Sentencia nº 02384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente Evelyn Marrero Ortíz Exp. 2003-0187

En fecha 19 de febrero de 2003, la abogada C.A.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.880, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de enero de 1987, bajo el Nº 29, Tomo 3-A-Pro., presentó ante esta Sala Político-Administrativa demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646 del 27 de febrero de 1947, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 2-A Cto.

El 24 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 4 de junio de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado el 30 de mayo de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2003 el mencionado Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y, en fecha 3 de septiembre de 2003, se acordó su citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de noviembre de 2003 la representante judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de periódicos donde constan las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 9 de marzo de 2004 el abogado C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.551, consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del Centro S.B., C.A.

El 27 de abril de 2004 el abogado antes mencionado, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fechas 1º y 2 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados del 7 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de septiembre de 2004 el Alguacil consignó recibo de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República firmado el 31 de agosto de ese mismo año.

El 28 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente a la Sala y, en fecha 2 de noviembre de ese año, se acordó dicha solicitud por haber concluido la sustanciación.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004 se dio cuenta en la Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 16 de noviembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de su diferimiento para el día 17 de marzo de 2005.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I. Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.; y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En la misma fecha, 17 de marzo de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y el representante en juicio de la parte demandada, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos.

El 12 de mayo de 2005, terminó la relación del juicio y se dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 6 de junio de 2006, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en virtud de la nueva integración de la Sala.

I

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, la apoderada judicial de la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A., refirió que el Centro S.B., C.A., celebró con su representada los siguientes contratos de obras: 1) Contrato identificado con el número 164-15-97-086-0 cuyo objeto era que la parte actora ejecutara los trabajos de “CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA TERESA DE LA PARRA Y PARQUE INFANTIL UBICADO EN EL SECTOR MONTE PIEDAD, ZONA A, BLOQUE 1, PARROQUIA 23 DE ENERO”; 2) Contrato identificado con el número 164-15-98-096-0, cuyo objeto era que la parte actora realizara los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO DE CONCRETO Y ÁREA RECREACIONAL EN LA ‘PLAZA L.C. DE ARISMENDI’, BLOQUE 2, ZONA A, MONTE PIEDAD, PARROQUIA 23 DE ENERO”.

Sobre el Contrato de Obras identificado con el número 164-15-97-086-0, expuso:

Que, el 21 de noviembre de 1997, su representada entregó a la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. el presupuesto y demás recaudos exigidos para la contratación de la obra antes señalada y, que una vez hechas las revisiones de control previo por la Contraloría Interna de la parte demandada, fue aprobado el contrato de ejecución de obra, según Oficio Nº CGI-DAPAT-Nº 1706, del 15 de diciembre de 1997, aprobándose a tal efecto el Punto de Cuenta Nº 1, Agenda 138, de fecha 22 de diciembre de 1997.

Afirma, que el contrato fue suscrito por las partes el 29 de diciembre de 1997 y que, de acuerdo con su cláusula segunda, son complementarias las cláusulas de las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro S.B., C.A., documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas el 7 de febrero de 1972, bajo el número 80, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y las cláusulas de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991.

Señala, que ya antes de la firma del contrato, el 8 de diciembre de 1997 su mandataria había comenzado la ejecución de la obra como había acordado con la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B., C.A., y como quedó establecido en la cláusula octava del contrato, lo cual consta en el Acta de Inicio suscrita por los ingenieros representantes del Centro S.B., C.A. y la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A.

Explica, que la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A. ejecutó la obra sin demora y atendiendo fielmente a los planos, especificaciones y presupuesto convenidos, culminando los trabajos el 8 de marzo de 1998, tal como se evidencia del Acta de Recepción Provisional suscrita el 2 de septiembre de 1998 por ingenieros representantes de ambas partes contratantes.

Indica, que la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A. realizó las auditoría y revisiones pertinentes, y que el 3 de febrero de 1999, los representantes de la actora y del Centro S.B., C.A., suscribieron el Acta de Recepción Definitiva donde se certifica que su mandante cumplió a cabalidad con la responsabilidad derivada del contrato celebrado.

Acota, que culminadas las obras contenidas en el Contrato Nº 164-15-97-086-0, la Gerencia de Estudio y Proyectos de la Sociedad Mercantil demandada, determinó la necesidad de ejecutar obras adicionales para la operatividad de la obra principal, motivo por el cual propuso a su representada la culminación total de los trabajos requeridos por los vecinos del sector Monte Piedad, a través de un contrato accesorio, el cual por superar el 20% del monto del contrato original debía cumplir con las formalidades de rigor para su perfeccionamiento, entre otras, la presentación del presupuesto.

Que, entre el 8 de marzo y el 8 de mayo de 1998, su representada ejecutó las obras descritas en el contrato de obra accesorio Nº 164-15-97-086-1, dando fiel cumplimiento a cada una de sus cláusulas, respetando los planos y especificaciones acordadas; razón por la cual fue suscrita el Acta de Terminación del contrato accesorio conjuntamente por el ingeniero residente de la obra y el ingeniero inspector, en representación de las partes involucradas.

Narra que, el 5 de junio de 1998, la empresa Mantenimientos Paracotos C.A., presentó a la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B., C.A., el presupuesto y los demás recaudos necesarios para suscribir el contrato accesorio relativo a la culminación de la construcción de la “Plaza Teresa de la Parra y Parque Infantil”, ubicados en el sector Monte Piedad de la Parroquia 23 de Enero, por el monto de Veintinueve Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 29.984.669,83), incluido el impuesto general a las ventas, y que el original del referido documento fue entregado a la parte demandada.

Agrega, que la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. C.A., remitió el referido presupuesto y demás recaudos para revisión de la Contraloría Interna, la que a su vez aprobó el presupuesto, según consta en el “Memorandum Nº CI/DAPAT/ Nº 1566”.

Menciona, que el Gerente General del Centro S.B., C.A. considerando que la obra contratada ya había sido ejecutada totalmente y aprobada por la Contraloría Interna, informó a su representada que el pago de los trabajos se haría con cargo al presupuesto fiscal del año 1999, a través de un “contrato de obra por servicios prestados y ejecutados”.

Expresa, que su mandante se ha reunido en diferentes oportunidades con distintos representantes del Centro S.B. C.A., sin que hasta el momento de la interposición de la demanda se haya formalizado el contrato que identifican como “accesorio”, ni el pago de las obras ejecutadas con ocasión de dicha convención.

