Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000975

ASUNTO: FH16-X-2008-000023

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V- 12.188.670.-

APODERADOS JUDICIALES: W.R.V. y TAHISBELYS C. ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 97.777 y 103.083, respectivamente.-

DEMANDADAS: TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1973, Tomo 4to., Asiento Nº 365, Folios 200 al 202, siendo su última modificación la inserta en el Expediente Nº 491 del prenombrado Registro Mercantil. METALCMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 45-A-Pro. MANMETAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nº 55, Tomo A-Nº 140, Folios 319 al 325.

APODERADOS JUDICIALES: A.I.I.G. y Z.C.P.V., abogados en ejercicio, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.283 y 112.091, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano J.R.S.A., por prestaciones sociales, quien arguye haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), ocupando el cargo de Operador de Maquinas de Herramientas, en un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a jueves y de 7:00 am a 4:00 pm los días viernes.

Alega que una vez que ingresa a la empresa TAMOI, el patrono a través de su presidente N.G., ordena que el pago se lo haga la empresa MANMETAL, C.A., una de las tantas contratistas que hay dentro de la empresa TAMOI, con el propósito de tratar de simular la existencia de la relación de trabajo con empresas distintas a TAMOI, C.A., por cuanto al ser una empresa del ramo de la metalúrgica, suscribió con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALMECANICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAMETAL-BOLIVAR), una serie de convenciones colectivas cuyo objeto fundamental era otorgarles a los trabajadores de TAMOI C.A, mejores beneficios laborales, pero la mayoría de trabajadores de TAMOI figuraban en la nomina de otras empresas para liberarse de pago por concepto de impuestos al Seniat, pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que los trabajadores de la empresa MANMETAL, C.A, en razón de una serie de reclamos judiciales en contra de ésta pasan a formar parte de una sociedad mercantil denominada METALCMAN, C.A..

Así mismo, arguye la parte actora que, la relación de trabajo se extingue en fecha 25 de mayo de 2007, cuando el ciudadano J.S., fue despedido injustificadamente por parte del patrono TAMOI, C.A, esto a r.d.e. de unas herramientas de trabajo propiedad de la empresa. Que siempre trabajo en la sede de la empresa TAMOI, C.A, bajo su subordinación y dependencia y con sus herramientas de trabajo. Que aunque los salarios los pagara otra empresa distinta a TAMOI, no configura sino un mecanismo del patrono para tratar de confundir al trabajador. Que por todo lo antes expuesto demanda a las empresas TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), MANMETAL, C.A., y METALCMAN, C.A., como solidariamente responsables en el pago de prestaciones sociales: por antigüedad hasta el 18-06-1997 la cantidad de Bs. 900.000,00; por bono por transferencia la cantidad de Bs. 154.285,80; por antigüedad según el articulo 108 LOT la cantidad de Bs. 16.134.042,45; por intereses de prestaciones la cantidad de Bs. 3.054.566,03; por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 3.072.128,02; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 7.669.754,40; por vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 17.977.531,79; por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 20.245.812,74; todo lo cual asciende a un monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales de Bs. 69.208.121,23; mas la indexación o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas en el presente proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial de las accionadas procedió a hacerlo alegando que no era cierto: que el demandante trabajó ininterrumpidamente para TAMOI, C.A. desde el 26 de junio de 1995 hasta el día 25 de mayo de 2007; que la relación de trabajo termino por despido injustificado, sino que mas bien fue por retiro voluntario sin preaviso; que al demandante no se le haya pagado su liquidación al término de la relación de trabajo ni los demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

