Sentencia nº RC.00588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000084

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana C.M.O., representada judicialmente por los abogados M.A.C., Faiez A.H. y R.A.A., contra la empresa CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., representada judicialmente por los abogados G.R.I.L. y C.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad del fallo dictado el 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA DE FORMA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida al artículo 243 en su ordinal 4°, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código que ordena a los jueces que “en sus decisiones al (sic) juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”, y 15 eiusdem que garantiza el derecho de defensa, siendo por lo tanto sancionable con su NULIDAD, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

…Omissis…

…la juez a-quo debió pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía en capítulo previo a la sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.

…Omissis…

Evidente resulta la contradicción de la recurrida, pues si:

· “De conformidad con lo establecido en los artículos 243 (ordinal) 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 eiusdem y de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se declara LA NULIDAD en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursa a los folios 127 al 133 del expediente.”

Cómo es posible que considere entonces:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Faiez A.H.B., co-apoderado de la parte actora, contra la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, y que fuera anulada en el particular anterior.’.

La contradicción de la recurrida es supina, más aún, si recordamos que en efecto, en nuestro escrito de INFORMES de segunda instancia, CAPÍTULO IV, mí representada, C.M.O., planteó textualmente que:

· ‘“…con fundamento a los diferentes instrumentos cambiarios que acompañamos a la demanda y las pruebas promovidas y el mérito que se desprende de la evacuación de las mismas, así como la de solicitar la nulidad de la sentencia apelada por violación del artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil…”.’

Obsérvese que la recurrida utiliza el mismo argumento legal (violación del artículo 243 numeral 5°) señalado en el escrito de informes ante la alzada por el abogado Faiez A.H.B., co-apoderado de la parte actora, para declarar LA NULIDAD en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin embargo, desestima, también, en todas sus partes mi apelación, cuando en ese sentido, forzoso es concluir que la apelación de nuestra representada prosperó en ese aspecto, debiendo haber sido declarada al menos parcialmente procedente (la apelación), con una motivación precisa y no contradictoria, contradicción que es posteriormente trasladada por el sentenciador de la recurrida al dispositivo del fallo…

. (Negritas, mayúsculas y subrayados del formalizante).

En la precedente transcripción de la primera denuncia, el formalizante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida por cuanto, aun cuando el juez de alzada anuló la sentencia de primera instancia, también declaró sin lugar la apelación ejercida por su mandante, razón por la cual, a juicio del recurrente, el juez de segunda instancia incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre la parte motiva de la sentencia y su dispositivo.

Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente manifestó la presunta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación, no es menos cierto que de la lectura de la denuncia, esta Sala evidencia que el vicio que realmente objeta el formalizante es el de sentencia contradictoria, al revelar una contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo.

Lo antes expuesto, pone de manifiesto que para delatar tal vicio, es necesario invocar la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en el presente caso, no ocurrió.

No obstante, en aras de enaltecer los principios y valores establecidos por nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, esta Sala procede a conocer la presente denuncia, teniendo en cuenta las acotaciones, precedentemente señaladas.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión.

La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En efecto, ese razonamiento jurídico que expone el juez en el fallo para sustentar su determinación, permite que las partes dentro del juicio y a la comunidad a la que pertenecen, queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo, y no arbitrario, por ser coherente el pronunciamiento con el ordenamiento jurídico del cual procede.

Sobre el particular, la Sala en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: J.A.A. contra Corp Banca C.A. Banco Universal, estableció lo que de seguidas se transcribe:

…En atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. De lo que se (sic) resulta necesario ratificar, que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dijo lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’.

.

En ese sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...

. (Negrillas de la Sala).

Respecto al vicio de contradicción de la sentencia, esta Sala en decisión N° 187, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: N.A.D.C. contra J.V.D.L.; y ratificada en sentencia N° 404, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Escritorio Inmobiliario Plaza 10, C.A., dispuso lo siguiente:

...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

‘...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

‘...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)...”. (Subrayado de la Sala)’.”.

Conforme a la norma precedentemente transcrita y a los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, queda claro, que es deber del juez establecer en el fallo las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la resolución del conflicto de intereses; en otras palabras, tiene la obligación de expresar las razones jurídicas que determinaron su decisión, así como también, debe establecer una relación lógica entre los motivos y el dispositivo del fallo, y en consecuencia evitar contradicciones que impidan la ejecutabilidad del mismo.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 209, dispone lo siguiente:

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas de la Sala).

El artículo precedentemente transcrito expresa la obligación del juez superior de declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por la instancia inferior cuando detectare vicios o defectos de los indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

Sobre el particular, esta Sala en decisión N° 051, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A., contra La Tienda del Sobre C.A., estableció que:

…es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.

Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo dictara nueva decisión. Al modificar el legislador el sistema de la “Querella Nulitatis”, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de declarar la nulidad, y consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental que culmina con la sentencia de mérito…”.

De la misma manera, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada en fallo N° 81 de fecha 30 de marzo de 2000, caso: B.C.R. y otros contra F.G.D. y otra, en la cual dejó sentado lo siguiente:

...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamientos de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada

...”.

En ese sentido, de lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala observa que el formalizante en su denuncia manifiesta que el juez de la recurrida, al dictar la sentencia, infringió el artículo 12 y el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su juicio, resulta contradictorio que una vez que el juez de alzada declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia en atención al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declare además en el dispositivo del fallo, sin lugar la apelación ejercida por su mandante, razones por las cuales el recurrente estima que habiendo solicitado la nulidad de la sentencia proferida por el juez de la causa, el recurso ordinario de apelación debió ser declarado “al menos parcialmente procedente, con una motivación precisa y no contradictoria, contradicción que es posteriormente trasladada por el sentenciador de la recurrida al dispositivo del fallo…”.

A fin de verificar lo señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo que sobre el particular indicó la recurrida, la cual señaló:

…-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

PUNTO PREVIO:

-SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL A-QUO DE LA OBJECIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA POR LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR-

…Omissis…

Como punto previo al fondo del asunto, de seguida, procede este tribunal de alzada a pronunciarse con respecto al rechazo que hizo la representación judicial de la parte demandada de la cuantía planteada en este juicio. Todo lo cual fue obviado en la sentencia recurrida en apelación.

En efecto, como quedó expuesto, el abogado C.S.P., con el carácter ya indicado, en su escrito de contestación, entre otras cosas, rechazó la estimación de la cuantía establecida por la parte actora en el libelo de la demanda.

Ahora bien, este juzgador, con el fin de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide, observa lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

…Omissis…

Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:

…Omissis…

Por último, señala el primer aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Así, conforme a las normativas transcritas, la Juez a-quo debió pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo. De manera pues que, al haberse omitido tal pronunciamiento en el fallo cuestionado se impone la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

En consideración a la declaratoria que antecede, esta Alzada, de seguida, como punto previo a su sentencia de fondo, pasa a pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía en la presente causa. A tal efecto se observa:

La parte demandada al momento en que procedió a impugnar la cuantía establecida en el escrito libelar, lo hizo de la siguiente manera:

…Omissis…

Ahora bien, no obstante no haberse realizado el rechazo de la cuantía de una manera más comprensible, del texto transcrito, se infiere, que la objeción de la cuantía obedeció al hecho referido a que como lo que se está demandado en este juicio es el pago de unas letras de cambio, debe entenderse que sí consta cantidad, por lo cual -a decir del rechazante- no ha debido estimarse la demanda y menos en una moneda extranjera. Ello, en virtud de considerar la representación judicial de la demandada: “…que la estimación se realiza únicamente cuando no consta…”.

