Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 6636-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.D.C.G.M., venezolana, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.216.473, actuando en su propio nombre, en representación de su menor hija y coheredera K.D.A.G., y del coheredero Y.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.251.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas M.I.G.C. y D.C.L., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.021.430 y 3.929.732 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 59.090 y 10.469.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. y la ciudadana M.M.R.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.512.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: Abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.704.550 y 14.916.817 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.195 y 115.247, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en el que la Abogada M.I.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.021.430 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.090, actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.D.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.473, interpone demanda de nulidad de venta contra la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M..

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante alega que su representada ciudadana R.D.C.G.M., quien actúa en su nombre, en representación de su hija y coheredera K.D.A.G., quien nació el 15 de enero de 1.996, y del coheredero Y.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.251, representación que asume de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Expone que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 30 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, el ciudadano L.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.171, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., para dar cumplimiento al Decreto Nº 1666 de fecha 04 de febrero de 2002, emanado del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se dio inicio al proceso de regularización de la tenencia de la tierra, le dio en venta a la ciudadana M.M.R.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.713, un lote de terreno propiedad del Municipio A.A.d.E.M., con un área de Cuatrocientos Noventa Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (490,25 mts2), ubicado en la Calle 13 con la Avenida 14 del Barrio La Inmaculada, signado con la nomenclatura municipal Nº 13-84 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con la calle 13 en 18,85 metros cuadrados; fondo, con mejoras de J.R., en 17,60 metros cuadrados; costado derecho con mejoras de J.R. en 26,90 metros cuadrados y costado izquierdo con la Avenida 14; señalando que en las mismas, la compradora dijo estar fomentando unas mejoras de su propiedad, consistentes en una casa para habitación familiar, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha 28 de septiembre de 1.978, bajo el Nº 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, por el precio solidario y simbólico de Un Bolívar (Bs. 1,00) por metro cuadrado.

Continúan exponiendo que la compradora M.M.R.D.A., maliciosamente omitió que sobre parte de la extensión del lote de terreno, el cónyuge de su mandante e hijo de dicha ciudadana, ciudadano N.A.R., quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.742, fallecido ab intestado en fecha 07 de septiembre de 2004, quedando como sus únicos y universales herederos sus hijos Y.A.A.R. y K.D.A.G., así como su mandante, quien fue su cónyuge; que con anterioridad a la mencionada compra venta, con el consentimiento de su madre, había fomentado sobre una menor extensión de dicho terreno, de 7 metros de frente por 12 metros de fondo, en un área aproximada de 84 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, con la Avenida 14; costado derecho, con mejoras de su madre, ciudadana M.R.D.A., fomentadas en la mayor extensión; costado izquierdo, con mejoras que son o fueron de J.R. y por el fondo, con mejoras de su madre; que dichas mejoras están constituidas por la construcción de una casa para habitación familiar con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento requemado, compuesta por recibo, comedor, cocina, dos habitaciones, una sala sanitaria, patio y lavadero, con sus instalaciones de electricidad y agua, según documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de julio del 2001, inserto bajo el Nº 38, Tomo 46; posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público ya mencionada, en fecha 02 de mayo del 2006, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, constante de cuatro folios útiles, que dicho inmueble fue declarado en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 000343 de fecha 04 de abril del 2006, constante de cuatro folios útiles, que el mismo constituyó el asiento del hogar conyugal del causante, que a su fallecimiento, les fue transmitida a sus herederos legítimos, de pleno derecho, la propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras y la posesión sobre el terreno.

Continúa exponiendo que después que la ciudadana M.M.R.D.A., adquirió el terreno de la referida Alcaldía, autenticó en fecha 30 de noviembre del 2006, ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, documento mediante el cual declara haber fomentado a sus expensas, las mismas mejoras fomentadas por el causante de su mandante, que dicho documento quedó inserto bajo el Nº 59, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado posteriormente, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 12 de diciembre del 2006, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre.

Que la mencionada ciudadana accionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra su mandante, R.D.C.G.M., por reivindicación de las mejoras fomentadas por su cónyuge y causante, alegando que son de su propiedad, y solicitando medida de secuestro sobre las referidas mejoras.