De igual forma niega y rechaza los siguientes hechos: que el actor haya laborado para la empresa TAMOI C.A.; que el presidente de TAMOI, C.A., haya ordenado que el pago del salario del demandante lo hiciera la empresa MANMETAL, C.A; que TAMOI, C.A. trate de simular la existencia de relaciones de trabajo a través de contratistas; que la mayoría de los trabajadores de TAMOI, C.A, figuran en la nomina de otras empresas; que TAMOI, C.A, se libera del pago de impuestos al SENIAT y pago de prestaciones sociales a sus trabajadores; que TAMOI, C.A, adeude a sus trabajadores vacaciones, utilidades, fideicomiso y bono de alimentación; que la relación entre TAMOI, C.A. y sus contratistas sea una técnica aparentemente legal que usa TAMOI, C.A., para no otorgarles a los trabajadores los beneficios contractuales; que a r.d.u.s. de reclamos judiciales en contra de TAMOI, C.A, y MANMETAL, C.A, el grupo de trabajadores que tenía esta ultima, pasaran a formar parte de METALCMAN, C.A.; que TAMOI, C.A, utilice tácticas fraudulentas para desconocer los derechos de los trabajadores; que sus representadas hayan obligado a sus trabajadores a firmar cartas de renuncia; que hubire ocurrido un despido y que éste sea injustificado; que sus representadas en especial TAMOI, C.A., hayan utilizado mecanismos para tratar de confundir al demandante sobre sus beneficios laborales; que sus representadas adeuden al actor: antigüedad, indemnización por transferencia hasta el 18 de junio de 1997, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, desde junio de 1997 hasta mayo de 2007, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas desde el año 1996 hasta el año 2006 y fraccionadas del año 2007, el pago de vacaciones según las convenciones colectivas celebradas entre SUTRAMETAL- BOLIVAR y TAMOI, C.A., utilidades vencidas causadas desde el año 1996 hasta el año 2006 y fraccionadas del año 2007, en base a las convenciones colectivas celebradas entre SUTRAMETAL–BOLIVAR y TAMOI, C.A., la deuda total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los salarios por atraso en el pago de las prestaciones.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 12 de marzo de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el 26 de ese mismo mes y año, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado del tribunal).

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 357, de fecha 01/04/2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, ha establecido el criterio por demás reiterado en relación a la distribución de la carga probatoria, señalando:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del tribunal).

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado del tribunal).

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según su decir- los conceptos demandados, por lo que la carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas corresponde a la parte actora; mientras que a la parte demandada, le corresponde probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados, correspondiéndole entonces al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar para cual o cuales empresas el actor laboraba realmente o si se trataba de una sola, en fraude a la Ley, igualmente las fechas de ingreso y egreso del trabajador, que conceptos son procedentes o no, el modo de calcular las prestaciones sociales, y el salario a aplicar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-

Establecidas estas premisas legales y jurisprudenciales pasa este Juzgador a hacer un análisis del material probatorio:

ANÁLISIS PROBATORIO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales:

    1.1.-Original de Carnet de Identificación del ciudadano J.S., marcada con la letra “B” y “C” insertos al folio 47 de la primera pieza, en la cual se observa el nombre, cargo desempeñado, cedula de identidad, fecha de expedición y fecha de vencimiento, mientras que en el reverso se encuentra el sello húmedo de las empresas MANMETAL, C.A., y METALCMAN, C.A., respectivamente. La cual no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga todo el valor probatorio que de ellos emane. Así se establece.-

    1.2.- Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAMETAL-BOLIVAR), marcadas D, D1 y D2 insertas a los folios 58 al 183 de la primera pieza. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

    1.3.- Comprobantes de fecha 11 de agosto de 2006 y 25 de agosto de 2006, con números de comprobantes de pago 74796 y 74873, marcados con las letras “E” y “E1” insertos al folio 181 de la primera pieza del expediente, a nombre del ciudadano J.S. por la cantidad de Bs. 100.000,00 y Bs. 1.876.002,32; por concepto de abonos de prestamos, emanados de la empresa TAMOI, C.A., con sello húmedo que la identifica, al respecto hay que señalar que los mismos fueron desconocidos en la Audiencia de Juicio y al no hacerlos valer la parte actora por ningún otro medio, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor. Así se establece.-

    1.4.- Recibos de pago, emitidos por la empresa METALCMAN, C.A., a nombre del ciudadano J.S., insertos a los folios 185 y 186 de la primera pieza del expediente, marcados del Nº 1 al Nº 27 por los conceptos y montos que allí se especifican, los cuales no fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanen. Así se establece.-