Al respecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa, lo siguiente:

…Omissis…

Siendo ello así, se tiene, que según el artículo antes transcrito, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (folios 1 al 14), la representación judicial de la parte actora demandó a Calzado Rinascente, S.R.L., a fin de que pague a su representada, C.M.O., en dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el B.C.V., los montos que a continuación se señalan: a) La cantidad de 12.861,75 $$, por concepto del importe total de las 11 letras de cambio, antes indicadas, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25 $$, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente de Bs. 1.600,00, por dólar, corresponden a la suma de Bs. 20.578.800,00 y Bs. 1.870.800,00 (Ahora 20.580,00 Bs.F., y 1.800,00 Bs.F.), en ese orden; b) La cantidad de 784,32 $$, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual (Art. 456.2º Código de Comercio), a partir del vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha 4 de junio de 2003, así como los que se sigan venciendo hasta la materialización del pago definitivo de las mismas, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente a Bs. 1.600,00, por dólar, corresponde a la suma de Bs. 1.254.912,00 (Ahora 1.260,00 Bs.F.); c) La cantidad de 21,34 $$, por concepto de derecho de comisión correspondiente a la totalidad de las letras de cambio reclamadas, equivalente a 1/6% (Art. 456.4º Código de Comercio), del principal de cada una de ellas.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda -para lo cual procedió a sumar todos y cada uno de los rubros reclamados por los conceptos indicados- en la cantidad de 13.667,41 $$, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente a Bs. 1.600,00, por dólar, corresponde a la suma de Bs. 21.867.856,00 (Ahora 21.870,00 Bs.F.).

En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda; que es del tenor siguiente:

…Omissis…

Claramente, de lo antes transcrito, y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que el rechazo de la cuantía propuesta por la parte demandada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado “…que la estimación se realiza únicamente cuando no consta…”, no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y/o reducida, además, tampoco existe señalamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera pues que, al conservar la parte rechazante de la cuantía una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio. Y así se declara.

…Omissis…

-VI-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 38 ejusdem y de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se declara LA NULIDAD en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursa a los folios que van desde el 127 al 133, del expediente.

SEGUNDO: En consideración a que en el presente caso no prosperó ninguno de los alegatos fundamentos de la apelación, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Faiez A.H.B., co-apoderado de la parte actora, contra la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, y que fuera anulada en el particular anterior.

TERCERO: Como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (iniciado vía intimatoria) intentara la ciudadana C.M.O., contra la empresa mercantil Calzados La Rinascente, S.R.L.; ambas partes anteriormente identificadas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la causa.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación…

. (Negritas de la Sala y mayúsculas de la Alzada).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que el juez de alzada, advirtió la existencia de una irregularidad en la sentencia proferida por el juzgado de la causa, distinta a las que fueron objeto del recurso de apelación, al expresar que omitió pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En este sentido, la Sala observa que el juez de alzada, efectivamente, sí se pronunció en relación a la cuantía, resolvió el asunto controvertido y anuló la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar viciada la referida decisión, por un defecto de forma, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, ratificando el contenido de la norma precedentemente transcrita, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal y como lo asevera en su decisión, al evidenciar un defecto en la sentencia de primera instancia, actuó como director del proceso, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Sala, no sólo garantiza la legalidad del pronunciamiento realizado por el juez de la recurrida, que anuló la sentencia de primera instancia en concordancia con lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sino que además, considera que la decisión está suficientemente motivada y existe perfecta relación lógica entre la parte motiva y la parte dispositiva del fallo.

Por otra parte, aun cuando el formalizante manifiesta que la apelación debió declararse “…al menos parcialmente con lugar…”, por cuanto a su decir, la nulidad de la sentencia de primera instancia fue solicitada por su mandante en el escrito de informes, esta Sala considera necesario aclarar, que el defecto de forma en la sentencia evidenciado y la nulidad de la misma, declarada por el juzgador de alzada, no responde a solicitud de las partes en el juicio, puesto que se trata de una actividad propia e inherente de los jueces de instancia, quienes actúan como directores del proceso, como garantistas de la estabilidad de los mismos, y en cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido referidos precedentemente.

Por consiguiente, en atención a lo anteriormente expuesto, es importante señalar, que la declaratoria de nulidad antes referida y la declaratoria sin lugar de la apelación, no implica contradicción alguna del fallo, así como tampoco impide la ejecutabilidad del mismo. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil desestima la denuncia de la infracción del artículo 12, el ordinal 4° del artículo 243, y el 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida al artículo 243 en su ordinal 5°, en concordancia con el artículo 12 eiusdem que ordena que “en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad” y 15 del mismo Código que contempla el derecho de defensa, siendo por lo tanto sancionable con su NULIDAD, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

…Omissis…

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en la parte motiva de la sentencia recurrida, capítulo IV, MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, el sentenciador hace referencia:

(i) Al poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada.

(ii) Al libelo de demanda admitido en fecha 14 de agosto de 2003.

(iii) Como punto previo, procede a pronunciarse con respecto a la cuantía hecha por el actor en su libelo.

Pero en ningún momento hace alusión o se pronuncia respecto a los puntos trascendentales planteados por mi representada en el escrito de informes de segunda instancia, donde, entre otros aspectos, se denunció:

1. La infracción al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

2. La infracción del numeral 5to del artículo 243 del mencionado texto adjetivo civil.

3. Se requirió pronunciamiento sobre los documentos públicos no analizados por el a-quo.

4. Y, se solicitó, asimismo, la nulidad de la sentencia apelada.

Esta omisión de parte del sentenciador de la recurrida respecto a los señalamientos formulados en INFORMES en esa instancia, sobretodo en lo que respecta a los de nulidad de la sentencia de primera instancia, ni la apreciación y valoración de los documentos públicos promovidos ante el a quo, conducen a una INCONGRUENCIA de parte de la sentencia recurrida, toda vez que no tuvo decisión expresa, positiva, ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243 en su ordinal 5°, infringiendo igualmente el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negritas, mayúsculas y subrayados del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la segunda denuncia, el formalizante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto a su juicio, el juez de alzada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió pronunciarse respecto a algunos aspectos señalados por la parte actora en el escrito de informes.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé la congruencia del fallo como uno de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, el cual consiste en que la misma debe tener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, en reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil venezolano.

De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las mismas con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G. Velásquez Luzardo, lo siguiente:

...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394)…

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 00194, de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Las normas antes citadas y los criterios jurisprudenciales señalados, refieren la importancia del principio de autosuficiencia de la sentencia y el principio dispositivo, los cuales procuran la legalidad de la estructura y propósito de la sentencia y de esta manera garantizan a los justiciables la obtención de una decisión justa y objetiva. En tal sentido, el requisito de congruencia representa uno de los elementos indispensables en toda sentencia que impone al juez la obligación de decidir la controversia de acuerdo a lo alegado y probado en autos; por tanto, si el juez omite pronunciarse sobre alguno de los alegatos formulados durante el proceso, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, en el presente caso, el recurrente manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, por cuanto a su entender, el sentenciador “…en ningún momento hace alusión o se pronuncia respecto a los puntos trascendentales planteados por mi representada en el escrito de informes de segunda instancia, donde, entre otros aspectos, se denunció: …La infracción al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, la infracción del numeral 5to del artículo 243 del mencionado texto adjetivo civil, pronunciamiento sobre los documentos públicos no analizados por el a-quo, y, …la nulidad de la sentencia apelada…”.

