Sentencia nº 0824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano M.A.M., representado judicialmente por los abogados Erister Vásquez Vásquez, O.J.S.R., E.R.A., J.A. Jraije Gerardino, L.M.L.A. y M.O.A.P., contra C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados J.R.D.P., J.C.M., F.V., F.I.Z.W., S.C.P.P., A.T.C., D.M.A., V.P.D., A.M.M.C., L.E.F.G., M.V.C.G., A.M., E.R.M., F.G.V., M.G.P.L., Loanggi Del Valle R.V., G.A.R.M., N.D.R.H.H., E.M.H.D., F.J.P.C., M.E.V., E.R.C.C., A.M.S., M.C.P. y Yacoy E.M., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (3) de junio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada Dra. S.C.A.P., quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 168 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 5 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, los artículos 40 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la indefensión causada por reposición no decretada.

Manifiesta el formalizante que, en su criterio, debe aplicarse la confesión ficta a la empresa demandada, en virtud de que el defensor judicial no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, señala que de considerarse válida la posición adoptada por la recurrida en el sentido de que la falta de contestación del defensor ad litem no supone la aplicación de los efectos de la confesión, establecidos en el artículo 362 eiusdem, lo procedente es que se reponga la causa al estado de nueva citación o nuevo nombramiento del defensor judicial, para restablecer el vicio procesal detectado, pues, explica, que la demandada quedó exonerada sin haber contestado ni probado nada que le favorezca, confiriéndole una ventaja procesal injusta que impidió el debate procesal, toda vez que, no se llevó a cabo la audiencia de juicio, ni se evacuaron las pruebas y el Juez de primera instancia las valoró, lo que a pesar de haberse denunciado en la audiencia de apelación, fue desechado por la recurrida y procedió a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda, lo cual causó indefensión a su representado.

La Sala para decidir observa:

Previo a la resolución de la denuncia, resulta pertinente señalar que el proceso en el caso concreto se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, se estableció en el Título IX “Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”, Capítulo I “Vigencia” artículo 194 eiusdem, que las instituciones referidas al litisconsorcio –artículo 149- y el control de la legalidad –artículos 178 y 179-, entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ey en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y, el resto del articulado, al año siguiente de la publicación; quedando diferida su vigencia en los Circuitos Judiciales cuyas condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva no lo permitieran, mediante resolución motivada dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien es cierto la Ley debía aplicarse a todos los procesos judiciales del trabajo, en el Capítulo II “Régimen Procesal Transitorio” se estableció el régimen que debía aplicarse a todos los procesos que para la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban en curso.

Fue así como se dispuso, en el artículo 197 de la ley, una serie de disposiciones legales para su aplicación, tomando en cuenta el estado procesal en que se encontraban las causas para el momento de la entrada en vigencia de la ley.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que ciertamente la causa se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, cuando la causa se encontraba en estado de contestación a la demanda, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 197 ordinal 1°, previa notificación de las partes, se dio inicio a la fase de audiencia preliminar, en los términos establecidos en la ley.

Los actos procesales se realizaron en juicio de la siguiente manera:

1) La demanda se interpuso el 24 de febrero de 2000 y fue admitida por auto de 9 de marzo del mismo año (folios 16 y su vuelto y 21 de la primera pieza), bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

2) Agotada la citación personal y por carteles de la empresa demandada, se designó como defensor ad litem a la ciudadana F.G., quien previa aceptación del cargo y juramento de ley fue debidamente citada para la contestación a la demanda, el 28 de junio de 2001(folio 63 de la primera pieza).

3) Mediante diligencia de 31 de mayo de 2002, la abogada S.C.P.P., consignó instrumento poder que la acredita como representante judicial de la parte demandada (folio 77 de la primera pieza).

4) El 19 de julio de 2002, la empresa accionada consignó escrito de oposición de cuestiones previas; y, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto que ordenó la suspensión del procedimiento, el cual se oyó en un solo efecto el 29 de julio del mismo año (folios 87 al 97 y 100 de la primera pieza).

5) Por auto de 10 de febrero de 2004, previa distribución del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa (folios 122 de la primera pieza).

6) Por auto de 6 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

7) Por auto de 31 de mayo de 2005, el referido Juzgado declaró la perención de la instancia, en conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva Laboral (folio 128 de la primera pieza), contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación.

