Sentencia nº 1365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante Oficio N° 2015-282 del 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 24 de agosto de 2015, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.741, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.149.912, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, mediante la cual inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, referidas a las pruebas de inspección judicial y de reproducciones, copias y experimentos, establecidas en los artículos 472 y 502 del Código Procedimiento Civil, en el curso del juicio que por acción reivindicatoria instauró el accionante en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de febrero de 1987, bajo el n° 76, Tomo 43-A Sgdo.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció la parte accionante de manera tempestiva -según cómputo practicado que consta en actas-, el 14 de septiembre de 2015, contra la decisión que dictó el 24 de agosto de 2015, el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. interpuesta.

El 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Alego:

    1.1 Que “…[l]a presente acción de amparo (…) se intenta contra el auto de fecha xxxx (sic) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conoce de una acción reivindicatoria intentada por [su] poderdante, el ciudadano M.A.M.M., contra la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de febrero de 1987, bajo el n° 76, Tomo 43-A Sgdo, sobre una extensión de terreno propiedad de [su] representado y que actualmente se encuentra ilegítimamente ocupada por la demandada constituida por una superficie de aproximadamente 7.000,00 Mts2., y que forman parte de una de mayor extensión de aproximadamente 24.491,27 mts2., en el lugar conocido corno Granja Algarrobo, ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Las Canteras, que hoy forman parte del Municipio El Hatillo del Estado Miranda al estar ubicada al lado este de la quebrada La Güairita…”. (Resaltado del escrito).

    1.2 Que “…[e]n dicha acción judicial la parte demandada contestar (sic) la demanda en fecha quince (15) de mayo de 2015, opone como defensa que la extensión de terreno cuya reivindicación se acciona son de su propiedad y acompaña unas escrituras que indica corresponde a la tradición legal de su supuesto derecho, trabándose la litis en cuanto a que deban las partes promover los instrumentos de los que se derive su título y la correspondiente superioridad titular, así como la correspondiente y exacta extensión de terreno a que se contrae la acción reivindicatoria…”.

    1.3 Arguyó que “…[e]n la fase probatoria correspondiente, en nombre de [su] representado y en atención al derecho a la prueba, en fecha veintiséis (26) de junio de 2015 se promovieron además de las documentales mediante las que se demuestra plenamente la titularidad de su derecho, incluso haciendo valer instrumentos consignados y llevados a los autos por la parte demandada, la pruebas de experticia y de informe, se promovieron también de conformidad con los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial mediante la cual se solicitaba al tribunal se trasladase (sic) y constituyese en la extensión de terreno cuya reivindicación se solicita, (…) e igualmente se (sic) conformidad con la prueba de reproducciones, copias y experimentos, se les encomendase realizasen (sic) ‘planos’ en los que se apreciase (sic) las extensiones de terreno que señalan las partes ser de su propiedad y en los distintos planos se marque e indiquen, (sic) Las extensiones de terreno conforme a los diferentes planos suscritos en las líneas documentales de propiedad para que de esa manera se verificase (sic) y observase (sic) de manera clara la definitiva ilegítima ocupación por parte de la demanda de terrenos que no son ni han sido de su propiedad sino de [su] representante…”.

    1.4 Que “…[e]n fecha siete (07) de julio de 2015, la parte demandada se opone a la totalidad de las pruebas promovidas por el demandante, que incluso contienen las escrituras traídas por la demandada…”.

    1.5 Que “…[m]anifestó la representación judicial de la demandada en su oposición a ‘todas y cada una de las pruebas’ por ‘violación al principio de conducencia e idoneidad de las pruebas dado que mal podrían demostrarse los hechos controvertidos dentro del presente proceso y conforme a los cuales quedó trabada la litis procesal en la presente causa con los medios probatorios promovidos’… ”.

    1.6 Que “…[e]n fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas y en el que declara procedente la oposición formulada por la parte demandada e inadmite las pruebas promovidas de inspección judicial y de reproducciones, copias y experimentos…”.

    1.7 Que “…incurre al (sic) auto accionado en amparo en violación al debido proceso al negar la admisión de dichas pruebas que son totalmente legales y en modo alguno impertinentes, al contrario, las mismas procuran demostrar de manera mucho más precisa adicionalmente la superioridad del título, la extensión de tierra afectada y como la misma está indebidamente ocupada…”.