En este orden de ideas, la Sala observa que en el escrito de informes la parte actora expuso lo siguiente:

…CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

…Omissis…

La demanda, en la sentencia antes referida, resultó declarada SIN LUGAR, por cuanto el juzgador incurrió EN FALSA APLICACIÓN DE LA N.J. contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y mi representada C.M.O., antes identificada, resultó condenada en costas por haber sido totalmente vencida en dicho procedimiento.

…Omissis…

CAPÍTULO IV

VICIOS DE LA SENTENCIA

En primer término considero que la sentencia recurrida debió ser DECLARADA CON LUGAR, con fundamento a los diferentes instrumentos cambiarios que acompañamos a la demanda y las pruebas promovidas y el mérito que se desprende de la evacuación de las mismas, así como la de solicitar la nulidad de la sentencia apelada, por violación del artículo 243, numeral 5° in fine del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara que los administradores de su representada, OLINDO MONGIAT MONGIAT y FRANCESCO D´ A.C., en su carácter de presidente y vicepresidente, NO HAYAN FIRMADO los efectos cambiarios, sin embargo la apoderada de la intimada, en la contestación de la demanda, alega textualmente lo siguiente:

…Omissis…

CAPÍTULO V

Con fundamento a los razonamientos, actas procesales, omisiones y violación de normas jurídicas ya antes señalados, solicito que la sentencia del 10 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se declaró sin lugar la demanda, sea REVOCADA y DECLARADA CON LUGAR la presente APELACIÓN por esta superioridad y en consecuencia sea DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2007…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

De la precedente transcripción del escrito de informes, esta Sala constata sólo algunos de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización, los cuales, por lo demás, resultan bastante exiguos puesto que no fundamentan las razones por las cuales realizan los pedimentos referidos en el mencionado escrito de informes, así, cuando la parte actora manifiesta en los informes la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la omisión de los motivos por los cuales el juez incurrió en el referido vicio; y, con respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 243 del mencionado Código Adjetivo, esta Sala advierte que dicho alegato carece de una fundamentación adecuada, puesto que no señala el recurrente de qué manera el juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa. No obstante, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, esta Sala pasa a observar lo decidido por el juez de la recurrida:

“…-V-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Pues bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de su contestación, y que fueron debidamente señalados por este superior en el cuerpo del presente fallo; primeramente, quien aquí sentencia, debe advertir lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la pretensión incoada está dirigida a la obtención -a favor de la actora- del pago de 11 letras de cambio “librada para ser pagada sin aviso y sin protesto”, de las cuales es legítima beneficiaria y tenedora; y cuyos originales fueron acompañados al libelo marcadas de la manera como se indicó en el capítulo III de esta sentencia. Ello, debido que esos instrumentos cambiarios se encuentran vencidos y, por lo tanto, ha nacido para la demandante el derecho de exigir su pago por el total de las mismas, y sus accesorios, bien en dólares, o bien en bolívares, a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio vigente.

Por esta razón, la demandante, en virtud a la falta de pago de las letras de cambio aludidas, y habiendo resultado infructuosas las gestiones que dice realizó para llegar a un término satisfactorio, demanda a Calzado Rinascente, S.R.L., a fin de que pague, los montos que se reclaman en el libelo.

Por su parte, la demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda propuesta en su contra, desconoció e impugnó todos y cada uno de los 11 instrumentos cambiarios (letras de cambio) acompañados al escrito libelar, en razón de que no saben quienes de los directivos de la empresa demandada los firmaron. En tal sentido, y de manera expresa, impugna en su contenido y firma los referidos instrumentos.

Así las cosas, estima necesario este juzgador hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes ocurridas en este proceso, con ocasión a la impugnación que de las 11 letras de cambio –demandadas en pago- hiciera la representación judicial de la empresa mercantil accionada. De lo que se observa:

En fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda señalando, entre otros:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los hechos los inicio en el libelo de demanda, la ciudadana C.M.O., considerándose como legítima beneficiaria de unas supuestas Letras de Cambio a cargo de la empresa CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., y ha hecho una relación de esas supuestas Letras de Cambio, las cuales ha identificado así:

“1.1) Nº 01/02 con vencimiento para el día 4/10/2001 librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.2) Nº 02/12 con vencimiento para el día 4/11/2001 librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.3) Nº 03/12 con vencimiento para el día 4/12/2001 librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.4) Nº 04/12 con vencimiento para el día 4/1/2001 librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.5) Nº 05/12 con vencimiento para el día 4/2/2002, librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.6) Nº 06/12 con vencimiento para el día 4/3/2002, librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.7) Nº 07/12 con vencimiento para el día 4/4/2002, librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.8) Nº 09/12 con vencimiento para el día 4/6/2002 librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“1.9) Nº 10/12 con vencimiento para el día 4/6/2002 librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

“10) Nº 11/12 con vencimiento para el día 4/7/2002 librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169, 25.

“11) Nº 12/12 con vencimiento para el día 4/9/2002, librada y aceptada en fecha 18/6/2001, por la cantidad de 1.169,25.

Los anteriores documentos anexados en original al libelo de demanda marcados: “B.1”, “B.2”, “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10” y “B.11”, mal llamados o mal calificados por la parte actora, como Letras de Cambio, NO VALEN COMO TALES LETRAS DE CAMBIO, EN VIRTUD DE QUE SE SALEN DEL ÁMBITO DE LA LEGALIDAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO TENGO QUE IMPUGNAR A TODOS Y CADA UNO DE ESOS DOCUMENTOS. Veamos porqué.

…Omissis…

(…)…En razón de que supuestamente en los documentos producidos por la parte actora, e IMPUGNADOS, no se evidencia que hayan sido firmados por quienes estatutariamente les corresponden, tango que IMPUGNARLOS a la vez, de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo se ha pedido y ordenado la citación de dos vice presidentes de la Compañía CALZADOS LA RINASCENTE C.A. obviándose la del presidente, lo cual trae consigo que se ignore, quienes verdaderamente llevaron a cabo la firma de esos documentos acompañados con el libelo de la demanda y que la parte actota ha calificado erróneamente de letras de cambio.

DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA, EN RAZÓN DE QUE NO SABEMOS quienes de los Directivos de la empresa demandada CALZADOS LA RINASCENTE, S.R.L., firmaron los documentos, objeto de esta controversia…” (…). (Fin de la cita textual).

De la manera como quedó expuesto, quedaron impugnadas las Letras de Cambio cuyo pago aquí se demanda.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, vista la impugnación realizada de los documentos fundamentales de su demanda, presentaron escrito en el que solicitaron:

(Sic) “…(Omissis)…” …A efecto de probar la autenticidad de las firmas que aparecen en los documentos privados (letras de cambio) producidos por nuestra representada conjuntamente con el libelo como instrumentos fundamentales de la acción, marcados “B.1” al “B.11”, ambos inclusive, las cuales fueron desconocidas por el representante judicial de la demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de mayo de 2004, promovemos la prueba pericial de cotejo a fin de que los expertos grafotécnicos designados para la práctica o evacuación de la prueba aquí promovida, determinen los hechos que más adelante se indican con vista a los instrumentos indubitados que conforme al ordinal 2º del artículo 448 ejusdem, se señalan a continuación…” (…). (Fin de la cita textual).

Cabe señalar que a los folios 79 al 89, del presente expediente de apelación, cursan copias fotostáticas simples de los instrumentos indubitados que se acompañaron a fin de practicarse la prueba pericial de cotejo, sobre las letras de cambio impugnadas.

