Sentencia nº RC.00428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000434

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., representada judicialmente por los abogados N.C.A., G.L.O., M.G.R., O.S.N. y L.F., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.P.V. y Lizay Semeco, y como tercero interviniente en la presente causa, la sociedad de comercio VARIEDADES Y COQUETERÍA KALYNOHMY, C.A., representada judicialmente por la abogado Esmiria Mujica; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2.011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte actora contra el fallo de fecha 28 de septiembre de 2.010 dictado por el Juzgado a quo que declaró sin lugar la demanda incoada y sin lugar la intervención del tercero interviniente. 2) Sin lugar la demanda incoada. De esa manera se confirmó la sentencia apelada. Hubo condena en costas a la parte demandante perdidosa.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado L.F. en representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 6 de junio de 2.011 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 8 de julio de 2.011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por considerar la parte formalizante que el Superior en su fallo hoy recurrido, incurrió en el vicio incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento respecto a la falsa aplicación del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, en los siguientes términos:

... Es el caso que el juez de la recurrida al momento de analizar la triple identidad de la cosa juzgada omitió pronunciarse sobre el alegato de los informes presentado por mi representada, referido a que la tercera interviniente era un tercero que va en defensa de sus propios derechos e intereses que no guardan relación con los derechos de la demandada como se argumentó en el escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior que consta a los folios (...) contenido en el primer argumento de la fundamentación de la apelación y que demuestra que la tercera interviniente, VARIEDADES Y COQUETERIA (sic) KALYNOHMY, C.A., actúa en defensa de sus propios intereses para no ser desconocida en la relación sub-arrendaticia. De ello se infiere que con tal omisión el juez adquem (sic) incurrió en incongruencia negativa, lo cual incide radicalmente en el dispositivo del fallo, pues, si hubiese considerado tal alegato, habría llegado a la conclusión de que no era un tercero coadyuvante sino un tercero interviniente e independiente, y en virtud de ello no habría operado la triple identidad y menos aún la cosa juzgada.

...Omissis...

La recurrida aplicó falsamente al momento de analizar la triple identidad de la cosa juzgada en el argumento trascendente, cuando analiza la identidad de las partes como elemento o requisito necesario establecido por la disposición del Código Civil antes citada, y expresa que en el primer juicio que se ventiló entre SERVICIO Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A. y COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A. y en el segundo juicio, las partes anteriormente identificadas, más una tercera adhesiva interviniente, VARIEDADES Y COQUETERÍA KALYNOHMY, C.A., la considera una sola parte alegando que no es una tercería de dominio y que solo pretende ayudar a vencer en la demanda, tal como se apreciará de seguidas en la transcripción parcial del segmento de la sentencia subrayado, considera que ésta tercera adhesiva no modifica los sujetos intervinientes y de allí la identidad de las partes en el primer y segundo juicio, por lo que se configura la identidad de sujetos.

La falsa aplicación alegada, denuncia la infracción del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil y la recurrida desconoce la existencia como entidad de la intervención de terceros regulada por el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y le niega su relevancia y trascendencia en este procedimiento judicial. Nótese que ese desconocimiento de la tercería adhesiva y asunción (sic) de que parte demandada y parte tercera interviniente, deben ser consideradas una sola parte, es una conclusión forzada, apresurada y falsa, que pretende desconocer principios básicos del procedimiento civil válidamente establecidos. La recurrida al aplicar la norma e identificar solo dos partes en el juicio, aplica la norma pasándole por encima a la realidad de que son tres las partes intervinientes en el proceso.

ANALISIS (sic) DE LA PRESUNCION (sic) DE LA COSA JUZGADA.

...Omissis...

Visto lo anterior, el juzgador fundamentó la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de la Cosa (sic) Juzgada (sic), en la Teoría de la Triple Identidad de la Cosa Juzgada, a lo que es lo mismo, mismo objeto, misma causa y mismas partes, tal como lo acoge nuestro legislador en le artículo 1.395 del Código Civil.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es menester recordar que en el segundo juicio, a diferencia del primero, se hizo presente una tercera, la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A., de conformidad con el Artículo (sic) 370 ordinal 3 del Código Civil, De tal manera, que estamos en presencia de una tercería adhesiva, tercera que vino al proceso, demandando a mi representada, fundamentando su acción, en haber celebrado contrato de sub-arrendamiento con la demandada de marras, COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A.