    1.8 Que “…en caso de interponerse el recurso ordinario de apelación contra dicho auto que inadmite las pruebas, el mismo sería oído y tramitado en un solo efecto, con lo que resultaría de muy difícil por no decir casi imposible la restitución de la situación jurídica infringida ya que las resultas de la decisión de alzada se verificarían luego de transcurrido el lapso de evacuación de pruebas en la acción reivindicatoria de protección de la propiedad…”.

    1.9 Que “…ante la apelación de una sentencia que se oye a un solo efecto, que como en el caso de marras y como se verá transgrede derechos fundamentales, todo lo cual resulta que tal decisión será dictada ya vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas e indebidamente inadmitidas, resultando pues evidente que es la acción de amparo la única vía posible de proteger el derecho constitucional a la prueba y su evacuación, quedando así plenamente justificada su interposición con la finalidad de restitución de la situación jurídica infringida…”.

    1.10 Que “…es de observar que las pruebas inadmitidas, que en modo alguno son ilegales o impertinentes, como lo son la de inspección judicial y la de reproducciones, copias y pruebas, muy al contrario, no solo son totalmente legales, sino que absolutamente pertinentes y apropiadas, ya que no hacen más que procurar demostrar de las más absoluta y mejor manera la legítima titularidad de la propiedad de mi representado y su extensión, así como la ilegítima ocupación por parte de la demandada y su extensión, que ante el principio de inmediación del juez, resulta pertinente y apropiado la verificación personal de los hechos, asimismo como que se efectúan los correspondientes ‘planos’ en que aparezca perfectamente delimitadas las extensiones en litigio con lo que se demostraría de manera aún más inequívoca el derecho a reivindicar las extensiones de su propiedad…”.

    1.11 Que “…resulta vulnerado de mayor manera el derecho a la prueba de [su] representado, ya que al limitársele a probar los hechos alegados sólo con los medios admitidos por el juez se le está restringiendo que con aquellos no admitidos, pueda de manera más clara y contundente probar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    … medida cautelar innominada consistente en que se decrete la no preclusión del lapso de evacuación de pruebas en la acción reivindicatoria que cursa ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° AP11-V-2014-000720, intentada por [su] poderdante, el ciudadano M.A.M.M., contra la sociedad mercantil Inversiones Alemaka C.A., mientras que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, se evacúen y desarrollen aquellas pruebas admitidas…

    3.2 Como petición de fondo:

    PRIMERO: Admita la presente acción de a.c. y, en consecuencia, notifique por cualquiera de los mecanismos que a bien tenga acordar esta Sala, (…) a: (i) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…); (ii) a la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A., iii) al Ministerio Público.

    SEGUNDO: Declare procedente la medida cautelar innominada de no preclusión lapso de evacuación de pruebas y se proceda a la fase de presentación de informes en la acción reivindicatoria (…), hasta tanto sea decidida la de protección constitucional y se ordene evacuar las pruebas inadmitidas.

    TERCERO: Declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y en consecuencia, se declare nulo el fallo el (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha cuatro (04) de agosto de 2015 en cuanto a las pruebas promovidas que resultaron inadmitidas, ordenándose que las mismas sean evacuadas, como lo son la inspección judicial y de reproducciones, copias y experimentos (…)

    CUARTO: Declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de a.c.…

    .

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.M., por considerar:

    …esta juzgadora actuando en sede Constitucional, que al analizar las circunstancias expuestas por la representación de la quejosa, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona; ya que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a conocer el mérito controvertido como lo es la admisibilidad de las pruebas; por lo que considera este Juzgado que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa o indirectamente algún derecho constitucional, por lo que si se plantean situaciones de otro orden, no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de pretendida revisión casacional, o en la búsqueda una tercera instancia, según el caso.