En lo que respecta al Contrato de Obras identificado con el número 164-15-98-096-0:

Alega la demandante, que este contrato fue suscrito por las partes el 25 de agosto de 1998, después de haber sido aprobado el proyecto mediante oficio Nº CI/DAPAT/0796, emanado de la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., el 18 de junio de 1998, y luego de haberse autorizado por la Presidencia de dicho Centro, el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 095 de fecha 16 de julio de ese mismo año.

Sostiene, que conforme a la primera cláusula del contrato suscrito, son complementarias las cláusulas de las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro S.B., C.A. documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas el 7 de febrero de 1972, bajo el número 80, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y las cláusulas de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nº 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991.

Expresa, que su representada inició los trabajos el 25 de agosto de 1998, tal como lo había acordado contractualmente con la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B., y como lo certifica el Acta de Inicio suscrita en la misma fecha por los ingenieros representantes del Centro S.B., C.A. y la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A.

Argumenta que, el 21 de septiembre de 1998, concluyeron las obras levantándose las Actas de Terminación y de Recepción Provisional y que, posteriormente, el 3 de febrero de 1999, efectuadas la auditoría y las revisiones pertinentes por parte de la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., fue suscrita por representantes de ambas partes contractuales el Acta de Recepción Definitiva, certificando que su representada cumplió cabalmente con la responsabilidad asumida en el contrato.

Expone, que fue necesario ejecutar obras adicionales para garantizar la completa funcionabilidad de lo inicialmente pautado, razón por la cual paralelamente a los trabajos de la obra principal se ejecutaban “aumentos de obras y obras adicionales mayores al 20% del contrato Nº 164-15-98-096-0, relativo a la construcción de pavimento de concreto y área recreacional en la Plaza L.C. de Arismendi, Bloque 2, Zona A, Monte Piedad, Parroquia 23 de enero”.

Agrega, que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la culminación de las obras sin haberse formalizado la firma del contrato accesorio, a petición de su mandante, la Gerencia General solicitó a la Contraloría Interna del Centro S.B., elaborar una auditoría técnica in situ para el control perceptivo de las obras ejecutadas, arrojando como resultado la aprobación de los trabajos y la recomendación de seguir con los tramites necesarios para pagar dichos trabajos, tal como consta del Oficio Nº GI/DAPAT/ Nº 0229 de fecha 25 de febrero de 1999.

Indica, que el Gerente General del Centro S.B., C.A. considerando que la obra contratada ya había sido ejecutada totalmente y aprobada por la Contraloría Interna, informó a su representada que el pago de los trabajos se haría con cargo al presupuesto fiscal del año 1999, a través de un “contrato de obra por servicios prestados y ejecutados”.

Que, no obstante las múltiples reuniones sostenidas entre su representante y las distintas autoridades del Centro S.B., C.A. a lo largo de los años 2000, 2001 y 2002 con el fin de obtener el pago de la deuda, hasta la fecha de interposición de la demanda no había respuesta alguna en ese sentido.

Sostiene, que el monto total adeudado a su mandante por el Centro S.B., C.A. por la ejecución de las obras descritas en los contratos originales distinguidos con los Números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, así como por las obras ejecutadas mediante los contratos accesorios distinguidos con los Números 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1, asciende a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 61.766.421,08).

Con relación a ambos contratos, alega que de conformidad con los artículos 57 y 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el Centro S.B., C.A. incumplió los lapsos acordados para los pagos, pues la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A. consignó en las fechas indicadas en el libelo, las valuaciones de las obras ejecutadas con sus respectivos recibos de pago de impuestos, así como el recibo de fiel cumplimiento y los recibos de retenciones laborales, los cuales fueron tramitados y aceptados por las distintas direcciones del Centro S.B., C.A., sin que se haya pagado, motivo por el cual reclama “los intereses e intereses de mora”.

Asimismo, solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero demandadas para la fecha de la sentencia y el pago de los honorarios profesionales.

Fundamenta la demanda en las cláusulas de los contratos objeto del presente juicio, en las normas establecidas en las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro S.B., C.A., en las contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.184 del Código Civil.

Insiste, que los servicios fueron ejecutados en su totalidad por Mantenimientos Paracotos, C.A., y las valuaciones de las obras ejecutadas y sus respectivos recibos fueron aceptados y debidamente conformados en los años 1998 y 1999 por las diferentes direcciones del Centro S.B. C.A., sin que se hayan pagado a la fecha las valuaciones de las obras ejecutadas, ni los respectivos recibos de impuestos, así como tampoco la factura correspondiente al 5% de retenciones laborales.

En conclusión, demanda a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., para que convenga o fuera condenada en los términos siguientes:

1.- Al pago de la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIECISIETESE (sic) CON 18/100 CTMS (Bs. 9.146.417,18), (sic) Facturas de Impuesto General a las Ventas y Recibos de Reintegro de Retenciones Laborales y de Fiel Cumplimiento, correspondiente a los contratos originales Nº 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, ampliamente descritos…

2.- A la formalización de la contratación accesoria distinguida con el Nº 164-15-97-086-1, ampliamente identificada con anterioridad y al pago de las obras ejecutadas por “LA EMPRESA” y aceptadas por “EL CENTRO” por la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 31/100 CTMS (Bs. 29.452.739,31), incluido el monto correspondiente Al Impuesto General a las Ventas, de fecha Cuatro (04) de febrero del año 1999.

3.- A la formalización de la contratación accesoria distinguida con el Nº 164-15-97-096-1, ampliamente identificada con anterioridad y al pago de las obras ejecutadas por “LA EMPRESA” y aceptadas por “EL CENTRO” por la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 59/100 CTMS (Bs. 23.167.364,59), incluido el monto correspondiente Al Impuesto General a las Ventas, de fecha Cuatro (04) de febrero de del año 1999.

4.-Al pago de los INTERESES e INTERESES DE MORA, por concepto de mora en el pago de los Recibos de Retenciones Laborales (5%) y de Fiel Cumplimiento (10%) correspondiente a los contratos originales Nº 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, desde la fecha de aceptación de las mismas y de las obras ejecutadas por “LA EMPRESA” y aceptadas por “EL CENTRO” correspondientes a los Contratos Accesorios Nº 164-15-97-086-1 y Nº 164-15-98-096-1 , ampliamente descritas en el Capítulo relativo a Los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS.

5.- Por cuanto las obligaciones demandadas a la empresa mercantil CENTRO S.B., C.A., son obligaciones de valor, solicitamos la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades de dinero, para la fecha de la sentencia, determinada por experticia complementaria del fallo, con base a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela…

6.- Al pago de las COSTAS y COSTOS del presente procedimiento…

7.- Al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES…

(Resaltado del texto).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegan como punto previo, que su representada es agente de retención según P.A. Nº SNAT/2002/1.455, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, y conforme al dictamen emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria División de Doctrina Tributaria de ese mismo organismo, identificado como Respuesta Nº 5-16.137, en atención a la Consulta Nº DCR-5-16-058 elevada ante dicha Gerencia por su representada.

