Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente proceso se originó mediante Acta Policial de fecha once (11) de mayo de 2003, suscrita por el funcionario J.C.M., donde se deja constancia de lo siguiente:

… encontrándome en la labores de relacionadas (sic) al servicio en la Comisaría de Panaquire (…) nos percatamos de una serie de personas que se encontraban en la plaza emprendieron repentinamente veloz carrera con dirección a la entrada del pueblo, gritando uno de ellos que había una riña en el lugar, por lo que procedimos a a bordar (sic) la unidad (…) y nos trasladamos al sitio, en ese momento encontrándonos adyacentes del lugar se escuchó un disparo comenzando las personas a dispersarse percatándonos que un ciudadano se encontraba tirado en la carretera herido por dicho disparo el cual lo impactó en la cabeza (…) indicando algunos de los presentes que el ciudadano había sido herido por un sujeto conocido como M.A. y que el mismo se fue en veloz carrera hasta el lugar donde reside (…) por lo que realizamos un recorrido por el lugar, posteriormente nos abordó un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias indicándonos que el ciudadano agresor se encontraba dentro de su residencia y señaló dicho inmueble, por lo que tocamos la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano que tampoco se identificó indicándole el motivo de nuestra presencia quien nos dio libre acceso, saliendo repentinamente de uno de los cuartos el ciudadano objeto de nuestra búsqueda el mismo amenazándose (sic) con quitarse la vida con una tijera de metal plateada, colocada al borde de su cuello auto propinándose una herida penetrante logrando incautarle la misma…

(folio 4 de la primera pieza del expediente).

El once (11) de junio de 2003, la abogada D.M.P.S., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, presentó acusación contra el imputado M.A.E.B., identificado con la cédula de identidad 13885684, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de ocurrencia del hecho).

En fecha diez (10) de julio de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; donde se resolvió lo siguiente:

… Oído lo expuesto por las partes y vistas las actas (…) se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal, en contra del ciudadano M.A.E. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, art. 407 del Código Penal. En cuanto a la acusación privada, observando que la calificación jurídica es superior a la de la Fiscalía, se admite parcialmente la misma atribuyéndole la calificación de Homicidio Intencional (…) En cuanto a las pruebas ofrecidas (…) se acuerda admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal y los acusadores privados. En relación a las pruebas de la defensa, se admite la prueba de la experticia dejando a salvo a las partes para que se encarguen de recabar dichas pruebas y sean llevadas a los autos (…) Se admiten las pruebas testimoniales (…) se dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano M.A. Espinoza…

(folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente).

El dos (2) de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando como Tribunal Mixto, dictó sentencia respecto del imputado M.A.E. identificado con la cédula de identidad 13885684, al considerar que el mismo actuó “…bajo error, que excluye la culpabilidad como lo es la DEFENSA PUTATIVA…”, en virtud de ello arribó a la conclusión de declararlo “… NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”. Dicha decisión no fue compartida por la Juez profesional Dra. ELIADE M.I. P., quien en su voto salvado manifestó que el imputado “… era culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL BAJO ARREBATO O INTENSO DOLOR…” (folios 286 al 334 de la primera pieza del expediente).

Contra la anterior sentencia, ejerció recurso de apelación la representación fiscal mediante escrito consignado el primero (1°) de septiembre de 2004. Siendo contestado por la defensa el trece (13) de octubre del mismo año.

El veinticuatro (24) de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los Jueces LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ (Presidente), M.O.B. (ponente) y J.M.V., resolvió:

… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 08 de julio de 2004 y publicada la sentencia el 02 de agosto del mismo año…

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En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo del juez JOSÉ ANTONIO ASTUDILLO SOSA, dio inicio al juicio oral y público contra el imputado de autos; declarándose interrumpido el siete (7) de mayo de 2012, tal como consta en el folio noventa y siete (97) de la cuarta pieza del expediente.

El diez (10) de abril de 2013, tuvo lugar la apertura del juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento a cargo del Juez FRANCISCO JAVIER LARA, el cual se declaró interrumpido el veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

En fecha siete (7) de mayo de 2014, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo del Juez JOSÉ ANTONIO GARCÍA MORÁN, se inició el juicio oral y público en la presente causa.

