Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

Magistrado Ponente: L.M. Hernández Expediente N° AA10-L-2004-000036

I

En fecha 10 de junio de 2004 se recibió oficio N° 1061, proveniente de la Sala de Casación Civil de este alto tribunal, en el que se remite el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares intentada el 29 de octubre de 2002 por el ciudadano D.M.M.H., titular de la cédula de identidad N° 81.311.581, asistido por el abogado J.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.953, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región 05 Barinas, a los fines de determinar cual es la Sala de este Tribunal Supremo de Justicia con competencia para resolver la regulación de competencia planteada con motivo del conocimiento de esta causa.

Tal remisión se produjo en virtud de la sentencia de dicha Sala del 30 de abril de 2004, en la cual se declaró incompetente para conocer de dicha regulación de competencia, al no aceptar la declinatoria que le realizara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este alto tribunal, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de julio de 2004 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de octubre de 2002 fue interpuesta la demanda por cobro de bolívares por la parte accionante, antes identificada, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región 05-Barinas, ante el Juzgado de primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Alega la parte accionante que el mencionado Ministerio incumplió con su obligación de pagarle “los EMOLUMENTOS TASA Y GASTOS que se causaron a mi favor en el ejercicio de mis funciones (de depositario) tal como lo establece el Artículo 1.787 del Código Civil Venezolano”. Adicionalmente sostiene que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, presentó ante la Dirección del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Región 05-Barinas, los recaudos para gestionar el pago de los mencionados emolumentos, que ascendían a un monto de cinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (5.455.348 Bs.), “los cuales quedaron definitivamente firmes y con fuerza de Sentencia de ejecución, pues no fueron objetados dentro de los diez (10) días hábiles a su presentación.”

En fecha 16 de diciembre de 2002 el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de lo previsto en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario Regional con sede en Barinas.

Mediante decisión del 28 de enero de 2003 el Juzgado Superior Cuarto Agrario se declaró incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando además “De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir al día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.” El día 5 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Cuarto Agrario libró auto remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, distribuyó el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual solicitó de oficio la regulación de competencia el 12 de febrero de 2003, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de febrero de 2003 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, recibió el oficio N° 0191 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual le remitió este expediente.

Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de mayo de 2003 ésta declinó la competencia en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

El 20 de junio de 2003, el entonces Presidente de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, libró oficio N° 960 remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por ésta en esa misma fecha.

En fecha 11 de julio de 2003 se designó ponente al Conjuez de la Sala Especial Agraria, Magistrado Francisco Carrasquero López, quien fue sustituido como ponente permanente de dicha Sala por el Magistrado Reinaldo de Jesús Azuaje el 9 de octubre de 2003, siendo éste a su vez sustituido el 8 de enero de 2004 por la Magistrada Nora Vásquez de Escobar.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia solicitada, y declinó la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia de fecha 30 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir el expediente a la Sala Plena, con el fin de conocer el conflicto de competencia suscitado entre dicha Sala y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de junio de 2004, el Presidente de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal libró oficio N° 1061, remitiendo el presente expediente a esta Sala Plena, el cual se recibió en esa misma fecha.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Dicho conflicto surge con motivo de la determinación de la Sala competente para decidir sobre la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 12 de febrero de 2003.

En este sentido se observa que el conflicto negativo de competencia entre las dos mencionadas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, fue planteado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal de la República el 30 de abril de 2004, estando en vigencia en ese momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que correspondía a esta Sala Plena resolver, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 42 de dicha Ley, el conflicto referido, con motivo de la determinación de la Sala competente para decidir sobre la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Ahora bien, la Sala Plena observa que el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y como consecuencia de ello, se produjo, entre otros, un significativo cambio en las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en aquella relativa a dirimir conflictos entre Salas de este máximo tribunal. En efecto, el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye dicha competencia, es decir la solución de conflictos inter Salas, a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y no a la Sala Plena, lo que obliga a un análisis más profundo en cuanto a la competencia para conocer del presente caso.

En este sentido, debe observarse que si bien la nueva disposición legal atribuye la competencia para resolver esta controversia a otra Sala de este mismo Tribunal, también debe tenerse en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso en virtud de la remisión contenida en el Primer Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, rezando la primera norma invocada lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente (ver, entre otras, sentencia y auto de esa Sala del 15 de julio de 2004, casos Mercantil Abastecimiento De Alimentos Mig, C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., respectivamente):

“1.- En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.”