Luego, mediante auto de fecha 1º de junio de 2004, el tribunal de la primera instancia, dispuso:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2004, el cual corre inserto a los folios 64 al 72, por los ciudadanos: M.A.C., FAIZ A.H.., y R.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: C.M.O., parte actora en el presente juicio, mediante el cual promueven la prueba de cotejo, el tribunal admite la misma por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia, se fija la una de la tarde (01:00 p.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos…” (…). (Fin de la cita textual).

Posteriormente, mediante acta de fecha 3 de junio de 2004, la juez de la primera instancia, dejó constancia de lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos fijado en el presente juicio, y por cuanto no se encuentran presentes en este acto las partes intervinientes este tribunal declara desierto el presente acto…” (…). (Fin de la cita textual).

En diligencia de fecha 7 de junio de 2004, la abogada R.A.A., co-apoderada de la parte actora, solicitó se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. Posteriormente, en fecha 17 del referido mes y año, la mencionada apoderada judicial consignó a los autos escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas mediante providencia del 2/7/2004.

En diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la abogada R.A.A., con el carácter indicado, ratificó su pedimento referido a que se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2004, el abogado C.S.P., co-apoderado de la demandada, mediante diligencia solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos -en el a-quo- desde el 20 de mayo de 2004, inclusive, hasta el 9 de agosto, inclusive. Lo cual fue proveído mediante auto de fecha 23 del referido mes y año, y en el que se dejó constancia: (Sic) “…Que según pudo constatarse del libro diario y del almanaque judicial que lleva este tribunal que desde el día 20 de mayo de 2004, inclusive, hasta el 9 de agosto de 2004, inclusive, hasta transcurrido por ante este juzgado cuarenta (40) días de despacho…” (…).

Con vista a este cómputo, en fecha 2 de septiembre de 2004, el abogado C.S.P., co-apoderado de la demandada, solicitó al a-quo que vencido como se encontraban los lapsos probatorios en esta causa, procediera a dictar sentencia.

Luego, mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, los abogados: M.A.C. y Faiez A.H.B., co-apoderado de la actora, ratificaron su pedimento referido a que se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

Contra este pedimento (Fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos), se opuso la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 4 de octubre de 2004, alegando que el mismo era a todas luces extemporáneo por tardío, y así solicitó se declarara.

Fue así, como en auto de fecha 19 de octubre de 2004, el juzgado de la primera instancia hizo su pronunciamiento respecto a lo solicitado por la actora, para lo cual decidió:

(Sic) “…(Omissis)…” …Con vista a la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por los Dres. M.A.C. y FAIEZ A.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana C.M.O., mediante el cual ratifican la solicitud de la Dra. R.A., de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos cotejadotes, con motivo de la incidencia promovida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

El 1º de junio de 2004, el Tribunal admite la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, con motivo de la incidencia de desconocimiento de documento promovido por la demandante; y fija la 1:00:p.m., del segundo día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la designación de los expertos.

En la oportunidad fijada el Acta es declarado desierto ante la inasistencia de las partes al mismo.

Siendo que el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia de cotejo, es de ocho (8) días de despacho, pudiendo ser prorrogado hasta quince (15) días de despacho, a tenor del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; el lapso de los ocho (8) días venció el 18 de junio de 2004. El tribunal observa que el día 7 de junio de 2004, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad. Pero vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia, este tribunal a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, no puede reponer el acto en esta oportunidad; por lo que este tribunal, fundamentado en todo lo anterior, niega el pedimento formulado por la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2004. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este juzgado superior).

Luego, a través de diligencias consignadas en fechas: 4 y 19 de noviembre de 2004, los abogados: M.A.C. y Faiez A.H.B., co-apoderado de la parte actora, manifestaron:

(Sic) “…(Omissis)…” …Dejamos constancia que nos hemos impuesto de las actas procesales, no encontrándose dentro de las mismas ninguna actuación de la parte demandada o pronunciamiento alguno de este Tribunal que amerite, a la presente fecha, alguna actuación a nombre y en el interés de nuestra representada. Es todo”. Término, se leyó y conformes firma…” (…). (Fin de la cita textual).

De esta manera entiende este juzgador, que la providencia dictada por el a-quo en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la actora referida a que se acordase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, QUEDÓ DEFINTIVAMENTE FIRME al no haberse ejercido contra esa decisión ningún recurso, no obstante no ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se establece.

Ahora bien, de toda esta reseña que se acaba de hacer a fin de obtenerse un mayor entendimiento de lo que aquí se decide, se observa, que las Letras de Cambio cuyo pago se demanda, las cuales por demás constituyen los documentos fundamentales de la pretensión incoada, han quedado impugnadas -en su contenido y firma- dentro de este proceso sin que la parte promovente diera cabal cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no procuró la práctica de la prueba pericial grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios acompañados al escrito libelar, y que fueran desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello.

En otras palabras, la parte actora no logró probar durante la secuela del presente proceso la autenticidad de las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios traídos a estos autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos. Siendo por consiguiente forzoso para este Superior desecharlas del proceso y no otorgarles ningún valor probatorio. Así se declara.

Bajo este contexto, se debe advertir, que siendo este el proceder de la parte aquí apelante, con respecto a la negativa que hiciera la empresa accionada de las firmas que aparecen en las 11 letras de cambio promovidas, en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas -en este caso particular la actora- la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo a fin de que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas letras de cambio por parte de Calzados Rinascente, S.R.L., y por la otra, la autenticidad de las firmas de esos instrumentos cambiarios aportados a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, cosa que no hizo.

De manera que, en el caso en estudio, visto que nada probó la demandante, C.M.O., en relación a la autenticidad de las Letras de Cambio demandadas en pago, y siendo que la controversia se planteó en torno a las firmas estampadas en las mismas en señal de una supuesta aceptación expresa de Calzados Rinascente, S.R.L., sobre las cuales no fue debidamente practicada la prueba Pericial de Cotejo a fin de comprobar su autenticidad, esta alzada debe tener como no aceptados dichos títulos cambiarios y, por tanto, no pueden serles exigibles a la empresa accionada los montos allí reflejados y reclamados por los conceptos mencionados en el escrito libelar. Y así se declara.

Respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes consignado en esta alzada, y referido a que la impugnación y desconocimiento de las letras de cambio, lo efectuó la empresa demandada en forma global, sin haberlo realizado de forma individualizada, es decir, que no mencionó e identificó a cada una de las letras de cambio para su impugnación; se observa, que tal alegato deviene en improcedente, toda vez que de la breve reseña que efectuó este juzgador de las actuaciones más relevantes ocurridas en este proceso, con ocasión a la impugnación que de esos instrumentos cambiarios hiciera la representación judicial de la empresa mercantil accionada, se puede evidenciar que en el escrito de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual Calzado Rinascente, S.R.L., dio contestación a la demanda, se hizo una mención debidamente detallada de todas y cada de las letras de cambio que se describen en el libelo, para luego procederse a impugnarlas en su contenido y firma. Así se declara.

Con relación a otro de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado en esta alzada, y referido a que de autos sí existen medios probatorios que demuestran la autenticidad de las firmas aparecidas en las 11 letras de cambio acompañadas al libelo, y que por ende se debe considerar su validez para obtener el pago reclamado; se observa, que tal alegato también resulta improcedente, ya que, siendo que en el presente caso esos instrumentos cambiarios fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, en razón de su contenido y firma, la prueba por excelencia en estos casos es la prueba de cotejo, la cual, a través de una experticia grafotécnica, es la que va a determinar la autenticidad o no de esos medios probatorios, todo ello en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se reitera, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas -en este caso particular la actora- la carga de promover el cotejo a fin de que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas letras de cambio por parte de Calzados Rinascente, S.R.L., y por la otra, la autenticidad de las firmas que aparecen en esos instrumentos cambiarios aportados a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, cosa que no hizo.