El veintidós (22) de julio de 2015, el referido tribunal dictó la correspondiente sentencia en cuyo dispositivo expresó lo siguiente:

… PRIMERO: CONDENA al ciudadano M.A.E.B. (…) A CUMPLIR LA PENA DE 15 AÑOS DE PRESIDIO, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5° de (sic) Ministerio Público (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 DEL CÓDIGO PENAL, anteriormente 407, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ARTURO MORENO SOSA…

(folios 142 al 166 de la sexta pieza del expediente).

Resultando acreditadas para el referido tribunal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

… este Tribunal (…) luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado M.A.E.B. (…) en el mencionado delito, lo componen las circunstancias ocurridas en fecha 12 de mayo de 2003, cuando se suscitó una discusión entre el acusado y un grupo de personas entre las cuales se encontraba la víctima, quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR A.M.R., lo cual ocasionó que en horas de la noche el acusado accionara un arma de fuego contra el hoy occiso…

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Contra la decisión supra señalada, ejerció recurso de apelación el abogado G.P. G. en representación del imputado de autos; ello a través de escrito presentado el seis (6) de agosto de 2015, siendo contestado por la representación fiscal el tres (3) de septiembre de 2015.

El nueve (9) de diciembre de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, integrada por los Jueces GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta), J.B.V.L. y R.D.L.C. (Ponente), resolvió:

… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P. G., en su condición de defensor privado del acusado E.B.M.A. (…) contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal…

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En atención a la decisión judicial anterior, la defensa privada del imputado de marras interpuso recurso de casación, mediante escrito consignado el dieciocho (18) de enero de 2016, por ante la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

El diez (10) de febrero de 2016, se dio entrada en Sala de Casación Penal al expediente, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000051. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Designado ponente en la presente causa, para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado G.P. G., presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de 2015 por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que confirmó la sentencia emitida el veintidós (22) de julio de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el cual declaró culpable al ciudadano M.A.E.B., identificado con la cédula de identidad 13885684, de la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, la cual se sustentó sobre la base de tres denuncias.

La primera denuncia está orientada a delatar el vicio de inmotivación de la sentencia, sobre la base de las consideraciones siguientes:

… Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, no revisó adecuadamente las denuncias que se le plantearon respecto al juicio oral y sus resultados, donde se evidencia que la Corte de Apelaciones no motivó la desestimación del Recurso de Apelación, incurriendo en violación de ley por falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La sentencia que mediante este escrito aquí recurro emitida por la Corte de Apelación, carece de fundamentación, tanto de hecho como de derecho; se limita hacer (sic) una simple transcripción de lo dicho en la sentencia por el Juez de Juicio, sin dejar sentado en que consistió la supervisión que le corresponde hacer como alzada de lo que fue la actuación del Juez de Juicio en lo atinente a la denuncia, del cual debe dar un pronunciamiento cónsono con el análisis, estudio, resumen y comparación del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del debate (…) Al interponer el recurso de Apelación (sic), fui enfático y exigente al indicarle a la Corte de Apelaciones las inquietudes que me movían a acudir ante esa alzada (…) expuse las observaciones con respecto al primer motivo del recurso, que versó sobre el motivo contenido en (…) el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia emitida por el tribunal de juicio (…) le abundé en detalles a la alzada sobre lo que pretendía yo, resolviera, a saber, cito: ‘… Con todo respeto debo señalar, que la sentencia que aquí impugno adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, pues puede observarse que el propio juez en el ítem que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el capítulo Cuarto de la sentencia, hace un simple enunciado donde manifiesta, que para arribar a la decisión a la cual concluyó condenar a mi defendido por el delito allí señalado, se basa en las declaraciones de los testigos por los cuales a decir de él, el Ministerio Público probó durante el debate, el hecho acusado a mi defendido lo cual es incierto porque el tribunal no hizo un debido y correcto análisis de lo dicho por cada testigo, es decir, un estudio particular del juez, en el que extrajera en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo y no como lo hizo, y aquí quiero señalar que es necesario que para comprender el asunto planteado en este Recurso de Apelación, se deje, claro, que el Juzgador A-quo, solo tuvo como norte de su actuación de Administrador de Justicia en el presente caso, lo aducido por el Ministerio Público sobre su versión de los hechos que dicta (sic) mucho de cómo fueron en realidad (…) Señalé en este juicio que mi defendido es Inocente del hecho que le acusó el Ministerio Público, como fue el de causarle la muerte de modo intencional al joven Neomar A.M.R. en fecha 12 de mayo de 2003, (…) y esa Presunción de Inocencia persiste por cuanto el Ministerio Público no la desvirtuó con los medios de pruebas (sic) que vinieron al proceso (…) Los testigos del Ministerio Público, Ponce Naranjo R.J., y Ponce Naranjo Edickson declararon que había un forcejeo, que el lugar era oscuro y que se oyó un disparo, pero que no vieron quien disparo, que ‘Suponen’ que fue mi defendido por haber visto ellos que él sacó un arma del Koala; el testigo I.J.M.B., del Ministerio Público, señaló en sus declaraciones que a mi defendido lo siguieron, haciendo que se detuviera, que mi defendido ante el acoso de sus atacantes saca un revolver que llevaba en su koala y les decía que lo dejaran tranquilo, que luego uno de ellos se le lanzó por detrás para quitarle el arma de fuego y entran en un forcejeo y en ese trance se oyó un disparo, que el sitio es oscuro de toda la vida y que no vio quien accionó el arma; declaraciones similares, hacen los testigos de la defensa G.N.M.E. y Wuili Hidalgo presenciales de este hecho y señalaron que vieron al grupo de muchachos que seguían a mi defendido, que le dan alcance, lo detienen, lo insultan y lo golpean, reclamándole, sobre una futura denuncia que les haría mi defendido, que vieron cuando mi defendido sacó un arma de su koala que trataba de persuadirlos sin disparar, que se le lanza uno del grupo por detrás para desarmarlo y que forcejea con mi defendido y en medio de esa lucha se oye un disparo, que el lugar es totalmente oscuro; el único testigo que dice haber visto disparar a mi defendido contra Neomar M.R. es el testigo del Ministerio Público F.J.N. quien no es conteste con ningún testigo presencial en esa afirmación, ni siquiera con sus acompañantes agresores de mi defendido, declara que el lugar es claro, mientras que todos los demás declaran que era oscuro, de ese testigo enemigo manifiesto de mi defendido, no podemos esperar que dé declaraciones favorables a él. Como podrá observarse los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Publico, y como lo acogió el juez (…) vemos en el análisis que hace el juez de las pruebas, donde les omite a los testigos declaraciones determinantes y calificantes de sus dichos, como, que el lugar era oscuro, que a mi defendido lo siguieron y lo acosaron, que el disparo se oyó cuando forcejeaba uno de nombre Jonathan con mi defendido, por otra parte se le atribuyen a otros testigos expresiones que no dijeron tal como es el caso del testigo referencial J.A.E.P., que declaró que le contaron que ‘forcejeaban’ pero no dijo con quién y el tribunal le atribuye que él declaró que ‘forcejeó con el occiso’ lo cual nunca dijo y así con otros testigos como G.N.M.E. que al valorar sus declaraciones y adminicularlas con otras, señala que ella ‘es conteste en que el arma era portada por el acusado, el cual disparó causándole la muerte a la víctima’, ella solo declaró que mi defendido portaba el arma, pero nunca dijo que disparó causándole la muerte a la víctima lo que constituye tergiversar sus declaraciones, al testigo funcionario E.R.C.G.d.C. (sic) que llegó al día siguiente a hacer una inspección al lugar de los hechos, el tribunal le atribuye estar acompañando al funcionario de la Policía de Miranda en la aprehensión de mi defendido que se produjo el día anterior; esta particular manera de analizar y apreciar las probanzas para que de algún modo sirvan de fundamentos a propósito concebido, siempre resultaran congruentes, pero lamentablemente desastrosas y destructoras del camino que conduce al fin del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En referencia al primer motivo que me trae a este Alto Tribunal, es necesario establecer que la corte de apelaciones en atención a la denuncia que se le hizo, sobre la ilogicidad manifiesta de la sentencia (…) se limita a repetir o a transcribir lo considerado y dado por acreditado por el juez de juicio en su sentencia, y a transcribir extractos de citas doctrinarias y jurisprudenciales (…) sin dar respuesta a las observaciones y exigencias planteadas en las denuncias contenidas en los motivos del recurso de apelación (…) se inobservó que el juez de juicio en primer término transcribió en su sentencia íntegramente las declaraciones de cada testigo, pero luego cuando entró a hacer las valoraciones de las mismas en párrafos separados, las editó y fue allí donde le dio sentidos distintos a los dichos de los testigos para señalar que unos y otros eran contestes, o para adminicularlos con otras pruebas de manera ilógica (…) Sobre estas imprecisiones fue que le exigí entre otras cosas en el recurso de apelación a la alzada, que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto y todo ello obedece a que no supervisó en su rol de alzada la actuación del juez de juicio tal como lo pedí sobre los particulares referido (sic) y por ello al no hacer la labor jurisdiccional que le correspondía ante tal situación nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación (…) hecho omisivo que incide grandemente en la decisión que adoptó la alzada, ya que de haberse observado mi requerimiento de revisión de la valoración de los testigos como corresponde en derecho, la alzada se hubiera percatado de esas incongruencias que en su conjunto componen una ilogicidad manifiesta y que fueron las que indujeron al juez de juicio fundamentado en premisas inciertas para concluir condenando a mis (sic) defendido aplicándole una norma de manera indebidas (sic) a espalda de la verdad de los hechos, en una situación en la que existe una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido y sobre cómo ocurrió la muerte de la víctima, que lo pone al margen de una sentencia condenatoria; de haber obrado la corte de apelaciones conforme a derecho, una decisión distinta hubiera surgido, pero su omisión tan grave fue de marcada transcendencia del error denunciado, ya que al no hacerse este examen por parte de la alzada sobre el motivo denunciado, trajo como consecuencia de la manera más vaga el fallo que se dictó por el contrario de haberse hecho, el resultado o efecto hubiera sido otro, susceptible de modificar el dispositivo de la sentencia; así tenemos que la alzada no dio respuesta a la denuncia en el recurso de apelación es decir no resolvió ajustada a derecho, y por tanto debe prosperar la denuncia que aquí hago…