    Asimismo, le parece oportuno a este Tribunal destacar que las Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en innumerables decisiones que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es por lo que no puede pretenderse convertirse en una tercera instancia en la que se decida nuevamente en ella sobre el merito (sic) de una controversia que, incluso, se encuentre en una etapa inicial de juzgamiento pues los jueces disponen de un amplio margen de valoración del derecho, aplicable a cada caso, por lo cual pueden ajustarlo e interpretarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo que no resulta en el caso de autos, pues en el mismo no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, ya que el Juez de la causa consideró con respecto a las pruebas de reproducciones, copias y experimentos que ‘la parte actora pretende que se practiquen una serie de actuaciones que constituyen una suerte de hibridación de un deslinde, una inspección judicial y experticia (siendo esta última debidamente admitida con anterioridad), que tienen como finalidad que este tribunal haga un levantamiento topográfico y deslinde de los fundos colindantes pertenecientes a ambas partes, determinando judicialmente sus linderos, medidas y superficies, lo cual obviamente excede del objeto del medio de prueba promovido. En ese sentido, y siendo que tal medio probatorio resulta inconducente a los fines de demostrar los hechos ampliamente señalados por la parte interesada, el tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandada e igualmente inadmite este medio de prueba, y con respecto a las inspecciones judiciales juzgó que ‘debe negar la admisión de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros medios probatorios más idóneos’.

    Es oportuno señalar la sentencia de la Sala Constitucional 16 de diciembre de 2003, la cual dictaminó:

    ‘...Sobre este punto la Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), estableció:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial Venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (Omissis)

    De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión; que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    ...’ (Resaltado nuestro)

    Este Tribunal actuando en Sede Constitucional acoge criterio antes transcrito, ya que la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

    En el caso de autos, observa esta Juzgadora en Sede Constitucional, que el quejoso no agotó las vías procesales ordinarias, antes por el contrario ejerció la acción de a.c., alegando que de haber ejercido el recurso apelación, el mismo sería oído en un solo efecto, causándosele gravamen irreparable, ya que la decisión que a bien tuviera dictar el Tribunal de Alzada, sería proferida vencido el lapso evacuación de las pruebas promovidas e indebidamente inadmitidas.

    En este sentido, es oportuno indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señaló lo siguiente:

    ‘Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    …Omissis…

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la violación lesiva.’

    Ahora bien, según el criterio antes transcrito, considera este tribunal en Sede Constitucional, que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no sean suficientes para restablecer la situación jurídica infringida antes de que la lesión causare un daño irreparable, es cuando se podrá solicitar el a.c..

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3075 de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado C.Z.D.M., estableció lo siguiente:

    ‘En primer término, cabe destacar que el auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, es impugnable mediante el recurso de apelación, tal como lo dispone el encabezado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo’.

    ...Omissis...

    Al respecto, cabe destacar que la apelación interpuesta contra el auto que admita o niegue la admisión de alguna prueba únicamente se oirá en el efecto devolutivo, lo cual es cónsono con los principios consagrados en el aparte único del artículo 26 constitucional, según el cual ‘el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

    En este orden de ideas, si bien el proceso continúa su curso, tal circunstancias no causa gravamen alguno al apelante, por cuanto el primer aparte del citado artículo 402 de la ley procesal civil prevé, como consecuencia de la revocatoria del auto, que ‘si la prueba negada fuere admitida por el Superior; el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación (...). Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada...’

    De manera pues, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita y aplicable al presente caso, el quejoso lo que busca la revisión de una actuación, la cual pudo ser atacada mediante el recurso de apelación, el cual no ejerció pretendiendo convertir el amparo en una tercera instancia, alegando que el juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y en vista que existía una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por la quejosa la cual no se utilizó debe concluirse en la improcedencia de la acción de amparo propuesta, y así será declarada en el dispositivo del fallo.

    En efecto, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el presunto afectado tenia o tiene las vías procedímentales para atacar el acto cuestionado, mediante el recurso de apelación y el tiempo previsto en la ley para la solución del mismo no le causaría lesión alguna, por cuanto el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé ‘Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación...’, restableciéndose de ésta manera la situación infringida. En consecuencia es improcedente esta denuncia y así se declara.

    Por otra parte, se puede constatar que la solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición legal; sin embargo, este Juzgador advierte que al resultado de la presente pretensión es igual si se declara in limine litis o al decidir el fondo.

