Sentencia nº RC.000714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000378

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona por el ciudadano MANNAA AHWDG SAAB representado judicialmente por las abogadas I.R., Oly Meneses, R.G. y Marys I.R., contra G.C.N.d.D., representada judicialmente por la ciudadana R.D.N. y sustituida procesalmente a su fallecimiento, por sus sucesores A.D. de D’ IMPERIO, A.D. D’ ORAZIO y R.D.N. representadas judicialmente por los abogados F.M.R., P.B.M. y Jaidys M.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 28 de mayo de 2012 dictó sentencia declarando la perención de la instancia y la extinción del proceso. Revocó la decisión apelada y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem en concordancia con los artículos 144, 267 ordinal 3°) y 429 ibidem, por menoscabo al derecho a la defensa.

Señala el recurrente, que el juez de alzada decretó la perención de la instancia pues habiendo fallecido la accionada y estando la causa en la etapa de dictar la sentencia en primera instancia, no se publicaron los edictos llamando a los herederos desconocidos al juicio, aun cuando los sucesores procesales de la parte fallecida no consignaron a los autos prueba idónea del deceso.

Para apoyar su delación, el recurrente alega:

…Se denuncia que la alzada, violó el artículo 15, en concordancia con los artículos 144, 267 ordinal 3° y 429, todos del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención de la instancia por muerte de unos de los litigantes, cuando de autos no se evidencia prueba idónea de ello, generando menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes vieron inciertos la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que afectó la sentencia de fondo dictada en estas condiciones.

En efecto, del fallo recurrido se observa que la alzada motivó la declaratoria de perención de la instancia del ordinal 3°del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en que transcurrieron “…más de seis (6) meses, sin que constara en autos que los interesados hubiesen cumplido su obligación de impulsar el proceso…”, señalando que tal tiempo se produjo entre el tres de diciembre del año dos mil nueve, y el veintidós de junio de dos mil diez, fechas éstas que comprenden, la presunta aceptación tácita de la copia simple contentiva de la declaración de únicos y universales herederos, y la sentencia de mérito producida por el a-quo, respectivamente.

En este aspecto se observa que la recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso, en especial, las contenidas en los artículos 144, 267 ordinal 3° y 429, todos del Código de Procedimiento Civil, como lo son en su orden, la constancia de la muerte de uno de los litigantes mediante un medio idóneo previsto en la Ley, e inicio de la suspensión del proceso por esa causa, un cómputo real de los días transcurridos a los efectos de la perención, y la aceptación expresa de una copia simple producida luego de vencido el lapso probatorio.

Tal como se observa de la sentencia recurrida, el Juez de alzada, creó una incertidumbre en la declaración de la constancia de la muerte de la parte demandada G.C.N.D.D., la cual incidió sobre inicio de la suspensión del proceso y del lapso del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues manifestó que los lapsos paralelos de la suspensión del proceso por muerte de uno de los litigantes, y el lapso de perención para cumplir con la obligación de citar a los herederos conocidos, y notificar a los herederos desconocidos (artículo 144 ejusdem), comenzó el tres de diciembre de dos mil nueve, basada en una supuesta aceptación producida en esa fecha, por uno de los apoderados de mi representado, de unas copias simples presentadas en(Sic) fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, por la ciudadana R.D.N., consistentes en la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana G.C.N.D.D., parte demandada en la presente causa.

Argumentó la recurrida para proferirle valor probatorio a dichas copias, y tener como cierta, la muerte de la ciudadana G.C.N.D.D., y declarar el inicio de la suspensión del proceso a los efectos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que mi representado dio aceptación tácita de tales copias simples, en(Sic) fecha tres de diciembre de dos mil nueve.