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Por su parte, en la segunda denuncia, el recurrente expresó:

… Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por Falta de Aplicación de los artículos 24, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, articulo 8 y 449 en su tercer aparte, en concordancia con el articulo 444 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones que al tomar su decisión inobservó revisar adecuadamente la denuncia hecha por mí en el segundo motivo del Recurso de Apelación que interpuse referente a la violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. La Corte al emitir su resolución en atención a la referida denuncia, señaló lo siguiente: ‘Con ocasión a lo anteriormente descrito se evidencia que de la valoración de las pruebas realizada por el juez de juicio se demostró para el A-quo la intención y participación del acusado de marras en los hechos que le fue (sic) imputado por la vendita (sic) pública puesto que con los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados por el decisor estimó consecuentemente que se demostró la responsabilidad penal del acusado M.A.E.B.. Se evidencia del fallo recurrido que el Juez A-quo consideró que efectivamente el encausado de marras fue la persona quien disparó en la humanidad de la víctima del presente caso, adminiculando con la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en manifestar cómo se produjo la aprehensión del encausado de autos ya que fue detenido dentro de su vivienda familiar minutos después de haber ocurrido el hecho que originó la presente causa, y que al concatenarlo de las deposiciones de las testimoniales y demás pruebas documentales, en base a la inmediación que debe tener todo juez, tuvo la plena convicción que la conducta desplegada por el acusado M.A.E.B., se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional (…) A manera de resumen, esta superioridad constata que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal en relación al delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal no incurriendo el A-quo en errónea aplicación de una n.j. (…) Esta decisión no tiene asidero en la realidad, pues los hechos no ocurrieron de un modo que implique la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos en la magnitud de los parámetros del artículo 405 del Código Penal, puesto que durante el proceso llevado a cabo, específicamente del acervo probatorio no emergen pruebas que reúnan las condiciones necesarias (Mínima Actividad Probatoria) para la obtención de tal convicción judicial, siendo que las mismas son irrelevantes y por tanto insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido; de haberse hecho el examen que solicité sobre las pruebas testimoniales, sin que ello implicara valoración alguna de las mismas, lo cual es materia propia del juez de juicio, con la facultad revisora o supervisora que a tal efecto tienen las C.d.A., cuya labor es verificar la existencia o inexistencia de vicios en los fallos apelados, examinando si fueron dictado (sic) conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguren una recta administración de justicia, la Corte de Apelaciones hubiera observado que la norma tipificada en el artículo 405 del Código Penal, no aplica al caso que nos ocupa y hubiera dado cuenta que fue errada su aplicación, así como que ante la duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, como de la causa de la muerte de la víctima lo conducente era la aplicación de los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señalé en el escrito recursivo, en la propia audiencia oral y pública de la alzada, y ya sobradamente lo había señalado en el acto de conclusiones ante el juez de juicio (…) De esta actuación no convincente de la Corte de Apelaciones, concluyo, que no cabe duda que la misma no dio resolución adecuada en derecho a lo denunciado, ya que declaró Sin Lugar la denuncia en cuestión, cuando lo procedente era declarar Con Lugar la misma aplicando los artículo (sic) 24, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 449 en su tercer aparte eiusdem, ya que estamos en presencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido…