8) Mediante sentencia de 25 de octubre de 2005, publicada en extenso el 7 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar (folios 162 al 169 de la primera pieza).

9) El 25 de septiembre de 2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas partes (folios 199 y 200 de la primera pieza) y la misma concluyó, sin ningún acuerdo, el 13 de febrero de 2008. Acto seguido se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes (folios 223 y 224 de la primera pieza).

10) El 20 de febrero de 2008 la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 3 al 22 de la tercera pieza).

11) Por auto de 28 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronunció sobre la admisión de las pruebas de ambas partes (folios 34 al 37 de la tercera pieza). La parte actora apeló de la negativa de la prueba de exhibición de documentos, cuya prueba ordenó admitir el Juzgado Primero Superior del Trabajo (folios 209 al 219 de la tercera pieza).

12) El 28 de enero de 2009, previo avocamiento del juez al conocimiento de la causa y notificación de las partes, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo fijó la audiencia de juicio, para el 24 de marzo de 2009, a las 11:00 a.m. (folio 232 de la tercera pieza), la cual no se verificó.

13) Por auto de 9 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 1 de la quinta pieza), con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el 13 de agosto de 2008, que repuso la causa al estado de la continuación del juicio (folios 13 al 143 de la tercera pieza).

14) El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo declaró inadmisible la demanda (folios 22 al 31 de la quinta pieza). Apelada dicha decisión, el Juzgado Primero Superior del Trabajo declaró con lugar el recurso y repuso la causa al estado de que el Juez de Juicio se pronunciara sobre el fondo de la controversia, en virtud del principio de la doble instancia (folios 80 al 88 de la quinta pieza).

15) Por auto de 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, vistas las resultas de la apelación, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16) Mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo declaró sin lugar la demanda (folios148 al 165 de la quinta pieza). El Juzgado Primero Superior del Trabajo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, en sentencia de 8 de noviembre de 2011 declaró sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado.

Analizado el recuento del iter procesal ocurrido en el caso bajo estudio, la Sala observa que la causa se inició mediante demanda, el 24 de febrero de 2000, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Pero es el caso que, encontrándose la causa en estado de contestación a la demanda –la parte accionada en vez de dar contestación opuso cuestiones previas- entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, previa distribución del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución –10 de febrero de 2004- se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem, ordenando la notificación de la partes para la reanudación de la causa y celebración de la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia preliminar, sin acuerdo entre las partes; se dio por concluida la fase preliminar, se agregaron las pruebas, la demandada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a la fase de juicio.

Recibido el expediente, el Juez se pronunció sobre la admisión de las pruebas, ordenando su admisión excepto la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, la cual ordenó admitir el Juzgado Superior del Trabajo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Ahora bien, en virtud de incidencias procesales surgidas en la tramitación de la causa, el Juez de juicio en vez de fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio y se evacuaran los medios de pruebas promovidos por ambas partes, consideró que la causa se encontraba en estado de sentencia, y procedió a fijar el lapso para dictar sentencia sin permitirle a las partes el control y contradicción de las pruebas, en la forma establecida para ello en la ley.

En efecto, el procedimiento de Juicio se encuentra previsto en el Título VII Del Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, Capítulo IV Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 150 al 162, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera que sigue:

El artículo 151 establece que las partes expondrán los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación; el artículo 152 eiusdem prevé que oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante en la forma y oportunidad que determine el tribunal; y, el artículo 155 de la misma ley, señala que evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

Por su parte, el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que concluida la evacuación de las pruebas, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y de regreso a la Sala de Audiencias pronunciará su sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo.

De las normas señaladas anteriormente se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye un proceso preeminentemente oral, otorga gran importancia a la audiencia de juicio y concede el derecho a las partes de exponer oralmente sus alegatos, los contenidos en el libelo y su contestación, sin que pueda admitirse la alegación de nuevos hechos; que oídos los alegatos de las partes se evacuarán las pruebas en la forma y oportunidad que determine el tribunal; y, concluida la evacuación de las pruebas el Juez se retirará de la audiencia, por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos, para de regreso a la Sala pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.