    1.5.- Depósitos bancarios a nombre del ciudadano J.S., depositados por el ciudadano O.V., en fechas 17/11/2006, 16/03/2007 y 23/03/2007 marcados con las letras “F”, “F1” y “F2” insertos al folio 187 de la primera pieza del expediente, por las cantidades que allí se mencionan, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la demandada por no emanar de su representada, y al no hacerlos valer la parte actora por algún otro medio, es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    Se promovió como testigos a los ciudadanos V.P., A.S., G.M. Y M.A.L., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.180.926, 9.858.681, 8.959.750 y 4.978.080, a fin de que rindieran declaración. De los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio pautada para el día 12 de marzo de 2008 los ciudadanos V.P. y A.S., declarándose en consecuencia desierto el acto respecto a ellos. En relación a los ciudadanos G.M. y M.A.L., rindieron declaración en la forma de ley, siendo tachados por la parte demandada por cuanto los mismos tenían interés en las resultas del juicio, solicitándole al tribunal la apertura de la incidencia, realizándole sin embargo posteriormente dicha representación ciertas preguntas a los mismos, a lo que la parte actora manifestó que era cierto que los testigos tuvieron o tienen demandas en contra de las hoy accionadas, en este sentido, y visto lo alegado por la parte demandante considera quien aquí decide innecesario aperturar tal incidencia dado que este último reconoce la existencia de la causa por la cual la parte demandada tacha a sus testigos, siendo así es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se Establece.

    INFORMES:

    Para lo cual se ordenó librar oficio al Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, a fin de que informe a este tribunal si en el expediente de la Sociedad Mercantil MANMETAL, C.A., consta algún acta de asamblea ordinaria y/o extraordinaria, en caso de ser cierto, informe el lugar y fecha de celebración de dicha asamblea y remita copia certificada de la misma, esto con el objeto de demostrar la relación entre TAMOI, C.A. y MANMETAL, C.A., sobre este particular no constan las resultas, sin embargo, la parte demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que reconocía que entre ambas empresas existía una relación contractual, al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    Documentales:

    1. Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Forma 14-02) marcado con la letra “D” (folio 190 de la primera pieza), el cual contiene sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la empresa demandada MANMETAL, C.A., en el cual se evidencia que dicha empresa inscribió al actor en la mencionada institución, así como que ingresó para la referida empresa en fecha 15/01/2001, con un salario semanal de Bs. 24.500; al respecto de esta instrumental hay que señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    2. Hoja de solicitud de empleo, emanada de la empresa METALCMAN, C.A., inserta al folio 193 marcada con la letra “G”, en la cual se evidencia ciertos datos personales del ciudadano J.S., de fecha 28 de septiembre de 2006, con firma del actor; en relación con esta documental hay que señalar que la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por la parte actora por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3. Copia simple del Registro de Asegurado (Forma 14-02) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, marcada con la letra “H” inserta al folio 194; el cual contiene sello húmedo del IVSS así como de la empresa demandada METALCMAN C.A., en el cual se evidencia que dicha empresa inscribió al actor en la mencionada institución, así como que ingresó para la referida empresa en fecha 28/09/2006, con un salario semanal de Bs. 119.700; en cuanto al valor probatorio de esta instrumental hay que señalar que se trata de un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario (Sentencia de fecha 28/06/2007 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, EXP. N° AA60-S-2006-002120), y siendo que no fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la parte actora, es por lo que de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. Así se establece.-

    4. Carta de renuncia dirigida a la empresa MANMETAL, C.A., de fecha 25 de septiembre de 2006, marcada con la letra “E” (folio 191), la cual se encuentra suscrita por el actor así como su huella; hoja de liquidación final emanada de la empresa MANMETAL, C.A., firmada por el ciudadano J.S. con sus huellas dactilares, por los conceptos y montos que allí se especifican, marcada con la letra “F” inserta al folio 192; registro y liquidación de vacaciones articulo 235, de fecha 08 de marzo de 2007, emanado de la empresa METALCMAN, C.A., a nombre del ciudadano J.S., por los conceptos y montos allí descritos, debidamente firmado por el trabajador, marcada con la letra “I” inserta al folio 195; carta de renuncia emanada de la empresa METALCMAN, C.A., de fecha 25 de mayo de 2007, marcada con la letra “J” inserta al folio 196, firmada por el ciudadano J.R.S., con huella del demandante, de la cual se desprende la renuncia definitiva e irrevocable al cargo de tornero que venia desempeñando en dicha empresa, desde el día 28 de septiembre de 2006; liquidación final emanada de la empresa METALCMAN, C.A., de fecha 28 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano J.S. con firma y huella del trabajador, marcada con la letra “K”, inserta al folio 197; todas estas documentales se encuentran en la primera pieza del expediente, las cuales fueron tachadas al momento de su evacuación por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por utilización de firma y huella en blanco, por lo que este Tribunal las valorara previa resolución de la incidencia de Tacha que a tal efecto se ordenó aperturar. Así se establece.-