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Y en lo atinente a la tercera denuncia, el impugnante indicó:

… Con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por Indebida Aplicación del artículo 405 en concordancia con el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones que al tomar su decisión inobservó revisar adecuadamente la denuncia hecha por mí en el segundo motivo del Recurso de Apelación que interpuse referente a la violación de la ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J.. La Corte al emitir su resolución en atención a la referida denuncia, señaló lo siguiente: Con ocasión a lo anteriormente descrito se evidencia que de la valoración de las pruebas realizada por el juez de juicio se demostró para el A-quo, la intención y participación del acusado de marras en los hechos que le fue (sic) imputado por la vindicta pública puesto que con los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados por el Decisor estimó consecuentemente que se demostró la responsabilidad penal del acusado M.A.E.B.. Se evidencia del fallo recurrido que el Juez A-quo consideró que efectivamente el encausado de marras fue la persona quien disparo en la humanidad de la víctima del presente caso, adminiculando con la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en manifestar cómo se produjo la aprehensión del encausado de autos ya que fue detenido dentro de su vivienda familiar minutos después de haber ocurrido el hecho que originó la presente causa, y que al concatenarlo con las deposiciones de las testimoniales y demás pruebas documentales, en base a la inmediación que debe tener todo juez, tubo (sic) la plena convicción que la conducta desplegada por el acusado M.A.E.B., se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional (…) A manera de resumen, esta superioridad constata que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal en relación al delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal no incurriendo el A-quo en errónea aplicación de una n.j. (…) Esta decisión no tiene correspondencia en la realidad, pues los hechos no ocurrieron de un modo que implique la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos en la magnitud de los parámetros del artículo 405 del Código Penal, que el juez de juicio aplicó y que luego la Corte de Apelaciones confirmó, puesto que durante el proceso llevado a cabo, específicamente del acervo probatorio no surgen pruebas que reúnan las condiciones necesarias (Mínima Actividad Probatoria) para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, siendo que las mismas son irrelevantes y por tanto insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido (…) [si] la Corte de Apelaciones hubiera observado que la norma tipificada en el artículo 405 del Código Penal, no aplica al caso que nos ocupa y hubiera dado cuenta que fue indebidamente aplicada, así como que ante la duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido, como de la causa de la muerte de la víctima, que lo conducente era la aplicación de los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señalé en el escrito recursivo, en la propia audiencia oral y pública de la alzada, y ya sobradamente lo había señalado en el acto de conclusiones ante el juez de juicio, los cuales tampoco aplicó. Sirven de fundamento de esta denuncia que hago aquí ante este Alto Tribunal, todas las argumentaciones que con respecto al examen de los testigos, hago tanto en la primera denuncia como en la segunda, pues allí dejo plasmado de qué modo la Corte de Apelaciones se sustrae de su responsabilidad, como sería que se observara que a testigos del Ministerio Publico así como de la Defensa le fueron tergiversadas sus declaraciones atribuyéndoles en algunos casos, expresiones que nunca dijeron u omitiéndole expresiones precisas, calificantes y determinantes de sus dichos, dándole sentidos a expresiones que no estaban en el espíritu y propósito de los deponentes; tal como detalladamente lo comente en las denuncias precedentes. Todas estas imprecisiones que no sé con qué propósito el juez la concibió, obraron en contra de mi defendido, pues fueron ellas las que le sirvieron al juzgador de juicio para formarse el criterio que lo llevó a determinar que mi defendido fue el autor de modo intencional de la muerte de la víctima dejándose de observar de todas las declaraciones de los testigos, la verdad de cómo ocurrieron los hechos los cuales se desarrollaron bajo una modalidad de la cual no emerge ningún acto intencionado tal como lo he señalado a lo largo de este proceso donde no existió el Animus Necandi, de parte de mi defendido de causarle la muerte a ninguna persona y en particular a la víctima (…) De esta actuación no convincente de la Corte de Apelaciones, se tiene, que no cabe duda que la misma no dio resolución apropiada en derecho a lo denunciado, ya que declaro Sin Lugar la denuncia en cuestión, cuando lo procedente era declarar Con Lugar la misma aplicando los artículos 24, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del articulo 449 en su tercer aparte eiusdem, ya que estamos en presencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de mi defendido así como de la causa de la muerte de la víctima, donde el Ministerio Publico no logra desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, que hace aplicable la Figura Jurídica del Indubio Pro- reo, que hace imperante la aplicación además de las normas antes citadas y la contenida en el artículo 449 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido dictar decisión propia sobre el asunto con base a una Sentencia Absolutoria, ya que la norma del 405 del artículo del Código Penal ha sido aplicada indebidamente ya que del acervo probatorio ventilado en el proceso no surge la plenitud probatoria de que mi defendido haya actuado de modo intencional…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…8. Conocer del recurso de casación

