Sentencia nº RC.000806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000806 N° Expediente : 14-445 Fecha: 05/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.A.M.M. contra L.C.Z. FLORIDO

Decisión:

CON LUGAR. CASA SIN REENVÍO

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000445

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el procedimiento de oferta real de pago y depósito, intentado por el ciudadano M.A.M.M., representado judicialmente por los abogados J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., contra la ciudadana L.C.Z.F., representadas judicialmente por los abogados, A.R.P., E.B.Z., J.A.G. y C.R.A.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo definitivo proferido por el a-quo, dictó sentencia en fecha 14 de mayo del año 2014, mediante la cual declaró PRIMERO: con lugar la solicitud de oferta real de pago y depósito. SEGUNDO: declaró válida la oferta hecha por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 1.647.389,42), por lo que a partir de la fecha en que se realizó el ofrecimiento, es decir, 14 de junio de 2013, el ciudadano M.A.M.M. quedó efectivamente liberado de las obligaciones contraídas conforme al instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, fecha 11 de enero de 2013, bajo el N° 18, Tomo 5 de los Libros correspondientes. TERCERO: ordenó hacer entrega a la ciudadana L.C.Z.F., de la cantidad de dinero antes señalada que se encuentra depositada en cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ordenada abrir por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2013, y junto con ella deberá hacerse entrega de los intereses devengados por tal depósito.

Contra la preindicada sentencia la parte oferida, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

Ú N I C A

Sostiene el formalizante:

Con fundamento en el ordinal 2Do. Del (sic) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 173 del Código Civil vigente, por incurrir el fallo de alzada en el defecto de actividad denominado falta de aplicación a la citada ley vigente.

La decisión recurrida, por falta de aplicación de una norma legal vigente y a una serie de equívocos de razonamiento legal, de forma indebida decidió en la parte dispositiva:

…Omissis…

Con el dispositivo antes transcrito, el Tribunal de Alzada dejó de aplicar la norma contenida en Artículo 173 del Código Civil, ya que en análisis del particular segundo del fallo recurrido, el mismo es motivado a supuestas obligaciones del oferente (Manuel A.M.M.) según acuerdo de preliquidacion (sic) de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que hubo con mi mandante (Laura C.Z.F.), anotado bajo el No. 18 Tomo 05, de fecha 11 de enero de 2013, ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y (sic) que sirve de génesis ilegal a este espurio procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito el cual es “previo al divorcio de las partes”, siendo lo cierto y probado de autos que el divorcio se declaró por Sentencia proferida en expediente KPO2-F-2013-00068, en fecha 27 de febrero de 2013 por el juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sentencia que promoví en Copia Certificada, a los fines de corroborar que estamos en presencia de una prohibición de ley. Siendo allí que se incurre en el error de juzgamiento cometido por el Tribunal de Alzada al exponer en la parte motiva de la sentencia recurrida cuando señala:

..lo que interesa a la causa es determinar sí el pago enunciado debe tenerse como válido con respecto a la Ley y cónsono con las condiciones suscritas entre las partes. (Folio 266)

Ahora bien, se determinó que dicho pago ofrecido en autos, no es válido respecto a la ley, ya que según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. (sic)

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Ciudadanos Magistrados, insisto que por mandato del artículo del Código Civil antes transcrito efectivamente estamos ante una nulidad evidente, y que dicho acuerdo de preliquidación (sic) de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que nos ocupa en este procedimiento es nulo absolutamente en virtud de la prohibición legal que contiene el citado Art. 173 del Código Civil Venezolano, por lo que la Alzada sin lugar a dudas debió declarar la reposición de la causa al estado de inadmisión por ser contraria al Orden Público y a los criterios reiterados pacíficamente por esta Sala de Casación Civil en los siguientes antecedentes:

En criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de ello la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido lo siguiente:

…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, se concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos...

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación....

En el caso de autos el ciudadano M.A.M.M., plenamente identificado, pretenden que le sea aceptada forzosamente bajo la forma de oferta real de pago y depósito, por mi mandante la ciudadana L.C.Z.F., una liquidación de gananciales habidos en el lapso que duró su matrimonio y que acordaron de forma ilegal en instrumento autenticado de fecha 11 de enero de 2013 y que denominaron acuerdo de preliquidacion (sic) de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, constándose que dicha manifestación y aun cuando haya sido voluntaria entre los cónyuges es anterior a la sentencia de divorcio proferida en expediente KPO2-F-2013-00068, en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

