Sentencia nº 1281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 189-04, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada G.J.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.505, en su carácter de defensora del ciudadano M.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 14.564.527 contra la detención judicial preventiva de libertad decretada contra el referido ciudadano en el procedimiento de flagrancia que se le sigue por la presunta comisión del delito de desvalijamiento y cambio ilícito de seriales de vehículos automotores, previsto y sancionado en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tal remisión obedeció a la consulta de la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 15 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El defensor de los accionantes expuso en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

...El ciudadano M.A.C.G., quien es mi defendido, correspondientes a la causa penal signada con el No XP01-P-2004-000007, nomenclatura de ese Tribunal a quien se le imputa la calificación en flagrancia, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 eiusdem muy respetuosamente ocurro y expongo que se encuentra detenido en el RETEN POLICIAL de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde el día once de enero del año dos mil cuatro, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho. Es el caso ciudadanos Magistrados de que han transcurrido mas de treinta (30) días, y la representación Fiscal no ha presentado formal acusación según lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la inmediata Libertad de (su) defendido, amparándome en lo pautado en el artículo 250 ordinal sexto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que están llenos los extremos del artículo antes citado. Por lo tanto interpongo ante la Corte de Apelaciones a su digno cargo, el recurso de A.C. consagrado en el artículo 27 nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que proceda y pase a la orden de dicho Tribunal de la causa, y sea decretada una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del copp y se ordene la inmediata libertad de (su) defendido

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer de las consultas y apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una omisión de un Juzgado de Control, por lo cual, congruente con lo señalado supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Estimó la Corte de Apelaciones que no constaba en autos si en el asunto que se le sigue al ciudadano M.A.C., existió o no prórroga solicitada por parte de la representación fiscal, como tampoco constaba el pronunciamiento del Juez sobre la admisión de la misma, ni mucho menos si para la fecha que alega el presentante se venció el lapso de treinta (30) días posteriores a la decisión judicial.

Por otro lado, señaló la Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5 refiere a los casos en que luego de acudir a la vía ordinaria, se pretenda intentar una acción de amparo constitucional y que la jurisprudencia en rescate de ese principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional, ha ido más allá, entendiéndose que no sólo opera la inadmisibilidad con los amparos constitucionales en los que se haya acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que, también opera en los casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, el accionante no haya optado por la misma.

Así, estimó que lo que se pretendía en el caso bajo análisis era la libertad del accionante, fundamentado en que se venció el lapso de treinta (30) días para que la representación fiscal presentara actos conclusivos, lo cual en opinión de esa Corte no debió plantearse por vía de amparo, pues “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, podía el Juez decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado, luego de vencido el plazo fijado conforme al artículo 313 ejusdem, y la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sin que éste presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, por lo que en consecuencia, podía seguir acudiendo a la vía ordinaria solicitando ante el juez de la causa se decretara el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a su defendido, aclarando además este Tribunal, que no es el competente para pronunciarse al respecto, por cuanto única y exclusivamente tal actividad le corresponde al Tribunal de Control”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala, de la lectura del enrevesado escrito presentado por la defensa del accionante, que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la libertad del ciudadano M.A.C.G., a quien le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en un procedimiento de flagrancia por la presunta comisión del delito de desvalijamiento y cambio ilícito de seriales de vehículos automotores, previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este sentido, se observa que el accionante denunció que “...[se] encuentra detenido en el RETEN POLICIAL de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde el día once de enero del año dos mil cuatro, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho. Es el caso ciudadanos Magistrados de que han transcurrido mas de treinta (30) días, y la representación Fiscal no ha presentado formal acusación según lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De lo anterior puede apreciarse que la defensa del accionante denunció que venció el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación del Ministerio Público presentara acusación en su contra. Se trata de una omisión en la que presuntamente incurrió en Tribunal de Control en decretar la libertad del imputado, por falta de la presentación de la acusación fiscal en los treinta días que otorga la precitada norma.

Al respecto, la Sala estima que en el caso bajo análisis no resultaba aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el amparo se ejerció contra la omisión del Juzgado en pronunciarse el vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo de la fase preparatoria, mas no sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, como quiera que contra la presunta omisión no es posible ejercer el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones erró al aplicar la referida causal, por lo cual se revoca la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas del 26 de febrero de 2004 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y se ordena a la misma pronunciarse nuevamente en relación a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA, la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada G.J.P.V., en su carácter de defensora del ciudadano M.A.C.G. contra la detención judicial preventiva de libertad decretada contra el referido ciudadano en el procedimiento de flagrancia que se le sigue por la presunta comisión del delito de desvalijamiento y cambio ilícito de seriales de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se ORDENA a la mencionada Corte, constituida por jueces accidentales, pronunciarse nuevamente en relación a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0597

IRU

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta del fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien disiente, la lectura que debió atribuírsele al artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ameritaba, necesariamente, que se atendiera a la lógica del legislador para realizar una labor de “ingeniería constitucional”. Sólo después de ese ejercicio previo es que la Sala se encontraba habilitada para engranar la norma con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, de lo contrario, como en efecto sucedió, la conclusión sería errada.

Cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar. Entonces, teniendo en cuenta que es un principio de Derecho que el ejercicio de una competencia por un Tribunal requiere de una habilitación expresa del Legislador, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala asumiendo que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula dos tipos de acciones distintas. Dicho precepto es del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

La mayoría sentenciadora interpretó que en el dispositivo en referencia se regula, simultáneamente, la apelación de cualquier sentencia de amparo constitucional dictada por los Juzgados Superiores, y el amparo autónomo contra los fallos dictados por esos Juzgados cuando decidan, en primera instancia, sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión.

Tal postura no se compadece con lo estatuido en el numeral 20 del mismo artículo, conforme al cual la Sala es competente para “[c]onocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional”, pues, si la intención del legislador hubiese sido preservar la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas con ocasión de todos los amparos constitucionales, no habría especificado sobre qué materias era competente como lo hizo en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley en referencia. De manera que, en criterio de quien disiente, la consulta que estatuye el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es extensible a los supuestos reseñados, esto es, a sentencias dictadas por los tribunales contencioso administrativo y a las sentencias que decidan la acción de reclamo.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law.

Partiendo de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0597

AGG/

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