Honorables Magistrados, esta determinación del ad-quem, dándole valor probatorio a una copia simple, basada de paso, en una supuesta aceptación tácita de tal copia, contraviniendo la ACEPTACIÓN EXPRESA, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trastoca la constancia de la muerte en el proceso, el inicio del lapso de suspensión, y desde luego, el momento en que empieza a correr el lapso de perención previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Quebrantó lo dispuesto en los artículos 144 y 429 del Código de Procedimiento Civil sobre la constancia de la muerte e inicio de la suspensión del proceso, y la aceptación expresa de una copia simple producida, luego de dicho vistos, respectivamente, expresión dada claramente por el Legislador en el citado artículo 429, donde el Juez, para valorar una copia simple, luego de vencido el lapso de pruebas, sólo puede hacerlo declarando la aceptación expresa de dicha copia, y no la tácita, como en efecto sucedió.

Sumada a ésta circunstancia, están las declaratorias contradictorias de la recurrida sobre el anterior particular, donde en un principio consideró que las coipas fotostáticas simples carecían de valor probatorio en atención de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, y posteriormente, emite una declaratoria contraria donde las valora, para establecer a partir del tres de diciembre del año dos mil nueve, iniciada la suspensión automática del juicio, por muerte de uno de los litigantes, y paralelamente, del lapso de perención de la instancia, de acuerdo a(Sic) lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Lo cierto es, Ciudadanos Magistrados, que hasta la fecha en que se formaliza el presente recurso, no ha sido consignada la copia certificada del acta de defunción, o de la declaratoria de únicos y universales herederos, de la ciudadana G.C.N.D.D., para determinar dentro del proceso, el fallecimiento de la parte demandada, y operar de acuerdo con la previsión del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; de allí que el a-quo, consideró que aun no había operado la suspensión del proceso por esa causa, y le dio continuación al Juicio a tal punto que sentenció al fondo, declarando con lugar la acción interpuesta por mi representado.

Es menester acotar, que al no estar comprobado en el expediente la constancia de la muerte de uno de los litigantes, mal podía la recurrida señalar el vencimiento del lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, el cómputo practicado resultó exiguo, indeterminado, pues para declarar la perención de la instancia, debió practicar un cómputo exhaustivo del tiempo transcurrido a partir del tres de diciembre de dos mil nueve, según lo entendió así la recurrida, y el veintidós de junio de dos mil diez, ambos exclusive, cómputo esencial al dispositivo del fallo, pues el tiempo es factor determinante de la perención de la instancia; en efecto, al no existir un cómputo exhaustivo del tiempo transcurrido, no se determinó los días excluidos, entre los cuales se encuentran los (sic) de vacaciones judiciales, de acuerdo al calendario judicial, tal como lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso del Calendario Judicial del año dos mil nueve, dichas vacaciones empezaron a correr a partir del veintidós de diciembre, lapso dentro del cual las partes no tuvieron acceso al Tribunal, y mucho menos al expediente; en este sentido, el cómputo de la recurrida carece de la cuenta del día a-quo (artículo 198 del Código de Procedimiento Civil), y del día a-quem, de los días excluidos entre el veintidós de diciembre del año dos mil nueve, hasta el siete de enero del año dos mil diez, nos llevan a concluir que el lapso de seis meses de la perención de la instancia, señalado por la recurrida, como ampliamente transcurrido para el día veintidós de junio del año dos mil diez, no era correcto, pues en atención de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, los lapsos de meses y años concluyen el mismo día de inicio, lo que implicaría que el lapso de seis meses debía cumplirse el día tres de junio del año dos mil diez, pero a ello, deben sumarse los días en que la causa estuvo en suspenso en razón de la Ley, que de acuerdo a calendarios judiciales del año dos mil nueve y dos mil diez, son dieciséis días por vacaciones judiciales, fechas éstas en que ninguna de las partes tenía acceso al tribunal y al expediente, por imperio de la Ley.

De lo anterior se colige, que aun el lapso de seis meses señalado por la recurrida no se encontraba vencido para el momento en que el a-quo dictó sentencia.

Es importante resaltar que la sentencia del a-quem, viéndose afectada de nulidad por la perención de la instancia, causó gravamen no reparable por ese proceso a mí representado, pues trató de una verdadera sentencia de fondo, que ponía fin al proceso.