De tal manera que una vez concluida la evacuación de las pruebas es que el juez puede retirarse de la audiencia y no antes, pues, mal puede motivar el fallo si en ejercicio de la inmediación, no presencia el debate oral y dirige la evacuación, examen y análisis de las pruebas, en la forma legalmente establecida.

Es precisamente la fase de evacuación la que garantiza el derecho de control y contradicción de la prueba, entendiéndose el control como la posibilidad de estar presente en la evacuación y hacer las observaciones necesarias acerca de la legalidad, impertinencia e inconducencia; y, la contradicción, como el derecho a ejercer los medios de impugnación previstos en la ley, tales como, tacha o desconocimiento, de conformidad con los artículos 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es en la fase de evacuación de las pruebas que las partes presentan los testigos; se efectúa el examen y análisis de documentos; exhibición; declaración de parte, informes e interrogatorio de expertos; entre otras.

Así, la audiencia de juicio es jurídicamente una sola, aunque por la necesidad del proceso pueda prolongarse en más de una oportunidad, por ejemplo, para la evacuación de pruebas.

En el caso sub examine, de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, la Sala constató que ciertamente el juez de juicio resolvió el mérito del asunto sin oír los alegatos de las partes, sin proceder a la evacuación de las pruebas ni otorgar a las partes el derecho a hacer observaciones a las mismas, todo lo cual era necesario jurídicamente para poder decidir la controversia, pues, es con las pruebas aportadas por las partes al proceso, que el Juzgador puede decidir con base a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, si bien en el caso concreto se promovieron pruebas documentales, es en la audiencia de juicio que las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra las mismas, de considerarlo necesario.

Al pronunciar el Juez de alzada su decisión sin percatarse que el Juez de Juicio resolvió el mérito del asunto sin que se haya celebrado la audiencia de juicio, a los fines de que se evacuaran las pruebas y permitir a las partes hacer las observaciones que consideraren, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido.

De acuerdo con lo señalado, ha quedado evidenciada la violación de normas de orden público en la sustanciación de la causa, al no haberse tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en franca violación al principio de la legalidad de las formas, previsto en el artículo 11 de la misma ley, según el cual:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el presente Ley.

Conforme a lo expuesto, el Juez como director del proceso debe velar y garantizar que el procedimiento se desarrolle en la forma establecida en la ley, pues, lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que acarrea la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado procesal correspondiente.

En efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones realizadas en el caso concreto, ha quedado evidenciado por la Sala que el proceso no se sustanció en la forma prevista en el Capítulo IV “Del Procedimiento de Juicio”, desarrollado en los artículos 150 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Juez de la causa procedió a dictar la sentencia de mérito sin percatarse de que no se había fijado ni celebrado la audiencia de juicio, como lo ordena el artículo 150 eiusdem, que es la oportunidad que tienen las partes para exponer de viva voz sus pretensiones y defensas, así como también, ejercer el control procesal de los medios probatorios que se hayan promovido e incorporado en juicio, lo cual, de no hacerlo se estaría violando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia como la irregularidad en la sustanciación del procedimiento de juicio debió ser subsanada por el Juez de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ordenado la nulidad y reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, de conformidad con el procedimiento antes señalado, incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo al derecho de la defensa de las partes, al impedir el control y contradicción de los medios de pruebas, lo que conllevó igualmente a la recurrida a decidir la presente causa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem.

En este sentido, al pronunciar el Juez de alzada la decisión sin atender a las formas procesales establecidas en la ley, no garantizó el derecho a la defensa de las partes, pues consideró innecesaria una formalidad esencial para la validez del proceso, como es la audiencia de juicio, cuya omisión constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscaban los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces.

En tal sentido, por cuanto la controversia no se resolvió con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, se declara con lugar la denuncia por haber incurrido el Juez de alzada en infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la reposición de la causa.

Al haber sido declarada con lugar la primera denuncia, resulta innecesario entrar a analizar el resto de las delaciones formuladas.

En razón de lo expuesto, al haberse dictado la sentencia de primera instancia sin que se haya celebrado la audiencia de juicio, se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad y se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente admita la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, que ordenó admitir el Juzgado de Alzada; y, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio. No se requiere de la notificación de las partes por haber comparecido a la audiencia celebrada ante la Sala.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente admita la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, que ordenó admitir el Juzgado de Alzada; y, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000351.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR