, si la actuación en el juicio principal por parte del apoderado de las empresas reaseguradoras sin solicitar la nulidad de la citación y la reposición de la causa, convalidaba el error en la citación alegada por la parte demandante en su pretensión invalidatoria, lo cual era de suma importancia para verificar si efectivamente había operado la causal de invalidación prevista en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, respecto al error en la citación e invalidarse el juicio.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en innumerables ocasiones, entre otras, en sentencia N° 772, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: C.R.M. contra Servitechos Construcciones, C.A., expediente N° 07-213, señaló lo siguiente:

“…Según lo expuesto, se observa que el ad quem al limitar su pronunciamiento a sólo dos puntos, omitió decidir el thema decidendum en su totalidad, referido al cumplimiento de contrato de reserva para la adquisición de una vivienda. En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, dijo:

“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A. deP., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes (sic), es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

(...)”. (Subrayado de la Sala).

Es claro pues, que el juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”. (Subrayado del transcrito)

De acuerdo con lo anterior, el juez al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurre en el vicio de incongruencia negativa violando con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, se declara la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 6 de junio de 2007. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el juez que resulte competente dicte nueva decisión.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior que resulte competente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000583

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H., disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia procedieron a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hacen pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido, con base en infracción de orden público y constitucional, supuestamente encontrada en el caso bajo estudio.

Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, observaron que el escrito de contestación a la reforma de la demanda, presentado por la codemanda, contenía un alegato referido al efecto convalidatorio de las actuaciones en juicio del apoderado de la empresa demandada en el juicio principal, ya que por su actuación en el mismo, sin que mediara alegato de nulidad o reposición por defecto en la citación, podría considerarse subsanado el vicio de haber existido, el cual no fue resuelto por la recurrida.

Así, con fundamento en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo en el 320 ejusdem, casaron de oficio la recurrida por encontrarse viciada de incongruencia negativa.

Con referencia a lo antes narrado, quien disiente no comparte la solución a la que llega la mayoría sentenciadora, ya que de la trascripción que se hiciera de la contestación a la reforma de la demanda, así como de la recurrida, se desprende que el Juez de Alzada, si se pronunció con respecto a los aspectos fundamentales de las defensas incoada por la codemandada en contra de la acción intentada, donde hace puntual referencia con respecto al vicio que se produjo en la citación, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de invalidación.

En base a lo anterior, lo que para la mayoría sentenciadora es un alegato de vital importancia en el proceso, para quien disiente es más una situación referencial -el efecto convalidatorio de las actuaciones en juicio del apoderado de la empresa demandada en el juicio principal, ya que por su actuación en el mismo, sin que mediara alegato de nulidad o reposición por defecto en la citación, podría considerarse subsanado el vicio de haber existido- la cual debió ser objeto de prueba en la oportunidad procesal que se abrió al efecto.

Por tal motivo, considero que al tratarse de una situación referencial que debe ser objeto de prueba, la recurrida mal podría incurrir en el vicio de incongruencia negativa, debido a que -repito- lo expuesto en la solución a la que llegó la mayoría sentenciadora, de que el alegato de la parte codemandada contenido en su escrito de contestación a la demanda referido al “efecto convalidatorio de las actuaciones en juicio del apoderado de la empresa demandada en el juicio principal, ya que por su actuación en el mismo, sin que mediara alegato de nulidad o reposición por defecto en la citación, podría considerarse subsanado el vicio de haber existido”, constituye una situación referencial que como tal, debió ser probada en su oportunidad procesal y que de ser ignorada, dará fundamento a las respectivas infracciones de ley pero nunca de actividad, tal y como lo sostiene la mayoría sentenciadora.

Es evidente pues, que tal alegato, esta referido a una situación referencial, y no obedece a una postura rígida de quien disiente, por cuanto precisamente nos encontramos frente a un proceso por invalidación, el cual se encuentra contenido en el titulo IX, del libro primero de nuestro vigente código de tramites, fundamentado específicamente en su numeral primero contentivo de la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, lo cual para quien disiente, deja sin bases la incongruencia negativa detectada por la mayoría sentenciadora, ya que tal circunstancia –la falta, el error o fraude en la citación- en el caso concreto fue medular en los considerándos de la sentencia bajo estudio.

El Magistrado disidente considera, que lo discernido anteriormente, debió ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, -incongruencia negativa- sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-457 de fecha 21 de julio de 2008, expediente Nº 2008-050, en el juicio de A.C.S.D.P. contra los ciudadanos J.O.P., Velandia o Velandria y J.O.P.S., que hoy se ratifica, estableció:

“...La Sala para decidir observa:

(...Omissis...)

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

(Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento –incongruencia negativa- sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14 de octubre de 2004, caso: M. delC.J.B. c/ Seguros La Seguridad, C.A., expediente Nº 2004-478, ratificada en fallos Nros. RC-679, del 11 de agosto de 2006, RC-915 del 10 de diciembre de 2007 y RC-4 del 17 de enero de 2008, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

De manera pues, para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo cual conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes –Thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

También cabe señalar la sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de enero de 2006, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José G.D.V.”-

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló: “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...)

Del fallo antes citado se desprenden los supuestos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que se considere cumplido el principio de congruencia del fallo, y al respecto es claro al determinar que se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llegó a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria de esta Sala y, en consecuencia, modificó de forma sustancial los términos del litigio principal, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución…”

En este sentido, esta Sala en sentencia No RC-18, del 18 de febrero de 2000, expediente Nº 1999-348, en el juicio de la empresa Inversiones Charbin, C.A., contra las sociedades mercantiles, Inversiones Frutmar, C.A. y otra señalo lo siguiente:

....En el sentido expuesto esta Sala de Casación Civil, ha indicado en anteriores oportunidades, como en fallo de fecha 8 de abril de 1999, que:

En efecto, según la moderna doctrina procesal foránea ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público y progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la mencionada dogmática, con pleno asidero, ha observado: (…)

(…) Cuando la desviación en qué consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (…).

En definitivas, esta incongruencia se traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp. 67 y 68)

.

Se concluye que la resolución judicial recurrida además de incumplir los postulados que le impone la Ley adjetiva que rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional en vista de que la sentencia al resolver asuntos siquiera planteados, incumple con su función como acto que asegura la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, en vista de que los particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento, que tienen como base un supuesto diferente al resultado judicial adoptado en el fallo.

En el sentido expuesto el profesor A.C.P., señala en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, que:

Teniendo en cuenta que el proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones, fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.

Este aspecto de la garantía dice directa relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque <>. (…)

Una alteración de este tipo, <>.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un <>.

Según el Tribunal Constitucional, <>

. (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

De igual forma esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Del fallo antes citado se desprende sin lugar a dudas, que conforme a la tesis basada en el principio del contradictorio que se denomina “carga subjetiva de la prueba”, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho. Lo cual en el presente caso, al corresponder con una simple situación referencial, debió ser probada en su oportunidad procesal, y repito, de ser ignorada, dará fundamento a las respectivas infracciones de ley pero nunca de actividad, tal y como lo sostiene la mayoría sentenciadora, dado que es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

En atención a todo lo anteriormente explicado, y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala no debió “de oficio” casar la sentencia recurrida, por incongruencia negativa, al no evidenciarse dicho vicio del texto de la sentencia recurrida.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-2007-000583.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR