Decisión nº PJ0082007000139 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000139

ASUNTO : AP41-U-2006-000505

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: LA MANSIÓN DE ALTAGRACIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha bajo el N° 97, Tomo 124-A-Qto, con Registro de Información Fiscal N° J-30455092-8.

Representación de la recurrente: ciudadanos J.T.D.S. y A.M.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.201.962 y 12.357.664, respectivamente, asistidos por el Abogado J.V.C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.427.

Acto recurrido: Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de mayo de 2004 y la Planilla de Liquidación N° 1-10-1-2-47-001444 de fecha 11 de abril de 2003, por la cantidad de Bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada H.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.237.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 20 de agosto de 2004, por el ciudadano J.T.D.S. y A.M.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.201.962 y 12.357.664, respectivamente, ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante Oficio N° GGSJ-GR-DRJAT-2006-1031-6029 de fecha 05 de septiembre de 2006, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la Administración Tributaria remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, constante de veintidós (22) folios útiles, siendo enviado y recibido a este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006, dándosele entrada el 28 de septiembre de 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2006, fue consignada por Secretaría la última de las boletas libradas y mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal admitió el Recurso. En misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 18 de abril de 2007, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 15 de mayo de 2007 fue consignado escrito de informes de la parte recurrida y en igual fecha se estampó la nota de vencimiento de la causa

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, exponen:

    En primer término dice ratificar en todas y cada una de sus partes el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano J.T.D.S., se señala que éste actúo en su carácter de Director Gerente de la recurrente, en este sentido advierte que se ha ajustado a lo pautado en el Parágrafo Único de la Cláusula Octava de los Estatutos que Rigen a la Empresa recurrente, para ejercer el Recurso Contencioso Tributario.

    Señala que acude a esta instancia jurisdiccional para ejercer los derechos que le consagra el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y en este sentido aduce, que la documentación requerida a los fines de dar cumplimiento al deber formal infringido, fue introducida en la Administración Tributaria, en fecha 13 de diciembre de 2001 y agrega que esto fue para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Alcohol y Especies Alcohólicas y que esto es posible verificarlo del comprobante N° 096, del que dice haber anexado copia.

    Alega que fue el 19 de mayo de 2003, que la Administración le otorgó la respectiva C.d.R. y Autorización de Licores y que debido a esto, para el momento de la visita fiscal no tenía dicha constancia en su establecimiento, igualmente expone consignar copia de este Registro.

    Aduce, que el Libro de Asiento de las Especies Alcohólicas se encuentra al día y complementa el punto agregando que anexó tres (3) meses del año 2003. Asimismo, refiere que lo sucedido para la fecha de su fiscalización, fue por no tener el Registro y Autorización a nombre de la nueva firma, la Administración no le entregó el Libro que había sido entregado para ser sellado, debido a que colocarían el nombre del contribuyente anterior.

    Por último solicitó la reconsideración de la sanción impuesta en Planilla de Liquidación N° 1-10-1-2-47-001444 de fecha 11 de abril de 2003, por la cantidad de Bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00).

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, la Abogada representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

    En Primer lugar, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 de fecha 11 de mayo de 2004, objeta del presenta Recurso y rechaza los alegatos señalados en el escrito recursorio

    Señala que la recurrente invocó la atenuante “establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, no haber tenido la recurrente la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, agregando que en lo referido al incumplimiento de deberes formales cometido por la recurrente, en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, el elemento volitivo no representa relevancia alguna en la ocurrencia de estas infracciones y cita criterio de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 1202 de fecha 07 de octubre de 1999 y concluye, que por tanto el alegato mencionado ut supra, lo consideraba improcedente y así solicitó se declare en la definitiva. Por último, solicitó se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso que sea declarado con lugar se le exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual señala que el ciudadano J.T.D.S. titular de la cédula de identidad N° 15.201.962 formuló su petición sin especificar el carácter de mismo y parte del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Tributario, referido al error en la calificación del Recurso y lo calificó como un Recurso Jerárquico.

    Asimismo, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso y cita el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece quienes deben ser los legítimos interesados a la hora de interponer un Recurso, al respecto transcribe parcialmente Doctrina del Autos A.B.C. y se razona que la impugnación de un Acto Administrativo de efectos particulares corresponde a los titulares de los derechos subjetivos administrativos, a los interesados legítimos y no a “simples interesados” de la misma forma hace referencia a Jurisprudencia Patria, específicamente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de octubre de 1988, de la Sentencia N° 0113 de fecha 29 de enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se expone que el legitimado para recurrir los actos deberá estar debidamente representado, en el caso de personas jurídicas por una persona capaz y señala que el ciudadano J.T.D.S. que se identificó como Director Gerente de la recurrente, que impugnó el Recurso Jerárquico, a pesar que del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 16 de enero de 2002 establecía el Director Gerente debía actuar con cualquiera de los dos directores para que puedan representar a la Compañía ante terceros, cuestión que agrega se desprende de las Cláusulas Octava, Décima y Décima Primera del Acta Constitutiva de la recurrente, por lo que, la Administración consideró que el Recurso Jerárquico estaba enmarcado dentro de una de las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario y lo declaró inadmisible por “falta de cualidad o interés del recurrente”

    En tal sentido confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-9615-01380 de fecha 07 de octubre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001444 del 11 de abril de 2003 por concepto de multa de sesenta y dos coma cincuenta Unidades Tributarias (62,50 U.T.), equivalentes a Bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00).