    Por tal razón, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo como la presente, tal como lo ha considerado Nuestro M.T., ya que sería inútil y contrario a los principios de economía y celeridad procesal así como un desgaste innecesario de la función jurisdiccional darle el trámite procesal a la solicitud, cuando de antemano se sabe el resultado, declara improcedente in limine litis la petición de amparo propuesta, dada su manifiesta improponibilidad. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BAMCARIO (SIC) DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. incoada por el abogado R.H.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.M.M. contra el auto dictado en fecha 4 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas…

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las sentencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa que:

    En el presente caso se ejerció recurso de apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, que inadmitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, referidas a las pruebas de inspección judicial y de reproducciones, copias y experimentos, establecidas en los artículos 472 y 502 del Código Procedimiento Civil, en el curso del juicio que por acción reivindicatoria instauró el accionante contra la sociedad mercantil Inversiones Alemaka, C.A.

    Como punto previo, debe esta Sala revisar la tempestividad de la presente apelación. Así, tenemos que la apelación fue ejercida el 8 de septiembre de 2015 y la sentencia apelada fue dictada el 24 de agosto del mismo año, evidenciándose de las actas que la Secretaría del mencionado Juzgado Superior, certificó previo cómputo, los días hábiles siguientes al día en que se dio por notificado de dicha decisión, es decir, el 8 de septiembre de 2015, siendo que transcurrieron los días 9, 10 y 11 del mes de septiembre de ese mismo año; en consideración a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio de la misma y con atención a la sentencia de esta Sala Constitucional No. 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva por anticipado. Así se decide.

    Asimismo, resulta ineludible para esta Sala aclarar, que la representación judicial del accionante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional, los razonamientos que siguió el referido Juzgado Superior para dictar la decisión apelada y demás actuaciones del expediente. Así se decide.

    Ahora bien, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, al considerar que la accionante disponía del recurso ordinario de apelación para restituir la situación jurídica infringida.

    Al respecto, esta Sala observa que en el fallo objeto de apelación existe una incongruencia entre la motiva y la dispositiva, dado que por una parte el a quo a.q.e.e.p. caso la parte accionante disponía del recurso de apelación contra la sentencia que inadmitió las pruebas, conforme lo prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y concluyó que el quejoso lo que buscaba era la revisión de una actuación, la cual pudo ser atacada mediante dicho recurso, el cual no ejerció pretendiendo convertir el amparo en una tercera instancia y por otro lado concluyó que en la misma se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando a tal efecto en la dispositiva Improcedente in limine litis la acción de a.c., razón por la cual esta Sala revoca el fallo dictado el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    Ahora bien, esta Sala observa que tal y como lo analizó el a quo la negativa de admisión de las pruebas constituye un acto decisorio susceptible de ser apelado, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo

    .

    Así pues, del estudio de las actas del caso bajo análisis se aprecia que el hoy accionante, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión del 4 de agosto de 2015, que inadmitió las referidas pruebas, de conformidad con la referida norma, es por lo que existe una vía procesal ordinaria como lo era el recurso de apelación para restituir la situación jurídica infringida, de la cual el accionante no hizo uso, por lo que el a.c. no era el medio idóneo ni podía usarse como una suerte de comodín procesal.

    Al respecto, debe señalarse que el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha señalado que el amparo podrá admitirse, aun cuando exista un medio procesal ordinario, solo cuando este no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

    Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

    (Subrayado de este fallo)

    En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

    Por lo tanto, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Por otro lado, en la sentencia n. º 939 del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A., se precisó lo siguiente:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    Así pues, aún cuando la representación de la quejosa justificó la interposición de la pretensión de amparo ante la ineficacia del medio ordinario de impugnación por un potencial retardo en la tramitación del recurso, esa no es una razón que pudiera justificar la admisión del a.c. preferentemente a la utilización del medio judicial ordinario.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca el fallo apelado y declara inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de decide.

    Vista la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Así se decide.

    Finalmente, se apercibe al Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sea cuidadoso en la observancia de las normas procesales dictada por esta Sala Constitucional para evitar anomalías procesales como las aquí detectadas.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  4. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.H.C., apoderado judicial del ciudadano M.A.M.M., contra el fallo dictado el 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. REVOCA el fallo dictado el 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  6. Declara INADMISIBLE la acción de a.c. conforme al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, Regístrese y Archívese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M. LAMUÑO

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA

    Exp 15-1047

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