Sobre la base del marco jurisprudencial, anteriormente expuesto, la Sala Plena, considerando que el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este alto Tribunal, se planteó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, equipara dicha sentencia a la “interposición de la demanda” prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es dicho fallo el que ocasiona que esta Sala Plena entre en conocimiento del presente caso, de allí que debe entonces esta Sala, en respeto al principio procesal de perpetuatio jurisdictionis, aplicar el criterio de atribución competencial vigente para el momento que se planteó el mencionado conflicto.

Debe señalarse además que ya se había pronunciado la Sala sobre este asunto, es decir, sobre la competencia para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre Salas del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se dictara la Ley correspondiente (ver. Sentencia N° 30 del 2 de agosto de 2001, caso J.V.S. y otros). Así las cosas, en virtud de los razonamientos antes presentados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la preservación de los principios de perpetuatio jurisdictionis, tutela judicial efectiva y de un proceso sin dilaciones indebidas, se declara competente para resolver el presente conflicto de competencia. Así se declara.

Una vez asumida la competencia para realizar esta regulación de competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la determinación de cuál Sala del Tribunal Supremo de Justicia es competente para regular la competencia en el caso de la acción por cobro de bolívares intentada por el ciudadano D.M.M.H. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región 05 Barinas. Para ello, es necesario revisar la normativa que actualmente rige a este máximo tribunal, que es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante aclarar, que para esta determinación no resulta aplicable el principio de perpetuatio jurisdictionis antes aplicado, ya que lo que determina la aplicación de dicho principio es la situación de hecho existente al momento de “la presentación de la demanda”, lo que equiparamos en su oportunidad al momento en que se acciona o pone en movimiento a un órgano judicial determinado. En este caso en concreto, el conocimiento de la regulación de competencia sub examine no se encontraba para el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley en conocimiento de algún otro órgano judicial, por lo que no puede entonces aplicarse el mencionado principio, en tanto que no existiría una situación procesal que salvaguardar. En otros términos, lo que debe resolverse en esta controversia es la determinación del órgano jurisdiccional que puede conocer de la causa, para entonces atribuir dicha competencia, conforme a la normativa vigente al momento que se dicte el fallo que regule tal competencia.

Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Una vez asumida la competencia para regular la competencia para determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano D.M.M.H. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región 05 Barinas, debe esta Sala analizar el presente caso para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El presente caso se trata de una acción producto del presunto incumplimiento de una relación contractual (depósito) entre el ciudadano accionante y una dependencia del Estado, en este caso del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Región-05, Barinas.

La parte accionante consideró competente a la “jurisdicción agraria” para el conocimiento del presente caso, lo cual no resulta pertinente, por cuanto el presente caso no encuadra dentro de los supuestos en que corresponde dirimir las controversias a este ámbito competencial de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que no se trata de la impugnación de una acto administrativo agrario (artículo 171), ni de una demanda contra un órgano o un ente agrario (artículo 172), ni se deriva la controversia de modo alguno de una actividad agraria.

Sentado lo anterior, esta Sala observa que la presente causa consiste en una demanda patrimonial contra el Estado, por el presunto incumplimiento de un contrato de depósito de una dependencia del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de manera que corresponde que el caso sea conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que debe declinarse la competencia para conocer de este caso en esa “jurisdicción” prevista en la Constitución en los siguientes términos:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Ahora bien, dado el hecho de que no ha sido dictada aún la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no hay por tanto ningún tribunal de esta rama del Poder Judicial con competencia legalmente atribuida, debe esta Sala Plena declinar la presente causa en la Sala Político Administrativa, por ser la Sala afín con esta materia, por lo que se ordena remitir el expediente a dicha Sala para que conozca el presente caso. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal conocer de la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano D.M.M.H., antes identificado, contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Región 05-Barinas. En consecuencia, remítase el expediente a la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.I. ZERPA

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS A.R.J.

C.O. VÉLEZ ANTONIO J.G.G.

J.R. PERDOMO PEDRO RAFAEL RONDÓN

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ALFONSO R. VALBUENA CORDERO

T.Á. LEDO IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

RAFAEL RENGIFO CAMACARO J.E. MAYAUDÓN

B.R. MÁRMOL

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA10-L-2004-000036.-

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