Sentencia nº 406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0836

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de agosto de 2010 la abogada H.L. deQ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 12.599, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.A.M. y J.G.F., titulares de las cédulas de identidad números 81.815.158 y 9.999.375, respectivamente, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 6 de mayo de 2010, que declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano I.F.C., en contra de los ciudadanos J.M.P., F.M.P., M.A.M. y JOSE (sic) GONCALVES FERREIRA (…). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009”.

El 11 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la solicitante como fundamento de la revisión, lo siguiente:

Que “[m]ediante demanda interpuesta por el ciudadano I.F.C. (…), se demandó a [sus] mandantes Ciudadanos JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, F.M.P., M.A.M. Y JOSE (sic) GONCALVES FERREIRA (…), ‘aduciendo que en fecha 08 de junio de 1998 su representado I.F.C., convino con los Ciudadanos JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, F.M.P., M.A.M. Y JOSE (sic) GONCALVES FERREIRA, en constituir como en efecto constituyeron una Compañía anónima, la cual denominaron INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A., la cual quedo registrada ante el Registro Mercantil sexto (sic) de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 24, tomo A 9 Sto del año 1998, que el capital constitutiva (sic) para aquella oportunidad fue de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), representados hoy por DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 12.000.00), representados por 12 acciones…”.

Que “…el capital de la empresa fue totalmente cancelado por los socios mediante el aporte hecho del siguiente bien inmueble: ‘UN LOCAL Y FRANJA DE TERRENO, DENOMINADO LOTE C, SITUADO DE CIRTO (sic) A JEFATURA (ANTIGUA CALLE LOS NAVARRETES), DISTINGUIDA CON EL NUMER0 10, JURISDICCION DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, DEL ESTADO VARGAS’, que el referido inmueble pertenece a los Ciudadanos JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, F.M. PESTANA, M.A.M., e I.F. CALDEIRA…”.

Señaló que “…el inmueble constituye el único activo del capital social, que fue aportado por los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A., que el Registrador Mercantil fijó una oportunidad para que el inmueble fuese traspasado a la empresa y el traspaso nunca se efectuó; que hasta la fecha de la interposición de esta demanda no le ha sido solventado el capital aportado por los accionistas a la empresa lo que constituye un riesgo a los acreedores y aún para los accionistas de la misma empresa”.

Que “…se evidencia que el inmueble objeto de las ventas anteriores fue voluntariamente aportado por los accionistas como capital social de la empresa INVERSIONES DE MEDIO ORIENTE C.A., por lo cual las ventas anteriores fue voluntariamente aportado por los accionistas como capital social de la empresa INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A., por lo cual las ventas anteriores están sujetas a normas pautadas en el documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa…”.

Que “en fecha 21-11-2003 los accionistas JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, y F.M.P., vendieron en forma pura y simple al accionista y Presidente de la empresa M.A.M. la alícuota parte que les pertenecía sobre el inmueble constituido por el local comercial y franja de terreno denominada lote ‘C’ que constituye el único activo que integra el capital social de la empresa INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A…”.

Que “los accionistas JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, y F.M.P., venden a M.A.M. 4.000 acciones de su propiedad que corresponden al 33% del capital social sin haber cumplido con el requisito formal de notificación al otro socio I.F.C., y que este está interesado en adquirir dichas acciones; que esos requisitos son de orden público y de obligatorio cumplimiento para su validez, ya que las alícuotas del inmueble vendido constituyen el 33% de las acciones que integran el capital social de la empresa INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A. que representan el único activo que posee la empresa, que dicha violación constituye una causa de nulidad absoluta de venta de las acciones o de activo de la empresa”.

Que “en fecha 24 de marzo del año 2004 el accionista M.A.M., vendió al ciudadano JOSE (sic) GONCALVES FERREIRA (…), el 70% de la alícuota que le pertenecía sobre el inmueble constituido por el local comercial y la franja de terreno denominado lote ‘C’…”, por lo que, a su parecer, “dichas ventas se realizaron sin notificar al otro accionista de la empresa I.F.C., lo que constituye una violación y un fraude a sus derechos preferenciales acordados en la cláusula séptima de los estatutos de la empresa”.

Señaló que el ciudadano I.F.C., en su carácter de accionista y propietario de 3.500 acciones que constituyen el 30% del capital social, demandó la nulidad absoluta de la venta de las acciones a los ciudadanos J.M.P., F.M.P. y M.A.M., accionistas de la empresa y conjuntamente al ciudadano J.G.F. en su carácter de tercer comprador de dichas acciones y nuevo socio de la empresa INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A., para que convinieran o fuesen condenados por el Tribunal.

Que “[e]n el proceso que por NULIDAD de venta fue incoada en contra de [sus] representados JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, F.M.P., M.A.M. Y JOSE (sic) FERREIRA GONCALVEZ, por el ciudadano I.F.C., el Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO (sic) Y DE PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, violó la Doctrina, la Jurisprudencia y las estipulaciones contenidas en Nuestra Carta Constitucional que ha establecido esta Sala, en su decisión número 979 del año 2002, referida a la INCONGRUENCIA Y LA INDETERMINACION de la sentencias, hechos éstos que se convierten en defectos que alteran el Derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO…”.

Que “[e]n el caso que nos concierne, se siguió la tramitación del proceso por NULIDAD DE VENTA, en virtud de que en fecha 21-11-2003 los Ciudadanos JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, y F.M.P., vendieron en forma pura y simple al Ciudadano M.A.M. la alícuota parte que les pertenecía sobre el inmueble constituido por UN LOCAL Y LA FRANJA DE TERRENO, DENOMINADO LOTE C, SITUADO DE CRISTO A JEFATURA (ANTIGUA CALLE LOS NAVARRETES), DISTINGUIDA CONEL (sic) NUMERO (sic) 10, JURISDICCION (sic) DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, DEL ESTADO VARGAS (…), y el Ciudadano M.A.M. a su vez en fecha 24 de marzo del año 2004 vendió al ciudadano JOSE (sic) GONCALVES FERREIRA titular de la cédula de identidad número 9.999.375 el 70% de la alícuota que le pertenecía sobre los derechos de propiedad el inmueble constituido por el local comercial y la franja de terreno denominado lote ‘C’ ya antes identificado; aduciendo la parte contraria que las ventas se realizaron sin notificar al Ciudadano I.F.C., lo que constituye una violación y un fraude a sus derechos preferenciales acordados en la cláusula séptima de los estatutos de la empresa INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A.”.

Que “[l]a parte actora en su libelo de demanda, bastante enrevesado por cierto manifiesta que por cuanto el inmueble constituido por un LOCAL Y LA FRANJA DE TERRENO, DENOMINADO LOTE C, SITUADO DE CRISTO A JEFATURA (ANTIGUA CALLE LOS NAVARRETES), DISTINGUIDA CON EL NUMERO (sic) 10, JURISDICCION (sic) DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, DEL ESTADO VARGAS, ad inicio se había prometido como capital social de la empresa INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A. donde los Ciudadanos JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, F.M.P. y M.A.M. no podían vender los derechos de propiedad que les pertenece sobre el inmueble ya referido en forma personal a otra persona que no fuera el Ciudadano I.F.C.; o sea que la parte demandante de una forma bastante enrevesada como dijo [anteriormente] acomoda su demanda a la manera que le pareció mas (sic) cómoda, uniendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A. a la venta de los derechos de propiedad que sobre el inmueble constituido por un LOCAL Y LA FRANJA DE TERRENO, DENOMINADO LOTE C, SITUADO DE CRISTO A JEFATURA (ANTIGUA CALLE LOS NAVARRETES), DISTINGUDIA CON EL NUMERO 10, JURISDICCION DE LA PARROQUIA MAIQUETIA, DEL ESTADO VARGAS, hicieran los Ciudadanos JOSE (sic) MARIA (sic) PESTANA, y F.M.P., al Ciudadano M.A.M. y éste a vez (sic) al Ciudadano JOSE (sic) GONCALVES FERREIRA”.

Que “en fecha 06 de mayo del año 2010 el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, de Transito (sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas pasa a decidir de la siguiente manera: ‘Apela la parte demandada de la decisión dictada por el tribunal de la causa alegando que el mismo no analizó las pruebas por ellos aportadas al proceso, y que la venta realizada fue lícita, ya que el inmueble objeto del presente juicio NO PERTENECIA A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A. (Negrillas de los accionantes), ya que los accionistas de la misma acordaron efectuar el aporte del mismo como capital social de la compañía quedando condicionada a la consignación del documento del inmueble aportado ante el Registrador Mercantil correspondiente, formalidad ésta que no se cumplió y que en consecuencia el inmueble pertenecía a personas naturales y no a persona jurídica alguna…”.

Que “el Juez de la Sentencia Recurrida, que aún cuando los socios de la Sociedad mercantil INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A. no cumplieron con la obligación o formalidad de presentar ante el Registro correspondiente los documentos que comprobaran el aporte del inmueble hecho a la compañía como capital social, esto no implica la inexistencia de la misma, en virtud de que existe un documento constitutivo en el cual los socios acordaron conjuntamente pagar el capital social mediante el aporte del tanta veces mencionado inmueble”.

Que “[l]a Sociedad mercantil irregular no legalmente constituida es simplemente una sociedad regulada por el Código de comercio, al igual que si se tratase de una sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades, es decir, que la sociedad irregular existe respecto a todos y que no se podrá considerar inexistente mientras esta no se haya disuelto o liquidado”.

Reiteró que el fallo dictado el 6 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas “no es razonable, proporcional, ni motivado las interpretaciones que da a las estipulaciones establecidas en los artículos 220, y 280 del Código de Comercio, y 139 del Código Civil Venezolano, por cuanto dichos artículos en modo alguno son aplicables al presente caso, lo cual le crea a [sus] representados una evidente inseguridad y caos jurídico, como además un desequilibrio en las relaciones ejecutadas entre las partes, por lo que ello afecta gravemente los negocios jurídicos realizados por ellos, al violentarse los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[e]l Juez de la recurrida al dictar sentencia en la forma que lo hizo violentó a [sus] mandantes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asimismo al derecho de igualdad, lo cual constituye una transgresión a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en INCONGRUENCIA, en razón de la falta de fundamentación en el fallo recurrido, visto pues, el desajuste entre el mencionado fallo de fecha 06 de mayo de 2010, y los términos en que se interpuso la demanda, y los alegatos y probanzas realizados por las partes durante el debate judicial”.

En virtud de lo expuesto solicitó “que se decreta (sic) la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito (sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por haber violado la recurrida las garantías constitucionales señaladas, y las normas establecidas en los Códigos y Leyes mencionadas anteriormente. Como consecuencia de la Declaratoria de nulidad de sentencia solicitada, pido respetuosamente a esta sala (sic) Constitucional ordene al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito (sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas vuelva a decidir el recurso de apelación ejercido por [sus] representados contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 16 de septiembre del año 2009”.

Asimismo, solicitó “[d]e acuerdo al articulo (sic) 19, párrafo undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de garantizar que la incolumidad de la Revisión, así como su Resolución no se vean afectadas en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, solicito con todo respeto que se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de la recurrida hasta tanto se resuelva la presente revisión”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano I.F.C., en contra de los ciudadanos J.M.P., F.M.P., M.A.M. y JOSE (sic) GONCALVES FERREIRA (…). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009”.

Dicha sentencia fue dictada en los siguientes términos:

Apela la parte demandada de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, alegando que el mismo no analizó las pruebas por ellos aportadas al proceso, y que la venta realizada fue lícita, ya que el inmueble objeto del presente juicio, no pertenecía a la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente, C.A., ya que los accionistas de la misma acordaron efectuar el aporte del mismo como Capital Social de la Compañía, quedando condicionado a la consignación del documento del inmueble aportado ante el Registrador Mercantil Correspondiente, formalidad ésta que no se cumplió, y que en consecuencia, el inmueble pertenecía a personas naturales, y no a persona jurídica alguna.