Es por ello, que con la presencia procesal de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A., mal se puede aplicar la teoría de la Triple Identidad identificada ut supra, porque es evidente que no existe identidad absoluta de partes, pues con la intervención de la firma mercantil antes señalada, se evidencia su interés procesal alegado en el presente asunto, no configurándose la Cosa (sic) Juzgada (sic) decidida. (...)...

. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia por omisión de pronunciamiento, pues el juez de alzada en su fallo al momento de analizar la triple identidad de la cosa juzgada no dio respuesta sobre el alegato expuesto en el escrito de informes presentado ante esa instancia, referido a que la tercera interviniente era un tercero que iba en defensa de sus propios derechos e intereses y no a apoyar los derechos de la parte demandada.

Arguye asimismo, que tal incongruencia delatada en el caso se origina por la falsa aplicación del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil,al desconocerse la intervención de terceros regulada por el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización ante esta sede en casación, la cual se encuentra reiterada -entre otras- en sentencia Nº 274 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-040, que:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, (…) y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas

.

En atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la misma se aplicará al caso de autos, pues se evidencia que el formalizante quebrantó su obligación de cumplir con la técnica requerida para acudir ante esta sede casacional, pues, en una misma denuncia por defecto de actividad, mezcló indebidamente otra relativa a infracción de ley, como es la falsa aplicación de una norma jurídica, las cuales deben ser denunciadas de manera separada tal como lo exige la correcta técnica de formalización por tratarse de diferentes vicios.

No obstante lo anterior, esta Sala de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que consagran el acceso a la justicia y no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales, aplicando un criterio flexible del mencionado precepto normativo, pasará a conocer la presente denuncia, entendiendo que lo que pretende aquí delatar el formalizante es la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, respecto a los alegatos contenidos en el escrito de informes referido al tercero y su condición en el juicio.

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, o en la contestación, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate judicial.

Así pues, respecto a la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento en los escritos de informes presentado ante el juez de alzada, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-305 de fecha 12 de julio de 2.011, caso de Agropecuaria La Morreña, S.R.L. contra J.L., expediente N° 11-005, indicó lo siguiente:

...Quedando claro de la doctrina antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no, si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada...

(Subrayado de la Sala).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se tiene que es obligatorio para el juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas de las partes que pudieran tener influencia determinante en la suerte final del proceso, tales como la confesión ficta u otras equivalentes bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

En la presente denuncia el recurrente en casación señala que el juez de alzada en su fallo, al momento de analizar la triple identidad de la cosa juzgada, no dio respuesta sobre el alegato expuesto en el escrito de informes presentado ante esa instancia, referido a que la tercera interviniente era un tercero que iba en defensa de sus propios derechos e intereses y que no en apoyo de los derechos de la parte demandada.

A los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir fragmentos del escrito de informes presentado por la parte actora ante el juzgado de alzada, con el objeto de confirmar lo denunciado:

... (...) Visto lo anterior, el juzgado fundamentó la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de la Cosa (sic) Juzgada (sic), en la Teoría de la Triple Identidad de la Cosa Juzgada, a lo que es lo mismo, mismo objeto, misma causa y mismas partes, tal como lo acoge nuestro legislador en el artículo 1.395 del Código Civil.

Ahora bien Ciudadana (sic) Juez (sic), es menester recordar que en el juicio se hizo presente una tercera, la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS (sic) KALYNOMY (sic) CA (sic), de conformidad del artículo 370 ordinal 3 del Código Adjetivo (sic) Civil. De tal manera, que estamos en presencia de una tercería adhesiva, tercera que vino a (sic) proceso, demandando a mi representada, fundamentando su acción, en haber celebrado contrato de sub-arrendamiento con la demandada de marras, COMERCIAL MANANTIAL DE V.C. (sic).

Es importante resaltar, que el fundamento de la pretensión de la tercera adhesiva, es casualmente la causa que origina la demanda de mi patrocinada, el SUB-ARRENDAMIENTO, sin la autorización del propietario/arrendador, mi representada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA CA (sic).

