Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 11 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia identificada con el núm. 133, en el expediente remitido mediante oficio núm. 925-2015, del 8 de septiembre de 2015, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en v.d.R.D.C. propuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión emitida, el 19 de junio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones; que conoció en segunda instancia de la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Visto que hasta la presente fecha no ha sido posible convocar a la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya realización fue acordada en el pronunciamiento segundo del fallo núm. 133, del 11 de marzo de 2016, antes mencionado, ya que no se ha materializado la orden de aprehensión de los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, proferida mediante decisión del 19 de junio de 2015, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 11 de noviembre de 2014, las abogadas N.L.R. y A.M.V., Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, acusaron a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N., S.A.G.P. y M.A.M.G., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, de la misma ley; Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (folios 2 al 51, del Cuaderno de Incidencia núm. 1 del expediente).

El 5 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: (…) ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público (…) [y] acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS, en el tipo penal de COMPLICES (sic) EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas (sic) ofrecidos por las partes (…) Como los escritos de excepciones de los Defensores (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (…) para los acusados E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ, (sic) referidas a la presentación periódica cada 30 días, y cada ocho (08) días el ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno familiar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano M.A.M.G., (sic). QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABGS. A.M. PRATS CRESPO Y E.B. y no se admite el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ, (sic) por los delitos de ASOCIACIÓN, (…) y PECULADO DE USO (…) decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

(folios 82 al 97, de la pieza 1 del expediente).

El 9 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas publicó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 13 de marzo de 2015, el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión publicada, el 9 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folios 106 al 123 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 19 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recuso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Que “… tomando en consideración que la decisión impugnada se refiere al Decreto de un Sobreseimiento definitivo, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION (sic) y PECULADO DE USO imputados a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ (sic), así como al proceso seguido al ciudadano M.A.M.G., (sic) por los precitados ilícitos, así como por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, esta Alzada al revisar el escrito de acusación (…) observa que al momento de estimar acreditados los delitos antes mencionados, entre otras cosas señaló: (…)”.

Que “… en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano M.A.M.G. (sic), en la comisión de los delitos imputados, no presentó otros elementos de convicción distintos a los analizados por esta Alzada al momento de conocer del recurso de apelación de la privativa de libertad a través del cual se pudiera estimar que el precitado ciudadano haya tenido participación en los hechos investigados y siendo que los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… se concluye que tales medios de pruebas (sic) en la forma como fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, no comportan una modificación de los hechos que aparecen plasmados en las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la fase preparatoria, hecho este que sin lugar a dudas, constituye una de las circunstancias que bajo el supuestos (sic) legal del control material de la acusación, se traduce en considerar que el pedimento fiscal en los términos aquí expuesto (sic) carece de basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del precitado ciudadano, de allí que la actuación del Juez de Control al no dictar el auto de apertura a juicio que pretendía el Ministerio Público, en cuanto a los delitos imputados al precitado ciudadano, comportó el ejercicio del control material que el mismo debe realizar…”.

Que “… ante las argumentaciones que sustentan el presente fallo, quienes aquí deciden tomando en consideración que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 35 de fecha 02-02-2010, (…), todo lo cual aunado al contenido del numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 (…) se concluye que la razón no [le] asiste al Ministerio Público y en vista de ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR los (sic) fallos (sic) dictados (sic) en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial…”.

Que “… el Ministerio Público, impugno (sic) igualmente la decisión mediante la cual se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L. (sic) VASQUEZ (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ (sic), en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO…”.

Que “… se observa que el Juez A quo, en el fallo impugnado señala que: ‘…toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic) y G.J.V. (sic) NAVAS, en el tipo penal de COMPLICES (sic) EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), en el tipo penal (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO…’.

Que “… [d]el análisis efectuado a la argumentación anterior, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez Aquo, estimo (sic) procedente en uso de las facultades que le otorga la ley, modificar el grado de participación de los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic) y G.J.V. (sic) NAVAS, como COMPLICES EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), como COOPERADOR INMEDIATO en el referido ilícito, frente a ello tenemos que si bien la complicidad comporta una rebaja de la mitad de la pena a imponer por el delito imputado, en tanto que la cooperación implica que se sancione al sujeto con la misma pena del autor, tal y como lo estipulan los artículos 84 y 83 del Código Penal respectivamente…”.

Que “… [q]uienes aquí deciden observan, que en la decisión recurrida en lo que respecta a este punto, el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, lo cual permite concluir que de la misma surge el vicio de inmotivación, lo cual si bien daría lugar a nulidad de dicho fallo, esta Alzada debe traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal…”.

Que “… en base al contenido de la norma antes indicada, quienes aquí deciden tomando en consideración que en el presente caso se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y siendo igualmente que el hecho en cuestión se atribuye a los [ciudadanos] E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L. (sic) VASQUEZ (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ (sic), quienes para el momento de los hechos ostentaban la condición de funcionarios policiales, por lo que siendo deber intrínseco del Estado investigar y sancionar cualquier delito, se debe reafirmar la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados (…) además de su condición de funcionarios policiales, se debe tomar en cuenta que la entidad del delito imputado, tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, en base a los términos aquí expuestos lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial (…) y como consecuencia de ello se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) y ASI SE DECIDE…”.

Que “… [s]e DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN (sic) J.D.G.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas” (folios 196 al 213 de la pieza núm. 1 del expediente).