(…Omissis…)

Como se observa de la transcripción parcial del fallo, la sentencia del a-quo hizo pronunciamiento sobre el fondo, y resolvió el hecho controvertido, fallo éste que se vió afectado de nulidad de acuerdo a la visión del a-quem, por la declarada perención de la instancia; pero paradójicamente, si se sigue la tónica de la sentencia recurrida, dicho fallo ocasionó una lesión al orden público procesal, pues aun así no procedía la declaratoria de perención de la instancia, sino la reposición de la causa al estado de declarar la suspensión del juicio por muerte de uno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto…

).

Acusa el formalizante que la declaratoria de perención establecida por el ad quem, quebrantó normas procesales en las que está interesado el orden público pues no habiéndose consignado hasta: “…la fecha en que se formaliza el presente recurso…”, la copia certificada del acta de defunción de la accionada, valoró como suficiente, a los efectos de acreditar dicho fallecimiento, la presentación por parte de las sucesoras procesales de una copia simple de la declaración de únicos y universales herederos. Estableciendo, asimismo, que tales copias simples habían sido aceptadas tácitamente, por el accionante como prueba de dicho suceso.

Igualmente delata el recurrente que, al no existir certeza en autos de la muerte de la litigante, no podía computarse con exactitud, el lapso para que se decretara la perención.

Para decidir, la Sala observa:

De lo precedentemente narrado, se aprecia que las presuntas sucesoras procesales de la accionada fallecida, consignaron en copia simple una declaratoria de únicos y universales herederos, evacuada, supuestamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de dejar constancia fehaciente del fallecimiento de su causante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido el criterio, desde muy vieja data, según el cual, el único documento que puede dar certeza jurídica del fallecimiento de una persona es la copia certificada del acta de defunción, así se evidencia de sentencia de fecha 09 de octubre de 1997, expediente N° 950-112, N° 319, en el juicio de E.M.B. contra A.L., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…

.

Asimismo, en sentencia N° 876, de fecha 30 de noviembre de 2007, expediente N° 07-248, en el juicio de A.A.L.M. contra A.M.F.D.S. y Otros esta Sala reiteró:

…Como puede apreciarse del pasaje de la sentencia recurrida antes transcrita, el jurisdicente consideró que el fallecimiento del co-demandado J.D.A., fue informado en (Sic)fecha 2-3-2006, cuando se acompañó a un escrito presentado por la abogada de supuestos herederos conocidos del de cuius, copias de varias planillas de declaración sucesoral, presuntamente como consecuencia del fallecimiento del co-demandado antes señalado, no obstante que señaló que resultaba difícil su lectura.

Es decir, a juicio del juzgador de alzada, la suspensión de la causa se produjo como consecuencia de la incorporación al expediente de las copias de la declaración sucesoral aludida y, ante la inercia del interesado, en este caso del actor, por el transcurso de seis (6) meses, declaró consumada la perención de la instancia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, salta a la vista de la Sala, la circunstancia de que tanto el juez de la causa como el juzgador que profirió la recurrida, consideraron suspendida la causa ante la incorporación al expediente, de copias de unas planillas de declaración sucesoral y, transcurridos seis (6) meses luego de esa incorporación, se declara la perención de la instancia.

Al respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente, que la perención de la instancia procede cuando transcurren más de seis (6) meses, desde que se consigna en autos la partida de defunción de alguna de las partes, y no se insta la citación de los herederos.

En ese sentido, esta Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085 (Caso: J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A,) estableció lo siguiente:

‘la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

‘La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…

(Negritas de la Sala y subrayado del texto y de la Sala).

En el caso bajo decisión se evidencia que el documento invocado por la alzada para computar el lapso de los seis (6) meses sin actividad procesal para decretar la perención, es una copia simple de declaración de únicos y universales herederos y, con base a la jurisprudencia invocada supra, debe esta Sala establecer que el referido documento no constituye prueba fehaciente del fallecimiento de la demandada.