Es por ello Ciudadana (sic) Juez (sic), que con la presencia procesal de la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERIAS (sic) KALYNOMY (sic) CA (sic), mal se puede aplicar la teoría de la Triple Identidad explicada supra, porque es evidente que no existe identidad absoluta de partes, pues con la intervención de la firma mercantil antes señalada, se evidencia su interés procesal alegado en el presente asunto, no configurándose de esta manera la Cosa (sic) Juzgada (sic) decidida.

En consecuencia, el juzgador incurrió en un error de juzgamiento, por errónea interpretación del artículo 1.395 del CC (sic), por cuanto aplicó dicho artículo a la controversia jurídica planteada.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión N° 422 de fecha 19/05/2000 (sic), aporta que frente al principio de seguridad jurídica que genera la Cosa (sic) Juzgada (sic), que genera la estabilidad de las decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un p.j., transparente y equitativo, donde se garantice a estos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva, situación ésta que no se dio en el caso de marras, por cuanto, la demandante, mi patrocinada, habiendo plenamente demostrado el incumplimiento contractual y legal por parte de la Arrendataria/Demandada (sic), el sub-arrendamiento, que originó la actual demanda, no vio satisfecha su pretensión...

(Mayúscula, resaltado y cursiva del texto).

De lo anteriormente transcrito, se tiene que la parte actora en su escrito de informes, señaló que la sociedad de comercio Variedades y Coqueterías Kalynohmy C.A., intervino en el presente juicio como tercera adhesiva y que el juez de primera instancia, mal podía aplicar la teoría de la triple identidad de la cosa juzgada, pues a decir del recurrente, es evidente que no existe la identidad absoluta de partes, debido a la intervención de la tercera antes señalada.

En este punto, resulta necesario pasar a transcribir extractos pertinentes de la decisión recurrida, donde se deja establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme al anterior criterio jurisprudencial, procede esta alzada a verificar la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera: En relación a la identidad de sujetos, se observa que en la causa N° 734-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón aparece como demandante la sociedad mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A., representada por el ciudadano E.A.A.B., con el carácter de Director Administrador, y como demandada la empresa mercantil “COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., representada por la ciudadana M.E.R., observándose que en la presente causa actúan las mismas personas jurídicas actuando con el mismo carácter de demandante y demandada; al respecto se observa que la parte actora manifiesta en su escrito de informes que en el juicio se hizo presente una tercera, la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY C.A., pero es el caso que esta tercera interviniente actúa como coadyuvante de la parte demandada, quien acepta la causa en el estado en que se encuentra, y no como una tercería de dominio, puesto que solo pretende ayudar a vencer a la demandada; por otra parte se observa que no obstante que esta tercera no se intervino en el procedimiento anterior, es la misma de quien alega la actora, ser ocupante del inmueble arrendado en carácter de sub arrendataria, hecho éste que no modifica los sujetos intervinientes en una y otra causa, por lo que en el presente caso se configura la identidad de sujetos. En cuanto al objeto, que es el bien sobre el cual recae la pretensión o el derecho reclamado, se observa que en ambos casos, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 5 del Edificio Latina, situado en la Avenida Bolívar esquina Calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de lo que se colige que existe también identidad de objeto en ambas causas. Y en lo relativo a la identidad de causa, entendiéndose como tal el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, sobre este particular se observa que también existe una causa común en ambos procesos, por cuanto la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada fundamentándose en el hecho que la demandada incumplió la cláusula quinta del contrato, por cuanto sub arrendó parcialmente el local comercial, a la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, sin su consentimiento. Por lo que existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la procedencia de la cosa juzgada...”. (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem después del análisis de las pruebas traídas por las partes en el proceso, declaró la procedencia de la cosa juzgada señalando que en el caso de autos, existe la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, y que la tercera interviniente actúo en el presente proceso como coadyuvante de la parte demandada, quien aceptó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su intervención, y no como una tercería de dominio, puesto que solo pretendió ayudar a vencer a la parte demandada.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juzgador de alzada si dio respuesta a los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado, donde se alegó que la tercera interviniente actuaba en defensa de sus propios derechos e intereses y que no guardaban relación con los derechos de la parte demandada; concluyendo el Superior que la participación de dicha tercera en el proceso era apoyando los intereses de la parte demandada.