Al respecto, debe esta Juzgadora observar que el A quo, en la decisión apelada si (sic) analizó las pruebas aportadas por la parte demandada, tal como se puede apreciar del folio 25 y vuelto de la mencionada decisión, y que asimismo, la Ley permite y reconoce el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales son las que no están legalmente constituidas, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, es decir, que no tienen personalidad jurídica, como es el presente caso, y esto se aprecia en lo establecido en el artículo 220 de Nuestro Código de Comercio, que expresa:

‘Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía…’ (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de este artículo, se colige, que si aún no estando legalmente constituida la compañía, se puede demandar la disolución de la misma, se traduce en la aceptación de la existencia de ésta, por lo que aún cuando los socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente, C.A., no cumplieron con la obligación o formalidad de presentar ante el Registro correspondiente, los documentos que comprobaran el aporte del Inmueble hecho a la Compañía como Capital Social, esto no implica la inexistencia de la misma, en virtud de que existe un documento constitutivo en el cual los socios acordaron conjuntamente pagar el Capital Social mediante el aporte del tantas veces mencionado inmueble.

En el Código de Procedimiento Civil Venezolano, comentado por el autor E.C.B., en analogía del artículo 139 del mismo, comenta que, la sociedad irregular, llamada también de hecho, es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de los socios puede separarse de la misma cuando le parezca; pero producirá sus efectos respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del Derecho Común, de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado. Los terceros pueden accionar contra la sociedad en general, o contra los socios en particular. La existencia de la sociedad irregular se puede probar por todos los medios admitidos.

La sociedad mercantil irregular o sociedad no legalmente constituida, es simplemente una sociedad regulada por el código de comercio jurídica, al igual que si se tratase de una sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades, es decir, que la sociedad irregular existe respecto a todos y que no se podrá considerar inexistente mientras esta no se haya disuelto o liquidado.

Por otro lado, establece el artículo 280 del Código de Comercio Venezolano, lo siguiente:

‘Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1º Disolución anticipada de la sociedad.

2º Prórroga de su duración.

3º Fusión con otra sociedad.

4º Venta del activo social.

5º Reintegro o aumento del capital social.

6º Reducción del capital social.

7º Cambio del objeto de la sociedad.

8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.’

Igualmente, de la transcripción de la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A., se desprende lo siguiente:

‘Las referidas Acciones que integran el Capital Social, han sido íntegramente suscritas y pagadas de la siguiente manera:

J.M.P. ha suscrito Dos Mil Acciones (2.000), por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

F.M.P. ha suscrito Dos Mil Acciones (2.000), por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)

I.F.C. ha suscrito Tres Mil Quinientas Acciones (3.500), por un valor de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00).

M.A.M. ha suscrito Cuatro Mil Quinientas (4.500) Acciones, por un valor de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).

El Capital ha sido totalmente pagado por los socios, mediante el aporte hecho del siguiente inmueble: El local y la Franja de terreno denominado “Lote C”, situado de Cristo a Jefatura (antigua Calle Los Navarretes), distinguido con el Nº 10, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual tiene un área (sic) de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METROS (sic) CUADRADOS (198,74 m2). Dicho inmueble pertenece a los Socios, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, C.L.M., en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.993, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 12, el cual se encuentra Libre (sic) de todo Gravámen (sic) y según documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1.997, registrado bajo el número 50 del tomo 18 del protocolo primero (sic)’.

Como puede apreciarse de la lectura de la cláusula antes transcrita, los socios J.M.P., F.M.P. y M.A.M., poseían en conjunto la totalidad de Ocho Mil Quinientas (8.500) Acciones de la totalidad de las Acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente C.A., es decir, que no representaban las tres cuartas partes del Capital Social, a que se refiere el artículo 280 de nuestro Código de Comercio, para la venta del activo social, ya que el Capital Social estaba conformado por un total de Doce Mil (12.000) Acciones, siendo nueve mil (9.000) Acciones, las tres cuartas partes requeridas de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.