De tal manera que sí el tribunal superior primero en lo civil y mercantil del estado lara, hubiere realizado un (sic) correcta interpretación del acuerdo, aunado a una adecuada aplicación de la norma legal contenida en el Art. 173 del Código Civil y a los sanos, pacíficos y reiterados criterios de esta Sala up supra explanados, la decisión correcta hubiere sido que tal acuerdo de preliquidacion (sic) de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, no tiene ningún efecto jurídico por haberse realizado con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, y que de dicho acuerdo no se originan obligaciones de ninguna especie por tener una causa ilícita y por ende no sería procedente esta ilegal acción de oferta real de pago y depósito, razones por la cual pido que se declare nulo dicho acuerdo por ser contrario al orden público y se decida la presente causa como inadmisible la presente acción de oferta real de pago y depósito, por estar soportada en un instrumento absolutamente nulo por mandato de ley.

La infracción aquí denunciada, significada por el error de interpretación y falta de aplicación de la norma legal tantas veces citada, determinó el dispositivo de la decisión recurrida, ya que, de haber sido considerado por la Alzada como suficiente la nulidad de ley antes delatada en actuación previas (informes) ante dicho Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, la presente causa pudo ser devuelta a la fase de admisión de la demanda, a los fines de que fuese declarada inadmisible y se hubiese ordenado la nulidad de todas las actuaciones, incluida la sentencia de Primera Instancia, y la subsiguiente enervación de la causa.

Ciudadanos Magistrados, es evidente la equivocada actuación que materializó la recurrida al haber incurrido y cometido el error de derecho al darle validez a una oferta real de pago y depósito, amparado en un acuerdo de preliquidacion (sic) de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal el cual se celebró antes de la declaratoria del divorcio, con lo cual se infringió directamente por falta de aplicación de la n.d.A.. 173 de Código Civil Vigente…. (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Antes de entrar a la resolución de la única denuncia formulada, la Sala percibe como el recurrente se confunde al plantear su denuncia al sostener que incurrió “el fallo de alzada en el defecto de actividad denominado falta de aplicación a la citada ley vigente.”, siendo que éste último pertenece al elenco de infracciones de ley, que pudieran ocurrir al momento de la decisión del fondo del asunto, pretendiendo controlar la actividad juzgadora del juez, para luego plantear que la alzada “debió declarar la reposición de la causa al estado de inadmisión”, lo que comportaría una denuncia por reposición preterida apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la transcripción de la denuncia no se desprende cómo, cuándo y en que sentido se produjo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera haber ocurrido dentro del presente proceso, complicándose aún más su falta de enfoque en lo pretendido, al plantear “que sí el tribunal superior primero en lo civil y mercantil del estado lara, hubiere realizado un (sic) correcta interpretación del acuerdo…”, lo que comprende la posible desviación ideológica en la que haya incurrido el juez de la recurrida, lo cual solo es controlable mediante el planteamiento de la denuncia sobre la desviación ideológica de los contratos, por medio de la respectiva denuncia de casación sobre los hechos fundamentada en el primer caso de suposición falsa, tal y como la ha diseñado esta Sala, concluyendo su exposición al sostener que “La infracción aquí denunciada, significada por el error de interpretación y falta de aplicación de la norma legal tantas veces citada”, lo que la deja sin asidero lógico, ya que la recurrida no podría incurrir en la falta de aplicación y la errónea interpretación de una misma norma, siendo que esta última infracción presupone que si fue aplicada. (Resaltado de la Sala)

Sin embargo, de la extensa transcripción de la denuncia, se entiende que el formalizante plantea la infracción por parte de la recurrida al haber incurrido en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil vigente, por cuanto “es evidente la equivocada actuación que materializó la recurrida al haber incurrido y cometido el error de derecho al darle validez a una oferta real de pago y depósito, amparado en un acuerdo de preliquidacion (sic) de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal el cual se celebró antes de la declaratoria del divorcio, con lo cual se infringió directamente por falta de aplicación de la n.d.A.. 173 de Código Civil Vigente”

En atención a lo anterior, tenemos que esta Sala ha establecido en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

…Se tiene como un hecho convenido la disolución del vínculo matrimonial de las partes, que se demuestran con el documento instrumental, consignado por el oferente donde consta sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, el 27/02/2013. Documento al que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También es un hecho convenido que los ciudadanos M.A.M.M. y L.C.Z.F., suscribieron un convenio de preliquidación (sic) de bienes de la comunidad de gananciales a través de un documento notariado ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto, de fecha 11/01/2013, anotado bajo el N° 18, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta notaría, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo contrato sirve de base a la siguiente oferta y donde pautaron las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: Los otorgantes contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, el 5 de enero de 1991, según acta inserta bajo el N° 1, folio 2 Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado ese año por dicha jefatura Civil, el cual acordamos disolver mediante divorcio, con fundamento a la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común, causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: El régimen patrimonial adoptado durante nuestro matrimonio fue el de comunidad de gananciales por cuanto no hicimos capitulaciones matrimoniales, régimen que se mantiene hasta la presente fecha…”

…omissis…

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferida en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO interpuesto por el ciudadano M.A.M.M. a favor de la ciudadana L.C.Z.F., previamente identificada...

(Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción se desprende, que el sentenciador de alzada establece que mediante sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2013, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos M.A.M.M. y L.C.Z.F. y que con anterioridad a la referida sentencia, suscribieron un convenio de pre liquidación de bienes de la comunidad de gananciales a través de un documento notariado ante la Notaría Pública Segundo de Barquisimeto, de fecha 11 de enero de 2013, del cual además se desprende de su cláusula primera que “Los otorgantes contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, el 5 de enero de 1991, según acta inserta bajo el N° 1, folio 2 Vto., del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado ese año por dicha jefatura Civil, el cual acordamos disolver mediante divorcio, con fundamento a la separación de hecho por más de cinco (5) años de la vida en común, causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges antes de haberse disuelto el vínculo matrimonial por sentencia, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, lo cual no ocurrió en el sub iudice.

El sentenciador de alzada, como se dijo, estableció que la disolución de la comunidad conyugal, lo fue con posterioridad al contrato contentivo de “de preliquidación (sic) de bienes de la comunidad de gananciales” que dio lugar al presente procedimiento de oferta real y depósito, y del cual se desprende además que la referida disolución devino de un juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A de nuestro código sustantivo, de lo que se evidencia a todas luces la falta de aplicación de la norma delatada como infringida.

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción del artículo 173 del Código Civil, por falta de aplicación, en virtud de que el juez de la recurrida había declarado con lugar la oferta real y depósito de unas cantidades de dinero que liberaban una obligación contenida en un acuerdo voluntario de pre liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, sin haberse declarado esta por sentencia y sin estar en los presupuestos de excepción previstos en la referida norma, por lo que al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso concreto, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa, por lo que, en consecuencia, se deba declarar con lugar la apelación ejercida por la parte oferida en el presente caso. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte oferida y CASA SIN REENVÍO la sentencia de fecha 14 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, 2°) SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y depósito, en consecuencia, 3°) SE REVOCA la decisión apelada. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 ejusdem.

Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000445.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se declara con lugar el recurso de casación y casa sin reenvío, en virtud de la existencia de un vicio por infracción de ley, acusando a la recurrida de falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil, por las razones que en lo sucesivo se señalan:

“…El sentenciador de alzada, como se dijo, estableció que la disolución de la comunidad conyugal, lo fue con posterioridad al contrato contentivo de “de preliquidación (sic) de bienes de la comunidad de gananciales” que dio lugar al presente procedimiento de oferta real y depósito, y del cual se desprende además que la referida disolución devino de un juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A de nuestro código sustantivo, de lo que se evidencia a todas luces la falta de aplicación de la norma delatada como infringida…”.

Quien disiente, estima que de la lectura íntegra de la recurrida es improcedente la declaratoria con lugar del recurso de casación por falta de aplicación del artículo173 del Código Civil, ya que la misma no es aplicable al sub iudice, pues estamos en presencia de un juicio de oferta real, en el cual el juez debe limitarse a determinar la procedencia o no de la misma, analizando los siete requisitos de validez cumplidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y no dedicarse a determinar el contenido y los efectos del convenio de preliquidación de bienes de la sociedad conyugal entre los ciudadanos M.A.M.M. y L.C.Z., ya que con ello se desnaturaliza el sentido del procedimiento de oferta real.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, para que sea considerada válida la oferta real, el juez debe tomar en cuenta, que la oferta se haya realizado al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él; asimismo, que la oferta se haya hecho por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. (Jorge Tardiu D´Agosto, contra C.L.L., 24-11-11).

De modo que, ante la oferta real planteada es deber del juzgador pronunciarse sobre su procedencia o no, analizando los requisitos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que considero que el artículo 173 del Código Civil considerado como no aplicado, no tiene nada que ver con la oferta real planteada, ya que el supuesto de hecho contenido en dicha norma no encuadra con la oferta real incoada, razón por la cual me permito disentir del fallo por considerar que la presente declaratoria con lugar del recurso de casación es improcedente, lo cual genera una inútil reposición que atenta con los postulados constitucionales vigentes.

Queda así explanado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000445.-

Secretario,

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