Rechazan, niegan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con relación al pago del Impuesto General a las Ventas (I.G.V.) derivado de los contratos de servicios celebrados con Mantenimientos Paracotos, C.A., identificados con los Números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0. Sobre este particular afirman, que su representada no está obligada a pagar el señalado impuesto por ser agente de retención, motivo por el cual la parte actora debía demostrar el pago tributario de dichos contratos mediante las declaraciones de impuestos para exigir al Centro S.B., C.A., el eventual reintegro de éstos.

Niegan y rechazan que su mandante adeude “las cantidades especificadas por concepto de valuaciones únicas de los contratos de obras identificados con los Números 164-15-07-086-1 y 164-15-98-096-1”, ni de las especificadas por concepto de Impuesto General a las Ventas. Igualmente, niegan y rechazan que su representada haya celebrado contratación accesoria alguna a los contratos Números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0.

Rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude suma alguna por conceptos de pagos de intereses de mora u otro daño por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos Números 164-15-97-086-0, 164-15-98-096-0, toda vez “que el pago la obligación principal de estos contratos fueron cancelados (sic) en su momento…”. En idéntico sentido, niegan que exista una fecha de exigibilidad para pagar las obligaciones de los contratos Números 164-15-07-086-1 y 164-15-98-096-1, por cuanto, éstos “no existen”.

III

DE LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

Marcado con la letra “A”, copias certificadas del documento constitutivo y de dos actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A. Marcado con la letra “B”, copia certificada del instrumento poder que acredita su representación. Marcado con la letra “C”, original de la Gaceta Oficial Nº 326.712 de fecha 20 de diciembre de 2002, donde se publicó el nombramiento del ciudadano J.V.C. como Presidente del Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “D”, original del contrato identificado con el número 164-15-97-086-0 cuyo objeto era que la parte actora realizara los trabajos de “CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA TERESA DE LA PARRA Y PARQUE INFANTIL UBICADOS EN EL SECTOR MONTE PIEDAD, ZONA A, BLOQUE 1, PARROQUIA 23 DE ENERO”. Marcado con la letra “E”, original del contrato identificado con el número 164-15-98-096-0 cuyo objeto era que la parte actora realizara los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO Y ÁREA RECREACIONAL EN LA PLAZA L.C. DE ARISMENDI, BLOQUE 2, ZONA A, MONTE PIEDAD, PARROQUIA 23 DE ENERO”. Marcado con la letra “F”, original de “Acta de Iniciación de Obras” del contrato identificado con el número 164-15-97-086-0 suscrita por Mantenimientos Paracotos, C.A. y Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “G”, original de Acta de Recepción Definitiva de Obras del contrato identificado con el número 164-15-97-086-0 suscrita por ambas partes contractuales. Marcado con la letra “H”, original de “Acta de Iniciación de Obras” Adicionales mayores del 20% del Contrato número 164-15-97-086-0 suscrita por Mantenimientos Paracotos, C.A., y Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “I”, original de Acta de Terminación de Obras Adicionales mayores del 20% del Contrato número 164-15-97-086-0, suscrita por Mantenimientos Paracotos, C.A., y Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “J”, copia simple del presupuesto de las obras adicionales mayores al 20% del Contrato número 164-15-97-086-0, dirigido a las autoridades del Centro S.B., C.A., mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 1998. Marcado con la letra “K”, acuse de recibo de la misiva del 17 de mayo de 1999 enviada por el Presidente de Mantenimientos Paracotos, C.A., a la Gerencia de Desarrollo del Centro S.B., C.A., requiriendo información sobre el estado del contrato accesorio al contrato número 164-15-97-086-0. Marcado con la letra “L”, acuse de recibo de la comunicación del 15 de octubre de 2002, por la que el Presidente de Mantenimientos Paracotos reitera la misiva anterior al Presidente del Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “M”, original de Acta de Recepción Definitiva de Obras del contrato identificado con el número 164-15-98-096-0 suscrita por ambas partes contractuales. Marcado con la letra “N”, copia simple de “Acta de Iniciación de aumento de obras y obras mayores del 20% del Contrato Nº 164-15-98-096-0”, suscrita por Mantenimientos Paracotos, C.A., y Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “Ñ”, copia simple de Acta de Terminación de aumento de obras y obras mayores del 20% del Contrato 164-15-98-096-0 suscrita por representantes de Mantenimientos Paracotos, C.A., y Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “O”, copia simple del presupuesto de los aumentos de obras adicionales mayores del 20% del Contrato número 164-15-98-096-0, dirigido a las autoridades del Centro S.B., C.A., mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 1998. Marcado con la letra “P”, original de acuse de recibo de la misiva del 17 de mayo de 1999 enviada por el Presidente de Mantenimientos Paracotos, C.A., a la Gerencia de Desarrollo del Centro S.B., C.A., requiriendo información sobre el estado del contrato accesorio al contrato número 164-15-98-096-0. Marcado con la letra “Q”, acuse de recibo de la comunicación del 15 de octubre de 2002, por la que el Presidente de Mantenimientos Paracotos reitera la misiva anterior al Presidente del Centro S.B., C.A. Marcado con la letra “R”, original de recibo de la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.045.811,73), por concepto de Retención de Fiel Cumplimiento y Retención Laboral del Contrato Nº 164-15-97-086-0, emitido por Mantenimientos Paracotos, C.A., el 26 de febrero de 1999. Marcado con la letra “S”, original de recibo de la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.120.678,84), por concepto de Impuesto General a las Ventas (16.5%) correspondiente a la valuación Nº 1 del contrato identificado con el número 164-15-98-096-0, emitido por Mantenimientos Paracotos, C.A., el 10 de septiembre de 1998. Marcado con la letra “T”, original de recibo de la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Seis Céntimos, por concepto de Impuesto General a las Ventas (16.5%) correspondiente a la valuación Nº 2, Final, del contrato identificado con el número 164-15-98-096-0, emitido por Mantenimientos Paracotos, C.A. Marcado con la letra “U”, original de recibo de la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.042.594,55), por concepto de Retención de Fiel Cumplimiento y Retención Laboral del Contrato Nº 164-15-98-096-0, emitido por Mantenimientos Paracotos, C.A., el 26 de febrero de 1999. Durante el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual:

Reprodujo el mérito favorable de los autos Ratificó las pruebas documentales que se acompañaron al libelo de demanda y argumentó que al no haber sido negado su contenido y validez en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fueron totalmente reconocidos por la demandada. Promovió las siguientes pruebas documentales: 3.1 Marcado con las letras “A” y “B”, originales de los comprobantes de pago de los cheques números 38316248 y 38201186 de la cuenta número 038-0007096-7 girados contra el Banco Interbank, a través de los cuales, el Centro S.B., C.A., efectuó los pagos de la valuación número 1 y su respectivo impuesto de Ley generados del contrato Nº 164-15-97-086-0.