No obstante lo expuesto que, efectivamente, sería suficiente para desechar la afirmación del juez superior; esta M.J., tomando en consideración que la institución de la perención, así como las normas que la rigen son de estricto orden público y que su consumación, de ser advertida, debe ser declarada aun de oficio, estima necesario constatar si en el sub iudice, transcurrió el tiempo requerido sin que las partes impulsaran su continuación, para que se produjera fatalmente la perención; tal y como lo declaró el ad quem.

A efectos de un mejor entendimiento de lo que se decidirá, la Sala procede a enumerar los eventos procesales ocurridos:

  1. De fecha 21 de junio de 2004, se fijó la oportunidad para presentar informes en el juicio. (Folio 247 pieza 3)

  2. Las partes presentaron sus respectivos escritos de informes el día 7 de octubre de 2004 (folio 253 al 378 ambos inclusive de la pieza 3 del expediente)

  3. Se observan a los folios 17, 19, 27, 29, 31, 33, de la pieza 4 del expediente, diligencias de ambas partes solicitando se dicte sentencia.

  4. Al folio 57 de la pieza 4 del expediente, corre inserta solicitud de declaratoria de perención de la causa, suscrita por la apoderada de la sucesión de la accionada asistida de abogado, acompañada de declaratoria que señala que las ciudadanas A.D. D’ Imperio, A.D. D’ Oracio y R.D.N. son las únicas y universales herederas de la fallecida G.C.N.d.D., parte accionada en el juicio, documento que fue incorporado a los autos el 21 de septiembre de 2009.

  5. A los folios 108 al 150 (ambos inclusive) corre inserta la sentencia definitiva dictada por el a quo, mediante la cual se declara con lugar la demanda y en la que, en atención a la solicitud de perención formulada, se resolvió lo que de seguidas se transcribe:

    …DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    En(Sic) fecha 21 de septiembre del año 2.009, la ciudadana R.D.N., comparece por ante este Juzgado en su carácter de heredera Ab-intestato y en representación de los ciudadanos ANTONINA DONIA DE D´IMPERIO y A.D. D´ORAZIO, italiana mayores de edad, titular de la (sic) Cédulas de Identidad N° E-364.289 y E-364.290, respectivamente, solicitada respetuosamente se declare la perención de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue debidamente ratificado mediante diligencias suscritas por la referida ciudadana, R.D.N., en(Sic) fecha 16 de Noviembre de 2.009 y 03 de Diciembre de 2.009, al respecto este Tribunal Observa:

    Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez de vista la causa, no producirá la perención’.

    Asimismo contempla el artículo 269 ejusdem lo siguiente:

    ‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas encontramos que la falta de impulso procesal, o la inactividad de las partes en un proceso por el transcurso de un año produce la sanción procesal conocida como perención, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo el Órgano Jurisdiccional declararla de oficio.

    Así pues encontramos que en (Sic) 22 de Octubre del año 2.004, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso para dictar sentencia, procediendo tanto los apoderados judiciales de la parte demandante como los apoderados de la parte demandada a solicitar en reiteradas ocasiones el dictamen del fallo correspondiente, así como el avocamiento de los jueces nombrados en la presente causa, impulsando así las correspondiente (sic) notificaciones de los avocamientos, impulso procesal este, que podría ser considerado como obligación de las partes, debido a que la resolución correspondiente al presente juicio, recae directamente al Juzgador, quien es pues el que tiene la obligación de dictar la sentencia, fase en la cual se encuentra el presente juicio.- No obstante aunado a lo anteriormente explanado, el mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, por lo que estando la presente causa en fase de decisión, resulta concluyente de conformidad con las normas (sic) antes (sic) señalada declarar la improcedencia de la solicitud de Perención, realizada por la parte demandada. Así se declara. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto…

    ).

    De lo expuesto se deduce que, no hubo suspensión del proceso por parte del a quo, quien por otra parte no emitió pronunciamiento alguno respecto a la presunción de muerte de la demandada y dictó su sentencia sin tomar en consideración ese asunto.

