Sentencia nº 1145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 09-0527

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 127-09 del 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 13 de abril de 2009, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° 4.307.744, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio EXPRESOS UPATA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 14-A, el 17 de mayo de 1991, debidamente asistido por el abogado A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.850, contra la decisión que dictó el 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto “…el juez de la causa no fue diligente en observar la conducta asumida por el DEFENSOR AD LITEM…”, en el curso del juicio que por cobro de bolívares instauró la ciudadana Dulfa Castillo, titular de la cédula de identidad N° 1.702.837 contra la accionante.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció el abogado R.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.248, apoderado judicial de la ciudadana Dulfa Castillo, tercera interesada, de manera tempestiva -según cómputo practicado, que consta en actas-, el 16 de abril de 2009, contra la decisión que dictó el 13 de abril de 2009 el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 22 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de junio de 2009, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado A.J. y mediante escrito solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

El 25 de noviembre de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado A.J. y mediante escrito solicitó pronunciamiento.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2009, el ciudadano M.A. en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Expresos Upata C.A., debidamente asistido por el abogado A.J., interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado el 17 de marzo de 2009, el referido Juzgado Superior, admitió la demanda de amparo propuesta.

El 24 de marzo de 2009, el ciudadano M.A. le confirió poder apud acta al abogado A.J..

Los días 2 y 3 de abril de 2009, se realizó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la presente demanda de amparo constitucional.

El 13 de abril de 2009, el mencionado Juzgado Superior publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 16 de abril de 2009, el abogado R.H.S., con su carácter de autos, apeló de la anterior decisión.

En esa misma oportunidad, el abogado S.R.P., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apeló también de la mencionada decisión.

El 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación interpuesta por el abogado R.H.S..

En esa misma ocasión, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el ciudadano juez abogado S.R.P., conforme a la sentencia N° 915 del 5 de mayo de 2006, dictada por esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(su) representada fue demandada por la ciudadana DULFA CASTILLO, en fundamento a tres cámbiales (sic) que presuntamente fueron aceptadas por (su) representada, dándole entrada a dicha demanda en fecha 10 de agosto del año 2006, y por no haber encontrado al representante legal de (su) representada el 15 de enero del año 2007, se designa un abogado de apellido ARCINIEGA y se libró boleta, el expediente se paralizó por seis (6) meses para notificar, el seis (6) de agosto del año 2007, se solicita nuevo defensor y se designa a la ciudadana G.P.. (Esa) defensora en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a señalar lo siguiente: (se) TRASLAD(ó) A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA Y QUE LA PERSONA QUE LA ATENDIÓ SE COMUNICÓ CON EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA Y QUE ESTE (sic) LE MANIFESTÓ QUE LOS CASOS DE LA EMPRESA LOS LLEVABA OTRO ABOGADO…”.

Que “…(e)s de hace notar que (sic) defensora de oficio no realizó ninguna actuación a (sic) lograr la comunicación con los representantes de (su) representada para esa época (…), por lo que cabría preguntarse lo siguiente: ¿A que (sic) dirección se trasladó?, ¿Por qué el presunto representante legal le contestó que la empresa tenía sus abogados?, ¿Será que la defensora fue a ofrecer sus servicios? (…)¿Por qué no consta en el expediente ninguna constancia que evidencie la supuesta diligencia efectuada? (…), estas interrogantes (le) llevan (sic) a concluir que la defensora no cumplió con su deber, ni el juez de la causa tampoco fue diligente al no vigilar la actuación de la defensora, (esa) actuación negligente de la defensora se extendió al hecho de no apelar de la sentencia, ni probar nada para la defensa de (su) representada, no realizando ninguna actuación posterior para lograr comunicarse con la empresa (…) ni siquiera indica la fecha en que efectuó la presunta diligencia…”.