3.2 Marcadas con las letras “C” y “D”, originales de los comprobantes de pago de los cheques números 38201030 y 38201187 de la cuenta número 038-0007096-7 girados contra el Banco Interbank, a través de los cuales, el Centro S.B., C.A., efectuó los pagos de la valuación número 2 y su respectivo impuesto de Ley generados del contrato Nº 164-15-97-086-0.

3.3 Marcada con la letra “E” copia simple del comprobante de pago del cheque Nº 38199219 de la cuenta número 038-0007096-7 girado contra el Banco Interbank, a través de los cuales, el Centro S.B., C.A., efectuó los pagos de las valuaciones números 1 y 2 del contrato Nº 164-15-98-096-0.

Estas pruebas documentales fueron promovidas por la demandante con la finalidad de demostrar que la parte demandada sólo ha pagado una parte de las valuaciones de obra ejecutadas números 1 y 2 del contrato original Nº 164-15-98-096-0; y, por otra parte, que era costumbre del Centro S.B., C.A., pagar las valuaciones de obra ejecutada y con posterioridad pagar el complemento correspondiente a los impuestos de Ley.

3.4 Promovió con el objeto de demostrar “el enriquecimiento sin causa” del Centro S.B. C.A., en perjuicio de su representada, marcado con la letra “F”, aviso de prensa publicado en el Diario “Últimas Noticias” del 12 de noviembre de 1999, donde el Gobernador del Distrito Federal y miembro principal de la Junta Directiva del mencionado “Centro” para la época, ciudadano H.G.O., invita a la comunidad del Sector Monte Piedad, a la inauguración de la Plaza Teresa de la Parra en la Parroquia 23 de enero.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos en poder de la parte demandada y que acompaña en copia simple:

3.5 Marcada con la letra “G”, copia simple de Informe elaborado por el ingeniero R.A., dirigido a la Gerencia de Obras de Apoyo Social del Centro S.B., C.A., certificando las “cantidades de obra del Presupuesto de Aumentos y Obras Adicionales” presentado por Mantenimientos Paracotos, C.A.

3.6 Marcada con la letra “H”, copia simple de Memorandum interno Nº CI/DAPAT/ 41, de fecha 9 de septiembre de 1998, emanado de la Gerencia de Obras de Apoyo de la parte demandada, por el que remite a la Unidad de Control Administrativo de Obras los recaudos relacionados con los trabajos de aumentos de obra y obras adicionales mayores del 20% del Contrato Nº 164-15-97-086-0.

3.7 Marcada con la letra “I”, copia simple de Memorandum interno Nº CI/DAPAT/Nº 1566, de fecha 23 de octubre de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., mediante el cual dicho ente contralor considera procedente el presupuesto de Veintinueve Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 29.984.669,83), presentado por Mantenimientos Paracotos, C.A., para la contratación de las obras adicionales al Contrato 164-15-97-086-0.

3.8 Marcada con la letra “J”, copia simple de Punto de Cuenta presentado por la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. C.A., a su Presidente, en la agenda 194, Nº 1, de fecha 15 de diciembre de 1998, a través del cual se comprueba, a decir de la promovente, la aprobación de la solicitud para proceder a la contratación accesoria antes referida.

3.9 Marcada con la letra “K”, copia simple de Memorandum interno dirigido a la Contraloría Interna por la Gerencia General de Desarrollo, solicitando a aquélla una auditoría en el sitio de las obras “Aumentos de Obras y Obras Adicionales mayores al 20% del Contrato Nº 164-15-97-086-0”.

3.10 Marcada con la letra “L”, copia simple de Informe de fecha 24 de febrero de 1999, remitido al Departamento de Aditorías Técnicas de la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., por el arquitecto adscrito a dicho Departamento, R.V., informando acerca de la aprobación de la “auditoría técnica al contrato 164-15-97-086-1, suscrito con la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A.”

3.11 Marcada con la letra “LL”, copia simple de Memorandum CI/DAPAT/Nº 0228, de fecha 25 de febrero de 1999, remitido por la División de Análisis de Preciso y Auditorías Técnicas a la Gerencia General de Desarrollos del Centro S.B., C.A., mediante el cual dicha División responde a la mencionada Gerencia el requerimiento hecho en relación a la auditoría técnica de control perceptivo de la obra “aumentos de obras y obras adicionales mayores al 20% del contrato Nº 164-15-97-086-0”, aprobando la buena ejecución de los trabajos.

3.12 Marcada con la letra “M”, copia simple de Informe de fecha 2 de octubre de 1998, remitido a la Gerencia de Obras de Apoyo Social del Centro demandado por el ingeniero R.A., en donde informa todos los antecedentes del caso y concluye certificando el tiempo de ejecución, calidad y presupuesto de la obras adicionales al contrato Nº 164-15-97-086-0.

3.13 Marcada con la letra “N”, copia simple de Memorandum GOAS Nº 45, de fecha 5 de octubre de 1998, remitido por la Gerencia de Obras de Apoyo Social del Centro S.B., C.A., a la Unidad de Control Administrativo de Obras, ambas adscritas a la Gerencia General de Desarrollo, mediante el cual remite los recaudos técnicos y administrativos relacionados con el presupuesto del “Aumento de obras y obras adicionales mayores al 20% del contrato Nº 164-15-98-096-0”.

3.14 Marcada con la letra “Ñ”, copia simple de Memorandum CI/PAPAT/Nº 1893, de fecha 30 de diciembre de 1998, por el cual la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., aprueba la contratación accesoria del contrato 164-15-98-096-0.

3.15 Marcada con la letra “O”, Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 158, presentado por la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B. C.A., a su Presidente, solicitando autorización para proceder a la contratación accesoria al Contrato Nº 164-15-98-096-0; a decir de la promovente dicho Punto de Cuenta, “evidencia la aprobación por parte de “EL CENTRO” de la contratación accesoria Nº 164-15-98-096-1”.

3.16 Marcada con la letra “P”, copia simple de Memorandum GGD Nº 0100, del 5 de febrero de 1999, mediante el cual la Gerencia General de Desarrollo de la parte demandada solicita a la Contraloría Interna una auditoría técnica para el control perceptivo de las obras adicionales al contrato Nº 164-15-98-096-0.