Por último, y con relación al alegato expuesto por los apoderados judiciales de la actora en su escrito consignado en esta alzada en fecha 12 de marzo de 2007, y referido a que en el presente caso lo que se impugnó fueron unas copias certificadas de las originales letras de cambio acompañadas al escrito libelar, y que por ende las impugnaciones no deben tenerse como tales; se observa, que el referido alegato, a juicio de quien aquí sentencia, resulta extemporáneo ya que, como ha quedado expuesto, en el presente caso una vez que fueron impugnados -en su contenido y firma- los instrumentos cambiarios accionados, la parte provente (sic)(actora) solicitó la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de las mismas y de sus firmas. Sin embargo, fijada la oportunidad legal por el a-quo para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos, el Acto fue declarado desierto en virtud de la no asistencia de ninguna de las partes al mismo. Posteriormente, la actora, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, lo cual fue expresamente negado por el a-quo en la providencia del 19 de octubre de 2004 y que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido en su contra recurso alguno, no obstante no ser un auto de mero trámite o de mera sustanciación.

Con vista a lo anterior, se debe advertir, que, aun cuando la parte demandante actuó en todas y cada una de las fases del proceso llevado en instancia, nada dijo en el tribunal a-quo respecto de este nuevo alegato esgrimido en sus informes consignados en este superior, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo al momento en que promovió su prueba de cotejo y con ello manifestar su inconformidad con la manera en que fueron impugnadas las letras de cambio, que se acompañaron al escrito libelar.

Por tanto, se impone la declaratoria de improcedente del alegato objeto de estudio. Así se declara…”.

En atención a lo antes expuesto, y como resultado del análisis del contraste realizado por esta Sala, entre el escrito de informes y la sentencia proferida por el juzgado superior, se evidencia, que el juez de segunda instancia sí se pronunció en relación a los alegatos expuestos por la parte actora en el mencionado escrito de informes.

Asimismo, es importante insistir, tal y como fue señalado anteriormente, que los alegatos esgrimidos y denunciados como omitidos por el juez de alzada en su sentencia, no presentan una redacción coherente ni una fundamentación adecuada que revelen al juez de la recurrida la presencia de vicios que afecten la legalidad del fallo, razón por la cual considera esta Sala, que resulta insuficiente enunciar la existencia del presunto vicio cometido por el juez de alzada, pues, para verificarlo es necesario además que el formalizante fundamente de manera razonada cuáles fueron los motivos que, a su juicio, dieron lugar a tal infracción, así como también, explicar de qué manera esa infracción era determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que sin estos fundamentos, le es imposible a esta Sala entrar a conocer las denuncias y así otorgar a los justiciables la tutela judicial requerida.

Aún más, conviene señalar que esta Sala, en criterio reiterado, entre otras, en la sentencia Nº 393, de fecha 16/7/2009, caso: M.H.H.A., contra Inmobiliaria Prontirenta, S.R.L., ha sostenido que la omisión de pronunciamiento por parte del juez, sobre los alegatos esgrimidos en los escrito de informes, sólo darán lugar a la procedencia de una denuncia de incongruencia negativa como la que aquí se analiza, cuando el sentenciador de la recurrida no se haya pronunciado sobre la confesión ficta, la cosa juzgada y otros similares que tengan influencia determinante en la resolución del fallo, con los cuales no se asimilan ninguno de los argumentos en que se fundamenta la solicitud que hizo el formalizante en su escrito de informes.

En atención a los argumentos esgrimidos precedentemente, esta Sala declara improcedente la denuncia de la infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 439 del Código de Comercio, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA DE FONDO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la falta de aplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 439 del Código de Comercio, siendo tal falta de aplicación determinante en el dispositivo del fallo, como veremos de seguidas.

...Omissis…

…lo más sorprende (sic) del razonamiento de la recurrida sea su patética tozudez, que no el (sic) desconocimiento del derecho cambiario pues la propia ley le otorga la presunción de conocerlo.

...Omissis…

Salta entonces la pregunta ¿De dónde saca la recurrida que el cotejo tiene por finalidad que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas letras de cambio?

...Omissis…

Todos los que suscriben una letra de cambio quedan obligados por el solo hecho de haberla firmado y garantizan a su portador el pago del instrumento cambiario.

...Omissis…

Obsérvese entonces, como corolario, el yerro de la sentencia recurrida al estimar, en sintonía con el a-quo, que lo procedente era la realización de la prueba de cotejo como en la generalidad de los documentos privados en que se niegue la firma o se declare por los causahabientes no conocerla; pues en esa clase de instrumentos la desidia del presentante en hacerlo valer o la omisión del cotejo comporta que se deseche el documento.

Pero tratándose de la aportación al proceso de una letra de cambio, su eventual desconocimiento de una firma en modo alguno apareja la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 445 invocado por la recurrida para solucionar el silogismo judicial de marras.

...Omissis…

La solución de la recurrida fue desechar los instrumentos aportados, cuando lo ajustado a derecho es, en todo caso, considerarlos avalistas de las cambiales suscritas y declarar con lugar la demanda.

De allí emerge la premisa de falta de aplicación por la recurrida del artículo 439 del Código de Comercio: “Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del librado o la del librador”.

La pertinencia del artículo 439 del Código de Comercio, ya citado, deja en evidencia la infracción -por falta de aplicación de parte de la recurrida- de ese dispositivo legal.

Así que, y es aquí donde se articula la denuncia formulada y se evidencia la incidencia en el dispositivo del fallo recurrido: si el sentenciador de segunda instancia –autor de la sentencia recurrida-, hubiese aplicado el artículo 439 del Código de Comercio en su segundo aparte, hubiese necesariamente concluido y declarado que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable cuando se trata de efectos cambiarios como las letras objeto de la acción deducida en estos autos y no como erróneamente declaró “sin lugar la apelación” contra la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2006…”. (Negritas y resaltados del formalizante).

En la precedente transcripción parcial de la primera denuncia por infracción de ley, el formalizante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, al sostener que el juez de alzada debió aplicar el artículo 439 del Código de Comercio, puesto que a su entender, la sola firma de los instrumentos cambiarios es suficiente para tenerlos como existentes, por lo tanto considera inaceptable el formalizante que el juez de la recurrida haya permitido el desconocimiento de las letras de cambio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación por infracción de ley se intenta por violación de las normas que rigen la controversia; éstas se refieren a errores de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho a las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas. También puede tratarse de normas erróneamente interpretadas o aplicadas. En todo caso, se requiere que la infracción de fondo sea determinante en el dispositivo del fallo para evitar reposiciones inútiles.

En ese sentido, respecto al recurso por infracción de ley, esta Sala en sentencia N° 00297, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: R.A.R.A. de Morales, contra L.V.M.A. y otros, señaló lo siguiente:

...Respecto a la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

En efecto, la fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...

. (Resaltado del texto).

En efecto, el mencionado vicio ocurre cuando el denunciante, a través del recurso de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es decir, cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Respecto a esta infracción legal previamente referida, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, estableció el siguiente criterio:

…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra, respecto al señalado vicio, estableció lo siguiente:

…Si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad...

.

