Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: J.E.C.R.

El 22 de agosto de 2006, el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15655, actuando como apoderado judicial de IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, presentó ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada el 28 de abril 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la empresa solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la ejecución de la providencia administrativa, en la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la referida empresa.

Por auto del 22 de octubre de 2006, se designó ponente al Magistrado, P.R.R.H..

Por auto del 11 de octubre de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En el escrito libelar, la parte solicitante, fundamentó su petición de revisión constitucional, basándose de los siguientes argumentos:

Que la “(…) señora T.G.P. solicitó al Juez Superior Contencioso Administrativo que ordenase a Is Be-Pa de Mantenimiento (Is-BE-Pa) cumplir la providencia administrativa N° 243-04 del 20 de enero de 2004, providencia mediante la cual el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos (P. administrativa N° 243-04)…”.

Que el “(…) el juzgado (sic) Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo. Is-Be-Pa apeló de esta decisión…”.

Que por “(…) sentencia 2006-1385 del 28 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmó el fallo apelado y ordenó la ejecución de la P. administrativa…243-04…”.

Que el “(…) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional… declaró en sentencia 3569 del 6 de diciembre de 2006 (sic) que es el tribunal competente para conocer de las solicitudes de revisión de las sentencias dictadas por la Corte Primera de Contencioso Administrativo…”.

Adujo la parte solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita, es contraria a la doctrina de la Sala Constitucional, relativa a la ejecución de las providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, según la cual tales providencias deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó y el amparo por tanto no es la vía idónea para ejecutarlas.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) al ordenar la ejecución de la P.A. N°243-04… desacató el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional…”.

Que a fin “(…) de que la Sala Constitucional garantice la efectividad del recurso de revisión de sentencia en este proceso, IsBePa le pide acordar una medida cautelar para suspender la ejecución de la sentencia objeto de revisión hasta tanto la Sala Constitucional dicte sentencia definitiva. Porque si la recurrente incumple la sentencia objeto de revisión ella podría ser castigada con la pena de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; y si, para evitar el castigo, ella cumple la providencia administrativa que la sentencia objeto de revisión le ordena cumplir, ella vería conculcados la garantía constitucional del debido proceso y sus derechos constitucionales a ser oída, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y sufriría daños económicos no susceptibles de reparación por la sentencia definitiva que la Sala Constitucional dicte en el proceso de la revisión de sentencia…”.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 28 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.M., actuando como apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, basándose en las siguientes consideraciones:

…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso: S.R.P., se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado L.E.M.L. (Caso: B.L. deF. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo) Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso R.B.U.), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…

. Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.G.P., a los fines que se ordene la ejecución de la P.A. Nº 243 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes señalada. En este sentido observa:

En el caso de autos, la ciudadana T.G.P., acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., en dar cumplimiento a lo dispuesto en la P.A. Nº 243 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes mencionada, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar: “…De la citada providencia instrumento del cual se deriva el derecho de la parte actora a ser reincorporada a su puesto de trabajo y a obtener el pago de los salario (sic) dejados de percibir desde la fecha de su despido así como del informe suscrito por la funcionario del trabajo, que riela al folio 71 del expediente, se evidencia, a criterio de éste sentenciador, la negativa de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., a darle cumplimiento voluntario a la aludida P.A.…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios cincuenta y uno al cincuenta y cinco (51 al 55) del presente expediente la P.A. cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de la accionante, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos al folio 50 del expediente, constancia del funcionario del trabajo de haber efectuado diligencias necesarias para practicar la referida notificación a la empresa accionada señalando que se dirigió en fecha 11 de febrero de 2004, a la sede de la referida empresa siendo atendido por la secretaria quien se negó a dar sus datos y a recibir la notificación referida. Seguidamente en virtud de la negativa en recibir la notificación dirigida a la empresa accionada, la Inspectoría del Trabajo ordenó publicar cartel de notificación de fecha 28 de abril de 2004, que consta al folio 63 y 64 del presente expediente.

