Sentencia nº 566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 8 de octubre de 2007, el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente que contiene las actas correspondientes a la demanda de amparo que incoó el ciudadano portugués M.D.A.G., titular de la cédula de identidad n.° E-1.006.033, factor mercantil de RESTAURANT LAS COLINAS S.R.L., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de febrero de 1982, bajo el n.° 16, Tomo 19-A, mediante la representación del abogado J.G.H.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 45.619, contra la ciudadana española M.C.A.F., titular de la cédula de identidad n.° E-696.564, y contraC.A. Electricidad de Caracas, RIF. n.° J000212430, remisión que tuvo, como razón, la declinatoria de competencia en esta Sala que hizo aquella Sala en relación con el conocimiento del conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto de 16 de octubre de 2007 y se designó Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA De las actas disponibles se extrae, como antecedentes pertinentes a la presente incidencia, que:

  1. El Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo que se refirió y ordenó la notificación de las supuestas agraviantes así como del Ministerio Público.

  2. El 2 de febrero de 2001, compareció la representación judicial deC.A. Electricidad de Caracas y consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado que declarase su incompetencia para el conocimiento de este juicio.

  3. El 21 de febrero de 2001, el Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para la decisión del amparo y declinó la competencia en alguno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  4. El 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró igualmente incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.

  5. La parte accionante se dio por notificada de la anterior decisión el 7 de junio de 2001 y solicitó la notificación de las supuestas agraviantes.

  6. El 8 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia y expuso que, “por cuanto el ciudadano Alguacil de este Tribunal no ha procedido a cumplir con su obligación y por tratarse el presente caso de materia de amparo constitucional respetuosamente solicito me sea expedida copia certificada...”.

  7. El 8 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y, el 9 de agosto del mismo año, dicha Sala declinó la competencia para la resolución del conflicto a que se hizo referencia en esta Sala Constitucional, donde se recibió el 16 de octubre de 2007.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    De allí que, en virtud de esa atribución legal, la Sala Constitucional ha precisado su competencia para la regulación de los conflictos como el de autos y, a tal efecto, señaló en sentencia n.° 130, del 6 de febrero de 2001 (caso: S.M.H.), lo siguiente:

    A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

  8. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    (...)

    De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

  9. La Constitución de la República de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de: “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.

    Asimismo, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 264 de 25 de abril de 2000, dispuso que la solución de conflictos negativos de competencia que surgieran en materia de amparo constitucional serían resueltos por esta Sala Constitucional, a saber:

    A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como a otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En este orden de ideas, se advierte la existencia de un conflicto negativo de competencia como consecuencia de las declaratorias de incompetencia y subsiguiente declinatoria que realizaron los Juzgados Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en los anteriores razonamientos y ante la inexistencia de un superior común a ambos tribunales, se declara competente para el conocimiento de dicha controversia, por lo que acepta la declinatoria de competencia que se le hizo. Así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De la revisión de las actas del expediente se observa que, en el presente caso, se trata de un conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto ambos se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano portugués M.D.A.G., factor mercantil de Restaurant Las Colinas S.R.L., contra la ciudadana española M.C.A.F., para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la salud, a la vida, al trabajo, a la propiedad privada y a la igualdad que acogen los artículos 83, 43, 87, 115 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello como consecuencia: a) del supuesto corte del servicio de agua en parte del local, por parte de la arrendadora, que la supuesta agraviante, M.C.A.F., dio en arrendamiento al accionante; b) de la suspensión total del servicio de energía eléctrica por parte deC.A. Electricidad de Caracas –quien, además, habría ordenado “abstenerse de ACEPTAR Y TRAMITAR CUALQUIER NUEVA SOLICITUD DE SERVICIO a nombre del Restaurante Las Colinas y/o M.A.G.”- y c) de la consecuente suspensión de la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario.

    En efecto, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2001, consideró que:

    ... la causa tiene su origen en la suspensión del servicio de electricidad, aseo urbano y parcialmente el suministro de agua potable que se venía prestando al local donde funciona la firma comercial Restaurante La Colina, S.R.L. Igualmente, quedó claro que la suspensión del servicio de electricidad y aseo urbano se le imputa a la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A..