Como puede observarse, el juez de alzada si cumplió con su deber de dictar un fallo congruente, al pronunciarse sobre los alegatos o defensas de la parte demandante en su escrito de informes, los cuales pudieron tener influencia determinante y trascendentes en la suerte final del proceso, pues tales alegatos intentaron anular como cuestión jurídica previa la declaratoria de la cosa juzgada que dio por finalizado el juicio, en consecuencia, no se configuró el vicio delatado por el recurrente. En cuanto a la falsa aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, ello no puede ser denunciado por defecto de actividad. Así se declara.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala desestima por improcedente la presente denuncia por defecto de actividad, fundamentada en supuesta incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil por falsa aplicación por incurrir en el segundo caso de suposición falsa.

Por vía de fundamentación, el recurrente indica lo que a continuación se transcribe:

...Es el caso ciudadanos Magistrados, que el juez de alzada al momento de verificar en las actas que constan en el expediente y precisar las tres condiciones de la cosa juzgada, es decir, objeto, sujeto y causa no tomó consideración que en el caso de autos interviene un tercero en el procedimiento, según consta en la Piez (sic) N° Dos (sic) (02), en primer lugar en el escrito de consignación de la acción de tercería folios 26 al 29, en segundo lugar, se menciona como tercero interviniente del escrito de consignación de tercería a VARIEDADES Y COQUETERIAS (sic) KALYNOHMY C.A., en el auto de admisión de la tercería, folio 46 Segunda (sic) Pieza (sic), en tercer lugar en el escrito de pruebas de la tercería folio 61, Segunda (sic) Pieza (sic), en cuarto lugar en la sentencia de de (sic) Primera Instancia, folios 75 al 82, todas perteneciente (sic) al expediente N° 8474, y en la primera página de la sentencia folio 75, aparece como tercera interviniente VARIEDADES Y COQUETERIAS (sic) KALYNOHMY C.A., y por último, la sentencia recurrida que consta a los folios 114 al 121 vuelto, se menciona en su primer folio expresamente a la ya tantas veces nombrada tercera interviniente, concluyendo que había identidad de sujetos, sin tomar en cuenta en consideración que en la sentencia definitiva llevada en los autos mencionados que en la cual consta que las partes intervinientes son demandante SERVICIO Y MANTENIMIENTO SACURAGUA C.A., demandada: COMERCIAL MANALTIAL DE VIDA C.A., y tercero interviniente : VARIEDADES Y COQUETERIAS (sic) KALYNOHMY C.A., de lo cual se infiere que el juez de alzada incurrió en el segundo caso de falso supuesto al atribuirle a la mencionada decisión que había intervenido un tercero, pero lo asimila a la parte demandada, como si no hubiese existido tal intervención de tercero.

En la anterior denuncia por defecto de actividad transcribí parcialmente el texto de la sentencia que consta en autos lo cual solicito a los ciudadanos magistrados (sic) la verificación de lo que transcribe la recurrida de los que consta e (sic) las actas procesales y hacer una comparación para verificar la denuncia que se hacen el (sic) presente aparte y descender al análisis de los hechos y apreciar los mismos que han efectuado los tribunas (sic) de instancia (Juzgado Cuarto (...) y Juzgado Superior (...))...

(Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció, que la sentencia recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por incidir en el segundo caso de suposición falsa, pues a su decir, el juez de alzada al momento de verificar las actas del expediente y precisar las tres condiciones de la cosa juzgada en identidad de objeto, sujeto y causa, no tomó consideración que en el caso de autos intervino un tercero en el procedimiento.

Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de L.D. contra P.P., expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:

“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Por otro lado, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:

“...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: M.A.M.G., contra N.S.A.. Exp N° 06-237).

En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”. (Subrayado del texto).

De acuerdo a lo anterior transcrito, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente.