Por otra parte, en relación con la naturaleza jurídica de la letra de cambio, es necesario destacar, que la misma constituye un instrumento cambiario, en el cual consta un derecho de crédito a favor de un sujeto de derecho. Denota además, la existencia de una obligación de índole privada existente entre particulares, y por ende, la ley le da el tratamiento de un instrumento privado.

Aun más, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que contra quien se produce el referido instrumento, está en la obligación de reconocerlo o negarlo. Asimismo, en concordancia con lo antes referido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil confirma que la parte contra quien se produzca un instrumento privado deberá manifestar si lo reconoce o lo niega.

En este orden de ideas, si una letra de cambio es presentada como instrumento fundamental en una demanda, la parte contra quien obre el derecho de crédito inmerso en la letra de cambio podrá desconocerlo, y si este desconocimiento se produce, se invierte la carga de la prueba y coloca sobre quien produjo el instrumento la responsabilidad de demostrar la autenticidad de la firma y la aceptación de la misma.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, (Acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima), estableció lo siguiente:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Resaltado por la Sala).

El criterio jurisprudencial anteriormente citado pone de manifiesto en primer lugar, que la naturaleza jurídica de la letra de cambio, es de un instrumento privado; y en segundo lugar, que es perfectamente legal la posibilidad de impugnar la aceptación de una letra de cambio y la autenticidad de la firma contenida en ella.

Asimismo, en sentencia N° 404, de fecha 20 de julio de 2009, caso: Construcciones Fargo, C.A. contra Goura, C.A. y otro, esta Sala, en relación con el desconocimiento de la firma, estableció lo siguiente:

De la lectura de la sentencia recurrida, se puede concluir que el sentenciador de alzada consideró que al haber sido desconocidas por la parte demandada las dieciséis (16) cambiales producidas con el libelo por la intimante, sin que ésta última promoviere la correspondiente prueba de cotejo en su debida oportunidad para ratificar su validez y eficacia, tales instrumentos carecían de autenticidad, por lo cual la pretensión de la actora era improcedente.

Ahora bien, sobre el particular esta Sala mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

‘…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

‘...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (negrillas del texto).’.

En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad…

. (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursivas del texto de la sentencia).

La precedente cita jurisprudencial, reitera el criterio sostenido por esta Sala, según el cual, es perfectamente legal la posibilidad de desconocer la firma y contenido de un instrumento cambiario, y más aún, es deber de aquel que produjo el instrumento, promover la prueba de cotejo para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, cuando ha sido impugnado por la contraparte.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…todos los que suscriben una letra de cambio quedan obligados por el solo hecho de haberla firmado…”, por lo tanto, considera que el juez de la recurrida, debió aplicar el contenido del artículo 439 del Código de Comercio, el cual, según el recurrente expresa que “…el aval existe cuando resulta de la sola firma del librado o la del librador…”., y en consecuencia, en su criterio, el juez de alzada no debió permitir el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio, así como tampoco debió aplicar el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el juez de alzada dejó sentado en su decisión lo siguiente:

…Ahora bien, de toda esta reseña que se acaba de hacer a fin de obtenerse un mayor entendimiento de lo que aquí se decide, se observa, que las Letras de Cambio cuyo pago se demanda, las cuales por demás constituyen los documentos fundamentales de la pretensión incoada, han quedado impugnadas -en su contenido y firma- dentro de este proceso sin que la parte promovente diera cabal cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no procuró la práctica de la prueba pericial grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios acompañados al escrito libelar, y que fueran desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello.

En otras palabras, la parte actora no logró probar durante la secuela del presente proceso la autenticidad de las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios traídos a estos autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos. Siendo por consiguiente forzoso para este Superior desecharlas del proceso y no otorgarles ningún valor probatorio. Así se declara.

Bajo este contexto, se debe advertir, que siendo este el proceder de la parte aquí apelante, con respecto a la negativa que hiciera la empresa accionada de las firmas que aparecen en las 11 Letras de Cambio promovidas, en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas -en este caso particular la actora- la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo a fin de que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas Letras de Cambio por parte de Calzados Rinascente, S.R.L., y por la otra, la autenticidad de las firmas de esos instrumentos cambiarios aportados a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, cosa que no hizo.

De manera que, en el caso en estudio, visto que nada probó la demandante, C.M.O., en relación a la autenticidad de las Letras de Cambio demandadas en pago, y siendo que la controversia se planteó en torno a las firmas estampadas en las mismas en señal de una supuesta aceptación expresa de Calzados Rinascente, S.R.L., sobre las cuales no fue debidamente practicada la prueba Pericial de Cotejo a fin de comprobar su autenticidad, esta Alzada debe tener como no aceptados dichos títulos cambiarios y, por tanto, no pueden serles exigibles a la empresa accionada los montos allí reflejados y reclamados por los conceptos mencionados en el escrito libelar. Y así se declara…

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, desechó del proceso los instrumentos cambiarios objetos de la pretensión incoada, en razón de que la parte actora no procuró la práctica de la prueba pericial grafotécnica respecto de los 11 instrumentos cambiarios objeto de la presente demanda, y por lo tanto, el sentenciador consideró que la parte actora no logró probar la aceptación y la autenticidad de las firmas que aparecen en ellos, una vez que fueron impugnados por la parte demandada en el juicio.

De la misma manera, esta Sala observa, con respecto al presunto vicio de falta de aplicación del artículo 439 del Código de Comercio, que la interpretación dada por el formalizante al referido artículo es errada, pues la mencionada norma está referida a la presencia del aval en la letra de cambio, cuya firma es necesaria para la existencia del mismo dentro de este instrumento cambiario, más no se refiere el mencionado artículo a la aceptación y autenticidad de la firma dentro de la letra de cambio.

Al respecto, es importante señalar que resulta contrario a derecho sostener que es imposible desconocer la firma de una letra de cambio, como lo pretende el formalizante, toda vez que, si bien es cierto que la sola firma es suficiente para quedar obligado, no es menos cierto que la Ley ofrece la posibilidad de impugnar su rúbrica o la autenticidad del mencionado instrumento cambiario, razón por la cual, esta Sala considera que los argumentos expresados por el recurrente en relación a la supuesta imposibilidad de la parte demandada de desconocer la firma, quedan desvirtuados. Así se establece.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala necesariamente declarará improcedente la denuncia de la infracción del artículo 439 del Código de Comercio. Así se establece.

En otro orden de ideas, de la precedente transcripción parcial de la denuncia, esta Sala observa la utilización, por parte del formalizante, de palabras y expresiones inapropiadas dirigidas al juez de alzada. En este sentido, es necesario recordar a las partes y a sus apoderados, el deber que tienen de expresarse en sus escritos con el respeto y el decoro inherente a todo ciudadano, en concordancia con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, expresiones tales como “patética tozudez”, deben omitirse en cualquier circunstancia, y dirigirse a los funcionarios de justicia con el respeto que merece toda persona en sociedad.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación y alcance del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA DE FONDO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida ha incurrido en un error de interpretación y alcance del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal infracción determinante en el dispositivo del fallo, como expongo a continuación.

…Omissis…

…¿De dónde saca la recurrida que el cotejo tiene por finalidad que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas letras de cambio?

…Omissis…

No cabe duda, entonces, que la recurrida está infeccionada de un error de interpretación y alcance del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal infracción determinante del fallo, dado que sino (sic) le hubiera atribuido el alcance probatorio de aceptación de una letra de cambio que no tiene hubiera prosperado nuestra apelación, y así pido que sea declarado.