3.17 Marcada con la letra “Q”, copia simple de Informe de fecha 24 de febrero de 1999, remitido al Departamento de Aditorías Técnicas de la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A., por el arquitecto adscrito a dicho Departamento, R.V., informando acerca de la aprobación de la “auditoría técnica al contrato 164-15-98-096-1, suscrito con la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A.”

3.18 Marcada con la letra “R”, copia simple de Memorandum CI/DAPAT Nº 0229 de fecha 25 de febrero de 1999, remitido por la División de Análisis de Precios y Auditorías Técnicas a la Gerencia General de Desarrollo del Centro S.B., C.A., adjuntando “auditoría técnica al contrato Nº 164-15-98-096-1”.

Por su parte los apoderados judiciales del Centro S.B., C.A., promovieron las siguientes pruebas:

Invocaron el mérito favorable de los autos. Prueba documental constituida por la copia simple de la Gaceta Oficial número 5.341 del 5 de mayo de 1999, que contiene el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 126, que establece el Impuesto al Valor Agregado “Para establecer así a través de su artículo 65 las obligaciones de (sic) hecho imponible como Agente de Retención del cual es acreedor el Centro S.B., C.A.” Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Jurídico Tributaria, División de Doctrina Tributaria, a los fines de que remitan copias certificadas del dictamen dirigido al Centro S.B., C.A., identificado con el número 5-16-137, número de consulta DCR-5-16.058 de fecha 17 de junio de 2003 y de la P.A. número SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, a fin de que hagan del conocimiento del Tribunal la calificación de su representada como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado. Exhibición por parte de Mantenimientos Paracotos, C.A., de las planillas o facturas que demuestren el pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente a los contratos objeto del juicio, a los fines de determinar la improcedencia del reintegro del Impuesto al Valor Agregado demandado en el libelo de demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

Es importante precisar, que en aplicación del principio de atribución de competencia conocido como perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de las disposiciones de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, por ser ese el cuerpo normativo aplicable al momento de interposición de la demanda. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, al respecto, observa:

Solicita la apoderada judicial de la demandante, que el Centro S.B. C.A., pague determinadas sumas de bolívares por concepto de facturas de impuesto general a las ventas y recibos de reintegro de retenciones laborales y de fiel cumplimiento, correspondientes a dos contratos de obras celebrados con dicho Centro -los cuales acompaña en original- y la formalización de otros dos convenios que llama “contratos accesorios”, respecto de los cuales afirma, que si bien no fueron suscritos por ambas partes, las obras allí especificadas fueron ejecutadas a cabalidad. También solicita el pago de los “intereses”, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, las costas, costos y los honorarios profesionales causados en el presente procedimiento.

Así, antes de cualquier otra consideración, se impone a esta Sala verificar, en relación a los contratos producidos en original, si se cumplieron los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contratación establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, a lo cual se debe agregar la presencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales para su conformación como lo son: la intervención de órganos consultivos, la verificación presupuestaria y la decisión administrativa de contratar.

También es menester precisar si, efectivamente, se ejecutaron las obras referidas en los denominados “contratos accesorios” y si la demandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo para considerar procedente el cobro que exige.

Con relación al primer requisito, observa la Sala que en el propio texto de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, se deja expresa constancia de que su celebración deriva de la aprobación del presupuesto previamente presentado por la empresa contratista y debidamente revisado por la Contraloría Interna del Centro S.B., C.A.; además fue suscrito por quienes detentaban la representación de ambas partes contractuales, lo cual permite inferir que la voluntad para contratar existe y está perfectamente demostrado su libre consentimiento. Así se declara.

En cuanto al objeto que pueda ser materia de contrato, advierte la Sala que éste quedó claramente delimitado en cada caso; como se evidencia en el contrato Nº 164-15-97-086-0, donde puede leerse:

OBJETO DEL CONTRATO. Cláusula Primera: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a ejecutar para ‘EL CENTRO’, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, elementos y personal, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el presente Contrato y en los Documentos complementarios referidos en la Cláusula Segunda la(s) obra(s) siguiente(s): ‘CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA TERESA DE LA PARRA Y PARQUE INFANTIL UBICADOS EN EL SECTOR MONTE PIEDAD, ZONA A, BLOQUE 1, PARROQUIA 23 DE ENERO’

.

A su vez en el contrato Nº 164-15-98-096-0, se estipuló:

OBJETO DEL CONTRATO. CLÁUSULA PRIMERA: ‘LA CONTRATISTA’ se obliga a realizar para ‘EL CENTRO’ a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, equipos, elementos y personal, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el presente Contrato referente a la ‘CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO Y ÁREA RECREACIONAL, EN LA PLAZA ‘L.C. DE ARISMENDI’, BLOQUE 2, ZONA A, MONTE PIEDAD, PARROQUIA 23 DE ENERO.

Conforme se aprecia en los mencionados contratos quedó expresamente determinado el objeto convenido por las partes involucradas.

Otra de las condiciones necesarias para la validez del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las mutuas obligaciones de las partes en cada uno de los contratos referidos, no contrarían ninguna de dichas exigencias.

Ahora bien, dado el carácter administrativo de los contratos objeto de la demanda de autos, la Sala observa que en el aparte primero del contrato Nº 164-15-97-086-0, se lee:

Este contrato fue aprobado por el Presidente, según Punto Nº 01, Agenda Nº 138 de fecha 22-12-97 y el presupuesto presentado por ‘LA CONTRATISTA’ fue revisado y aprobado por la Contraloría Interna como se evidencia en su memorandum (…)

.

Y en el contrato Nº 164-15-98-096-0, se dispuso:

“APARTE ÚNICO: Este Contrato fue aprobado por el Presidente, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 095 de fecha 16 de Junio de 1998, y el presupuesto presentado por la ‘LA CONTRATISTA’ fue revisado y aprobado por la Contraloría General Interna, (…)”.

Las menciones anteriores conjuntamente con el expreso reconocimiento que la parte demandada hizo de cada uno de los contratos, permiten concluir a esta Sala que, en el caso de autos, se cumplieron las formalidades exigidas por ley para este tipo de contratación, en el caso de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0.

Establecida como ha sido la validez de los contratos antes mencionados conforme al ordenamiento jurídico venezolano, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de los alegatos controvertidos, circunscritos a la procedencia o no de los pagos demandados por Mantenimientos Paracotos, C.A., por concepto del impuesto general a las ventas (I.V.G) correspondiente al 16,5% del monto de las valuaciones de obras ejecutadas, “los intereses”, intereses moratorios, costas, costos, indexación o corrección monetaria y honorarios profesionales generados en este procedimiento.