Asimismo, establece el artículo ut supra mencionado, que ésta condición será necesaria, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, y como puede observarse de la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente, C.A., los socios de ésta, si (sic) dispusieron sobre ese punto, estableciendo lo siguiente:

‘Los Socios Tendrán (Sic) derecho Preferencial para adquirir las acciones que vayan a ser cedidas o traspasadas por cualquiera de ellos, ofreciendo el mismo precio y las mismas condiciones que un tercero. Este derecho deberá ejercerlo dentro los treinta (30) días siguientes de la participación que reciban del socio que quiera enajenar, en totalidad o en parte. Sin embargo, será válida una negociación que se realice sin la aludida participación a los demás socios, siempre que los socios no interesados en la adquisición transcriban de conformidad con el correspondiente asiento de traspaso en el libro de socios de la Compañía. Si fueren varios los socios interesados en adquirir las acciones en venta, éstas le serán vendidas en proporción a la cantidad de acciones de que ya sean titulares; en caso de Aumento de Capital (sic), las nuevas acciones se suscribirán en forma por igual entre los socios no teniendo ninguno preferencia para esta adquisición. En todo caso, las Acciones siempre se venderán por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), sea cual sea la situación económica de la compañía’.

Considera esta Sentenciadora, que en efecto, los ciudadanos demandados J.M.P. y F.M.P., socios de Inversiones Medio Oriente, C.A., no cumplieron con lo establecido en dicha cláusula al vender solo al socio también demandado, M.A.M., la alícuota que les correspondía sobre el local comercial y el lote de terreno denominado “C”, situado de Cristo a Jefatura (Antigua Calle Los Navarretes), distinguido con el Nº 10, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Varga, sin darle el Derecho Preferencial en ella establecido para los socios de la empresa, al ciudadano I.F.C., como socio de la misma. Y que de igual forma, el socio demandado M.A.M., violó nuevamente lo estatuido en la cláusula anteriormente transcrita, al vender la alícuota que ahora le pertenecía al ciudadano J.G.F., por lo que es forzoso concluir que la Nulidad de Venta demandada, debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, y por cuanto al ser procedente la Nulidad de la Venta demandada, se puede inferir que no hubo daño, ni perjuicio alguno, como fue reclamado por los demandados al reconvenir a la actora, fundamentándose en el Hecho Ilicito (sic), conforme a lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que dispone: ‘El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo’, considera esta Juzgadora, que no puede proceder la reconvención por Daños y Perjuicios propuesta por los demandados. Y ASI SE DECIDE

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 11, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicitó la revisión de un fallo dictado, en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión de un juicio de nulidad de venta, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para conocer del caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se observa:

El poder consignado en copia certificada por la abogada H.L. deQ., al interponer la revisión constitucional del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual pretende ejercer la representación de los ciudadanos M.A.M. y J.G.F., señala expresamente, lo siguiente:

Yo, M.A.M., de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número E-81.815.158, en mi propio nombre, por medio del presente documento, declaro que: otorgo PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere, a los Doctores H.L.D.Q., MICELES RIOS (sic) NORIEGA, R.A.S., Abogados en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número (sic) 12.599, 87.407 y 25.214, respectivamente, para que sin limitación alguna me representen en forma personal; sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos en que tengamos interés. En el ejercicio del presente mandato, mis Apoderados tendrán las más amplias facultades para actuar en forma conjunta, alterna o separadas; con facultades expresas para darse por Intimados, Citados o Notificados, demandar y contestar demandas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, solicitar como demandante o demandado posiciones juradas con la reciprocidad de absolverlas, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho, solicitar que la causa se decida según la equidad, hacer posturas en remate y disponer del derecho en litigio, ejercer todos los recursos que la leyes facultan, aceptar daciones en pago, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos correspondientes, ejercer toda defensa que crean necesaria en resguardo de [sus] derechos e intereses y en especial ejercer los diferentes recursos establecidos en nuestras leyes, como el Recurso de A.C.; y realizar todo aquello que por vía judicial o extrajudicial, se vincule con la mejor defensa de [sus] derechos e intereses…