Sostuvo que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió “…reponer la causa al estado de que el defensor cumpliera plenamente con su deber y no dejar indefensa a (su) representada y condenarla a pagar…”.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

Finalmente, pidió que “…se admita el presente Recurso con los pronunciamientos de ley, con la finalidad de que se les restituyan los derechos a (su) representada que fueron vulnerados por la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como consecuencia de ello (solicitó) se declare la nulidad del fallo…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia publicada el 13 de abril de 2009, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

(...) Alega el recurrente en amparo, el incumplimiento, por parte de la defensora ad-litem, abogada G.A.P., de las obligaciones que le imprimen su designación como tal; siendo necesario para este Sentenciador, definir ampliamente cual es el significado del defensor ad-litem y sus funciones y/o obligaciones. En este Sentido, nuestro procesalista patrio A.R.R., define al defensor ad-litem, de la siguiente manera: ‘…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al (sic) representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable (…). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito (sic), puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido (…). Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho (…). En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…’ (Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257).- De lo anterior se infiere que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta (sic) facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa del demandado, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría el demandado totalmente indefenso, y en desigualdad en comparación con la parte actora. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, asentó (…). Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, exp. N° 02-1212, estableció (…). En el presente caso, se verifica de las copias certificadas acompañadas en el expediente, que la defensora ad litem, designada en el juicio principal, para que defendiera los derechos e intereses de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que se trasladó a la dirección de la empresa y que la persona que la atendió se comunicó con el representante legal de la demandada y que este le manifestó que los casos de la empresa los llevaba otro abogado, procediendo a dar contestación de la demanda en forma genérica; a su vez, en la oportunidad correspondiente de promoción de pruebas, se limitó a promover el merito favorable de los autos. Con posterioridad, en fecha 16 de julio de 2008, el abogado S.A.R.P. (sic), fue designado como Juez en el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y llegada la oportunidad de proferirse el fallo, por parte del Tribunal ‘a-quo’, el mismo en su sentencia señala, que la defensora ad-litem: ‘…se trasladó a la dirección de la demandada… procedió a rechazar y contradecir tanto los (sic) como el derecho alegado, negó haber aceptado las cambiales…’; asimismo señala que ‘…durante el lapso probatorio, la parte demandada, invocó el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio probatorio…’, declarando finalmente con lugar la demanda por cobro de bolívares. Evidenciándose, que la defensora ad-litem, abogada G.A.P., a pesar de que la decisión sub análisis, le fuera adversa a su representada, no apeló; lo que materializa el hecho de que dicha especial auxiliar de justicia, no fue lo suficientemente diligente; colocando al demandado en un estado de indefensión, y de desigualdad, lo cual no puede ser permitido, pues ello, quebranta lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y de orden público, que no puede ser relajado por las partes; y constatado, que efectivamente se han violados preceptos constitucionales al colocarse a la demandada en un estado de total indefensión, conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso, la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE. Como corolario de lo ya decidido, observa este sentenciador, del estudio de las actas procesales, que en el caso de autos, la abogada G.A.P., designada como defensora ad-litem de la demandada, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que una vez juramentada, para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue deficiente; dado que, si bien, de manera dubitativa, pretendió comunicarse con el demandado de autos, a los fines de preparar su defensa, al contestar la demanda lo hizo en forma genérica, obrando sin la debida diligencia; disminuyendo a su representado en su defensa; y como efecto de cascada, del hecho de no observar la necesaria diligencia al preparar la defensa de su representado, al promover pruebas, se limitó a invocar el mérito favorable de los autos; sin embargo hasta ahora, dichas actuaciones, aunque deficientes a criterio de este Tribunal Constitucional, podrían considerarse tal como lo hizo el Tribunal ‘a-quo’, como realizadas en cumplimiento de las obligaciones a la que esta (sic) sujeto un defensor ad-litem; más aún, cuando en el caso bajo análisis se evidencia que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, realizó todo lo conducente, en un principio, para la tutela del derecho a la defensa de la demandada, tal como se desprende del agotamiento de la citación, y del nombramiento del defensor ad litem. Sin embargo, constituye un hecho de flagrante incumplimiento con el deber que tiene el defensor de asegurar la defensa de su representado, más aún cuando su actividad es de función pública, a lo largo de todo el iter procesal; el no haber impugnado el fallo adverso a su representada. Siendo criterio, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juez a garantizar el derecho a la defensa y el mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando cualquier perjuicio que se les pueda causar; y siendo que, en el presente caso, el perjuicio que se le puede causar a la demandada, lo es en franca violación al derecho a la defensa, cuando el mencionado defensor ad litem, no ejerció oportunamente una defensa eficiente, dando contestación a la demanda en forma genérica, promoviendo únicamente como prueba el mérito favorable de los autos, y finalmente una vez proferida la sentencia, no impugnando el fallo adverso a su representado; en tales circunstancias es potestad del juez y a su vez su deber, el asegurar el derecho a la defensa del demandado; más aún cuando éste no se encontraba actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerció a través de un defensor judicial, por lo que en el ejercicio pleno de ese control, al avistarse el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial, que devienen en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, al no obrar con la diligencia requerida en el ejercicio de sus funciones, dejando al demandado disminuido en su defensa, se anula la decisión impugnada; pues quebranta lo dispuesto en artículo el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el contenido esencial del debido proceso; y siendo el derecho a la defensa de rango constitucional y de orden público que no puede ser relajado, Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, observa este sentenciador, que dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, constituye, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, una obligación de este Tribunal Constitucional, el reponer la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, dada la deficiente defensa realizada por la defensora, por cuanto el demandado no se encontraba actuando personalmente, sino a través de ésta; velando así, por una adecuada y eficaz defensa, evitando una transgresión, del tantas veces mencionado derecho a la defensa, más aún, cuando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal ‘a-quo’ había quedado firme, al no haber sido impugnada por la defensora ad-litem; por lo que considera este sentenciador que la misma, vale señalar, la sentencia emanada del Tribunal ‘a-quo’ de fecha 15 de diciembre del 2008, debe declararse nula, y reponerse la causa al estado en que se nombre un nuevo defensor ad-litem, o a que la parte asuma su propia defensa, Y ASÍ SE DECIDE. En sintonía con la instauración del Estado de Justicia, el constituyente de 1999, en el dispositivo constitucional 257, estableció como principio el que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por ello, el derecho de todo ciudadano, de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos, no puede concebirse aisladamente de los demás principios y garantías constitucionales, porque carecería de contenido, tal como han sostenidos las diversas salas de nuestro más alto Tribunal de Justicia. Los razonamientos que anteceden, inducen a concluir, que cualquier juez, que detecte irregularidades que conculquen derechos y garantías al justiciable, está habilitado para realizar actividades jurisdiccionales, en procura de su protección; siempre y cuando le corresponda el conocimiento de la causa, con sujeción en lo establecido en el articulo (sic) 334 constitucional, el cual establece, que todos los jueces de la Republica (sic) en el ámbito de sus competencias esta (sic) en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, al haber resultado evidente, que la defensora ad lítem, abogada G.A.P., no cumplió con las obligaciones que se le exigen a este especial auxiliar de justicia, a las cuales quedó sujeta con su designación; lesionando el derecho de defensa de su representado; se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas con posterioridad a su designación. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal ‘a-quo’ designe un nuevo abogado, para que asuma el cargo de defensor ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE…