Expone que motivado a que la ciudadana M.M.R.D.A., hizo incurrir en error a la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., con la finalidad de despojar a su mandante y representados de un bien que les correspondió por herencia al fallecimiento del causante, que la menor extensión del referido terreno debió ser vendida por el ente municipal, a los herederos legítimos del ciudadano N.A.R., que eran los que estaban en posesión de la misma, y no a la madre del causante, procede a demandar a la mencionada Alcaldía y a la ciudadana M.M.R.D.A., para que convengan en la nulidad parcial del contrato administrativo de compra-venta del lote de terreno propiedad del Municipio A.A.d.E.M., para que se excluya del lote de terreno vendido por la Alcaldía a la ciudadana ya mencionada, la extensión de terreno poseída por el causante de su mandante y transmitida a sus herederos a su fallecimiento, y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales; que fundamenta la acción en el Decreto Nº 1666, de fecha 04 de febrero de 2002, emanado del Poder Ejecutivo Nacional y en el artículo 1.346 del Código Civil.

Los Abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.195 y 115.247, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que niegan, rechazan, contradicen e impugnan que su representada M.M.R.D.A., haya maliciosamente omitido que sobre parte de la extensión del lote de terreno que le fue vendido, existiera con anterioridad algún documento de compra venta entre su mandante y su hijo N.A.; que es cierto que su mandante autenticó en fecha 30 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 59, Tomo 139, las mejoras realizadas por ella en terreno de su propiedad, protocolizadas ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre.

Que es cierto que su mandante interpuso demanda por reivindicación ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra la demandante, alegando que son mejoras de su propiedad.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan que su mandante hay hecho incurrir en error a la Alcaldía, con la finalidad de despojar a la demandante, por cuanto el referido bien nunca le perteneció al ciudadano N.A., que en consecuencia no se puede abrir sucesión, ni transmitir la propiedad de un bien del cual no se es propietario, que su mandante siempre ha tenido la posesión legítima del terreno y de las mejoras, tal como lo establecen los artículos 771 y 772 del Código Civil; que la Alcaldía dio en venta el terreno a la persona que ha tenido la posesión legítima del mismo por más de 20 años.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera: versa la presente causa sobre acción de Nulidad de Venta, alegando la apoderada actora, que el ciudadano L.G.R.M., actuando con el carácter de Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., le dio en venta a la ciudadana M.M.R.D.A., un lote de terreno propiedad del Municipio A.A.d.E.M., con un área de Cuatrocientos Noventa Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (490,25 mts2), ubicado en la Calle 13 con la Avenida 14 del Barrio La Inmaculada, signado con la nomenclatura municipal Nº 13-84 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que la compradora, maliciosamente, omitió que sobre parte de la extensión del lote de terreno, el cónyuge de su mandante e hijo de dicha ciudadana, ciudadano N.A.R., fallecido ab intestado en fecha 07 de septiembre de 2004, quedando como sus únicos y universales herederos sus hijos Y.A.A.R. y K.D.A.G., así como su mandante, con anterioridad a la mencionada compra venta, con el consentimiento de su madre, había fomentado sobre una menor extensión de dicho terreno, de 7 metros de frente por 12 metros de fondo, en un área aproximada de 84 metros cuadrados, la construcción de una casa para habitación familiar, que dicho inmueble fue declarado en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 000343 de fecha 04 de abril del 2006, que a su fallecimiento, les fue transmitida a sus herederos legítimos, de pleno derecho, la propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras y la posesión sobre el terreno.

Considera que la menor extensión del referido terreno debió ser vendida por el ente municipal, a los herederos legítimos del ciudadano N.A.R., que eran los que estaban en posesión de la misma, y no a la madre del causante, e interpone la presente acción a los fines de que la parte demandada, Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M. y la ciudadana M.M.R.D.A., convengan en la nulidad parcial del contrato administrativo de compra-venta del referido lote de terreno, para que se excluya del lote de terreno vendido por la Alcaldía a la ciudadana ya mencionada, la extensión de terreno poseída por el causante de su mandante y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