    El artículo 259 de la Carta Magna, norma rectora para el caso bajo análisis expresamente indica que:

    ... Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para... conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Relacionada directamente con esta norma atributiva de competencia, encontramos el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor, es el siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    Tomando en cuenta que el servicio eléctrico y aseo urbano constituyen servicios públicos y se reclama a la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., como presunta agraviante de la suspensión de los mismos, en atención a lo establecido en las precitadas normas, este Juzgado se declara incompetente para continuar conociendo del presente proceso por considerar que la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

    Por su parte, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptó la declinatoria de competencia por los siguientes motivos:

    Los particulares señalados como agraviantes no han ejecutado actos de los que la doctrina y la Jurisprudencia conoce como “actos de autoridad” y que justificarían, de manera extraordinaria atribuir el conocimiento del presente juicio a la jurisdicción contencioso administrativa. Muy por el contrario, las actuaciones de los presuntos agraviantes denunciadas como lesivas (suspensión del servicio eléctrico), se enmarcan en el ámbito exclusivo del derecho privado, desde que guardan relación con las obligaciones inherentes a un contrato de suministro eléctrico, de allí que el Juzgado declinante, a juicio de este Tribunal, sí era competente para decidir la acción de amparo.

    En efecto la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación, y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

    En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que una al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

    Esta Sala observa que la presente demanda de amparo constitucional se ejerció por la supuesta supresión de unos servicios públicos de manera supuestamente irregular ya que, por una parte, la arrendadora de un local comercial habría privado parcialmente del suministro de agua a parte de ese inmueble, en perjuicio del arrendatario –quejoso- y, por la otra, C.A. Electricidad de Caracas que, “por órgano de la Consultoría Jurídica”, habría resuelto “inaudita altera pars” “DAR DE BAJA VOLUNTARIA” el servicio eléctrico en el local en cuestión, a solicitud de la arrendadora, pese a que era la arrendataria la “titular” del contrato de suministro eléctrico, además de que, como supuesta consecuencia de esa “baja”, también habría quedado privada de la prestación del servicio de aseo urbano.

    Ahora bien, en el presente caso la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 259 lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado añadido).

    En este caso, es la Carta Magna la que establece la regla de atribución de la competencia, en lo que se ha dado a conocer como el contencioso de los servicios públicos, por lo que la calificación de la controversia de autos como de Derecho Privado que dio el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria al texto de la misma.

    Por otra parte, en sentencia n.° 1369 del 28 de junio de 2007, (caso: Centro de Diversiones Aladdin C.A.) esta Sala estableció lo siguiente:

    Que el artículo 259 de la Constitución reguló la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que de manera directa le atribuyó la competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, lo que se ha dado a conocer como el contencioso de los servicios públicos.

    Ello así, la Ley del Servicio Eléctrico dispone en su artículo 4, que dicha materia se encuentra sometida a un régimen de publicatio, lo cual genera entre los operadores del servicio y los usuarios una relación jurídica de derecho público, que como tal, se encuentra altamente regulada por disposiciones estatutarias que trascienden la esfera subjetiva de las partes, en provecho del interés general existente sobre el sector eléctrico y conforme al cual se le impone a los operadores las denominadas cargas de servicio (sin menoscabo de los derechos que les corresponden) y de igual modo, determinadas obligaciones y derechos a los usuarios.

    En el marco de los derechos reconocidos a los usuarios y del contexto garantista que el Estado de derecho establece como fin esencial de su existencia, la doctrina ius publicista se ha volcado a la protección de las situaciones jurídicas dentro de las cuales están aquellas derivadas de relaciones de servicio público, que por su naturaleza son eminentemente administrativas (...).

    En el presente caso se observa que, con respecto al ámbito en el cual se generaron las lesiones que fueron delatadas, el inmueble al cual, supuestamente, se le suprimieron servicios públicos está situado en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

    Luego de la determinación de la afinidad de la materia en debate, debe ahora dilucidarse cuál es el tribunal de primer grado competente y, al efecto, conviene recordar la doctrina de la sentencia n.° 1555/2000, que fue citada supra (y que ha sido reiterada, entre muchas otras, en decisiones n.os 1526/2001, 1714/2001, 2083/2001, 157/2002, 2292/2003 y 2850/2003), conforme la cual:

    [M]ientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (...) En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...).

    Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con las obligaciones inherentes al disfrute de servicios públicos, esta Sala, acorde con el artículo 259 de la Constitución de la Carta Magna, del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de la anterior decisión, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Tribunal Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente; y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hizo el 9 de agosto de 2007, para la resolución del conflicto de competencia de autos.

SEGUNDO

DECLARA que el tribunal competente para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que ejerció, el 10 de enero de 2001, el ciudadano M.D.A.G., factor mercantil de RESTAURANT LAS COLINAS S.R.L., contra la ciudadana M.C.A.F. y C.A. Electricidad de Caracas, es el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

EXP. 07-1445

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