    TESTIGOS:

    Se promovió como testigos a los ciudadanos D.D.G.M., EDAN R.R.F. Y J.G.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.853.101, 10.934.563 y 16.393.855, a fin de que rindieran declaración, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia de juicio fijada para el día 12 de marzo de 2008, declarándose en consecuencia desierto el acto. Así se establece.-

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    Celebrada como fue la audiencia de juicio en fecha 12/03/2008, y por cuanto al momento de evacuarse las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “E”, “F”, “I”, “J” y “K”, la representación judicial de la parte actora procedió a tacharlas por utilización de firma y huella en blanco, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este tribunal acordó abrir la incidencia de tacha ordenando sustanciarla por cuaderno separado, lo cual se materializó en esa misma fecha (12/03/2008), signando dicho cuaderno con el Nº FH16-X-2008-000023, tal como lo establece el artículo 84 ejusdem.

    En fecha 14 de marzo de 2008, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la incidencia de tacha, siendo admitidas las mismas por este tribunal en fecha 18 del mismo mes y año. El día 26 de marzo de 2008, día y hora fijada, se procedió a reanudar la audiencia de juicio, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas en la incidencia, tal como consta en el cuaderno de tacha, así como en la causa principal, admitiéndose y evacuándose únicamente las de la parte actora por cuanto la representación judicial de las empresas MANMETAL, C.A., y METALCMAN, C.A., no promovió pruebas.

    En relación a la prueba de testigos, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: H.R., E.G. y E.R.M.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.256.477, V-10.878.650 y V-19.172.079, cuyas deposiciones fueron contradictorias en razón a que afirmaban trabajar para la empresa TAMOI, pero al mismo tiempo lo hicieron con contratistas que prestaban servicios a dicha empresa, así mismo no fueron contestes al momento de establecer si vieron o no al actor firmar en blanco, ya que el primero señala que los mandaban para una oficina que quedaba arriba y allí que los ponían a firmar y que él vio cuando al actor lo mandaban para arriba; el segundo que eran llamados al comedor y allí los ponían a firmar siendo ese el sitio en que vio al demandante suscribir en blanco y por último el tercero manifestó no haberlo visto suscribir ningún documento; por otro lado el ciudadano H.R., señaló que su carta de renuncia ni la planilla de su liquidación que le presentara el apoderado de las accionadas para que las reconociera las firmo en blanco, al momento de retirarse; en relación a E.G., señaló que su relación con la empresa termino de mala manera ya que fue despedido y que el papel que él había firmado en blanco tenia el membrete de la empresa TAMOI; dado lo anterior, tales testimonios le generan suficientes dudas a este Tribunal hacerca de la veracidad de sus dichos, por lo que no les otorgas valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación, a la prueba de exhibición, el tribunal solicitó a la representación judicial de las empresas demandadas MANMETAL, C.A., y METALMAN, C.A., a que presentare en la audiencia de juicio comprobantes de egresos con sus respectivas copias de cheques donde se le cancelaron al actor sus prestaciones sociales. En este estado, la representación de la accionada manifestó que se le había hecho difícil observar el expediente sin embargo de la grabación de la referida Audiencia de evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha se puede constatar que al momento de realizar el interrogatorio a los testigos tenia documentación e información referida a cada uno de ellos, es decir, se había preparado, tuvo tiempo de recopilar de sus representadas todo lo necesario a los fines de desvirtuar los alegatos de tales testigos; por otro lado manifestó que la prueba de exhibición era impertinente ya que no era idónea para establecer si un documento fue firmado en blanco o no, sin embargo no trae ninguna prueba al proceso, y que además no presentaba cheques ya que las empresas MANMETAL, C.A., y METALMAN, C.A., no hicieron pagos en dichos instrumentos cambiarios, recalcando que los mismos fueron realizados en efectivo.