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta el 12 de marzo de 2009, por el ciudadano M.A., en su condición de Presidente de la sociedad de comercio Expresos Upata, C.A., debidamente asistido por el abogado A.J., contra la decisión que dictó el 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares instauró la ciudadana Dulfa Castillo contra la quejosa.

Sostuvo la parte accionante, que con dicha decisión se le violentaron a su representada los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que, en el proceso seguido en su contra, el mencionado juzgado le acordó designar un defensor ad litem y éste sólo se limitó en contestar la demanda de manera genérica y ni siquiera apeló de la decisión que dictó el referido tribunal.

Por su parte el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al constatar de la revisión de la actas que efectivamente la actuación de la defensora ad litem designada en el proceso había sido deficiente a tal punto que ni siquiera apeló de la decisión objeto de la presente demanda de amparo, conllevando con dicha actuación, a la vulneración de los derechos delatados.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que la figura del defensor ad litem está concebida por nuestra jurisprudencia patria como un auxiliar de justicia y que su función en beneficio del demandado es defenderlo.

En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…

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Visto lo anterior, se pudo constatar de actas y tal como lo indicó la primera instancia constitucional, la defensora ad litem designada en la causa primigenia sólo se limitó a contestar la demanda incoada en contra de la quejosa de manera pura y simple, de igual modo se pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos y finalmente se pudo apreciar que no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose con ello que la actuación de la referida defensora ad litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ello implica (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover las pruebas y ejercer los recursos previstos en la ley) al demandado, generando así la violación del derecho a la defensa de la accionante.

De tal manera que, constatada la violación delatada resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el tercero interesado y confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.H.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dulfa Castillo, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - CONFIRMA, la decisión que dictó el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L. Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 09-0527

MTDP/

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