En este sentido, se observa que en la cláusula cuarta de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, las partes acordaron lo relativo al pago del impuesto general a las ventas (I.V.G) correspondiente al 16,5% del monto de las valuaciones de obras ejecutadas, en los siguientes términos:

En el contrato número 164-15-97-086-0:

MONTO DEL CONTRATO:

Cláusula Cuarta: El monto de la obra objeto de este contrato es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 CTMS (Bs. 25.731.265,55), más el monto estimado en Bs. 4.245.658,82, correspondiente al porcentaje de 16,5% del Impuesto General a las Ventas, para un gran total de Bs. 29.976.924,37 (Resaltado en el contrato original)

FORMA DE PAGO:

Cláusula Quinta: ‘EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ el precio de los trabajos objeto del presente contrato de la manera siguiente:

a) La cantidad de Bs. 25.731.265,55, mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por ‘EL CENTRO’.

b) El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario) (sic).

Aparte Segundo: Este Impuesto fue aprobado por el Congreso Nacional, el 22-12-94, de acuerdo a lo establecido en el Artículo número 41, de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 4.815 Extraordinaria, en concordancia con el Artículo 25 del Decreto-Ley 187 del 25-05-94, sobre la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (publicado en la Gaceta Oficial número 36.007 del 25-07-96) aumentar a 16,5% a partir del 01-08-96.

(Resaltado del contrato original).

En el contrato número 164-15-98-096-0:

MONTO Y FORMA DE PAGO

CLÁUSULA CUARTA: El monto de la obra objeto de este Contrato es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.555.971,80) más el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216.735,35) correspondiente al porcentaje del (16.5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para un gran total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOSMIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.772.707,15), que ‘EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ de la forma siguiente: (Resaltado en el contrato original)

a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.555.971,80), mediante valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por la Inspección designada por ‘EL CENTRO’

b) El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

(Resaltado del contrato original).

Con fundamento en el contenido de las citadas cláusulas, el Centro S.B., C.A., se obligó a pagarle a Mantenimientos Paracotos, C.A., el dieciséis punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le debía anexar el comprobante de inscripción ante el “Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

Sin embargo, los apoderados del Centro S.B., C.A., rechazaron y negaron los pagos demandados por concepto de impuesto general a las ventas, alegando que su representada es un agente de retención con fundamento en lo establecido en el artículo 11 de la Ley que prevé el Impuesto al Valor Agregado y en la providencia administrativa número SNAT/2002/1.455 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, y conforme al dictamen emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria División de Doctrina Tributaria de ese mismo organismo, identificado como Respuesta Nº 5-16.137 ante la Consulta número DCR-5-16-058 realizada por su representada a dicho ente.

Visto el anterior planteamiento, es pertinente señalar que el impuesto general a las ventas fue consagrado en la Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, reformada a través de Gaceta Oficial 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, y actualmente derogada por la Ley que prevé el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.341 del 5 de mayo de 1999, donde está consagrada la figura jurídica de los agentes retención, los cuales según el encabezado del artículo 28 del Código Orgánico Tributario: “Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente...”.

Según el extracto del artículo antes trascrito, esta categoría de responsables debe ser designada por la Ley o por la Administración Tributaria. En ese sentido, el artículo 11 de la Ley que prevé el Impuesto al Valor Agregado, establece: “Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, aprecia la Sala que los contratos objeto de la litis fueron celebrados e incluso ejecutados bajo la vigencia de la derogada Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En efecto, el contrato número 164-15-98-096-0 fue suscrito el 29 de diciembre de 1997 y se ejecutó desde el 8 de diciembre de 1997 al 8 de marzo de 1998, por su parte, el contrato número 164-15-98-096-0 fue suscrito el 25 de agosto de 1998 y se ejecutó desde esa misma fecha hasta el 23 de septiembre de 1998; motivo por el cual y con fundamento en el principio de la irretroactividad de las leyes que rige nuestro sistema jurídico, resulta forzoso para esta Sala declarar que son aplicables al caso concreto, las normas establecidas en la derogada Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que, no fue sino después de celebrados e incluso ejecutados dichos contratos, que entró en vigencia la Ley que prevé el Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada fundamentó su rechazo a los montos reclamados en: i) el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que prevé el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.341 extraordinario de fecha 5 de mayo de 1999, ii) la P.A. SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designaron a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, iii), y el dictamen emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria División de Doctrina Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual, se califica al Centro S.B., C.A. como agente de retención.

Al respecto, aprecia la Sala, que los dos primeros instrumentos antes mencionados, no existían cuando las partes celebraron los contratos objeto de este proceso, y el segundo de ellos no había sido emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la que debe ser declarada improcedente la defensa opuesta por el representante judicial de la demandada. Así se decide.

Al ser así, corresponde ahora determinar si de acuerdo con los términos establecidos en el contrato, el actor cumplió con las obligaciones para que resultara procedente el pago de los montos reclamados. En este sentido, se observa que las partes acordaron en ambos contratos que el mismo se haría “mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

Ahora bien, del examen de los Recibos del Impuesto General a las Ventas acompañadas al libelo de demanda en original, se observa en el encabezado de cada uno de ellos los números de R.I.F: J-00242497-4 y N.I.T: 0047999685, además de las siguientes características:

Los Recibos de Impuesto General a las Ventas derivados de los contratos números 164-15-98-096-0 y 164-15-97-086-0:

Consignado con la letra “S”, correspondiente a la valuación de obra ejecutada Nº 1, emitido el 10 de septiembre de 1998 por Mantenimientos Paracotos, C.A., por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.120.678,84). Consignado con la letra “T”, correspondiente a la valuación de obra terminada Nº 2, emitido el 22 de septiembre de 1998, por Mantenimientos Paracotos, C.A., por la cantidad de Novecientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 937.332,06). En este orden, tal como fue señalado, en el encabezado de los recibos identificados aparecen unos números de R.I.F. y N.I.T que aparentemente corresponden a la actora Mantenimientos Paracotos C.A., no obstante, la sola mención de dichos datos en los recibos no puede ser considerada como un cumplimiento de lo establecido por las partes en la cláusula quinta de ambos contratos, conforme a la cual el pago del impuesto se realizaría mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, y con el respectivo comprobante de inscripción ante el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria anexado, pues la parte actora no demostró que los números de R.I.F y N.I.T allí señalados son los correspondientes a Mantenimientos Paracotos, C.A., más aún cuando la cláusula en referencia se refiere a que se debe anexar dicho comprobante de inscripción, lo cual conlleva a que esta Sala concluya que la intención de las partes plasmada en el contrato, era que se consignara un documento adicional al recibo del impuesto, a través del cual se demostrara de manera inequívoca la inscripción de la actora ante la Administración Tributaria.