    Todo lo anterior le genera a este Sentenciador las siguientes interrogantes: Como es posible que dichas empresas no lleven una relación de los pagos que realiza, es que en los Libros de Contabilidad éstos no deben quedar reflejados, mas aún cuando se trata de montos considerables, y mas sorprendente es que tales pagos los realice en efectivo.

    Al respecto considera este sentenciador que es necesario precisar lo siguiente:

    La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo.

    Es este sentido el doctrinario H.E.I. Bello Tabares en su Obra Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales Tomo III, estableció que el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó en forma alguna, motivos o causales de tacha de falsedad de instrumentos privados por lo que dicha falta debía ser subsanada por vía de la analogía, tal como lo permite el Artículo 11 ejusdem, de manera que a tales efectos, debe aplicarse el contenido del Artículo 1381 del Código Civil, por lo que la tacha de falsedad se aplicaría como medio de impugnación de documentos privados cuando lo que pretende cuestionarse es su contenido falso, pero tramitandose su procedimiento a través de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es relevante acotar, la distinción que se debe hacer sobre la falsedad ideológica del documento, es decir la simulación o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas de la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de merito por el sujeto interesado en su oportunidad legal, sin perjuicio de la valoración no tarifada que pueda hacer el Juez laboral respecto del contenido del documento. El artículo 1.382 del Código Civil expresa que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

    En tal sentido observamos que el artículo 1.381 numeral 2° sugiere lo siguiente:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    (…)

    2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    Estas causal no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento. Lo anterior nos establece la posibilidad de que se abuse de la firma en blanco estampada sobre un documento que posteriormente fue sobrescrito.

    En atención al principio de la carga de la prueba que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede determinar que los documentos analizados son pruebas demostrativas tanto de los motivos de finalización de la relación laboral, como del referido pago y la carga probatoria en todo caso es del patrono. Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En la disposición 1.381 del Código Civil existe una protección no a la verdad real (representación) sino a la verdad de la voluntad e intención de las partes, concretamente una protección a la intención del firmante en blanco. De allí se desprende que se exijan tres requisitos: a) un documento correctamente firmado en blanco; b) mala fe del alterador; c) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento.

    En este sentido hay que establecer que el apoderado judicial de las empresas MANMETAL, C.A., y METALCMAN, C.A., tenía la carga de probar que en los documentos presentados tales como las cartas de renuncia, las planillas de liquidación así como el pago de las vacaciones y bono vacacional, no hubo abuso de firma en blanco, es decir, que la representación de dichas empresas debía demostrar que en tales documentos el contenido no se coloco posteriormente en forma maliciosa, sin el consentimiento del firmante o burlando su buena fe, colocando hechos jurídicos que no fueron consentidos por el actor, a los fines de poder establecer la ocurrencia de tales hechos (renuncia y pago de prestaciones y vacaciones), lo cual no demostró, por lo que, los mismos carecen de eficacia probatoria.

    En virtud de los razonamientos antes expresados considera quien decide que los documentos analizados carecen de credibilidad y no se le puede ni debe dársele valor probatorio, en consecuencia este tribunal, declara CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, sobre las instrumentales que rielan a los folios 191, 192, 195, 196, y 197 de la primera pieza el presente expediente. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido como ha sido todo lo anterior, a este tribunal no le resta mas que verificar la procedencia respecto a los pedimentos de la parte actora que se refieren: al pago de prestaciones sociales por parte de las empresas TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), MANMETAL, C.A., y METALCMAN, C.A., como solidariamente responsables, teniendo como ya se estableció precedentemente la actora dicha carga, en el tiempo por ella alegado.