La parte demandada niega, rechaza, contradice e impugna que su representada M.M.R.D.A., haya maliciosamente omitido que sobre parte de la extensión del lote de terreno que le fue vendido, que existiera con anterioridad algún documento de compra venta entre su mandante y su hijo N.A.; negando asimismo que su mandante haya hecho incurrir en error a la Alcaldía, con la finalidad de despojar a la demandante, alegando que el referido bien nunca le perteneció al ciudadano N.A., que en consecuencia no se puede abrir sucesión, ni transmitir la propiedad de un bien del cual no se es propietario, que su mandante siempre ha tenido la posesión legítima del terreno y de las mejoras, tal como lo establecen los artículos 771 y 772 del Código Civil; que la Alcaldía dio en venta el terreno a la persona que ha tenido la posesión legítima del mismo por más de 20 años.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al análisis de los documentos presentados por la demandante con el libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados en oportunidad alguna y al efecto observa: cursa al folio 18 copia de documento según el cual el ciudadano L.G.R.M., Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., da en venta a la ciudadana M.M.R.D.A., terreno ubicado en la Calle 13 con la Avenida 14, signado con la nomenclatura municipal Nº 13-84 del Barrio La Inmaculada; protocolizado en la Oficina de Registro Público en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre; al cual se le otorga valor probatorio como documento público, desprendiéndose del mismo que en efecto la Alcaldía le vendió a la ciudadana M.M.R.D.A. el terreno descrito por la demandante en el escrito libelar.

Al folio 21 cursa documento notariado en la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el 25 de julio del año 2001, por el causante N.A.R., el cual fue protocolizado por la ciudadana R.D.C.G.M. en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., el 02 de mayo del año 2006, según el cual el causante, declara que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tenerlas como suyas propias, unas mejoras que ha fomentado desde hace aproximadamente ocho años sobre un lote de terrenos municipales en una extensión de 07 metros de frente, por 12 metros de fondo, en un área aproximada de 84 metros cuadrados, ubicadas en el Barrio La Inmaculada, final de la Avenida 14, FRENTE, Avenida 14, COSTADO DERECHO, con mejoras que son o fueron de M.R.d.A.; COSTADO IZQUIERDO: con mejoras que son o fueron de J.R.; FONDO: con mejoras que son o fueron de M.R.d.A., describe las bienhechurías y señala que la hubo en propiedad por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, pagando a terceras personas, y por venirlas poseyendo como lo prevé el artículo 772 del Código Civil Venezolano, al cual se le otorga valor probatorio como documento público y del cual se evidencia que el fallecido ciudadano N.A., fomentó las bienhechurías sobre terrenos municipales en una extensión de 07 metros de frente, por 12 metros de fondo, en un área aproximada de 84 metros cuadrados, ubicadas en el Barrio La Inmaculada, final de la Avenida 14; y al folio 25 corre inserto documento notariado el 30 de noviembre del 2006 en la Notaría Pública de El Vigía, por la ciudadana M.M.R.A., y protocolizado el 12 de diciembre del 2006 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en el que dicha ciudadana declara que ha fomentado unas mejoras consistentes en una casa para habitación la cual describe, que las construyó sobre un lote de terreno propio, en una extensión de 07 metros de frente por 12 metros de fondo, en un área aproximada de 84 metros cuadrados, que están ubicadas en el Barrio La Inmaculada, final Avenida 14, con calle 13 de la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendidas dentro de los siguientes linderos: FRENTE, con Avenida 14; POR EL COSTADO DERECHO, con mejoras y terreno de su propiedad; POR EL COSTADO IZQUIERDO, con mejoras que son o fueron de J.R. y FONDO: con mejoras y terrenos de su propiedad; documento público según el cual la ciudadana M.R.D.A. construyó las mencionadas mejoras; documentos a los cuales no se les otorga valor probatorio alguno respecto al asunto controvertido, por cuanto no guardan relación con el objeto de la presente acción, como es la venta del terreno ya mencionado, de la cual la demandante pide su nulidad parcial.

Ahora bien, la pretensión de la querellante consiste en que se declare la nulidad parcial del contrato de compra venta del lote de terreno propiedad del Municipio A.A.d.E.M., con un área de 490,25 metros cuadrados, ubicado en la calle 13 con la Avenida 14 del Barrio La Inmaculada, para que se excluya de dicho lote de terreno la extensión de terreno poseída por su causante y transmitida a sus herederos a su fallecimiento, de 7 metros de frente por 12 metros de fondo, con un área aproximada de 84 metros cuadrados; al respecto debe señalarse que de los elementos probatorios anteriormente valorados, se desprende que la demandada ciudadana M.M.R.D.A., a través de la venta que le realizara la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 30 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, obtuvo la propiedad de los terrenos municipales que le fueron vendidos y no habiendo probado la ciudadana R.G.M., la propiedad sobre la porción de terreno que pide se excluya de la venta realizada por el ente municipal a la demandada; resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente acción.

III

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana R.D.C.G.M., venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.473, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija y coheredera K.D.A.G., y del coheredero Y.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. y la ciudadana M.M.R.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.713.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.-

Scria. FDO

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