Cabe destacar que esta Sala ya se ha pronunciado previamente en este mismo sentido, (vid. sentencia número 01405 publicada en fecha 1° de junio de 2006, en el procedimiento de cobro de bolívares seguido por las mismas partes de este juicio), y en la cual se estableció:

Como se ve, contractualmente se dispuso que el Centro S.B., C.A. estaba obligado a cancelar a la parte actora el 16,5% de cada una de las valuaciones que le fueran presentadas, por concepto de impuesto general a las ventas. Sin embargo y conforme se desprende de la citada estipulación contractual, la cancelación del referido concepto atiende a la presentación de la factura correspondiente, a la cual deberá anexarse el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. De un examen de los medios probatorios producidos por la parte actora, no consta que se le hubiere dado cumplimiento a lo estipulado en la citada cláusula, en relación a la presentación del comprobante de inscripción de la sociedad mercantil demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en consecuencia resulta improcedente la petición que en tal sentido fue formulada por la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que Mantenimientos Paracotos, C.A., no dio cumplimiento a la obligación establecida por las partes en la cláusula quinta de ambos contratos que estipulaba que el pago del impuesto se realizaría “mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT…”, motivo por el cual declara improcedente el pago de los montos reclamados por la actora, por concepto de Impuesto General a las Ventas. Así se decide.

Por otra parte, en lo atinente a la pretensión de la parte actora referida a que el Centro S.B., C.A., sea condenado a devolver las cantidades de dinero correspondientes a las retenciones laborales derivadas de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, aprecia la Sala que, en cada caso se dispuso:

(Contrato 164-15-97-086-0) “(...) Cláusula Séptima: De cada monto a pagar a la ‘LA CONTRATISTA’, se le retendrá el 5% para garantía laboral, esta retención se devolverá a la recepción definitiva de la obra, previa presentación de las solvencias del Ministerio del Trabajo y Seguro Social Obligatorio (…)”.

(Contrato 164-15-98-096-0) “CLÁUSULA TERCERA: De cada cantidad a pagar a ‘LA CONTRATISTA’, ‘EL CENTRO’ le retendrá el 5% para garantizar el pago de salarios, vacaciones, indemnizaciones y prestaciones laborales de los trabajadores de ‘LA CONTRATISTA, así como el cumplimiento por parte de ésta de sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Cooperación Educativa (INCE). Las cantidades por este concepto retenidas le serán reintegradas a ‘LA CONTRATISTA’ después de realizada la Recepción Definitiva de este Contrato, previa presentación de constancia expedida por las autoridades del trabajo de la jurisdicción donde se ejecutó el objeto del mismo y emitida después de la Recepción Definitiva de que no existen reclamaciones pendientes en contra de ‘LA CONTRATISTA’ por obligaciones laborales contraídas con ocasión de la realización del objeto de este Contrato. Igualmente deberá presentar solvencias vigentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).” (Destacado de la Sala).

Conforme puede apreciarse, en ambos contratos, la devolución de lo retenido por concepto de garantía laboral, atiende al cumplimiento de tres requisitos concurrentes como lo son: la presentación de las solvencias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la recepción definitiva de la obra y la constancia expedida por las autoridades del trabajo de la jurisdicción donde se ejecutó el objeto del contrato, emitida después de la Recepción Definitiva, donde conste la inexistencia de reclamaciones laborales pendientes contra la contratista.

Ahora bien, después de una detenida revisión de los documentos adjuntos al escrito libelar y de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, cuyo valor probatorio es pleno por no haber sido impugnados en forma alguna por la parte demanda; concluye esta Sala, que no reposa en el expediente solvencia laboral alguna emitida por el Ministerio del Trabajo, así como tampoco fue consignada solvencia expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social en relación a ninguna de las relaciones contractuales referidas. Por tal razón, resulta improcedente la petición referida a la devolución de lo que hubiere sido retenido por concepto de garantía laboral. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que la demandante igualmente exige que el Centro S.B., C.A., sea condenado a devolver lo correspondiente a las fianzas de fiel cumplimiento constituidas con ocasión de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, sobre lo cual aprecia que, las cláusulas séptima y novena las citadas relaciones contractuales, respectivamente, establecen:

Cláusula Séptima: (…) Para garantizar a ‘EL CENTRO’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato, deberá presentar Fianza emitida por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, a satisfacción de ‘EL CENTRO’, y por una suma equivalente al 10% del monto del contrato…

CLÁSULA NOVENA:

Para garantizar a ‘EL CENTRO’ el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que asume ‘LA CONTRATISTA’, según los términos del presente Contrato, presentará a ‘EL CENTRO’ una Fianza solidaria, otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguros, domiciliada en Caracas, en documento autenticado a satisfacción de ‘EL CENTRO’, y por una cantidad equivalente al Diez por Ciento (10%) del monto total del Contrato establecido en esta Cláusulas Especiales, (...) Igualmente, ‘EL CENTRO’ a solicitud de ‘LA CONTRATISTA’ acordará la sustitución de dicha Fianza por Retención del Diez por Ciento (10%) de cada monto a pagar, cantidad que será reintegrada a ‘LA CONTRATISTA’, una vez efectuado el finiquito correspondiente.”

De un examen de las actas que integran este expediente, no consta que la demandada hubiere efectuado retención alguna por concepto de la fianza de fiel cumplimiento allí referida, por lo cual no habría lugar a devolver lo que no fue retenido. Por otra parte, se aprecia que la demandante no demostró la presentación del respectivo documento autenticado contentivo de la fianza a la que se refiere la cláusula citada, en consecuencia resulta improcedente la pretensión que en tal sentido fue formulada. Así se decide.

Visto que fue declarado improcedente el reclamo de la parte actora por concepto de recibos de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), retenciones laborales y de fiel cumplimiento, considera esta Sala inoficioso pronunciarse, acerca de los pagos por intereses moratorios en el pago de dichos conceptos. Así se declara.

Efectuadas las consideraciones precedentes, corresponde ahora determinar la procedencia de los alegatos formulados por la parte actora en relación a la ejecución de obras adicionales referidas a los contratos números 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1. Sobre el particular la Sala advierte:

La representante judicial de Mantenimientos Paracotos, C.A., expuso en su escrito libelar que, culminadas las obras contenidas en el Contrato Nº 164-15-97-086-0, la Gerencia de Estudio y Proyectos de la Sociedad Mercantil demandada determinó la necesidad de ejecutar obras adicionales para la operatividad de la obra principal, motivo por el cual propuso a su representada la culminación total de los trabajos requeridos por los vecinos del sector Monte Piedad, a través de un contrato accesorio, el cual por superar el 20% del monto del contrato original debía cumplir con las formalidades de rigor para su perfeccionamiento; y que, también fue necesario ejecutar obras adicionales al contrato Nº 164-15-98-096-0, relativo a la construcción de pavimento de concreto y área recreacional en la Plaza L.C. de Arismendi, Bloque 2, Zona A, Monte Piedad, Parroquia 23 de enero, para así garantizar su completa funcionabilidad, razón por la cual paralelamente a los trabajos de la obra principal se ejecutaban “aumentos de obras y obras adicionales mayores al 20%” de las inicialmente convenidas.