    Con relación a que la parte actora desde 26 de junio de 1995 hasta el día 25 de mayo de 2007, mantuvo una relación laboral con la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI), la cual trato de simular, contratándolo a través de otras empresas, a los fines de evitar otorgarle mejores beneficios laborales dada su Convención Colectiva, mientras que la representación judicial de la accionada TAMOI negó que existiera relación laboral entre ella y el actor, y que sí hubo, pero fue con MANMETAL, C.A., y posteriormente con METALCMAN, C.A., siendo así, se hace necesario traer a colación lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba consagrando el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo, pero si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más.

    De acuerdo a las probanzas cursantes en autos no se puede determinar en primer lugar que el actor en algún momento hubiere laborado para TAMOI y mucho menos que existiere solidaridad entre ésta y MANMETAL, C.A., u/o METALCMAN, C.A., las cuales les prestaban servicios a la primera de las nombradas, igualmente no consta prueba alguna referida a que el actor hubiere laborado en un periodo distinto para MANMETAL, C.A., el cual fue desde el 15/01/2001 hasta el 25//09/2006 (fecha establecida en la contestación que se tiene como cierta dado que de las pruebas aportadas no se puede establecer ninguna otra, aunado a que comienza otra relación tres días después),; y para METALCMAN C.A., desde el 28/09/2006, hasta el 25/05/2007; mucho menos que por dejar de trabajar en una y continuar en otra días después, esto sea óbice para determinar que hubiere continuidad en la relación, ya que quedó evidenciado que se trataba de empresas totalmente distintas que no tenian nada que ver una con la otra tan sólo el hecho de prestarle servicios a Tamoi, en consecuencia se declara improcedente todos los reclamos de la parte actora en relación con la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, C.A. (TAMOI). Así se decide.-

    En cuanto a la aplicabilidad de los mismos beneficios de la Convención Colectiva de Tamoi a sus contratistas la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva sucrita entre el Sindicato Sutrametal- Bolívar y Tamoi, establece que “La empresa conviene, que cuando haga uso de contratisatas para que realicen trabajos dentro del área de la empresa TAMOI, C.A., en garantizar que dichos contratistas o Sub- contratistas otorguen a sus trabajadores, los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la empresa TAMOI, C.A….”, en consecuencia si le son aplicables las clausulas de dicha convención al actor por haber laborado para contratistas de TAMOI. Así se decide.-

    Dada la declaratoria anterior y visto que la representación judicial de las accionadas al momento de contestar la demanda tan sólo se limito a negar que adeudara algo al actor por cuanto le habían cancelado sus prestaciones sociales y no aportara pruebas a los fines de avalar sus dichos es por lo que de conformidad con los arts 75 y 135 de la lopt y a la Jurisprudencia de la SCS en los casos que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, será éste quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación ni haya fundamentado el motivo del rechazo, así como tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en consecuencia se declaran procedentes todos los conceptos demandados por el actor contra las empresas MANMETAL, C.A., y METALCMAN C.A., en los periodos que se estableció que laboró para cada una de éstas y que le correspondan por el tiempo de servicios prestados. Así se decide.-

    En el caso de MANMETAL, C.A:

  3. - Antigüedad: 15/01/2001 hasta el 25//09/2006, teniendo en consecuencia 5 años 08 meses y 10 días.

    Habiéndose declarado la procedencia de dicho concepto para este período 15/01/2001 hasta el 25//09/2006, se tomará como cierto lo demandado por el actor en el cuadro que forma parte de su libelo, correspondiente a lo devengado única y exclusivamente en ese espacio de tiempo, en tal sentido por este concepto la mencionada empresa adeuda la cantidad de Bs. 12.284.433.42; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

  4. - Antigüedad adicional: desde el 15/01/2001 hasta el 25//09/2006, le corresponden 10 días mas 02 días por la fracción superior a 06 meses, debiéndose cancelar entonces 12 días a razón del último salario integral, el cual se tomara de la tabla que realizara la parte actora en su libelo.

