Decisión nº WP01-R-2014-000237 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002573

RECURSO: WP01-R-2014-000237

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano M.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.710.577, en contra de la decisión emitida en fecha 03-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. al referido ciudadano, a quien el Juzgado a quo lo consideró presunto autor en la comisión del delito de APROPIACION DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 23 de mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000237 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Del análisis efectuado del escrito de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, se evidencia que la primera pretensión de la recurrente está dirigida a delatar un presunto vicio de nulidad absoluta, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, siendo ello así este Superior Despacho, estima pertinente traer a colación la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia penal, y en donde entre otros puntos señala que:

…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad …En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

(Subrayado y las negrillas nuestros)

Al adecuar el criterio anterior con el caso de marras, se advierte que ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la recurrente, corresponde a esta Instancia la resolución de la misma, lo cual tendrá lugar al momento de resolver la impugnación aquí planteada.

Por otra parte, en el escrito recursivo se observa que la representación del Ministerio Público indica entre otras cosas, cuanto sigue: “…se promueve las actas que conforman la presente causa cursante en el juzgado segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control, el video cursante en autos, y constante de un (01) folio útil constancia del taller efectuado por el hoy imputado…”

Ante lo expresado por la recurrente, se advierte que su pretensión está referida al ofrecimiento como prueba de las actas y el disco compacto que conforman el asunto N WP01-P-2014-000237, lo cual resulta inoficioso por cuanto la revisión del contenido de las mismas se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 03-04-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Oída la exposición de las partes, revisadas como han sido las actuaciones y visto el CD, presentado por la representación fiscal en el cual se pudo observar que en efecto el ciudadano denunciante M.G., dejó su teléfono móvil celular extraviado en el punto de control, por lo que este juzgado considera que el delito precalificado no es el correcto a tal efecto cambia la precalificación a APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, por lo que siendo así considerando que éste es un delito de Instancia de parte agraviada, este tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento solicitado así como de las medidas a imponer, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la L.S.R., siendo que el procedimiento a seguir es a instancia privada…

(Folios 22 al 26 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida al ciudadano M.A.T.G., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida al ciudadano M.A.T.G., encontrándose legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 10/04/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 04, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la L.S.R. al ciudadano M.A.T.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuidad… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, con excepción al ofrecimiento de pruebas y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 solo en lo que respecta al numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como exige el numeral 1 de mencionada norma, la decisión impugnada no pone fin al proceso o constituye impedimento alguno para su continuidad, visto que el procedimiento a seguir es a instancia privada, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la Defensa Privada no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme al lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida ciudadano M.A.T.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.710.577, en contra de la decisión emitida en fecha 03-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. al referido ciudadano, a quien el Juzgado a quo lo consideró presunto autor en la comisión del delito de APROPIACION DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, con excepción de las pruebas promovidas por la recurrente

Regístrese, déjese copia y líbrese Oficio al Juzgado a quo a fin de solicitar el disco compacto al cual se hace referencia en la presente causa. Se deja constancia que el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal se suspenderá hasta tanto sea recibido en este Órgano Colegiado lo solicitado

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000237

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