Que pese haber cumplido las formalidades necesarias para la suscripción de los aludidos contratos adicionales como lo son la presentación del presupuesto, su aprobación por Contraloría Interna, creación de Punto de Cuenta; y no obstante haber sido ejecutados cabalmente los trabajos, como consta de Actas de Recepción Definitiva, fue imposible concretar la convención entre el Centro S.B., C.A., y su representada, razón por la cual solicita se condene a dicho Centro a “formalizar” mediante contratos las obras adicionales ejecutadas.

La referida mandataria judicial, además, consignó junto al escrito libelar marcado con la letra “I”, original de Acta de Terminación de Obras Adicionales mayores del 20% del Contrato número 164-15-97-086-0, suscrita por Mantenimientos Paracotos, C.A., y el Centro S.B., C.A., y marcada con la letra “Ñ”, copia simple de Acta de Terminación de aumento de obras y obras mayores del 20% del Contrato 164-15-98-096-0 suscrita, igualmente, por representantes de Mantenimientos Paracotos, C.A., y Centro S.B., C.A.

Respecto de los referidos alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada alegó:

(...) niego y rechazo que mi representada (…) adeude las cantidades que se especifican por concepto de valuaciones únicas de los presuntos contratos de obra celebrados con mi representada identificados con los números 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1,ni de las que se especifican por concepto de Impuesto General a las Ventas (IGV) de los contratos 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1 (…) en vista de que no media ningún tipo de contratación que demuestre la forma de pago ni valuación alguna que lo confirme…

Conforme se observa, la demandante sostuvo que ejecutó determinados trabajos adicionales a las obras contendidas en los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, que la demandada niega estar obligada a pago alguno por ese concepto, pues nunca se formalizó el correspondiente contrato. Al respecto, estima la Sala pertinente efectuar las siguientes precisiones:

Por vía de excepción y en los casos en que una situación de emergencia así lo amerite, atendiendo al beneficio colectivo que debe privar como fin, puede llegar a prescindirse de la formalidad de la licitación en los contratos administrativos. Sin embargo, si de lo que se trata es de la supuesta ejecución de obras adicionales al proyecto originalmente contratado, conforme lo alegó la parte actora, sí es necesario suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, aplicables al caso pues así fue convenido expresamente. Dichas condiciones disponen, específicamente en los artículos 2 y 4, lo siguiente:

Artículo 2. Forman el contrato los siguientes documentos: 1. El documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y de terminación de la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere; el plazo de ejecución; las sanciones aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de garantía y cualquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente (...)

Artículo 4. Podrán celebrarse entre el Ente Contratante y el Contratista, con posterioridad a la firma del documento principal, los acuerdos o convenios necesarios para aclarar o modificar el contenido de dicho documento y de los documentos técnicos o para determinar cualesquiera otra circunstancia no prevista en ellos. En caso de que esos acuerdos o convenios contengan una modificación sustancial del documento principal o de la obra a ejecutarse, deberán cumplirse, previamente, los mismos requisitos y trámites que el Ente Contratante exige para la celebración de contratos de obra.

Incluso en las referidas Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, antes mencionadas, en relación a las obras adicionales, en el artículo 71 está dispuesto: “(...) Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas deberá constar por escrito la previa aprobación de la autoridad administrativa competente del Ente Contratante (...)”.

Aplicando lo anterior al caso bajo examen, se advierte que, conforme lo reconoce la misma parte actora, no llegó a suscribirse contrato alguno en relación a las obras adicionales a los contratos números 164-15-98-096-0 y 164-15-97-086-0, y al no poder esta Sala Político-Administrativa sustituirse en la voluntad contractual del Centro demandado, deviene improcedente la petición de la representante judicial de Mantenimientos Paracotos, C.A., relativa a condenar al Centro S.B., C.A., a la “formalización” y al pago de obras contenidas en los contratos accesorios a los antes mencionados. Así se decide.

Ahora bien, declarado improcedente como ha sido el reclamo de la parte demandante relativo al pago por concepto de ejecución de obras contempladas en los contratos accesorios Números 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1 (no suscritos por las partes); esta Sala debe declarar igualmente improcedente, la solicitud de pago de la actora por conceptos de “Recibos de Reintegro de Retenciones Laborales (5%) y de Fiel Cumplimiento (10%), correspondientes a los Contratos Accesorios Nº 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1”; y , 2) pago de intereses por mora en el pago de los conceptos antes señalados. Así se declara.

También en relación con los intereses, la demandante solicitó condenar a al Centro demandado “(...) Al pago de los INTERESES e INTERESES DE MORA, por concepto de mora en el pago (...)”. Como se observa, Mantenimientos Paracotos, C.A., no sólo pretende el pago de intereses moratorios, sino igualmente el de otro tipo de interés que en forma alguna explica ni sustenta y al respecto aprecia la Sala, que fuera de los intereses mencionados, ni en los contratos ni en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables para cada caso, fue previsto el pago de un interés distinto al moratorio. Siendo así en consecuencia resulta improcedente pretender que además del pago de los intereses moratorios, se exija el cobro de otro tipo de interés no previsto en forma alguna. Así se decide.

En cuanto a la petición de la demandante referida al pago de los honorarios profesionales causados por el presente juicio, estima la Sala pertinente destacar que la referida posibilidad, es decir, intimar lo causado por el concepto referido, atiende a lo que finalmente se determine en relación a las costas y a su vez dicho pronunciamiento responde a lo que fuere declarado en el dispositivo, de tal forma que resulta improcedente acumular a las pretensiones de mérito hechas valer en la demanda, lo que corresponda por honorarios profesionales. Por otra parte, y en caso de que la demandante considere que le corresponde tal derecho, deberá plantear demanda de intimación de honorarios, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados. En conclusión resulta improcedente la petición formulada por la parte actora referida al pago de los honorarios profesionales. Así se decide.

VI

Decisión

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de servicios interpuesta por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A., contra el CENTRO S.B., C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se condena en costas a la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02384.

La Secretaria,

S.Y.G.

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