Como se desprende del extracto transcrito, por una parte, el poder fue otorgado sólo por el ciudadano M.A.M., lo que implica una falta de representación absoluta de la abogada H.L. deQ. para actuar en nombre del ciudadano J.G.F., falta de representación que desemboca en la inadmisibilidad de la solicitud planteada a nombre de éste último, con base en lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por la otra, y ya respecto de la representación del ciudadano M.A.M., el poder otorgado no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de la revisión constitucional, toda vez que dicho instrumento no faculta de manera expresa a la abogada H.L. deQ. para solicitar la revisión constitucional

En efecto, tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no de un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el o la apoderada judicial se encuentre facultada de forma expresa por el documento poder que se consigna para su interposición. Así lo ha sostenido expresamente la Sala desde la sentencia Nº 782 del 7 de abril de 2006, recaída en el caso: (J.P.B.C.), en la cual se determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para solicitar la revisión constitucional, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal o con ocasión de ella no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial. En dicha oportunidad, se señaló lo siguiente:

(…) nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara

.

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder otorgado a la abogada H.L. deQ. no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial del ciudadano M.A.M. en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala conocer de la revisión sub exámine.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se declarará la inadmisión de la demanda: “3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”; disposición aplicable al presente caso conforme lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 952 del 20 de agosto de 2010, (Caso: Festejos Mar C.A.).

En consideración a lo expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, numeral tercero, se declara inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

Quiere la Sala destacar que no se trata de un formalismo inútil, sino por el contrario es una previsión de salvaguarda del interés de los poderdantes quienes tienen derecho a ser informados por sus apoderados de todas las instancias en las cuales ventilan sus derechos, y dar su conformidad sobre la prosecución del litigio, inclusive por la vía de la solicitud de revisión que es una potestad excepcional y discrecional de la Sala Constitucional, cuyo agotamiento sólo puede prosperar en las circunstancias excepcionales indicadas en la jurisprudencia de esta Sala.

De allí que con fundamento en la norma anterior, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión ejercida por la abogada H.L. deQ.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de revisión ejercida por la abogada H.L. deQ. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M. y con el sedicente carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 6 de mayo de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vice presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-0836

CZdM/tg

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., concurre con el dispositivo del fallo dictado en la presente causa en lo que respecta a la falta de representación de la abogada H.L. deQ., Inpreabogado N° 12.599, para ejercer la solicitud de revisión en nombre de J.G.F., pero disiente de la declaratoria de inadmisibilidad por falta de representación de la prenombrada profesional del derecho en lo que atañe a M.A.M., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada por la abogada H.L. deQ., quien adujo actuar en representación de los ciudadanos M.A.M. y J.G.F., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La mayoría sentenciadora, con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consideró: 1. Que “(…) el poder fue otorgado sólo por el ciudadano M.A.M., lo que implica una falta de representación absoluta de la abogada H.L. deQ. para actuar en nombre del ciudadano J.G.F., falta de representación que desemboca en la inadmisibilidad de la solicitud planteada a nombre de éste último (…)”; y 2. Que “(…) en el poder otorgado a la abogada H.L. deQ. no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial del ciudadano M.A.M. en el caso de autos, circunstancia que no permite a esta Sala Conocer de la revisión sub exámine”.

Sobre lo expuesto, quien concurre, estima que sí procede la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión respecto al ciudadano J.G.F., toda vez que el poder consignado en copia certificada por la abogada H.L. deQ., sólo la faculta para representar a M.A.M., razón por la cual carece de facultad absoluta de representación respecto al primero de los nombrados, lo que conduce a la declaratoria de inadmisibilidad conforme al artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, quien concurre en el presente voto, disiente de las consideraciones a la que arribó la mayoría sentenciadora, al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de revisión respecto al ciudadano M.A.M., al sostener que para presentar la solicitud de revisión constitucional se requiere que el abogado -que aduce actuar en nombre del solicitante- presente mandato en el que conste facultad expresa para intentar dicha solicitud.

Tal exigencia, se estima, es un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal que se obligue a los justiciables –sin ley previa que así lo disponga- a hacer expresa mención en los documentos-poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones o solicitudes nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, que implica una limitación constitucionalmente indebida al acceso a la justicia, por cuanto, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Concurrente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

10-0836

MTDP

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