Para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:

...Ahora bien, conforme al anterior criterio jurisprudencial, procede esta alzada a verificar la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera: En relación a la identidad de sujetos, se observa que en la causa N° 734-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado (sic) Falcón aparece como demandante la sociedad mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A., representada por el ciudadano E.A.A.B., con el carácter de Director Administrador, y como demandada la empresa mercantil “COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., representada por la ciudadana M.E.R., observándose que en la presente causa actúan las mismas personas jurídicas actuando con el mismo carácter de demandante y demandada; al respecto se observa que la parte actora manifiesta en su escrito de informes que en el juicio se hizo presente una tercera, la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY C.A., pero es el caso que esta tercera interviniente actúa como coadyuvante de la parte demandada, quien acepta la causa en el estado en que se encuentra, y no como una tercería de dominio, puesto que solo pretende ayudar a vencer a la demandada; por otra parte se observa que no obstante que esta tercera no intervino en el procedimiento anterior, es la misma quien alega la actora, ser ocupante del inmueble arrendado en carácter de sub arrendataria, hecho éste que no modifica los sujetos intervinientes en una y otra causa, por lo que en el presente caso se configura la identidad de sujetos. En cuanto al objeto, que es el bien sobre el cual recae la pretensión o el derecho reclamado, se observa que en ambos casos, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 5 del Edificio Latina, situado en la Avenida Bolívar esquina Calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de lo que se colige que existe también identidad de objeto en ambas causas. Y en lo relativo a la identidad de causa, entendiéndose como tal el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, sobre este particular se observa que también existe una causa común en ambos procesos, por cuanto la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada fundamentándose en el hecho que la demandada incumplió la cláusula quinta del contrato, por cuanto sub arrendó parcialmente el local comercial, a la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, sin su consentimiento. Por lo que existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la procedencia de la cosa juzgada...”. (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem señaló que en el presente caso se cumplió con la denominada triple identidad de sujeto, objeto y causa, y que la tercera interviniente, la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.” actúo en el presente proceso como coadyuvante de la parte demandada, quien aceptó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su intervención.

El juez de alzada para establecer que se cumplió con la denominada triple identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual le sirvió de fundamento para decretar la cosa juzgada, se basó en que la parte actora y demandada se confrontaron en ambas causas, dándole en consecuencia similitud de objeto y causa, pero en el caso del requisito del sujeto, no hay prueba alguna que permita al al ad quem establecer que la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.” haya participado en la causa que conoció el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Efectivamente, el ad quem incurrió en falso supuesto al haber sustentado el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, no intervino en esa anterior causa llevada en el Juzgado de Municipio, razón por la cual la identidad de sujetos no está cumplida. Es decir, en la causa llevada por el referido Juzgado de Municipio, solo participaron la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., partes actora y demandada, respectivamente, en consecuencia, cuando el ad quem admitió que existe identidad de sujetos, estableció un hecho carente de pruebas en autos, incurriendo en consecuencia en el delatado segundo caso de suposición falsa.

En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el ad quem con su proceder le vulneró a la sociedad de comercio “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.” su derecho a intervenir en el proceso de acuerdo al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento, que indica lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (...)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (...).

De acuerdo con la norma antes transcrita, el interviniente adhesivo, que es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición antes transcrita, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa. Al respecto es esencial señalar que en la sentencia del Superior, recurrida en casación, transcrita al folio 24, textualmente se expresa: “…por otra parte se observa que no obstante que esta tercera no intervino en el procedimiento anterior…”, lo cual indica en forma inequívoca que dicha tercera no concurrió en el juicio en primera instancia, por lo que no puede haber identidad de sujetos.

En tales circunstancias, el ad quem al establecer que en el presente caso se reunieron los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada de sujeto, objeto y causa, le vulneró a la tercera coadyuvante su derecho a intervenir en el presente proceso, pues el tercero interviniente podrá consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la parte a quien coadyuva.

Respecto al ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, el mismo estatuye lo siguiente:

...Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

...Omissis...

3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...

.

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de causa y de objeto, pero no hay identidad en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Carirubana, solo participaron la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., y en el presente juicio además de las empresas antes nombradas intervino también la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”.

No obstante a lo antes expuesto, es pertinente indicar que por haber incurrido el ad quem en el segundo caso de suposición falsa, es que cometió la falsa aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, al establecer que en la presente causa se cumplieron los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, pues, como se indicó precedentemente, la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, participó en la presente causa como tercero coadyuvante de la parte demandada, la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A.. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente de declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000434

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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