El 19 de agosto de 2015, el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas interpuso recurso de casación contra el referido fallo dictado por la Corte de Apelaciones (folios 21 al 32 de la pieza núm. 2 del expediente).

El 11 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal, dictó sentencia identificada con el núm. 133, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión emitida, el 19 de junio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, únicamente respecto a los pronunciamientos PRIMERO y SEGUNDO, mediante los cuales se CONFIRMÓ el Sobreseimiento definitivo decretado en favor del ciudadano M.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 11, de la misma ley; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; así como el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., únicamente respecto a los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ambos acordados el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal

.

El 30 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal solicitó información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (el cual actualmente conoce de la presente causa), con relación al estado procesal en el que se encuentra el expediente penal seguido a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P.; así como sobre el estado de la ejecución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 19 de junio de 2015; ello a fin de proceder a la convocatoria de las partes a la audiencia pública establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de abril de 2016, se recibió, vía correo electrónico, oficio núm. 681-2016, del 11 de abril de 2016, contentivo de la información solicitada por este M.T., en el cual el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló que “… [e]n fecha 22-06-2015, (…) dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 19-06-2015, ordeno (sic) la inmediata captura de los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V. (sic) NAVAS Y S.A.G.P., (…) librándose en consecuencia Oficio Nro. 1321-2015, anexando Boletas de encarcelación Nros. 013-2015; 014-2015; 015-2015 y 016-2015, a nombre de (…), las cuales hasta la presente fecha no se han hecho efectivas”.

El 13 de julio de 2016, esta Sala de Casación Penal solicitó nuevamente información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con relación al estado en que se encuentra la ejecución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante decisión proferida el 19 de junio de 2015.

El 28 de julio de 2016, se recibió, vía correo electrónico, oficio núm. 1030-2016, del 21 de julio de 2016, contentivo de la información solicitada por este M.T., en el cual el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, señaló que hasta esa fecha no se había efectuado la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.

II

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

De la revisión de las actuaciones, se observa que, el 11 de marzo de 2016, esta Sala de Casación Penal admitió el Recurso de Casación interpuesto por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión emitida, el 19 de junio de 2015, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, únicamente respecto a los pronunciamientos Primero y Segundo, en los cuales confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en las que se decretó el Sobreseimiento definitivo en favor del ciudadano M.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Asociación y Peculado de Uso; y el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P. (únicamente respecto a los delitos de Asociación y Peculado de Uso); es decir, se trata de pronunciamientos que ponen fin al proceso y, en consecuencia, impiden su continuación.

De igual forma, consta que hasta la presente fecha no ha sido posible convocar a la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en el pronunciamiento segundo del fallo núm. 133, del 11 de marzo de 2016, emanado de esta Sala de Casación Penal, en virtud que no se ha materializado la orden de aprehensión de los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante decisión proferida el 19 de junio de 2015, en la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que fue otorgada a los mencionados ciudadanos, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En ese sentido, este M.T. constata que en la actualidad la situación jurídica de los imputados E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., resulta distinta a la del ciudadano M.A.M.G., toda vez que la presente causa penal deberá quedar en suspenso, hasta tanto se logre ejecutar la aprehensión de los ciudadanos primeramente señalados, con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; mientras que en el caso del ciudadano M.A.M.G., se desprende que goza de una libertad sin restricciones, con ocasión al decreto de sobreseimiento definitivo que le fue acordado por el mismo Tribunal en Función de Control, el cual fue confirmado por la referida Corte de Apelaciones el 19 de junio de 2015.

Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso en favor de los imputados, el cual es del tenor siguiente:

Unidad del Proceso

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

(…)

.

De igual forma el artículo 77 del mismo texto adjetivo penal, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

Excepciones

Artículo 77. El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

(…)

.

Del análisis de las normas en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso, fundamentadas en la separación que puede ordenar el Juez o Jueza que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas.

En el caso bajo análisis no ha habido tal acumulación, pues se trata de un único proceso por la presunta comisión de hechos punibles atribuidos por el titular de la acción penal a cinco personas; siendo el caso que respecto de una de ellas (Manuel A.M.G.), se ha decretado el sobreseimiento definitivo de la causa.

No existe una norma adjetiva que indique la forma de proceder en estos casos, es decir, no se encuentra ninguna regulación en el ordenamiento jurídico venezolano que de manera práctica y sin vulnerar el Principio de Unidad del Proceso solucione la incidencia; sin embargo, debe hacerse uso de una norma cuyo supuesto sea similar a la situación que se presenta en este caso, con el fin de garantizar el debido proceso, y, en particular, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cual sería la disposición contenida en el artículo 77, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en aras de la ineludible obligación de esta Sala de Casación Penal de salvaguardar las salvaguardas reunidas en el derecho al debido proceso, tendientes a asegurar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad en los procedimientos judiciales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano M.A.M.G., titular de la cédula de identidad núm. 20.876.203, a fin de convocar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en el pronunciamiento segundo del fallo núm. 133, del 11 de marzo de 2016, emanado de esta Sala de Casación Penal. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Secretaría de esta Sala deberá formar compulsa de las actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se Ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con relación al ciudadano M.A.M.G., titular de la cédula de identidad núm. 20.876.203, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de convocar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada en el pronunciamiento segundo del fallo núm. 133, del 11 de marzo de 2016, emanado de esta Sala de Casación Penal.

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaría de esta Sala formar compulsa de las actuaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.E.. AA30-P-2015-000384

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