  6. - Apelada la decisión supra señalada, el ad quem, resuelve que en la causa ocurrió la perención por la inactividad de las partes al no haberse impulsado el proceso, una vez conocido el fallecimiento de la demandada, lo que hace bajo los siguientes argumentos:

    “…VI

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente:

    En(Sic) 21 de septiembre del 2009, la ciudadana R.D.N., italiana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° E-364.288N, en su carácter de heredera ab-intestato y en representación de sus coherederas, debidamente asistida de abogado, solicita se declare la perención en la presente causa, y para ello consigna en copia simple para que surta efectos declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por haber fallecido la parte demandada ciudadana G.C.N.D.D..

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.

    Del artículo antes transcrito se extrae que, las copias de esta especie producidas en cualquier momento siguiente a la culminación del lapso probatorio, no tendrán ningún valor si no son aceptadas expresamente por la otra parte; tenemos entonces en principio que, las copias simples consignadas por la ciudadana R.D.N., antes identificadas, correspondientes a la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, no tienen ningún valor probatorio.

    Sin embargo, a los folios noventa y tres (93) de la cuarta pieza, cursa escrito de fecha 03 de diciembre de 2009, en el cual la abogada I.R., apoderada actora, explana una aceptación tacita de las copias simples ya mencionadas, por cuanto se extrae de dicha diligencia lo siguiente:

    (…Omissis…)

    A razón de la deposición escriturizada, antes transcrita, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de contenido, a las copias simples consignadas por la ciudadana R.D.N., antes identificada, correspondientes a la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana G.C.N.D.D..

    Dicho lo anterior, y verificada la muerte de la demandada de autos, es necesario traer a colación los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, con la consignación en los autos del deceso de la demandada, esta participación produce de pleno derecho la suspensión de la causa, lo cual ocurrió el 03 de diciembre de 2009, cuando la parte actora convalidó, las copias simples consignadas el 21 de septiembre de (sic) del mismo año, de allí en adelante los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.

    (…Omissis…)

    En el caso bajo análisis, se constata de las actas que la ciudadana R.D.N., antes identificada, hija de la de cujus, entró voluntariamente en el proceso, a sustituir a la demandada fallecida, no obstante, al no haber éstos o la parte demandante, solicitado al tribunal a-quo la citación de los herederos desconocidos, no se dio cumplimiento a los trámites procesales que eran una natural consecuencia, por tenerse conocimiento del fallecimiento de la parte demandada, tal como se indicó.

    Lo anterior pone de manifiesto, que desde el 03 de diciembre de 2009, fecha en la cual la abogada I.R., apoderada actora, explana una aceptación tácita de las copias simples consignadas por la coheredera de la finada, hasta el 22 de junio de 2010, fecha en que el tribunal de mérito dictó su sentencia definitiva, habían transcurrido más de seis (6) meses, sin que constara en autos que los interesados hubiesen cumplido su obligación de impulsar el proceso, instando la citación de los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

    Acusa el recurrente que el cómputo realizado por el ad quem para determinar el transcurso de los seis (6) meses de inactividad de las partes, fue efectuado de manera exigua e indeterminada pues, no se tomaron en cuenta los días de vacaciones judiciales, las varias oportunidades en que el juicio estuvo suspendido y que, debió precisarse dicho lapso tomando en cuenta que la perención declarada le causa un gravamen irreparable.

    Considera la Sala, que los sucesos procesales referidos supra, evidentemente crearon un estado de incertidumbre, ya que el a quo por su parte, no ordenó suspender el curso del proceso, argumentando para ello que el mismo se encontraba en etapa de dictar sentencia y, en consecuencia, no corresponde a las partes el deber de impulsarlo.

    Esta negativa del juez de primera instancia a suspender el curso del juicio por considerarlo en estado de sentencia, impidió a los litigantes establecer con certeza, por una parte, la necesidad o no de instar la publicación de los edictos, y por la otra, la fecha a tomar en consideración para el cómputo de los seis (6) meses relativos a la perención; no obstante esta situación jurídica, que apuntaba a lo innecesario de la publicación de los edictos en primera instancia, el juez superior consideró incumplida la carga procesal de la actora de gestionar tal publicación, declarando la sanción procesal de la perención; con tal proceder se menoscabó el derecho a la defensa del demandante, pues éste no pudo tener certeza sobre lo que debía solicitar o instar a los efectos de los referidos actos de impulso procesal.