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio N° GGSJ-GR-DRAJT-2006-1031-6029 de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante el cual se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó original de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de mayo de 2004 y Copia del Registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la recurrente de fecha 16 de enero de 2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

      De la original de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 de fecha 11 de mayo de 2004, se puede evidenciar, que los mismos, por ser documentos administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.

      Asimismo, de la Copia del Registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la recurrente de fecha 16 de enero de 2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se observa que este instrumento no fue impugnado por la otra parte en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se tiene como fidedigno y se le da pleno valor probatorio.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si procede o no la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, a la multa impuesta por un monto de sesenta y dos coma cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.) convertido en bolívares a la cantidad de novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00) en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001444 de fecha 11 de abril de 2003 y confirmada a través de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 del 11 de mayo de 2004.

      En el escrito de informes la parte recurrida, señaló que la recurrente incumplió con el deber formal de notificar a la Administración que alteró las características originales del Registro y Autorización de Licores dado por la Administración al realizar un traspaso producto de la compra venta del fondo de comercio e igualmente refiere que llevaba atrasado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

      En tal sentido, la recurrente en su escrito recursorio, alega, que a los fines de cumplir con lo referido anteriormente, introdujo el 13 de diciembre de 2001, ante la Administración Tributaria, la documentación requerida para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y que esto es posible verificarlo del Comprobante N° 096, del cual dice anexar copia.

      Igualmente expone, que fue el 19 de mayo de 2003 que la Administración le otorgó la c.d.R. y Autorización de Licores y que por esto, al momento de la fiscalización no lo tenía en su establecimiento, agregando que anexó copia del documento que corrobora lo expuesto. Que el Libro de Asiento de las Especies Alcohólicas, afirma que se encuentra al día y dice anexar tres (3) meses del año 2003.

      La Ley Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dispone en sus artículos 43 y 47, lo siguiente:

      …Artículo 44.- El ejercicio de cualesquiera industria o expendios comprendidos en la presente Ley es incompatible con el desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados con el ramo y con el de funciones de autoridad civil, policial o militar, en sus respectivas jurisdicciones.

      …omissis…

      Artículo 47.- Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución…

      Asimismo, el artículo 145, literales a y b de su numeral primero del Código Orgánico Tributario y 99 ejusdem, establecen:

      …Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

      a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio establecimiento del contribuyente y responsable.

      b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones

      …omissis…

      Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

      1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

      2. Emitir o exigir comprobantes.

      3. Llevar libros o registros contables o especiales.

      4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

      5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

      6. Informar y comparecer ante la misma.

      7. Acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.

      8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes

      Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

      4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

      Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

      Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

      La recurrente solicita se consideren las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

      …Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

      1. El grado de instrucción del infractor.

      2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

      3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

      4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

      5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

      6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley…

      De las Normas anteriormente transcritas, se infiere que la recurrente al no actuar de conformidad con lo pautado en la Ley, incurrió en los supuestos referidos al incumplimiento de deberes formales señalados ut supra cuya sanción esta tipificada en las disposiciones 99, numeral 4 y 102, numeral 2, por lo que, al no notificar de los cambios de las características originales del Registro y Autorización de Licores y al mantener atrasado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, enmarco su conducta objetiva en la propia de un sujeto infractor, incumpliendo así con lo ordenado en la Ley.

      En el presente caso, la recurrente dijo consignar conjuntamente con su escrito recursorio, documentos que no trajo efectivamente y que pudo haberlo producido en la promoción de pruebas, limitándose a exponer alegatos, que no sustentó con documentos, indicios o pruebas que permitieran a esta Juzgadora desprender que son legitimas dichas defensas y por tanto susceptibles de ser apreciadas a favor de la contribuyente, como tampoco es posible deducir de las Actas que conforman el presente expediente, alguna circunstancia atenuante que pudiera probar lo alegado por la recurrente, en consecuencia, es imperativo para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso propuesto y así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LA MANSIÓN DE ALTAGRACIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha bajo el N° 97, Tomo 124-A-Qto, con Registro de Información Fiscal N° J-30455092-8, por intermedio de los ciudadanos J.T.D.S. y A.M.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.201.962 y 12.357.664, respectivamente, asistidos por el Abogado J.V.C.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.427, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de mayo de 2004 y Planilla de Liquidación N° 1-10-1-2-47-001444 de fecha 11 de abril de 2003, por la cantidad de Bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000253 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de mayo de 2004 y Planilla de Liquidación N° 1-10-1-2-47-001444 de fecha 11 de abril de 2003, por la cantidad de Bolívares novecientos veinticinco mil sin céntimos (Bs. 925.000,00).

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la contribuyente LA MANSIÓN DE ALTAGRACIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha bajo el N° 97, Tomo 124-A-Qto, con Registro de Información Fiscal N° J-30455092-8, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos días el mes de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La bSecretaria,

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, dos (02) de julio de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000139 a la once y media de la mañana (11:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AP41-U-2006-000505

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