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Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado G.P. G., en representación del ciudadano M.A.E.B..

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las c.d.a., cortes superiores o corte marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado G.P. G., en representación del ciudadano M.A.E.B., cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado y juramentado en el acto de audiencia oral de imputación celebrada el doce (12) de mayo de 2003, tal como se indica en el acta respectiva que riela inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza del expediente.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de las actas que el día nueve (9) de diciembre de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, publicó la sentencia hoy recurrida en casación. Siendo impuesto el imputado de autos de la referida decisión el catorce (14) de diciembre de 2015. Y consignando el recurso de casación el dieciocho (18) de enero de 2016.

Ahora bien, en la certificación de días de audiencias efectuado por la abogada AMARAI R.I., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento (cursante en los folios 144 y 145 de la séptima pieza del expediente), se deja constancia que desde el día siguiente a la notificación personal del imputado de marras, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, transcurrieron los días de despacho de la siguiente manera:

… Martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2015 (…) martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15) y lunes dieciocho (18) del mes de enero del año 2016…

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Denotándose de lo anterior, que el recurso de casación fue interpuesto al décimo cuarto día hábil siguiente a la notificación personal del ciudadano M.A.E.B., es decir, en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la decisión impugnada, proferida el nueve (9) de diciembre de 2015, por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, es de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, toda vez que confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años exigidos por la aludida norma.

Ahora bien, corresponde a.l.f. de las tres (3) denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por el ciudadano abogado G.P. G., en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, recibido en esta Sala el diez (10) de febrero de 2016, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indica con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

Así las cosas, en la primera denuncia desarrollada en el recurso de casación, el impugnante advirtió la falta de aplicación de los artículos 157 y numeral 4 del artículo 346, ambos de la norma adjetiva penal, expresando que sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda “… que el juez de juicio en primer término transcribió en su sentencia íntegramente las declaraciones de cada testigo, pero luego cuando entró a hacer las valoraciones de las mismas en párrafos separados, las editó y fue allí donde le dio sentidos distintos a los dichos de los testigos para señalar que unos y otros eran contestes, o para adminicularlos con otras pruebas de manera ilógica…”.

Refiriendo que “… Sobre estas imprecisiones fue que le exigí entre otras cosas en el recurso de apelación a la alzada, que se pronunciara y no lo hizo, pues no consta en la sentencia ningún pronunciamiento al respecto y todo ello obedece a que no supervisó en su rol de alzada la actuación del juez de juicio tal como lo pedí sobre los particulares referido (sic) y por ello al no hacer la labor jurisdiccional que le correspondía ante tal situación nada dijo y nada resolvió sobre el tema, omisión que constituye una inmotivación…”.

Del examen realizado a la denuncia que precede, se evidencia que el recurrente sustentó sus consideraciones con la normativa jurídica adecuada, develando la posible inmotivación del fallo proferido por la alzada, al advertir que delató la ilogicidad e incongruencia de la sentencia dictada por el juez de primera instancia, donde según su apreciación la Corte de Apelaciones debió verificar la existencia de posibles irregularidades en la valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio; sin embargo, no recibió respuesta a sus planteamientos, toda vez que el tribunal colegiado se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia, omitiendo contestar lo que fue sometido a su consideración a través del recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

En lo concerniente a la segunda denuncia del recurso de casación, el formalizante alega que la corte de apelaciones incurrió en la “… Falta de Aplicación de los artículos 24, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, articulo 8 y 449 en su tercer aparte, en concordancia con el articulo 444 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señaló que la Corte de Apelaciones al resolver lo denunciado en apelación indicó que: “… esta superioridad constata que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal en relación al delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal no incurriendo el A-quo en errónea aplicación de una n.j.…”.