…Omissis…

En el caso de autos, como lo hemos apuntado, si bien la norma del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil habla de que “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. En ninguna parte de dicho texto normativo se preceptúa que tenga por finalidad que quedara demostrada la aceptación de las letras de cambio, como injustamente le atribuye la recurrida…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

De la precedente transcripción de la segunda denuncia por infracción de ley, esta Sala observa que el recurrente objeta la sentencia recurrida, puesto que en su criterio, para que quede demostrada la aceptación de un instrumento cambiario como la letra de cambio, no es necesaria la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el juez de alzada le dio una interpretación errónea al referido artículo al estimar necesario practicar una prueba de cotejo a la firma con la finalidad de demostrar la aceptación de los referidos instrumentos cambiarios.

Para decidir, la Sala observa:

La interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P. deL. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

Ahora bien, en relación con la norma que presuntamente el juez de alzada interpretó de manera errada, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 445 establece lo siguiente:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

. (Negritas de la Sala).

Del artículo precedentemente señalado se entiende, que una vez impugnadas las letras de cambio, el tratamiento jurídico que les corresponde a las mismas, es que la parte interesada en servirse de los referidos instrumentos cambiarios, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, debe promover la prueba de cotejo o la de testigos, y demostrar su autenticidad.

En este sentido, tal y como fue señalado en la denuncia anterior, luego del desconocimiento de la firma y contenido de un instrumento cambiario, corresponde al interesado servirse de los mismos, promover la prueba de cotejo para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma. (Ver sentencia N° 404, de fecha 20 de julio de 2009, caso: Construcciones Fargo, C.A. contra Goura, C.A. y otro).

En el caso que se examina, el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de errónea interpretación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, el juez de alzada interpretó que la finalidad del referido artículo es que sólo al realizar la prueba de cotejo de las firmas es “…que quedará demostrada la aceptación de las letras de cambio…”, en consecuencia, al haber aplicado la mencionada norma, el juez de la recurrida le atribuyó “…el alcance probatorio de aceptación de una letra de cambio que no tiene…”.

En este sentido, la Sala observó en el fallo impugnado lo siguiente:

…Ahora bien, de toda esta reseña que se acaba de hacer a fin de obtenerse un mayor entendimiento de lo que aquí se decide, se observa, que las letras de cambio cuyo pago se demanda, las cuales por demás constituyen los documentos fundamentales de la pretensión incoada, han quedado impugnadas -en su contenido y firma- dentro de este proceso sin que la parte promovente diera cabal cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no procuró la práctica de la prueba pericial grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios acompañados al escrito libelar, y que fueran desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello.

En otras palabras, la parte actora no logró probar durante la secuela del presente proceso la autenticidad de las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios traídos a estos autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos. Siendo por consiguiente forzoso para este superior (sic) desecharlas del proceso y no otorgarles ningún valor probatorio. Así se declara.

Bajo este contexto, se debe advertir, que siendo este el proceder de la parte aquí apelante, con respecto a la negativa que hiciera la empresa accionada de las firmas que aparecen en las 11 letras de cambio promovidas, en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas -en este caso particular la actora- la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo a fin de que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas letras de cambio por parte de Calzados Rinascente, S.R.L., y por la otra, la autenticidad de las firmas de esos instrumentos cambiarios aportados a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, cosa que no hizo.

De manera que, en el caso en estudio, visto que nada probó la demandante, C.M.O., en relación a la autenticidad de las letras de cambio demandadas en pago, y siendo que la controversia se planteó en torno a las firmas estampadas en las mismas en señal de una supuesta aceptación expresa de Calzados Rinascente, S.R.L., sobre las cuales no fue debidamente practicada la prueba pericial de cotejo a fin de comprobar su autenticidad, esta alzada debe tener como no aceptados dichos títulos cambiarios y, por tanto, no pueden serles exigibles a la empresa accionada los montos allí reflejados y reclamados por los conceptos mencionados en el escrito libelar. Y así se declara…

. (Negritas de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada en su decisión, desechó el valor probatorio de las letras de cambio, puesto que una vez impugnados los referidos instrumentos cambiarios por la parte demandada, en aplicación del artículo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil, debió la parte actora demostrar la autenticidad de los mismas.

En este orden de ideas, esta Sala reitera al formalizante, lo manifestado en la denuncia anterior, en la cual, con base a un sustento jurisprudencial de la Sala Constitucional allí señalado, se expresó que siendo la letra de cambio un instrumento privado, tienen las partes la posibilidad de negarlo o contradecirlo, caso en el cual, tendrá la parte que produjo las letras en el juicio, la carga de promover la prueba de cotejo o la de testigos para demostrar la autenticidad de las mismas. En consecuencia, es desacertada la insistencia del formalizante en demostrar la imposibilidad de impugnar o desconocer la firma y/o contenido de instrumentos cambiarios como las letras de cambio, para luego sostener que la sola firma de las mismas, comporta su legalidad y aceptación. Por consiguiente, esta Sala considera que la decisión del juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto interpretó adecuadamente el artículo 445 denunciado, conforme a lo establecido en el Código Adjetivo y a la jurisprudencia que rigen la materia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala necesariamente considera improcedente la denuncia de la infracción del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…TERCERA DENUNCIA DE FONDO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia recurrida ha incurrido en la FALSA o INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 281 eiusdem (referido a las costas), siendo tal infracción determinante en el dispositivo del fallo, por lo que solicito a esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación, con todos los pronunciamientos de ley.

…Omissis…

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa el sentenciador aplica tal dispositivo a mi representada, en el entendido que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes. Esto no es correcto. La sentencia apelada –hoy recurrida- fue modificada a nuestro favor en virtud de los alegatos claramente formulados, por lo que dicha decisión debió ser declarada parcialmente CON LUGAR, siendo por tanto improcedente la condena en costas.

…Omissis…

En otras palabras, si mi representada no hubiera ejercitado el recurso ordinario de apelación, la alzada no tendría oportunidad de pronunciamiento. A través del ejercicio del mencionado recurso de apelación se obtuvo:

1. La declaratoria de Nulidad de la sentencia de primera instancia.

2. La desestimatoria de la oposición a la cuantía formulada por la parte demandada.

3. Luego, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación fue obviamente injusto.

4. Forzoso es concluir que la apelación de nuestra representada prosperó en ese aspecto, debiendo haber sido declarada al menos parcialmente procedente (la apelación), con una motivación precisa y no contradictoria.

Ahora bien, no hay duda que con tal pronunciamiento de nulidad de la recurrida, la apelación planteada fue favorable a mi representada, siendo por tanto imposible que se pueda considerar “SIN LUGAR”, la apelación ejercida por mi, como erróneamente asevera el dispositivo de la sentencia; ni que se proceda a la condena en costas de mi representada conforme al artículo 281, indebidamente aplicado. Hay en la apelación del fallo recurrido un vencimiento PARCIAL a favor de mi representada.

Resulta absolutamente imposible pensar que con tal decisión, se pueda considerar SIN LUGAR mi apelación y condenar en costas por vencimiento total. Sería algo así como “perder ganado…”.