    12 días por el salario integral diario Bs. 30627,54 = Bs. 367.530,48; en tal sentido esta será la cantidad que por este concepto la mencionada empresa adeuda al actor y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

  5. - Indemnización por despido injustificado: Por 5 años 08 meses y 10 días le corresponden 30 días por año o fracción superior a 06 meses hasta un máximo de 150 días los cuales serán cancelados al último salario integral mas 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que le corresponden 210 días X 30.627,54 = Bs. 6.431.783,4; en tal sentido esta será la cantidad que por esta concepto la mencionada empresa adeuda al actor y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

  6. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 05 de la convención Colectiva le corresponden 65 días por año y 5,42 días por meses completos.

    Entonces por 5 años 08 meses le corresponden:

    65 por 5 años =325 mas 5,42 por 08 meses = 43,36; para un total de 368,36 días por Bs. 27.081,83 (salario normal) = Bs. 9.975.862,89; en tal sentido esta será la cantidad que por esta concepto la mencionada empresa adeuda al actor y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

  7. - Por utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 07 de la convención Colectiva le corresponden 90 días por año y 7,50 por cada mes completo.

    Entonces por 5 años 08 meses le corresponden:

    90X5 =450 días a salario normal mas 7,50 por 08 meses = 60; para un total de 510 días por Bs. 25.553,51 = Bs. 13.032.290,1; en tal sentido esta será la cantidad que por esta concepto la mencionada empresa adeuda al actor y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

    Para un total de Bs. 42.091.900,29; que adeuda la demandada MANMETAL, C.A. al actor; lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bsf. 42.091,90; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

    En el caso de METALCMAN, C.A:

  8. - Antigüedad: 28/09/2006, hasta el 25/05/2007, teniendo en consecuencia 07 meses y 27 días.

    Habiéndose declarado la procedencia de dicho concepto para este período, se tomará como cierto lo demandado por el actor en el cuadro que forma parte de su libelo, en tal sentido por este concepto la mencionada empresa adeuda la cantidad de Bs. 779.433,5; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

  9. - Antigüedad adicional: Por tener un periodo menor a un año no le corresponde este concepto. Así se decide

  10. - Indemnización por despido injustificado: Por 07 meses y 27 días le corresponden 30 días por año o fracción superior a 06 meses los cuales serán cancelados al último salario integral mas 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, por lo que le corresponden 60 días X 30627,54 = Bs. 1.837.652,4; en tal sentido esta será la cantidad que por esta concepto la mencionada empresa adeuda al actor y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

  11. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 05 de la convención Colectiva le corresponden 5,42 días por meses completos.

    Entonces por 07 meses le corresponden:

    5,42 por 07 meses = 37,94días por Bs. 27.081,83 (salario normal) = Bs. 1.027.484,63; en tal sentido esta será la cantidad que por esta concepto la mencionada empresa adeuda al actor y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

  12. - Por utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la Cláusula 07 de la convención Colectiva le corresponden 90 días por año y 7,50 por cada mes completo.

    Entonces por 07 meses le corresponden:

    7,50 por 07 meses = 52,5 días por Bs. 25.553,51 = Bs. 1.341.559,27; en tal sentido esta será la cantidad que por esta concepto la mencionada empresa adeuda al actor y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

    Para un total de Bs. 4.986.129,8; que adeuda la demandada METALCMAN, C.A. al actor; lo que representa en bolívares fuertes la cantidad de Bsf. 4.986,13; y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, interpuesta por la representación de la parte actora en contra de las instrumentales que corren insertas a los folios 191, 192, 195, 196 y 197 de la primera pieza, por abuso de firma en blanco.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que ejerciera el ciudadano J.R.S.A., en contra de la empresa TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano J.R.S.A., en contra de las empresas METALCMAN, C.A., y MANMETAL, por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia en virtud del principio de unidad del fallo.

CUARTO

Se condena en costas a las accionadas METALCMAN, C.A., y MANMETAL., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de tacha, así mismo, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la acción intentada contra TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES C.A. (TAMOI), por otra parte no se condena en costas a ninguna de las partes referida a la acción principal dada la declaratoria establecida en el particular tercero, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, para cada una de las empresas condenadas. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si las demandadas no cumplieren voluntariamente con esta sentencia procederán al pago de intereses de mora sobre la cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobra las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 10 días del mes abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:25 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ

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