Seguidamente el impugnante advierte que “… De esta actuación no convincente de la Corte de Apelaciones, concluyo, que no cabe duda que la misma no dio resolución adecuada en derecho a lo denunciado, ya que declaró Sin Lugar la denuncia en cuestión, cuando lo procedente era declarar Con Lugar la misma aplicando los artículo (sic) 24, 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y el artículo 8 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 449 en su tercer aparte eiusdem…”.

De lo delatado por el recurrente, se desprende que su intención ha sido mostrar su insatisfacción ante la decisión que no satisfizo sus pretensiones, argumentado para ello la falta de aplicación de principios recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los son el Indubio Pro Reo, como la Presunción de Inocencia; desarrollados en los artículos 24 y 49 de la referida carta fundamental.

Particularizando, que de acuerdo al contexto de la aludida denuncia el impugnante pretende valerse del recurso de casación para sancionar la actividad propia del juez de juicio, dado el hecho que los referidos principios pierden vigencia cuando éste emite un fallo condenatorio, sobre la base del convencimiento al cual arriba gracias a todo cuanto percibió a través del contradictorio.

Evidenciándose además, que la presente denuncia resulta incomprensible, toda vez que en principio alega que la alzada no dio respuesta a sus alegatos, para luego plasmar en su recurso la respuesta ofrecida ante sus planteamientos esgrimidos en apelación.

Aunado al hecho que denuncia la falta de aplicación del artículo 449, en relación con el numeral quinto del artículo 444, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; notándose que el primer dispositivo se refiere a los efectos propios de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, el cual no pudo haber sido vulnerado por falta de aplicación, dado el hecho que la apelación ejercida por el defensor fue declarada sin lugar.

Por su parte, el artículo 444 en su numeral 5, desarrolla uno de los motivos en los cuales se debe fundamentar la apelación de sentencia, específicamente “… Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.…”, disposición que tampoco ha podido ser vulnerada por la corte de apelaciones.

En tal sentido, resulta palmaria la indebida fundamentación de la presente denuncia, obviando las exigencias de la técnica casacional, vulnerando lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, lo cual conlleva a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

Respecto a la tercera denuncia, se observa que la defensa devela la “…violación de la ley por Indebida Aplicación del artículo 405 en concordancia con el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones que al tomar su decisión inobservó revisar adecuadamente la denuncia hecha por mí en el segundo motivo del Recurso de Apelación que interpuse referente a la violación de la ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J.…”.

Afirma el impugnante, que en la denuncia esbozada en el recurso de apelación, se advirtió que los hechos no se subsumen en el tipo de homicidio intencional, lo cual no fue observado por la alzada, arribando a la conclusión “… que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal en relación al delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal no incurriendo el A-quo en errónea aplicación de una n.j.…”.

No obstante, refiere respecto a la resolución de la alzada que: “… Esta decisión no tiene correspondencia en la realidad, pues los hechos no ocurrieron de un modo que implique la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos en la magnitud de los parámetros del artículo 405 del Código Penal, que el juez de juicio aplicó y que luego la Corte de Apelaciones confirmó…”.

De ahí que, se constata del desarrollo de la presente denuncia, que el recurrente lo que pretende realmente es atacar los hechos establecidos por el tribunal de juicio, lo cual no es susceptible de ser resuelto en casación. Aunado a que cuestiona conjuntamente la labor del juez de primera instancia como de la alzada.

Igualmente observa esta Sala, el desacuerdo de la defensa respecto a la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, cuando afirma que “… durante el proceso llevado a cabo, específicamente del acervo probatorio no surgen pruebas que reúnan las condiciones necesarias (Mínima Actividad Probatoria) para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, siendo que las mismas son irrelevantes y por tanto insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido…”; siendo ésta una labor exclusiva del juez de juicio.

De lo anterior, es evidente que el impugnante incurre en la indebida fundamentación de la denuncia que antecede, incumpliendo con el deber de atender las exigencias de la técnica casacional, con lo cual se aparta del contenido del artículo 454 del código adjetivo penal, lo cual conlleva a desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del presente recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, a tenor de lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado G.P. G., defensor privado del ciudadano M.A.E.B., contra la decisión dictada el nueve (9) de diciembre de 2015, la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

TERCERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncias del recurso de casación presentado por el abogado G.P. G., defensor privado del ciudadano M.A.E.B..

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000051

MJMP

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