En cuanto a la incidencia de la denuncia en el dispositivo del fallo, ya ha quedado suficientemente clara. Por tanto, el fallo recurrido no puede considerarse CONFIRMATORIO en todas sus partes de la sentencia apelada, por lo que fue indebidamente aplicado el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con infracción también al artículo 12 y 15 eiusdem…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción de la tercera denuncia por infracción de ley, esta Sala observa que el formalizante objetó que el juez de alzada condenara en costas a la parte perdidosa del juicio, es decir, a su mandante, por cuanto a su decir, no es correcto afirmar que la sentencia recurrida haya confirmado en todas sus partes a la sentencia apelada, puesto que, la sentencia recurrida, a su parecer, debió ser declarada parcialmente con lugar, en virtud de la procedencia de ciertos alegatos propuestos por su mandante, expresados en su escritos de informes presentados en segunda instancia.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, la Sala, mediante sentencia Nº 191, de fecha 9 de abril de 2008, caso: F.E.R. y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza (ASOCOOTRABE), reiteró el siguiente criterio:

…la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella…

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de la sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y otra contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé,… la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

En atención a los precedentes jurisprudenciales anteriormente expuestos, se pone de manifiesto que el vicio de falsa de aplicación de una norma jurídica, es aquel que ocurre cuando el juez establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de una norma jurídica, y en consecuencia, aplica una norma jurídica que no resuelve el asunto debatido.

Ahora bien, en relación con la condenatoria en costas, tema debatido en la presente denuncia, Chiovenda considera que la misma es un complemento necesario de la declaración del derecho cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

Aún más, ha establecido la jurisprudencia, que el fundamento de la condenatoria en costa es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 27, fecha 24 de enero de 2002, caso: Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), y ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30 de abril de 2009, caso: F.J.B.M. contra J.S.L. y Otras, estableció lo siguiente:

…el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

…Omissis…

…la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada.

…Omissis…

…refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic))…

. (Subrayado y negrillas del texto).

Esta Sala, ratifica los precedentes jurisprudenciales expuestos y afirma que para la procedencia de la condenatoria en costas del apelante, es necesario que el juez de alzada confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia, con lo cual, la ley garantiza al vencedor una justa indemnización por los daños y gastos ocasionados por la parte perdidosa en el juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil observa que, el formalizante manifiesta que “…no es correcto…” que el juez de la recurrida, haya confirmado la sentencia apelada en todas sus partes declarando sin lugar el recurso de apelación, y que haya aplicado falsamente el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a su mandante, puesto que, a su juicio la sentencia apelada “fue modificada a nuestro favor…”, razón por la cual “…dicha decisión debió ser declarada parcialmente con lugar en virtud de los alegatos claramente formulados…”, en consecuencia, estima el recurrente que resulta “…improcedente la condena en costas…”.

En este orden de ideas, el formalizante, quien representa a la parte actora en el presente juicio, no logró demostrar la autenticidad y la validez de las firmas contenidas en las letras de cambio objeto de la pretensión incoada, motivo por el cual, el juez de la recurrida declaró sin lugar la demanda y en consecuencia, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, condenó en costas a la parte actora.

Es importante señalar, que la nulidad de la sentencia de primera instancia declarada por el juez de la recurrida, no responde a una solicitud, o alegato propuesto por la parte actora, pues, como se ha explicado en denuncias anteriores, esa nulidad está relacionada con una actividad inherente al juez de segunda instancia, quien actuando como director del proceso, y en atención al mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente señalado, declaró la nulidad de la misma por encontrar en la referida sentencia de la causa, vicios que acarreaban su nulidad, en atención a lo establecido en el artículo 244 del referido código adjetivo.

Por lo tanto, esta Sala considera improcedente declarar parcialmente con lugar una sentencia, basándose en supuestos, situaciones o hipótesis planteadas por el formalizante, que nunca ocurrieron dentro del proceso, puesto que cuando el recurrente sostiene que la sentencia recurrida “…debió ser declarada parcialmente CON LUGAR, siendo por tanto improcedente la condena en costas…”, por cuanto a su decir, la nulidad de la sentencia de la causa fue solicitada por su mandante en los escritos de informes, sin justificar las razones de la nulidad, no implica esto que sus alegatos se estimaron como procedentes, por consiguiente, insiste esta Sala en afirmar que se trata de una actividad ejercida de oficio por el juez, por mandato de la ley, de allí que, una vez confirmada la sentencia apelada, la condena en costas declarada por el juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a los argumentos precedentemente señalados, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 417 del Código de Comercio, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…CUARTA DENUNCIA DE FONDO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la falta de aplicación, por parte de la sentencia recurrida del artículo 417 del Código de Comercio, siendo tal falta de aplicación determinante en el dispositivo del fallo, como veremos de seguidas.

…Omissis…

C) El artículo 417 del Código de Comercio que debió aplicar el sentenciador de la recurrida, establece:

‘Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se exceda en los límites de su poder’.

D) De manera que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable cuando se trata de efectos cambiarios como las letras objeto de la acción deducida en autos.

Pues en razón de la natural temporaneidad de la letra y de su condición crediticia se ha creado esta peculiar y específica indemnización de daños, obligatoria justamente contra quien marcadamente no ha querido obligarse a sí mismo.

La pertinencia del artículo 417 del Código de Comercio, ya citado, deja en evidencia la infracción -por falta de aplicación de parte de la recurrida-, de ese dispositivo legal.

Así que, y es aquí donde se articula la denuncia formulada y se evidencia la incidencia en el dispositivo del fallo recurrido: si el sentenciador de segunda instancia –autor de la sentencia recurrida-, hubiese aplicado el artículo 417 del Código de Comercio, necesariamente hubiera declarado con LUGAR la apelación interpuesta, y al no hacerlo infeccionó de nulidad su sentencia...

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción parcial de la cuarta denuncia por infracción de ley, esta Sala observa, pese a la vaga y escasa redacción de la delación, que el formalizante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto a su juicio, el juez de alzada no debió aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, su mandante, parte actora en el presente juicio, debía probar la autenticidad de las referidas letras, una vez que fueron impugnadas por la parte demandada. Por tanto, en criterio del recurrente, de haber aplicado el sentenciador el contenido del artículo 417 del Código de Comercio, cualquiera de las personas que firmaron las letras de cambio, quedarían obligados en virtud de las letras.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio denunciado por el formalizante referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, el cual ha sido señalado en la primera denuncia por infracción de ley, ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, el artículo 417 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

.

La norma precedentemente señalada, es clara y expresa al afirmar que dicha disposición es aplicable a los mandatarios o representantes judiciales, cuando se extralimitan en los lineamientos del poder que les ha sido conferido. En este sentido, quedan perfectamente definidos los destinatarios de la norma precedentemente señalada.

En el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida debió aplicar el artículo 417 del Código de Comercio, según el cual, a juicio del formalizante “…en razón de la natural temporaneidad de la letra y de su condición crediticia se ha creado esta peculiar y específica indemnización de daños, obligatoria justamente contra quien marcadamente no ha querido obligarse a sí mismo…”, y de esta manera, a juicio del recurrente, quien quiera que haya firmado una letra de cambio se obliga a sí mismo en virtud del artículo precedentemente señalado. En consecuencia, “…el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable cuando se trata de efectos cambiarios como las letras objeto de la acción deducida en autos…”.

Lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Sala de Casación Civil, presupone una errada interpretación de la referida norma por parte del recurrente, quien, a través de su denuncia manifiesta que el juez de alzada debió aplicar el mencionado artículo 417 del Código de Comercio, para legitimar cualquier firma existente en las letras de cambio, y desestimar la aplicación, por parte del juez de la recurrida, de la impugnación ofrecida por los demandados en la presente causa, a pesar de que ha quedado suficientemente aclarado en denuncias anteriores, que por ser las letras de cambio instrumentos de carácter privado, les es perfectamente aplicable el contenido de las normas 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia por la presunta infracción del artículo 417 del Código de Comercio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve. Años: 199º de la

Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000084 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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