    Asimismo, estima pertinente la Sala analizar las actuaciones procesales que sirvieron de base al juez superior para emitir la grave sanción, al considerar que había transcurrido el lapso fatal para que se produjera la perención contenida en el ordinal 3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio.

    De la lectura del texto de la recurrida, advierte la Sala que el ad quem, determinó que la causa entró en suspenso al haberse consignado copia simple de la presunta declaratoria de únicas y universales herederas de la demandada fallecida, estando el juicio en etapa de dictar sentencia y, estimó que la parte actora no realizó actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, es decir, que la actora no realizó ninguna gestión a fin de solicitar se ordenaran los edictos para la comparecencia de los herederos desconocidos de la accionada fallecida.

    Ahora bien, tal y como se evidencia de la jurisprudencia supra citada en el texto de esta decisión referida a que el único documento que permite probar fehacientemente la muerte de un ciudadano, es la copia certificada del acta de defunción y, en consecuencia, el cómputo para establecer el transcurso de los seis (6) meses a los efectos de que se produzca la perención, es que debe comenzarse a contar desde la fecha en que sea consignado en autos el referido documento, y en tal razón, en el sub iudice, no debió la alzada considerar suficiente una copia simple de una declaratoria de únicas y universales herederas que, si bien se evacuó ante un juez, no es idónea a los efectos de dar certeza del fallecimiento de una persona, y decretar la sanción de perención.

    Por otra parte, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple de un instrumento público traído al proceso en oportunidad distinta al libelo, contestación de demanda o lapso de promoción de pruebas, carecerá de valor probatorio si no es aceptada expresamente por la otra parte. Por lo tanto, la declaración de únicas y universales herederas no fue correctamente establecida en el proceso, además de no ser idónea a los efectos de probar la muerte de una de las partes.

    Igualmente se presume de autos que, la demandada falleció en fecha ocho (8) de mayo de 2007 y las sucesoras procesales de la misma, comparecieron en el juicio a consignar el documento el veintiuno (21) de septiembre de 2009, vale decir, dos (2) años y cuatro (4) meses después del fallecimiento, cuando de las actas se evidencia que la accionada fue notificada del abocamiento de un nuevo juez, en fecha veintiséis (26) de enero de 2006 (folio 46 pieza 4 del expediente), hecho que permite suponer que las señaladas sucesoras, estaban en conocimiento del juicio pendiente.

    En consecuencia de lo expuesto y al amparo de la jurisprudencia invocada, la Sala concluye que al establecer el ad quem que la causa había quedado en suspenso a partir de la consignación en autos de la declaratoria de únicas y universales herederas, por parte de las sucesoras procesales de la de cujus y decretar la perención en el presente caso, subvirtió el proceso y violó el derecho a la defensa del accionante, con la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 267 ordinal 3°), pues al no haberse producido la suspensión del juicio, era imposible pensar que se inició a computar el lapso para que se produjera la perención pues, estaba ausente la certeza jurídica requerida.

    Igualmente el juez superior se apartó del criterio sostenido por esta Sala, se repite de vieja data, y reiterado pacíficamente en interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ha venido ratificando, que es el acta de defunción debidamente certificada la que puede producir la suspensión del proceso y el comienzo del cómputo de los seis (6) meses para que, de no publicarse los edictos, se produzca la perención y, que ningún otro documento puede dar fe pública del fallecimiento de un ciudadano.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos la Sala, declara que, por cuanto ha quedado evidenciado que en el presente caso no se consumó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil, se establece procedente la denuncia de infracción del artículo 15 eiusdem por menoscabo al derecho a la defensa. Así se decide.

    Al ser declarada procedente la única denuncia de actividad, el presente recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia dictada de fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA P.V. Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada-Ponente,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ______________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2013-000378

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario

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