Lo que hace ineludiblemente suponer que el patrono se encontraba en conocimiento de la situación objeto de la presente controversia. Asimismo, tenemos que riela al folio 72 del presente expediente, Inspección Judicial de fecha 11 de noviembre de 2004, realizada por el funcionario del trabajo asignado, quien dejó constancia de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la P.A. N° 243 de fecha 20 de enero de 2004, Seguidamente, al folio 73 se evidencia diligencia suscrita por la accionante mediante el cual solicita en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la P.A. que ordena su reenganche, la apertura del respectivo procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sanción del incumplimiento al mandato de la Providencia. Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada P.A., esta Corte no observa que la misma vulnere normas constitucionales, o se encuentre suspendida, suspensión que no haría procedente su ejecución. Analizado lo antes expuesto, de las actas del expediente es evidente para esta Corte vista la notificación de la P.A. y la apertura del procedimiento de multa por el incumplimiento en su ejecución, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la P.A. objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, por lo que se ordena la ejecución de la P.A. N° 243 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la demandante, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.G.P., a los fines que se ordene la ejecución de la P.A. Nº 243 del 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la ciudadana antes señalada.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena la ejecución de la P.A. N° 243 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la demandante, so pena de incurrir en desacato…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

De conformidad con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos, en su sentencia de 6 de febrero de 2001, caso Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció:

VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa:

Que la presente solicitud de revisión se encuentra dirigida, contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar una apelación interpuesta por el abogado R.M., actuando como apoderado judicial de la empresa IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A, contra una sentencia emanada de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado W.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana T.G.P. y ordenó la ejecución de la P.A. N° 243 del 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la referida ciudadana.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, se pronunció, con respecto a la ejecución de la Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectorías del Trabajo, estableciendo un cambio de criterio y declarando lo siguiente:

“ (…)

Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T.).

No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.

Consideró la Corte Primera que ante la imposibilidad de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, “… se aparta de la solicitud de ejecución de la referida P.A.” ... “ y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Gobernación a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos Rando M.C.L., I.R.R.M., J.R.C.P., N.M.G., J.H.P., A.I.S.O., M.P. de Sánchez y R.M.A. deT.,” por lo que constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por estos ciudadanos, declara procedente la pretensión de amparo.

Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.

Sin embargo, si bien es cierto que actualmente, el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, es el referido anteriormente, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas, deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la trabajadora T.G.P., ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la presunta negativa de la empresa IS- BE- MANTENIMIENTO, C.A, a dar cumplimiento a la P.A. n° 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual había sido declarada con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora T.G.P., fue interpuesta con anterioridad al cambio de criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3569 el 6 de diciembre de 2005, ya que se evidencia que dicho amparo fue interpuesto efectivamente el 18 de marzo de 2005, fecha en la cual el criterio transcrito no había sido establecido por esta Sala y por ende no era vinculante para los demás tribunales de la República, por tanto esta Sala comparte lo esgrimido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando estableció que aplicarle al caso de autos retroactivamente la referida jurisprudencia, sería atentar contra la seguridad jurídica de la justiciable y contra la tutela judicial efectiva de los particulares, ya que de aplicar al caso concreto dicho criterio, traería como consecuencia una reposición inútil de la causa, dicha reposición perjudicaría a la trabajadora accionante del amparo que fue declarado con lugar.

En este sentido, esta Sala debe hacer referencia a la sentencia n° 3057, dictada el 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira):

(…)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189). Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia. En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs P.R.P.B. y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de T.T. de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. S.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: S.M.L.).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Bajo tales premisas, concluye esta Sala que ha lugar a la revisión de dicho fallo el cual se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala en sentencias n°s 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV.; 1032/2003 del 05 de mayo, caso: Poliflex C.A.; 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H. y 401/2004 del 19 de marzo, caso: Servicios La Puerta S.A…

.

Asimismo en sentencia n° 821 del 5 de mayo de 2006 (caso: G.R.), dicho criterio fue ratificado estableciendo lo siguiente:

(…)

el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., el 26 de abril de 2004, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador desechó la totalidad de los medios probatorios que habían sido promovidos por la parte actora, por cuanto ésta no había indicado en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas.

Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas “fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.”

En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC. sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: J.G.H.) en el sentido de que “La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

Por tal razón, visto el criterio antes transcrito, y por cuanto no se advirtió que la decisión judicial sometida a la consideración de la Sala, contradijera sentencia alguna proferida por ésta, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni constituye un error grotesco, debe esta Sala concluir que el presente caso no se corresponde con el fin que persigue la potestad revisora de la Sala, el cual es contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por tanto, la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se establece.

De tal manera que, ante tal circunstancia, considera esta Sala que, en el presente caso, al no existir elementos necesarios para la revisión solicitada, lo conveniente es declarar que no ha lugar a la solicitud de autos. Así se decide.

IV Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado M.H., actuando como apoderado judicial de IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, contra la sentencia dictada el 28 de abril 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la ejecución de la providencia administrativa en la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1260

JECR/

...gistrado que suscribe discrepa, parcialmente, de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, en resolución que se comparte, la Sala decidió no revisar la decisión objeto de la solicitud por cuanto, para el momento de la presentación del amparo, esta Sala no había fijado el criterio cuya inobservancia se alegó, razón por la cual se declaró que lo que pretendía el solicitante era la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, lo cual, ciertamente, no podría otorgarse sin afectar la seguridad jurídica.

Sin embargo, quien concurre reitera su disidencia respecto de la doctrina que se estableció en la sentencia que pronunció la Sala el 6 de diciembre de 2005 –y que fue ratificada en el veredicto que antecede, aunque sin aplicarla al caso concreto-, según la cual el amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de los actos administrativos que dicten las inspectorías del trabajo, discrepancia que quedó plasmada en el voto salvado de la decisión n° 3569/05, de la siguiente manera:

“Ahora bien, este voto salvante disiente de esa postura que abandonó la jurisprudencia de esta Sala que se asumió en sentencia de 2-8-01 (Caso: N.J.A.), que se reiteró en sentencia de 20-11-02 (Caso: R.B.), según la cual es cierto que la Administración tiene la potestad (deber-poder) de ejecutar sus propios actos, “...pero es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste”, y, además, se sostuvo que el amparo constitucional es la vía idónea para ello. Y es que, evidentemente, la ejecutoriedad y ejecutividad propias de los actos administrativos (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no impiden que, cuando la Administración se niega a ejecutar sus actos, sea el juez quien, mediante el control de esa negativa, ordene su ejecución a través de las vías contencioso-administrativas (Vgr. el recurso por abstención) o constitucionales (El amparo).

Con esa postura, la Sala retoma el criterio que alguna vez se sostuvo en sentencia de la Sala Político-Administrativa 21-11-98 (Caso: A.L.), pero que posteriormente fue superada por la jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras muchas, en fallos de la Sala Político-Administrativa, de 23 de septiembre de 1999 (Caso: A.I.C.P.), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 16 de abril de 1996 (Caso: Ministerio de Fomento) y de 29 de enero de 1997 (Caso: L.E.P.), así como las sentencias que pronunció dicha Sala el 29 de julio de 1992 (Caso: M.M.B.) en la que se afirmó que resulta “...factible para aquel que, con interés legítimo, pretenda hacer concretar realmente los efectos del acto, acudir a la vía judicial contencioso-administrativa para lograr que, a través del recurso de abstención, la Administración haga cumplir el acto que está obligada a ejecutar por sí misma”; de 30 de octubre de 1997 (Caso: L.E.P. II); y de 10 de abril de 2000 (Caso: Instituto Educativo H.C.).”

Queda así expuesto este voto concurrente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1260

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